AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
17 de diciembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 294/86 R,
Technointorg, asociación independiente de comercio exterior de la Union Soviética, con domicilio en Moscú, representada por Me E. Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, Abogado, 14 A, rue de Bains,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente Sr. J. Temple Lang, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal una petición de la parte demandante de suspensión de la aplicación, en lo que a ella concierne, del artículo 1 del Reglamento no 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO L 259, p. 14), a condición de que continúe prestando una garantía de la ejecución de su obligación por el importe que debe pagar en virtud de dicho artículo 1.
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
AUTO
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1986, Technointorg interpuso, en virtud del apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación del Reglamento no 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética (DO L 259, p. 14) y en particular, de su artículo 1, en la medida en que dicho Reglamento concierne a la demandante.
2
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia en la misma fecha, la parte demandante presentó, en virtud del artículo 186 del Tratado CEE y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, con carácter principal, la suspensión, por lo que a ella concierne y hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre el recurso principal, de la aplicación del artículo 1 del Reglamento no 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, antes citado, a condición de que continúe prestando una garantía de la ejecución de su obligación por el importe que debe pagar en aplicación de dicho artículo 1. Dicha demanda tiene por objeto, además, con carácter subsidiario, que se informe a las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros de la decisión interlocutoria, que haya de recaer en este procedimiento, por la que se adopten las medidas provisionales solicitadas.
3
Mediante télex de fecha 27 de noviembre de 1986, el Tribunal de Justicia planteó una pregunta a la parte demandante, invitándola a dar su respuesta antes del miércoles 3 de diciembre de 1986.
4
La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 8 de diciembre de 1986. El Tribunal de Justicia oyó a las partes en la vista celebrada el 12 de diciembre de 1986.
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Antes de examinar la conformidad a Derecho de la presente demanda de medidas provisionales, es conveniente recordar de manera sucinta las diferentes etapas del procedimiento antidumping que han precedido a la adopción del Reglamento no 2800/86, por la Comisión.
6
En septiembre de 1985, el Consejo europeo de la construcción electromecánica, en nombre de productores que representaban a prácticamente la totalidad de la producción comunitaria de congeladores, presentó, con arreglo al artículo 5 del Reglamento no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), una queja ante la Comisión, según la cual las importaciones de determinados congeladores originarios de diversos países del Este, principalmente de la Unión Soviética, eran objeto de prácticas de dumping y causaban un perjuicio a la industria comunitaria. Los productos a que se refiere la queja son los congeladores eléctricos de uso doméstico destinados a la congelación y a la conservación de productos alimenticios frescos, que figuran en la subpartida 84.15 C II del arancel aduanero común, correspondientes a los Códigos Nimexe 84.15-32, 84.15-41 y 84.15-46.
7
Al estimar que dicha queja podía contener suficientes elementos de prueba sobre la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio ocasionado por las mismas, la Comisión anunció, mediante una nota de 11 de diciembre de 1985 y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento no 2176/84 del Consejo, antes citado, la apertura de un procedimiento antidumping (DO C 319, p. 3) e inició la investigación pertinente. En el curso de ésta, se estimó necesario, a los fines de la investigación, distinguir de entre los congeladores que eran objeto de alegaciones de dumping, los modelos tipo cofre (Código Nimexe 84.15.32) de los modelos tipo armario (Códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46), habida cuenta de que dichos productos no constituyen productos similares a los efectos de la normativa antidumping.
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Por lo que se refiere a los modelos tipo cofre, la Comisión llegó a la conclusión, al término de su investigación preliminar, de que las importaciones de dichos productos no habían podido causar un perjuicio importante a la industria comunitaria. Por consiguiente, decidió, mediante el artículo 4 de su Reglamento no 2800/86, antes citado, dar por concluido el procedimiento antidumping relativo a dicho tipo de congeladores.
