Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Hechos y antecedentes del litigio
1. El presente recurso tiene su origen en el informe de calificación del demandante, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo al período del 1 de julio de 1981 al 30 de junio de 1983.
2. Alegando diversas irregularidades en el procedimiento de elaboración de dicho informe, el demandante solicita la anulación de la decisión del miembro de la Comisión de 5 de marzo de 1986 que aprobó su informe final de calificación, así como que se le otorgue un franco por daños y perjuicios en concepto de reparación por el daño moral sufrido.
3. Durante el período al que se refiere el informe, el demandante ha estado destinado en la Oficina de Publicacione Oficiales de las Comunidades Europeas hasta el 1 de enero de 1983 y, después de esta fecha, en la Dirección General XVIII de la Comisión. El 24 de junio de 1982, fue elegido para el Comité de Personal de Luxemburgo, del que llegó a ser vicepresidente.
4. La primera versión del informe de calificación, elaborado en noviembre de 1983 por el Director de la Oficina de Publicaciones y firmado también por un Director de la DG XVIII, fue impugnado por el demandante, quien formuló diversas observaciones al respecto.
5. En consecuencia, el primer calificador, después de haber intentado (infructuosamente debido al rechazo del interesado) establecer el diálogo previsto en el artículo 6 de las Disposiciones Generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, "Disposiciones Generales"), remitió el expediente, en abril de 1984, al "grupo de calificadores ad hoc", instituido para intervenir en la calificación de los funcionarios que ejercen un mandato en representación del personal. Las apreciaciones de este grupo fueron enviadas al demandante en diciembre de 1984, junto con el nuevo informe de calificación.
6. Además de precisar mejor las funciones del demandante, el mencionado informe incluía un comentario especialmente destinado a justificar el descenso observado en la estimación analítica relativa al sentido de la responsabilidad del funcionario (de "excelente" a "muy bueno").
7. No satisfecho con ello, el demandante pidió que se sometiera el asunto al calificador de alzada, el Comisario Nic Mosar. Éste, en una primera fase, oído el interesado, mantuvo completamente los términos del primer informe. Consultado posteriormente el Comité paritario de calificación a instancia del demandante, el calificador de alzada elaboró, el 5 de marzo de 1986, el informe definitivo de calificación, idéntico al que había sido elaborado por el primer calificador, pero que contenía un comentario diferente sobre el sentido de la responsabilidad del funcionario calificado. La reclamación presentada posteriormente por el interesado no dio lugar a ninguna respuesta de la Administración, y por tanto se consideró rechazada tácitamente.
8. Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, puede consultarse el informe para la vista.
2. La solicitud de anulación: análisis de los motivos del recurso
1. El demandante formuló nada más y nada menos que nueve motivos para fundar su solicitud de anulación.
2. Los analizaré uno por uno, en el mismo orden en que los expuso el demandante y constan en el informe para la vista.
a) Primer motivo
3. El demandante niega que el calificador de alzada pueda modificar el informe de calificación en un sentido desfavorable después del dictamen del Comité paritario, y además sin una justificación adecuada.
4. Afirma que, sin embargo, esto es lo que sucedió en el caso de autos, en infracción de los párrafos 3 y 4 del artículo 7 de las Disposiciones Generales y del apartado C.2 de la Guía de Calificación.
5. Este motivo no parece fundado.
6. En primer lugar, el calificador de alzada no modificó la calificación analítica atribuida al demandante, que fue mantenida en el mismo nivel que en el informe anterior; sólo modificó el texto del comentario facultativo que la justifica.
7. Por otra parte, la referida modificación fue introducida "como consecuencia del dictamen del Comité", quien había estimado como "ambiguo" el anterior comentario del primer calificador y como poco detallada la "apreciación de orden general" contenida en el primer informe.
b) Segundo motivo
16. El demandante sostiene que no se han respetado el párrafo 2 del artículo 7 de las Disposiciones Generales ni el apartado B.9.3 de la Guía de Calificación, porque el calificador de alzada no oyó al primer calificador y tomó su decisión fundándose en un expediente que no contenía el informe de calificación inicial.
17. Este motivo debe ser considerado como no fundado.
18. En efecto, la Comisión aclaró, en su escrito de contestación y en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que el informe de 28 de noviembre de 1983 formaba ya parte del expediente individual del demandante cuando éste fue examinado por el Comisario Mosar, y que este último oyó al primer calificador, el 19 de febrero de 1985, en una conversación telefónica que dio lugar a un intercambio de opiniones detallado sobre el expediente de calificación del demandante.
