Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se establecen derechos antidumping - Importador exclusivo
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2 apartado 8; Reglamento nº 3019/86 de la Comisión)
Índice
El importador exclusivo en un Estado miembro de los productos afectados por un derecho antidumping, que no esté asociado al exportador y cuyos precios de reventa no hayan sido tenidos en cuenta para el cálculo del margen de dumping, no pertenece a la categoría de operadores económicos con derecho a impugnar directamente ante el Tribunal de Justicia, mediante un recurso de anulación, el Reglamento por el que se establezcan dichos derechos antidumping, aun cuando el mismo haya participado en las sucesivas fases de la investigación que haya precedido a la adopción de aquél.
Partes
En el asunto 301/86,
R. Frimodt Pedersen A/S, con domicilio social en Daugard (Dinamarca), representado por Me Jean-Pierre Spitzer, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica, Sra. Marie-José Jonczy, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia entre 0,75 kW y 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión Soviética,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 1986, la Sociedad R. Frimodt Pedersen A/S interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso con el fin de obtener la anulación del Reglamento nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores polifásicos normalizados con una potencia entre 0,75 kW y 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión Soviética (DO L 280, p. 68). En apoyo de su recurso, el demandante alega la infracción del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3) así como de varios principios generales del Derecho comunitario.
2 La investigación antidumping que llevó al establecimiento del derecho antidumping de que se trata fue nuevamente abierta por la Comisión en noviembre de 1985 tras una solicitud de reexamen de los compromisos de precio, aceptados por el Consejo y por la Comisión, respectivamente, entre 1982 y 1984, relativos a las importaciones de motores eléctricos procedentes de los países mencionados (DO 1985, C 305, p. 2).
3 En el séptimo considerando del Reglamento impugnado, la Comisión enumera una lista de importadores, entre los cuales se encuentra la demandante, cuyos argumentos, presentados por escrito y oralmente, fueron tomados en consideración por la Comisión.
4 Tal como se desprende del decimotercer considerando de dicho Reglamento, la Comisión examinó la existencia del dumping en función de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar para las transacciones de que se trata, y en ningún caso en función del cálculo de los precios de exportación previsto en la letra b del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, sobre la base de los precios de reventa practicados por los importadores en la Comunidad.
5 No obstante, la Comisión, en la letra b del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento impugnado, enumera seis importadores en relación con los cuales su investigación había demostrado la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación con un exportador, a los efectos de la letra b del apartado 8 del artículo 2 antes mencionado. La demandante no aparece entre los mismos.
6 Además, el apartado 4 del artículo 2 de dicho Reglamento subordina el despacho a libre práctica de los motores eléctricos del tipo mencionado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.
7 Se desprende del expediente que la demandante es una sociedad danesa que desarrolla, entre otras, la actividad de importadora exclusiva en Dinamarca de motores eléctricos procedentes de la República Democrática Alemana y exportados por AHB Elektrotechnik, sin que esté asociada, sin embargo, a esta última o a uno de los otros exportadores afectados, a los efectos de la letra b del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1987, la Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. En apoyo de la excepción propuesta, afirma que el Reglamento de que se trata no afecta al demandante directa e individualmente, sino que constituye por el contrario, por lo que a aquél se refiere, un acto de alcance general. Este carácter no se vería afectado por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los operadores económicos a los que se aplica el Reglamento.
9 La Comisión añade a este respecto que el mero hecho de que la demandante se haya visto afectada por la investigación antidumping o identificada en el acto impugnado no tiene ninguna incidencia en la calificación de dicho acto. En efecto, la posición de la demandante no fue tomada específicamente en consideración, dado que en el presente caso se estableció la existencia del dumping en función de los precios de exportación y no en función del precio de reventa practicado por ésta. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en estas circunstancias, no ha lugar a admitir el recurso directo contra un Reglamento que establece un derecho antidumping. La Comisión subraya que la demandante tiene la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los actos individuales que adopten las autoridades nacionales en aplicación de dicho Reglamento.
10 Por el contrario, la demandante afirma que, en realidad, el acto impugnado constituye para ella una decisión adoptada bajo la forma de un reglamento, que le afecta directa e individualmente. A este respecto, subraya el hecho de que se vió involucrada en las investigaciones preparatorias, efectuadas por la Comisión en el curso del procedimiento antidumping, así como que ha participado en todas las fases de este procedimiento. Por otra parte, destaca que la Comisión ha tenido en cuenta el margen de los importadores, incluido el margen de la demandante, para determinar el derecho antidumping.