9
Por lo que se refiere a los modelos tipo armario, y particularmente a aquéllos originarios de la Unión Soviética, la investigación preliminar de la Comisión reveló, por el contrario, la existencia de importantes prácticas de dumping y diversos datos reveladores de un perjuicio importante como, en particular, el aumento sustancial del volumen de las importaciones de dichos productos en el Mercado Común y un crecimiento correlativo de su cuota en el mercado comunitario, así como la existencia de importantes infravaloraciones de dichos productos. A partir de estos hechos, la Comisión estimó que los intereses de la Comunidad requerían la imposición de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tales productos con el fin de evitar que se ocasionase un perjuicio adicional a la industria comunitaria durante el procedimiento antidumping. La Comisión, por tanto, estableció, mediante el artículo 1 de su Reglamento no 2800/86, de 9 de septiembre de 1986, antes citado, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de congeladores tipo armario (Códigos Nimexe 84.15-41 y 85.15-46), originarios de la Unión Soviética, de un importe del 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana y válido durante un período de cuatro meses a partir del 11 de septiembre de 1986. El apartado 4 de dicho artículo establece que el despacho a libre práctica de congeladores de ese tipo en la Comunidad queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.
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A tenor del artículo 185 del tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. El Tribunal de Justicia puede, igualmente, en virtud del artículo 186 del Tratado CEE, ordenar las medidas provisionales necesarias.
11
El apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que, para que se pueda resolver sobre una medida provisional como la solicitada, las demandas de medidas provisionales deben especificar los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada así como las circunstancias que den lugar a la urgencia.
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Se desprende de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que sólo se puede resolver a favor de la adopción de medidas provisionales si las mismas no prejuzgan la decisión sobre el fondo del asunto (véanse, en particular, los asuntos 60 y 190/81 R, IBM contra Comisión, Rec. 1981, p. 1862) y que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, mencionado en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de pronunciarse con carácter provisional con el fin de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
13
A este respecto, la parte demandante alega que sufriría un perjuicio grave porque la aplicación de un derecho antidumping provisional del 33 % se traduciría en un alza considerable del precio de sus productos, que los haría no competitivos hasta el punto en que llegaría a ser imposible su comercialización. Dicha alza de precios tendría, igualmente, el efecto de provocar una reducción de su cuota de mercado e incluso la completa desaparición de la misma. La correspondencia intercambiada con sus importadores comunitarios, tanto independientes como subsidiarios, que ha unido como anexo a la presente solicitud, revela, claramente según la parte demandante, que la venta de los productos de Technointorg cesó prácticamente tras la fecha de entrada en vigor del artículo 1 del Reglamento no 2800/86 de la Comisión. El perjuicio resultante de dicha situación para la parte demandante, sería no solamente grave, sino también irreparable puesto que, incluso si el Tribunal de Justicia acogiese sus pretensiones en el asunto principal, el daño ya se habría producido. Los congeladores tipo armario, originarios de la Unión Soviética, habrían quedado, efectivamente, excluidos del mercado durante más de un año, como mínimo, sin la menor garantía de poder recuperar jamás una posición en el mercado.
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En respuesta a una pregunta planteada el 27 de noviembre de 1986 que pretendía delimitar el objeto de su demanda de medidas provisionales, la parte demandante aportó nuevas precisiones por lo que respecta a la urgencia. Efectivamente, la demandante ha puesto de manifiesto que, si no se acoge su demanda de medidas provisionales, los apartados 1 y 7 del artículo 11 y el artículo 12 del Reglamento no 2176/84 del Consejo, antes citado, se aplicarán a las fianzas equivalentes al importe del derecho provisional, depositadas con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento no 2800/86. De ello se deriva que, a la expiración del período de validez de los derechos provisionales, le corresponderá al Consejo, a propuesta de la Comisión, y con independencia de si se debe imponer un derecho antidumping definitivo, decidir en qué medida se deberá percibir definitivamente el derecho provisional. La parte demandante subraya que si el Consejo decidiese que procede la percepción de dichos derechos provisionales, ella, o sus importadores, deberían hacer frente, no ya a los gastos de depósito de una fianza equivalente al importe de los derechos provisionales, sino a los gastos, mucho más gravosos, que implica el pago del importe de dichos derechos provisionales. Habida cuenta del riesgo de que las mercancías importadas durante el período de validez de los derechos provisionales, previo depósito de una fianza, puedan quedar sometidas al pago efectivo de dichos derechos a partir de enero de 1987, los importadores de los productos de la demandante no le harían ningún nuevo pedido, situación que le ocasionaría un perjuicio grave e irreparable.