19. Estas indicaciones de la Comisión no fueron discutidas por el demandante, que, además, no proporcionó ninguna prueba o indicación complementaria en apoyo de las irregularidades que alega.
20. Además, añadiré que la Guía de Calificación, cuyo objetivo es -como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Blasig (1)- "proporcionar indicaciones a los superiores jerárquicos encargados de proceder a la calificación de los funcionarios en aplicación del artículo 43 del Estatuto" (traducción provisional), no establece ninguna condición de forma obligatoria para la consulta del primer calificador.
c) Tercer motivo
21. El demandante invoca la infracción del artículo 6 de las Disposiciones Generales y del apartado B.8.1 de la Guía de Calificación, así como la violación de principios generales en materia de derechos de defensa: la falta de diálogo con el primer calificador, después de la negativa del demandante a realizarlo en condiciones que, desde su punto de vista, no eran conformes a Derecho, le han privado de un "grado de jurisdicción". Según el demandante, la irregularidad que le llevó a rechazar el diálogo reside en el hecho de que el informe inicial no estaba completo, porque faltaba el visado del Grupo de los calificadores ad hoc.
22. ¿Qué hay que pensar de estas alegaciones?
23. El objeto del diálogo al que se refiere el artículo 6 de las Disposiciones Generales y el apartado B.8.1 de la Guía de Calificación es, según las citadas disposiciones, permitir un contacto directo, "franco y profundo" (traducción provisional), para que ambas partes "puedan medir con exactitud la naturaleza, las razones y el alcance de eventuales divergencias" (traducción provisional) y "llegar a una mejor comprensión recíproca y a una apreciación más justa del informe de calificación" (traducción provisional), que será modificado si así procediere.
24. El primer calificador invitó al demandante en diversas ocasiones a efectuar este diálogo mediante notas de 13 de febrero y 9 de marzo de 1984, pero este último se negó formalmente a aceptarlo y, por el contrario, solicitó, desde las primeras observaciones que adjuntó al informe y mediante nota posterior de 1 de marzo de 1984, que se enviara el expediente al calificador de alzada.
25. Aparentemente, fue pues el propio demandante quien manifestó que renunciaba al diálogo.
26. Además, nada indica que la consulta del Grupo de calificadores ad hoc -a la que debe proceder el calificador en virtud del apartado B.1.2.2.2.I de la Guía de Calificación- deba ser considerada como una condición previa para entablar ese diálogo.
27. Conviene subrayar que el artículo 6 de las Disposiciones Generales prevé claramente que el diálogo entre el calificador y el funcionario se abrirá en un plazo de quince días después de la comunicación del informe de calificación, sin que se establezca para el mismo ninguna condición previa.
28. Por el contrario, puede pensarse incluso que, en este caso, dicho diálogo permitiría al demandante reforzar su causa y podría proporcionar a la vez elementos o perspectivas que favorecerían la propia consulta de los calificadores ad hoc. De esta manera, el diálogo no sólo no perjudicaría al demandante, sino que hasta sería eventualmente útil para el buen desarrollo del procedimiento de calificación.
29. Sea como sea, entre tanto el primer calificador sometió el asunto a los calificadores ad hoc, y envió sus observaciones al demandante como anexo del nuevo informe. Al recibir este nuevo informe el 10 de enero de 1985, el demandante propuso nuevamente, el día 17 del mismo mes, que se remitiera el expediente al calificador de alzada.
30. En estas circunstancias, no parece legítimo que ahora invoque la pretendida violación de los derechos de defensa en contra suya.
31. Por otra parte, el demandante mantuvo una entrevista con el calificador de alzada y no se entiende por qué causas -con mayor razón, a la luz de mis conclusiones sobre el motivo anterior- debe considerársela de carácter "puramente formal".
32. En estas condiciones -y aun suponiendo fundada la negativa del demandante a dialogar- la eventual omisión se salvaría mediante el diálogo posterior con el calificador de alzada, como se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia definida en la sentencia Turner de 1985 (2). Como en este último asunto, el presente recurso se refiere al informe final de calificación del que es responsable el calificador de alzada, y su validez no es afectada por la eventual falta de diálogo en una fase anterior del procedimiento.
d) Cuarto motivo
33. El demandante pretende que ha existido una infracción del párrafo 2 del artículo 3 de las Disposiciones Generales y del apartado B.5.2.2 de la Guía de Calificación, porque su superior jerárquico inmediato en la DG VXIII, el Jefe del Servicio especializado "ingresos y pagos", no fue consultado; sólo se obtuvo el visado (sin consulta previa) del Director de la DG XVIII.