11 Además, la demandante señala que, como importadora exclusivo de motores eléctricos procedentes de la República Democrática Alemana, es la única en tener esta condición en su Estado miembro. Más aún, se le identifica en los considerandos de dicho Reglamento, y se le trata por tanto de distinta manera que a los importadores no mencionados. Además, del artículo 7 del Reglamento nº 2176/84 se deduce que los importadores son tratados del mismo modo que los exportadores, en tanto que "partes interesadas que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento". Por último, al tratarse de un derecho antidumping provisional, no es exacto que cuente con la posibilidad de interponer un recurso interno eficaz.
12 La cuestión de admisibilidad propuesta por la Comisión debe resolverse a la luz del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, que subordina la admisibilidad de un recurso de anulación formulado por un particular a la condición de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un reglamento, constituya en realidad una decisión que le afecte directa e individualmente.
13 No obstante, el recurso formulado por un particular no es admisible en la medida en que se dirija contra un reglamento de alcance general a los efectos del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, debiendo buscarse el criterio de distinción entre el reglamento y la decisión, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia, en si el acto en cuestión tiene o no un alcance general.
14 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que los Reglamentos por los que se establece un derecho antidumping tienen efectivamente, por su propia naturaleza y por su alcance, un carácter normativo, ya que se aplican a la totalidad de los operadores económicos interesados (véase la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005).
15 No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que existe la posibilidad de que determinadas disposiciones de estos Reglamentos afecten directa e individualmente a aquellos productores y exportadores del producto de que se trate a los que se les imputen las prácticas de dumping utilizando datos que emanen de su actividad comercial. Éste es el caso, en general, de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que se hayan visto involucradas en las investigaciones preparatorias (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, antes citada, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation II, 53/83, Rec. 1985, pp. 1621 y ss., especialmente p. 1640).
16 Sucede lo mismo para aquellos importadores afectados directamente por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping por el hecho de que los precios de exportación hayan sido establecidos en función de sus precios de reventa, y no en función de los precios de exportación practicados por los productores o por los exportadores de que se trate (véanse las sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, antes citada). Tal como se desprende de la letra b del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, este procedimiento de cálculo de los precios de exportación puede efectuarse sobre todo en el caso de que exista una asociación entre el exportador y el importador.
17 El demandante no pertenece a ninguna de estas dos categorías de operadores económicos, caracterizados más arriba, respecto a los cuales el Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho al recurso directo contra los Reglamentos por los que se establece un derecho antidumping. En efecto, la propia demandante reconoce en su demanda que no está asociada al exportador del producto en cuestión. Por otro lado, del Reglamento impugnado se deduce que no se ha determinado la existencia del dumping en función de sus precios de reventa, sino en función de los precios efectivamente pagados o por pagar por la exportación.
18 El hecho, alegado por ela demandante, de que sea la importadora exclusiva en su Estado miembro de los motores eléctricos procedentes de la República Democrática Alemana no puede dar lugar a una apreciación diferente. En efecto, el Reglamento impugnado afecta a la demandante no en razón de ciertas cualidades que le sean particulares o de una situación de hecho que le caracterice respecto a cualquier otro sujeto, sino en razón tan sólo de su condición objetiva de importadora de los productos contemplados, del mismo modo que a cualquier otro operador que se encuentre, o que pueda encontrarse, en una situación idéntica (véase la sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker, 231/82, Rec. 1983, p. 2559).
19 No puede tampoco acogerse la alegación de la demandante de que su participación en las fases sucesivas de la investigación efectuada por la Comisión debería entrañar la admisibilidad de su recurso, ya que la distinción entre el reglamento y la decisión no puede basarse más que en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produzca, y no en las modalidades de su adopción (véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse, 307/81, Rec. 1982, p. 3463).
20 Esta solución se corresponde, por lo demás, con el sistema de recursos instituido por el Derecho comunitario, que legitima a los importadores, según las normas del Derecho nacional, a impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los actos individuales adoptados por las autoridades nacionales para la aplicación de los reglamentos comunitarios.
21 De todo lo anterior se desprende que el acto impugnado constituye para la demandante un reglamento de alcance general y no una decisión a los efectos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
22 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, mediante auto, sin entrar en el debate sobre el fondo, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la demandante al pago de las costas.
Luxemburgo, a 8 de julio de 1987.
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