15
La demandante también ha precisado, en dicha respuesta que la concesión de la medida provisional que solicita tendría como consecuencia otra ventaja: los gastos correspondientes a la fianza que haya de depositar podrían considerarse como parte de sus costas en el procedimiento y serle reembolsados si se declarase fundada su acción principal, sin que le fuese preciso interponer un recurso de indemnización.
16
La Comisión, por su parte, estima que, en principio, salvo que existan circunstancias particulares que la parte demandante no ha podido demostrar en el presente caso, no sería oportuno conceder la suspensión de la ejecución de un Reglamento que impone un derecho antidumping provisional y ello, principalmente, por dos razones. La primera es que la única obligación derivada del establecimiento de un derecho antidumping provisional es la de depositar una fianza bancaria por un importe equivalente a dicho derecho. Remitiéndose a lo que el Tribunal de Justicia declaró en el asunto 120/83 R, Raznoimport contra Comisión, Rec. 1983, p. 2573, estima que los gastos de constitución de una fianza durante un período limitado de cuatro meses son mínimos y que, en ningún caso, pueden causar un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante o a los importadores de sus productos. La segunda es que, ante una demanda de suspensión de un derecho antidumping, es siempre necesario sopesar el conjunto de los intereses en cuestión, a saber, los de los exportadores y los de la industria comunitaria protegida contra las prácticas de dumping. La protección de los intereses de la industria comunitaria exige, según la Comisión, que el derecho antidumping de que se trata se mantenga en vigor.
17
La Comisión estima, igualmente, que en ningún caso se puede tener en cuenta el argumento de la parte demandante mencionado en el apartado 14 de este auto sin prejuzgar la decisión que el Consejo adoptará en enero de 1987 sobre la percepción definitiva de dichos derechos provisionales y sin privarle de todo efecto práctico. El pretendido perjuicio grave e irreparable que alega la parte demandante tampoco debe tomarse en consideración porque los importadores tienen siempre la posibilidad de incluir el importe del derecho provisional en el precio que facturan a sus clientes si desean asegurarse una eventual percepción definitiva del derecho provisional. La Comisión añade, además, que incluso si se resolviese en favor de la medida provisional, siempre subsistiría el riesgo, para los importadores, de tener que pagar los derechos provisionales si se declarase que la acción principal carece de fundamento.
18
Por lo que se refiere al argumento de la parte demandante mencionado en el apartado 15 de este auto, la Comisión señala, con carácter principal, que incluso en el caso de concesión de la medida provisional, los gastos relativos a la garantía bancaria antes mencionada no se podrían, en ningún caso, considerar como parte de los gastos de procedimiento de la parte demandante y que la competencia del Tribunal de Justicia en materia de procedimientos sobre medidas provisionales no contempla la concesión de indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas sin que se cumplan las condiciones del artículo 215 del Tratado CEE.
19
Además, es conveniente señalar que, en las observaciones escritas que presentó en el marco de este procedimiento sobre medidas provisionales, la parte demandada informó al Tribunal de Justicia que tenía la intención de someter al Consejo, a más tardar a la expiración del período de validez de los derechos antidumping provisionales, una propuesta dirigida al establecimiento de derechos definitivos y que la parte demandante le había hecho saber que interpondría un recurso de anulación del Reglamento que estableciese dichos derechos definitivos.
20
En el presente caso, lo que la parte demandante pretende obtener por medio de este procedimiento sobre medidas provisionales es no estar sujeta al pago del importe del derecho provisional hasta el momento en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto, siempre que deposite una garantía bancaria equivalente a dicho importe. Su demanda de medidas provisionales pretende, por tanto, que se le otorgue el beneficio de la prestación de fianza no sólo durante el período de validez de los derechos antidumping provisionales, comò establece el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento no 2800/86, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento no 2176/84, básico en materia de dumping, sino también hasta el momento en el que el Tribunal de Justicia dicte su sentencia sobre el fondo, es decir, de hecho, también durante el período de validez de los eventuales derechos antidumping definitivos que podría establecer el Consejo en el curso del mes de enero de 1987.
21
Habida cuenta de que el Reglamento impugnado en el procedimiento principal es, en sí mismo, una medida provisional, que entra dentro del marco del procedimiento establecido por el Reglamento no 2176/84 del Consejo, una demanda de medidas provisionales debe ser examinada a la luz del procedimiento establecido por este último Reglamento.