34. En mi opinión, las omisiones invocadas no tienen suficiente entidad como para suponer la nulidad del informe de calificación.
35. En primer lugar, en lo que respecta a la alegada falta de consulta previa del superior jerárquico del demandante en su nuevo servicio, hay que reconocer qu éste se limitó, en la primera versión del informe, a poner su visado el 5 de diciembre de 1983, en tanto que el informe ya había sido firmado por el primer calificador (el 28 de noviembre de 1983, según parece).
36. En cuanto al nuevo informe elaborado por el primer calificador, también en él consta la firma del Director de la DG XVIII, puesta el 12 de diciembre de 1984, la víspera del día en que el informe fue firmado por el calificador en cuestión.
37. Ahora bien, el artículo 3 de las Disposiciones Generales, después de referirse a la consulta previa a los otros superiores jerárquicos, aclara que éstos visan el informe y pueden formular observaciones en caso de desacuerdo con el calificador.
38. Por otra parte, el apartado B.5.2 de la Guía de Calificación prevé que "estas consultas deben tener lugar antes de que el calificador formule apreciaciones analíticas y generales" (traducción provisional) y que, en la práctica, la consulta consiste en rellenar los puntos 10 y 11 de un formulario de informe de calificación.
39. Esta última mención no tiene, sin embargo, ningún carácter imperativo, sino que, como resulta de sus propios términos, está más cerca de ser una recomendación práctica.
40. Por añadidura, entiendo que, en el presente asunto, sería excesivo exigir una nueva consulta del superior jerárquico, dado que éste ya fue oído cuando el primer calificador elaboró el segundo informe y tuvo oportunidad de manifestar su opinión, aunque sólo fuera al ser llamado a pronunciarse sobre el primer informe.
41. Tanto en el primero como en el segundo informe, el Director de la DG XVIII, después de recibir el respectivo proyecto, lo firmó sin formular la menor objeción, lo que en verdad no hubiera hecho si no hubiera estado de acuerdo con las apreciaciones que allí se recogían.
42. En todo caso, cabe recordar que, como precisa el apartado B.5.2 de la Guía de Calificación, estas consultas se destinan a la información del calificador y no quitan nada a su propia responsabilidad. Por consiguiente, es a él a quien corresponde en principio, una vez efectuada la consulta, decidir si los datos obtenidos le permiten considerarse lo bastante informado, salvo error u omisión.
43. En cuanto a la alegada falta de consulta al superior jerárquico inmediato del demandante en la DG XVIII, conviene subrayar que el apartado B.5.2.2, letra a), de la Guía de Calificación sólo establece que, en caso de que el funcionario calificado haya sido trasladado durante el período al que se refiere el informe, el calificador debe consultar al funcionario competente para proceder a las calificaciones en el otro servicio (para los funcionarios de categoría A es el Director), debiendo ampliarse la consulta a los superiores jerárquicos del funcionario en el servicio consultado sólo "cuando así procediere" ((apartado B.5.2.2.2, letra a), último párrafo)) (traducción provisional).
44. Por otra parte, hay que destacar que el demandante ni alega ni demuestra que una u otra de estas omisiones haya perjudicado su posición en el marco del procedimiento de calificación, o que, si se hubiesen efectuado las consultas en los términos propuestos, se encontraría o podría encontrarse en una situación más ventajosa.
45. Además, se observará que la apreciación desfavorable de la que se queja el demandante se refiere al período en que trabajó en la Oficina de Publicaciones (como consta en los documentos presentados), mientras que la consulta cuya falta denuncia es la de sus nuevos superiores jerárquicos del Servicio al que fue trasladado, que forma parte de la DG XVIII. Ahora bien, no se le imputa ninguna apreciación desfavorable respecto al período de trabajo prestado en este último servicio, que coincide con los últimos seis meses del período al que se refiere el informe en cuestión.
