Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
2. Actos de las instituciones - Reglamentos - Aplicación en el tiempo - Entrada en vigor inmediata - Admisibilidad - Requisitos
(Tratado CEE, art. 191)
Partes
En el asunto 304/86 R,
ENITAL SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán, representada por el Sr. Dino Ranieri, Abogado de Como, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, Abogado, 34 B, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Agente Sr. E. de Stein, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente Sr. E. de March, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda para que se suspenda la aplicación:
- del Reglamento nº 3018/86 del Consejo, de 30 de septiembre de 1986, que deroga el reglamento por el que se aceptan los compromisos suscritos respectivamente por los exportadores de Bulgaria, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania y de Checoslovaquia, en el marco del procedimiento antidumping, relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 hasta 75 kilovatios inclusive, originarios de dichos países (DO L 280, p. 66);
y
- del Reglamento nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional frente a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados de una potencia superior a 0,75 hasta 75 kilovatios inclusive, originarios de Bulgaria,de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania, de Checoslovaquia y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (DO L 280, p. 68),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 1986, Enital interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de los citados Reglamentos nº 3018/86 del Consejo y nº 3019/86 de la Comisión (DO L 280, p. 66 y 68, respectivamente).
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1986, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE y de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto obtener la suspensión, por lo que a ella respecta, de los Reglamentos nº 3018/86 del Consejo y nº 3019/86 de la Comisión, ya citados, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
3 Las partes demandadas presentaron sus observaciones escritas el 9 de enero de 1987. Dado que las definiciones de postura de las partes, presentadas por escrito, proporcionan ya toda la información necesaria para el pronunciamiento sobre la demanda de medidas provisionales, no se ha estimado necesario oír a las partes en sus explicaciones orales.
4 Antes de examinar los fundamentos de la presente demanda de medidas provisionales, sería útil recordar sucintamente, y en lo que respecta a la parte demandante, las principales etapas del procedimiento antidumping anteriores a la adopción por parte del Consejo y de la Comisión de los citados Reglamentos nº 3018/86 y nº 3019/86.
5 En octubre de 1985, el Groupement des industries de materiel d' équipement électrique et de l' électronique industrielle associés (en lo sucesivo, "Gimelec"), entre otros, presentó a la Comisión una solicitud de reconsideración conforme al artículo 14 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3) de las decisiones de aceptar los compromisos sobre precios suscritos por los exportadores en el marco del procedimiento anterior relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0' 75 hasta 75 kilovatios inclusive originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania, de Checoslovaquia y de la Unión Soviética.
6 También corresponde precisar que Enital es el importador en la Comunidad Europea de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de 0,75 a 75 kilovatios inclusive, originarios de la Unión Soviética, y que la sociedad exportadora de estos productos, la Energomachexport, es uno de sus accionistas.
7 Durante el procedimienro anterior, el Consejo, mediante su Reglamento nº 2075/82, de 28 de julio de 1982 (DO L 220, p. 36) aceptó en primer lugar, los compromisos de precio suscritos por los exportadores de Bulgaria, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania y de Checoslovaquia y dio por concluido el procedimiento en lo que se refiere a las importaciones de estos países y, en segundo lugar, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de estos productos originarias de la Unión Soviética.
8 Después que la sociedad Energomachexport, presentara una solicitud de reconsideración de este derecho antidumping definitivo, la Comisión aceptó, mediante su Decisión 84/189 de 5 de abril de 1984 (DO L 95, p. 28), el compromiso de respetar un precio mínimo para sus exportaciones suscrito por dicha sociedad. El Consejo, en consecuencia, por medio de su Reglamento nº 1275/84 de 7 de mayo de 1984 (DO L 123, p. 22), derogó los derechos antidumping definitivos ya mencionados y dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a estas importaciones.
9 Como entendía que la demanda de Gimelec presentaba elementos de prueba reveladores de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de una reconsideración, la Comisión, mediante un dictamen de 26 de noviembre de 1985, decidió la reapertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados de una potencia superior a 0,75 a 75 kilovatios inclusive, contemplados en la subpartida ex 85.01 B I b) del Arancel Aduanero Común correspondiente a los Códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36 y originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania, de Checoslovaquia y Unión Soviética (DO 1985, C 305, p. 2).
10 Como el procedimiento de reconsideración puso en evidencia, a pesar de los compromisos de precios arriba descritos, la persistencia de prácticas de dumping considerables y la existencia correlativa de un importante perjuicio causado a la industria comunitaria, la Comisión, mediante el Reglamento nº 3019/86 de 30 de septiembre de 1986, derogó su citada Decisión 84/189, por la que había aceptado el compromiso sobre precios suscrito por el exportador soviético y estableció un derecho antidumping provisional frente a las importaciones de productos originarios de dicho país. También mediante este reglamento, estableció un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de productos originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de la República Democrática Alemana, de Rumania y de Checoslovaquia.