22
Los artículos 11 y 12 del citado Reglamento, prevén que el establecimiento de un derecho antidumping provisional se hará en dos fases.
23
El apartado 1 del artículo 11 establece que cuando de un examen preliminar se desprenda que existe dumping y que hay elementos de prueba suficientes de que ello causa un perjuicio, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, si los intereses de la Comunidad exigen la adopción de alguna medida para evitar que se cause un perjuicio durante el procedimiento, establecerá un derecho antidumping provisional. En tal caso, el despacho a libre práctica, en la Comunidad, de los productos de que se trate quedará subordinado al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional. Con arreglo al apartado 5 del propio artículo 11, dichos derechos provisionales tendrán un período de validez máximo de cuatro meses que, si se dan determinadas condiciones, podrá ser prorrogado por un nuevo período de dos meses.
24
El apartado 2, letras a) y b), del artículo 12 dispone, respectivamente, que cuando se haya aplicado un derecho provisional, le corresponde al Consejo, con independencia de si debe imponerse un derecho antidumping definitivo, decidir en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional y que, en todo caso, no se podrá decidir sobre la percepción definitiva del derecho provisional si de la comprobación definitiva de los hechos no se desprendiere que existe dumping así como un perjuicio o una amenaza de perjuicio grave que se habría transformado en perjuicio grave de no haberse aplicado las medidas provisionales. En el presente caso, dicha decisión del Consejo deberá adoptarse antes del 11 de enero de 1987 o si hubiere prórroga del 11 de marzo de 1987.
25
El procedimiento previsto por el Reglamento implica, por consiguiente, que, a corto plazo, el Consejo deberá decidir, simultáneamente, sobre el eventual establecimiento de un derecho definitivo y sobre la percepción definitiva del derecho provisional. Procede, por tanto, declarar que si se acoge la petición de la parte demandante de suspender el pago del derecho provisional hasta el momento en el que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el fondo, a condición de que deposite una fianza por un importe equivalente al del derecho, equivaldría a privar al Consejo de la competencia para adoptar una decisión sobre la percepción definitiva del derecho provisional, que le confiere el artículo 12, y a privar de eficacia dicha decisión.
26
Si bien el juez dispone de una amplia facultad de apreciación y de una gran autonomía en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, debe, no obstante, tener en cuenta las particularidades del procedimiento de que se trate y no puede usurpar las competencias que el Consejo deberá ejercer en el marco de dicho procedimiento o privarlas, antes de su ejercicio, de efectos prácticos.
27
Es conveniente, por otra parte, añadir que, en el caso en que el Consejo decidiese, en enero de 1987, establecer un derecho definitivo y ordenar la percepción del derecho provisional, la parte demandante tendría la posibilidad de solicitar medidas provisionales en el marco de dicho procedimiento, y, en particular, la medida que ha solicitado en el presente asunto.
28
Parece, pues, que el perjuicio que actualmente sufre la parte demandante se limita al gravamen que implica la constitución de una garantía durante un período de cuatro meses. Es conveniente recordar a este propósito, como lo expresó el Tribunal de Justicia en el asunto 120/83 R, Raznoimport contra Comisión, Rec. 1983, p. 2573, que incluso si la parte demandante, única exportadora soviética del producto en cuestión, debe provisionalmente cargar con los gastos de dicha garantía para permitir la comercialización del mismo, dicho inconveniente no puede ser constitutivo de un perjuicio grave e irreparable para la misma. No se puede considerar grave un perjuicio de un importe tan exiguo y es conveniente recordar que, de todas formas, la parte demandante se ha ofrecido a prestar una garantía bancaria hasta el momento en el que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el asunto principal si se resuelve en favor de la suspensión de la ejecución solicitada. El perjuicio tampoco se puede considerar irreparable porque se podría, efectivamente, obtener su reparación, en su caso, en el marco de un recurso de indemnización interpuesto por la parte demandante.
29
Se desprende de los datos que anteceden que la parte demandante no ha aportado ningún argumento determinante que pruebe que sufriría un perjuicio grave e irreparable si la medida provisional que solicita fuese rechazada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Desestimar la demanda.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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