46. Por lo tanto, la situación es totalmente diferente de la que dio lugar a la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Turner, donde no se había tenido en cuenta en absoluto la opinión del anterior superior jerárquico de la demandante, notablemente más favorable que la que prevaleció en el informe discutido, lo que permitió resolver que la demandante había sufrido un perjuicio efectivo. (3)
e) Quinto motivo
47. El demandante alega que se han infringido el párrafo 3 del artículo 2 de las Disposiciones Generales y el apartado B.5.2.1 de la Guía de Calificación, por un lado, porque el Jefe del Servicio especializado OP4 de la Oficina de Publicaciones, consultado durante el procedimiento de calificación, carecía de las cualidades requeridas para ser considerado su superior jerárquico por tratarse de un agente auxiliar y, por otro, porque la referida consulta era, en todo caso, irregular por no haberse llevado a cabo previamente, sino que adoptó tan sólo la forma de visado.
48. En cuanto a esta última alegación, me permito remitirme a las consideraciones presentadas en el anterior motivo y a la conclusión que de ellas deduje: mutatis mutandis también aquí se aplican, porque es verdad que la firma del mencionado Jefe de servicio en el informe "revisado" se efectúo dos días antes de la firma del primer calificador.
49. En lo que respecta a la primera alegación, también entiendo que no está fundada; lo que se discute son las funciones en que una persona está investida y que permiten reconocerle la cualidad de superior jerárquico de otra y no la naturaleza del vínculo que la une a la institución.
50. Es interesante señalar a este propósito que el apartado B.1.2.1 de la Guía de Calificación, que indica a quién debe considerarse calificador, es muy explícito porque establece que "desde el momento en que se confía un destino a un funcionario o a otro agente, éste está plenamente habilitado para asumir todas sus responsabilidades, incluida por tanto la de calificar a los funcionarios que prestan sus servicios en la unidad administrativa que él dirige" (traducción no oficial).
51. Además, en virtud del artículo 54 sobre el régimen aplicable a otros agentes, son aplicables a los agentes auxiliares las disposiciones de los artículos 11 a 25 del Estatuto, entre otros el artículo 21, que establece que "los funcionarios serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden" y que "el funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que haya dado" (EE 01/01, p. 26). A ello se añade en el presenta asunto que el funcionario cuya consulta discute el demandante intervino ya a los mismos efectos en los dos anteriores informes de calificación, sin que el demandante lo impugnara.
f) Sexto motivo
52. El demandante alega la infracción del párrafo 2 del artículo 5 de las Disposiciones Generales que exige justificar cualquier modificación de las apreciaciones analíticas respecto a la calificación anterior" (traducción no oficial).
53. No encuentro base para esta alegación. En efecto, la versión de 13 de diciembre de 1984 del informe de calificación incluía una justificación de la nueva apreciación del sentido de la responsabilidad del demandante, la que fue modificada por el informe final del calificador de alzada, teniendo en cuenta la opinión del Comité paritario de calificación. No hay ninguna razón para considerar que la justificación es insuficiente, ya que la modificación de la calificación analítica sólo se concretó en el cambio de la calificación "excelente" por la calificación "muy bueno".
54. Por lo demás, el juicio de los calificadores sobre las cualidades del funcionario entra en sus facultades discrecionales y según la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia no puede "dar lugar a un control jurisdiccional, salvo por irregularidades de forma, manifiestos errores de hecho o desvío de poder" (traducción provisional). Extender en este caso el control del Tribunal de Justicia (4) equivaldría a sustituir indebidamente a los propios calificadores. (5)
g) Séptimo motivo
55. Este motivo se funda en el retraso con el que se elaboró el informe final de calificación, que no se completó hasta el 5 de marzo de 1986, es decir, más de catorce meses después de la fecha (31 de diciembre de 1984) en que debería haberse concluido según el artículo 7 de las Disposiciones Generales.
56. Independientemente de los retrasos imputables al propio demandante, en especial la negativa reiterada al diálogo con el primer calificador, y de los retrasos debidos a las consultas a los diferentes comités (especialmente, el de los calificadores ad hoc), hay que reconocer que el informe final de calificación se realizó más de siete meses después de la emisión del dictamen de 29 de julio de 1985 del Comité paritario de calificación.
57. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha establecido claramente que el retraso en la elaboración de un informe de calificación no supone por sí mismo su anulación; es preciso demostrar además que tal retraso produjo un perjuicio al funcionario. (6)
58. Éste sería especialmente el caso, como aparece en la sentencia Castille, (7) cuando una decisión favorable al funcionario, como un ascenso, debiera haberse tomado en el tiempo de retraso del informe de calificación, sin que el funcionario en cuestión necesite demostrar el nexo de causalidad entre la no adopción de semejante decisión y la falta del informe (véase sentencia Turner de 16 de diciembre de 1987, apartado 9) (traducción provisional).
