Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento por el que se derogan los compromisos de precio suscritos en el marco de un procedimiento antidumping - Importador que no ha importado los productos afectados - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 3018/86 del Consejo)
Índice
Un Reglamento del Consejo por el que se derogan los compromisos de precio relativos a productos determinados, suscritos en el marco de un procedimiento antidumping por los exportadores de países determinados, no puede en ninguna circunstancia afectar directa e individualmente, a los efectos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a un importador que no indique haber realizado efectivamente importaciones de los productos en cuestión procedentes de dichos países, y, por consiguiente, el recurso de anulación interpuesto en contra del Reglamento por tal importador es inadmisible.
Partes
En el asunto 304/86,
Enital SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. Dino Ranieri, Abogado de Como, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, Abogado, 34, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico Sr. Erik Stein, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3018/86 del Consejo, de 30 de septiembre de 1986, y del Reglamento nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 1986, la Sociedad Enital SpA interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, con el fin de obtener la anulación
- del Reglamento nº 3018/86 del Consejo, de 30 de septiembre de 1986, por el que se deroga el Reglamento por el que se aceptan los compromisos suscritos respectivamente por los exportadores de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de dichos países (DO L 280, p. 66),
y
- del Reglamento nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión Soviética (DO L 280, p. 68).
2 El procedimiento antidumping que llevó a la adopción de los dos Reglamentos de que se trata, fue abierto de nuevo por la Comisión en noviembre de 1985 como consecuencia de una solicitud de reconsideración de los compromisos de precios aceptados por el Consejo y por la Comisión, respectivamente, entre 1982 y 1984, relativos a las importaciones de motores eléctricos procedentes de los países antes mencionados (DO 1985, C 305, p. 2).
3 En el curso del procedimiento antidumping anterior, el Consejo, a través de su Reglamento nº 2075/82, de 28 de julio de 1982 (DO L 220, p. 36), por un lado, aceptó los compromisos de precios suscritos por los exportadores de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia y dio por concluido el procedimiento por lo que se refería a las importaciones originarias de dichos países y, por otro lado, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de estos productos originarios de la Unión Soviética.
4 Tras una solicitud de reconsideración de este derecho antidumping definitivo presentada por el exportador soviético de los productos de que se trata, la Sociedad Energomachexport, la Comisión aceptó, a través de su Decisión 84/189/CEE, de 5 de mayo de 1984 (DO L 95, p. 28), el compromiso de respetar un precio mínimo de exportación suscrito por esta Sociedad. Por consiguiente, el Consejo, mediante su Reglamento nº 1275/84, de 7 de mayo de 1984 (DO L 123, p. 22) derogó el derecho antidumping definitivo antes mencionado y dio por concluido el procedimiento antidumping respecto a estas importaciones.
5 Tras reconsiderar dichos compromisos, la Comisión, a través de su Reglamento nº 3019/86, de 30 de septiembre de 1986, derogó su Decisión 84/189/CEE, antes mencionada, por la que se aceptaba el compromiso de precio suscrito por el exportador soviético, mientras que el Consejo, por su parte, derogaba, mediante su Reglamento nº 3018/86 del mismo día, el Reglamento nº 2075/82, antes mencionado, por el que se aceptaban los compromisos suscritos por los exportadores de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia. Mediante el mismo Reglamento nº 3019/86, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión Soviética.
6 Se desprende de los autos que la demandante es una Sociedad italiana cuyo objeto social es, según sus estatutos, esencialmente la importación de productos procedentes de la Unión Soviética. Además, la demandante aparece mencionada, en la letra b del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 3019/86 de la Comisión, como una de las Sociedades importadoras para las que la investigación de la Comisión había demostrado la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación con el exportador soviético antes mencionado en el sentido de la letra b, del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1986, la demandante presentó una demanda sobre medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión, en lo que le atañe, de los Reglamentos nº 3018/86 del Consejo y nº 3019/86 de la Comisión, antes mencionados, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso principal. Dicha demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 1987.
8 Mediante documento presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1987, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que el recurso interpuesto por la demandante pretende la anulación del Reglamento nº 3018/86 del Consejo. En apoyo de la excepción propuesta, el Consejo afirma que dicho Reglamento no afecta directa e individualmente a la demandante, ya que ésta se dedica sobre todo al comercio de productos industriales soviéticos, mientras que de la lectura del Reglamento nº 3018/86 del Consejo se deduce que el mismo no atañe a las importaciones procedentes de la Unión Soviética.
9 La Sociedad demandante afirma por el contrario que, de acuerdo con sus estatutos, su actividad comercial no se limita sólo a la importación y exportación de mercancías procedentes de la Unión Soviética, sino que puede dedicarse igualmente al comercio de productos originarios de otros países.
10 Por otra parte, alega que los Reglamentos nº 3018/86 del Consejo y nº 3019/86 de la Comisión fueron adoptados como consecuencia del mismo procedimiento de reconsideración y sobre la base de idénticas razones. Por consiguiente, los dos actos de que se trata pueden considerarse, de hecho, según la demandante, como un único Reglamento.
11 La excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo debe resolverse a la luz del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, que subordina la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por un particular a la condición de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un reglamento, constituya en realidad una decisión que afecte a la parte demandante directa e individualmente.
12 Conviene señalar a este respecto que el único efecto del Reglamento nº 3018/86 del Consejo es el derogar los compromisos de precios suscritos en el curso del procedimiento antidumping anterior por los exportadores de Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania y Checoslovaquia con el fin de permitir a la Comisión la imposición, a través de su Reglamnento nº 3019/86, de un derecho antidumping provisional, entre otras, sobre las importaciones procedentes de estos países. El Reglamento nº 3018/86 del Consejo no atañe por lo tanto a las importaciones originarias de la Unión Soviética.
13 Por consiguiente, basta con hacer constar que en el presente caso el demandante no ha indicado haber realizado efectivamente importaciones de los productos considerados procedentes de uno de los cinco países a que se refiere el Reglamento nº 3018/86 del Consejo, sin que sea necesario dilucidar la cuestión de la admisibilidad del recurso de un importador sólo contra la derogación de un compromiso de precio suscrito por un exportador.
14 De lo anterior se deduce que el Reglamento nº 3018/86 del Consejo no constituye respecto a la demandante una decisión que le afecte directa e individualmente en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
15 Por estos motivos, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación del Reglamento nº 3018/86 del Consejo, mediante auto, sin entrar en el fondo del asunto, conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada a las costas. Al no haber prosperado las pretensiones de la parte demandante, en la medida en que éstas pretenden la anulación del Reglamento nº 3018/86 del Consejo, procede condenarla al pago de las costas causadas al Consejo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende la anulación del Reglamento nº 3018/86 del Consejo.
2) Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas al Consejo.
Luxemburgo, a 20 de mayo de 1987.
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