Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Promoción - Mínimo de antigueedad en el grado requerido - Cálculo - Punto de partida - Nombramiento
(Estatuto de los funcionarios, art. 45, apartado 1)
Índice
La antigueedad mínima en el grado exigida por el artículo 45 del Estatuto para que un funcionario pueda beneficiarse de una promoción debe calcularse, en la hipótesis de la primera promoción tras la selección, tomando como punto de partida la fecha de nombramiento.
Partes
En el asunto 248/86,
Detlef Brueggemann, funcionario del Comité Económico y Social, con domicilio en Bruselas, avenue de l' Oiseau Bleu, 64, representado por el Sr. Hans-Udo Horst, Abogado de Bielefeld, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, Abogado, 22, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, 31, Grand-Rue,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Comité Económico y Social, de 17 de febrero de 1986, relativa a una decisión de promoción, y una demanda de indemnización por daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1986, el Sr. Detlef Brueggemann, funcionario de grado A 7, escalón 3, del Comité Económico y Social (CES), interpuso, en virtud del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del CES de 17 de febrero de 1986, relativa a la promoción de otro funcionario del CES, el Sr. H., del grado A 7, escalón 3, al grado A 6, escalón 1. Reclama, además, una indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de esta decisión.
2 El Sr. Brueggemann fue nombrado, con efectos de 1 de noviembre de 1983, funcionario en prácticas con el grado A 7, escalón 3, y a continuación nombrado con carácter definitivo en su empleo con efectos de 1 de agosto de 1984.
3 En junio de 1985, el Comité paritario de promoción del CES estableció una lista indicando que el demandante, al igual que otros tres funcionarios de grado A 7, reunía las condiciones para ser promovido al grado A 6, mientras que las posibilidades presupuestarias se limitaban a dos puestos. Según esta lista, el demandante había alcanzado el 1 de noviembre de 1985 el mínimo de antigueedad exigido para una promoción, mientras que el Sr. H. poseía este mínimo de antigueedad desde el 1 de diciembre de 1984.
4 De estos cuatro funcionarios sólo uno fue promovido al grado A 6 en el curso de 1985. Con arreglo al dictamen del Comité paritario de promoción de 13 de enero de 1986, el CES decidió, el 17 de febrero de 1986, promover al Sr. H. al segundo puesto de grado A 6; es esta última decisión la que se impugna en el caso de autos.
5 El demandante alega en esencia que el CES concedió un peso preponderante a la antigueedad de los candidatos durante los procedimientos, infringiendo el artículo 45 del Estatuto, en virtud del cual la promoción se efectuará únicamente previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. En este contexto, impugna especialmente la práctica del CES que consiste en no tener en cuenta más que a los candidatos que justifiquen, además del mínimo de antigueedad de dos años previsto por el artículo 45 del Estatuto, un período suplementario (variable según los grados y las situaciones). El Comité paritario de promoción del CES decidió pues, según dicha práctica, fijar un umbral de antigueedad y de espera, la "raya", por debajo de la cual, infringiendo el artículo 45 del Estatuto, no se examina ningún expediente. En el caso de autos, según el demandante, la "raya" se puso por encima del nombre de éste.
6 En virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá, en cualquier momento, examinar de oficio la desestimación de la demanda por motivos de orden público; podrá resolver, en un caso semejante, sin fase oral, tal como permite el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Informados de que el Tribunal de Justicia preveía examinar de oficio una eventual desestimación de la demanda por motivos de orden público basada en la falta de un acto lesivo para el demandante en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91 del Estatuto de los funcionarios, las partes tuvieron ocasión de presentar observaciones escritas sobre la cuestión de si el demandante reunía la condición del mínimo de antigueedad, prescrita por el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, en el momento en que fue adoptada la decisión controvertida. A la vista de estas observaciones, el Tribunal estima que conviene resolver sobre la admisibilidad del recurso por vía de auto sin fase oral.
7 Según el artículo 45 del Estatuto, el funcionario, para ser promovido, debe justificar un mínimo de antigueedad en su grado. Este mínimo de antigueedad es de seis meses a partir de su nombramiento definitivo para los funcionarios nombrados con el grado de base de su servicio o categoría y de dos años para los demás funcionarios. El Tribunal de Justicia interpretó esta disposición en su sentencia de 13 de diciembre de 1984 (Vlachos, 20 y 21/83, Rec. 1984, p. 4149) en el sentido de que el candidato debe justificar el mínimo de antigueedad después de su nombramiento definitivo. Es un hecho comprobado que el mínimo de antigueedad exigido en el caso de autos era de dos años.
8 Se deduce de lo que precede que el plazo de dos años empezaba a contar desde el nombramiento definitivo del demandante, es decir, en la fecha del 1 de agosto de 1984. Teniendo en cuenta que el demandante no reunía la condición del mínimo de antigueedad hasta el 1 de agosto de 1986, la decisión controvertida de 17 de febrero de 1986 no podía serle lesiva en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91 del Estatuto. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de anulación de la decisión del CES.
9 En lo que se refiere a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la decisión controvertida, debe declararse asimismo su inadmisibilidad por los mismos motivos.
10 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
11 En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que aquélla le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.
En virtud de esta disposición, y en atención a las circunstancias del caso de autos, especialmente al hecho de que el CES haya calculado, a efectos de establecimiento de la lista de funcionarios promovibles, el mínimo de antigueedad en el sentido del artículo 45 del Estatuto en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 13 de diciembre de 1984, anteriormente mencionada), el Tribunal de Justicia estima equitativo condenar en costas al CES.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas al CES.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de octubre de 1987.
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