11 A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
12 Para que una medida provisional como la solicitada pueda ser adoptada, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas relativas a la suspensión de la ejecución de un acto de una institución especificarán los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada así como también las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
13 Conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, según lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
14 A este respecto, la demandante se limita a invocar dos argumentos. En primer lugar, alega que la decisión de las instituciones comunitarias de fijar la fecha de entrada en vigor de las medidas impugnadas el día de su publicación, conduciría de hecho a atribuirles efecto retroactivo y que ello le causaría un perjuicio grave por cuanto ya había programado su política comercial a partir de compromisos sobre precios aceptados con anterioridad. En segundo lugar, alega que la referencia al Arancel Aduanero Común en la identificación de los productos sometidos al derecho antidumping provisional establecido en el citado Reglamento nº 3019/86 de la Comisión, ha provocado la aplicación de esta medida no sólo a los motores terminados, sino también a las piezas sueltas de motores, lo que ocasiona un perjuicio grave y contrario a Derecho a todos los que, como la demandante, importan dichos productos.
15 Como alega la Comisión con todo fundamento, hay que convenir en que el segundo argumento de la parte demandante, a primera vista, no es aplicable al caso. En efecto, de una simple lectura del Arancel Aduanero Común (DO 1985, L 330, p. 364; EE de 9.12.1985) y del Código Nimexe (DO 1985, L 353, p. 457; EE de 30.12.1985), se deduce que la partida 85.01 del Arancel Aduanero Común, titulada "Máquinas generadoras: motores; convertidores rotativos o estáticos; transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción" está dividida en tres subpartidas:
- 85.01 A (mercancías destinadas a aeronaves civiles),
- 85.01 B (las demás máquinas y aparatos),
- 85.01 C (partes y piezas sueltas),
y que la referencia efectuada en el mencionado Reglamento nº 3019/86 de la Comisión a la subpartida aduanera 85.01 B 1 b) no se refiere a las partes y piezas sueltas definidas en la subpartida 85.01 C. Si se observan las partidas correspondientes del Código Nimexe 85.01-33, 85.01-34 y 85.01-36 se confirma esta comprobación porque designan los motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de 0,75 a 75 kilovatios inclusive, mientras que las partes y piezas sueltas de los motores, por el contrario, se designan bajo los códigos 85.01-89 y 85.01-90 no mencionados en el citado Reglamento nº 3019/86.
16 En cuanto al primer argumento expuesto por la demandante, hay que recordar los términos del artículo 191 del Tratado CEE "los reglamentos entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación". El Tratado CEE confía pues a la institución de la que procede el reglamento el cuidado de precisar en él la fecha de entrada en vigor. Por más que el Tribunal de Justicia ha expresado en su sentencia de 13 de diciembre de 1967 (Neumann, 17/67, Rec. 1967, p. 592), el autor del reglamento "no podría recurrir sin motivo al procedimiento de la entrada en vigor inmediata, sin dañar la legítima aspiración de seguridad jurídica" (traducción provisional), también ha precisado sin embargo que, llegado el caso, puede utilizar este expediente cuando existen serias razones para considerar como perjudicial para la Comunidad todo plazo pendiente entre la publicación y la entrada en vigor. En el caso de autos hay que reconocer que, como consideró la Comisión, dichas razones parecen existir a primera vista. La entrada en vigor inmediata de los derechos antidumping provisionales aparece como una consecuencia lógica de la naturaleza provisional y precautoria de dichos derechos que se establecen según el tenor del artículo 11 del citado Reglamento nº 2176/84 del Consejo, para impedir que se cause un perjuicio a la Comunidad durante el período de duración del procedimiento antidumping, sin que se aprecie que ello pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante.
17 Por lo demás, queda aún por precisar que la demanda de medidas provisionales debe rechazarse de todas maneras en cuanto se dirige contra el Consejo, dado que el Reglamento nº 3018/86 de esta institución -cuya suspensión solicita la parte demandante- no se refiere a las importaciones procedentes de la Unión Soviética. En efecto, es el artículo 1 del citado Reglamento nº 3019/86 de la Comisión el que deroga la Decisión 84/189 de la Comisión, relativa a la aceptación del compromiso de precio suscrito por el exportador soviético.
18 De los datos anteriores resulta que la demandante no ha alegado ningún argumento decisivo que permita establecer la existencia de un perjuicio grave e irreparable si se le deniega la medida provisional que solicita.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgp, a 16 de enero de 1987.
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