Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Disposiciones de un reglamento por el que se aceptan los compromisos de precio ofrecidos por un exportador en el marco de un procedimiento antidumping - Recurso de un importador - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 10; Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, arts. 2 y 3)
Índice
Las disposiciones de un reglamento de la Comisión que, en aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 2176/84, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, aceptan los compromisos de precio ofrecidos por un exportador, no afectan directa e individualmente, a los efectos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, más que a este operador económico, a exclusión de cualquier otro, necesariamente ajeno a los compromisos suscritos. De ello se deduce que el recurso de anulación dirigido por un importador contra dichas disposiciones es inadmisible.
Partes
En el asunto 295/86,
SA Garelly, sociedad francesa, con domicilio social en Freyming Merlebach, representada por Me J. P. Karsenty, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nico Schaeffer, Abogado, 38, rue du Curé,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica, Sra. Marie-José Jonczy, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la investigación relativa a las importaciones de determinados congeladores originarios de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana y se da por concluido el procedimiento en relación con las importaciones de determinados congeladores (DO L 259, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General : Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 1986, la sociedad Garelly interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso con el fin de obtener la anulación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, por los que respectivamente se aceptan los compromisos ofrecidos por la sociedad Union Haushaltsgeraete en el marco de la investigación relativa a las importaciones de determinados congeladores originarios de la República Democrática Alemana y se da por concluida la investigación llevada a cabo respecto a dichas importaciones.
2 La parte demandante es una sociedad francesa que obtiene el 50 % de su volumen de negocios de su actividad de importadora exclusiva de la sociedad Union Haushaltsgeraete (exportadora de la República Democrática Alemana) para determinados tipos de congeladores.
3 En apoyo de la admisibilidad de su recurso, la demandante alega que la Comisión, por un lado, le envió el 13 de diciembre de 1985, un cuestionario que respondió y, por otro lado, llevó a cabo investigaciones en su domicilio social, por lo que se considera "una parte afectada directa e individualmente en el sentido del artículo 173 del Tratado de Roma".
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1987, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, solicitando al Tribunal que declare la inadmisibilidad el recurso formulado por la demandante.
5 La Comisión rechaza, en primer lugar, la alegación de la demandante basada en su participación en el procedimiento. Cita a este respecto la sentencia de 6 de octubre de 1982 (Alusuisse, 307/81, Rec. 1982, p. 3463), en donde el Tribunal de Justicia afirmó que la distinción entre reglamento y decisión se encuentra sólo "en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produzca, y no en las modalidades de su adopción" (traducción provisional), y precisa a continuación que la jurisprudencia establecida en la sentencia de 26 de enero de 1986 (Cofaz, 169/84, Rec. 1986, pp. 391 y ss., especialmente p. 408) no es aplicable en el presente caso, dado que allí se trataba de los derechos de los actores.
6 En segundo lugar, la Comisión señala que, aun cuando la demandante ha alegado otros motivos en apoyo de la admisibilidad de su recurso, el Tribunal de Justicia ha resuelto de manera negativa la cuestión de la admisibilidad de los recursos de anulación de los Reglamentos antidumping por lo que se refiere a los importadores independientes, al haber considerado en su sentencia de 6 de octubre de 1982, antes citada, y de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation, asuntos acumulados 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005) que dichos Reglamentos constituyen para los importadores independientes actos de alcance general y no decisiones que les afecten directa e individualmente. En su opinión, tal es el caso de la demandante, más aún cuando se ha demostrado la existencia del dumping en función del precio de exportación y no del precio de reventa practicado por el importador.
7 Por último, la Comisión subraya que, si un importador no queda afectado directa e individualmente por un derecho antidumping provisional o incluso definitivo, cuando el Reglamento le obliga al pago de este derecho, no le afecta tampoco el compromiso de precio ofrecido por el exportador. En su opinión, dado que el exportador es libre de ofrecer el compromiso o de no ofrecerlo, la situación de la demandante no es por tanto diferente a la que, a este respecto, se derivaría para él de una decisión unilateral del exportador de subir sus precios. El Reglamento de la Comisión acepta simplemente el compromiso ofrecido por el exportador. Por consiguiente, el perjuicio alegado por la demandante atañe a las relaciones comerciales entre el exportador y el importador.
8 En sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante alega que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE.
9 Por una parte, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias de 18 de noviembre de 1975 (Cam contra Comisión, 100/74, Rec. 1975, p. 1393) y de 15 de julio de 1963 (Plaumann contra Comisión, 25/62, Rec. 1963, p. 199), la demandante afirma que el artículo 2 del Reglamento nº 2800/86 es una decisión dirigida a otra persona que le afecta individualmente en virtud de su condición, conocida por la Comisión, de socio comercial de la sociedad Union Haushaltgeraete. El artículo 2 del citado Reglamento le afecta también directamente, ya que la medida aceptada por la Comisión tiene efecto sin que intervenga un acto jurídico que emane de un tercero y que haya sido adoptado sobre la base del acto de que se trata.
10 Por otra parte, la demandante señala que en la sentencia de 29 de marzo de 1979 (ISO contra Consejo, 118/77, Rec. 1979, p. 1277) que se refiere, a diferencia de la jurisprudencia citada por la Comisión, a la aceptación de un compromiso ofrecido por un exportador, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso de un importador dado que éste y el exportador estaban estrechamente vinculados, como sucede en el presente caso.
11 Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente. El Tribunal de Justicia considera que no ha lugar a abrir la fase oral y decide, conforme al apartado 4 del artículo 91, pronunciarse sobre la excepción de acuerdo con las alegaciones escritas.
12 El párrafo 2 del artículo 173 del Tratado subordina la admisibilidad del recurso de anulación formulado por un particular al requisito de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un reglamento, constituya en realidad una decisión que afecte a la demandante directa e individualmente.
13 Por lo que se refiere al presente caso, procede señalar que la demandante pretende la anulación, no de las disposiciones del Reglamento impugnado, que establecen un derecho antidumping, sino de aquéllas por las que se aceptan los compromisos de precio ofrecidos por un exportador, y a los que se ha llegado en aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).
14 Ante tales circunstancias, las disposiciones impugnadas se limitan a aceptar los compromisos de precio ofrecidos por el exportador. Por consiguiente, no pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, más que a este operador económico, a exclusión de cualquier otro, necesariamente ajeno a los compromisos suscritos.
15 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por no haber prosperado la acción entablada por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
oído el Abogado General,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la demandante al pago de las costas.
Luxemburgo, a 8 de julio de 1987.
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