59. En el presente asunto, el demandante ni siquiera alega que, durante el período referido, se haya dejado de adoptar cualquier decisión que, de otra manera, hubiese podido adoptarse (sentencia Turner, ya citada, apartado 10).
h) Octavo motivo
60. Este motivo se funda en la violación de los principios generales de confianza legítima y de igualdad de trato.
61. Es cierto que el Tribunal de Justicia, al analizar el régimen de una mera directiva interna, consideró, en la sentencia Louwagecontra Comisión, (8) que, incluso si no se puede calificar de "norma de derecho a cuya observancia este obligada la Administración en todo caso, enuncia, sin embargo, una norma de conducta indicativa de la práctica que hay que seguir, de la que la Administración no puede apartarse sin exponer las razones que le condujeron a ello, so pena de violar los principios de igualdad de trato" (traducción provisional).
62. Las consideraciones que nos condujeron a estimar improcedentes los anteriores motivos justifican también mi propuesta de rechazar igualmente este octavo motivo, dada la inexistencia de irregularidades que afecten al procedimiento de calificación.
63. Por lo demás, el demandante no proporciona ningún dato suplementario en apoyo de este motivo. Especialmente, no ha sido demostrado que la Administración, como lo pretende el demandante, haya violado deliberadamente las Disposiciones Generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto o las directrices que figuran en la Guía de Calificación; por otra parte, en cuanto al principio de igualdad, no se nos ha proporcionado ninguna indicación capaz de concretar en qué habría consistido su pretendida violación.
i) Noveno motivo
64. El demandante alega que el Reglamento interno de la Oficina de Publicaciones ha sido infringido porque el primer calificador no cumplió la obligación de consultar previamente al Comité de Dirección de dicha Oficina.
65. Sin embargo, el demandante no indica cuáles son las disposiciones precisas que no han sido respetadas; parece que se trataría sobre todo del apartado 1 del artículo 5 de la Decisión de 16 de enero de 1969, relativa a la creación de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (69/13/Euratom, CECA, CEE), (9) modificada mediante la Decisión de 7 de febrero de 1980 (80/443, CEE, Euratom, CECA). (10)
66. Ahora bien, esta disposición se refiere explícitamente a que la Comisión ejerza las competencias de autoridad facultada para proceder a los nombramientos en lo que respecta al director de la Oficina y a los otros funcionarios y agentes de categoría A y, en su caso, del servicio LA.
67. La interpretación sistemática de las dos partes del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 5 (la primera se refiere al dictamen favorable del Comité de Dirección para los nombramientos y ascensos de determinados funcionarios y agentes, y la segunda prevé que el referido Comité estará estrechamente asociado a las tareas preparatorias de los nombramientos), así como también la interpretación sistemática de este primer párrafo con el párrafo 2 del apartado 1 (que prevé que "se procederá del mismo modo ((...)) respecto a los actos de naturaleza jerárquica tales como calificaciones"), pueden suscitar dudas sobre las orientaciones que proporcionan estas disposiciones para la definición, en este caso concreto, de las obligaciones del Director de la Oficina como titular del poder jerárquico sobre el personal en cuestión (artículo 8 de la Decisión) (traducción provisional).
68. En aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión, el Comité de Dirección aprobó las normas de funcionamiento de la Oficina de Publicaciones (que entraron en vigor el 5 de mayo de 1980), que se refieren especialmente a la administración de personal de la Oficina (título IV).
69. Dichas normas establecen (capítulo I, artículo 45), en cuanto al Director de la Oficina, que "el Comité de Dirección determinará, de acuerdo con la AFPN, las reglas según las cuales estará estrechamenta asociado" a) a los actos preparatorios para el nombramiento del Director, b) a los otros actos de naturaleza jerárquica que le incumban (traducción no oficial).
70. En cuanto a los "funcionarios de categoría A y a los funcionarios y agentes asimilados" (capítulo II), el artículo 48 sólo establece a cargo del Director de la Oficina, una simple obligación de informar (y no de consulta) al Comité de Dirección respecto "a las calificaciones periódicas atribuídas a los funcionarios y agentes", y sobre las observaciones presentadas por éstos y sobre cualesquiera otros datos que puedan influir en dicha calificación (traducción no oficial).
71. En estas condiciones, no nos parece que el demandante haya demostrado en lo más mínimo que se haya infringido cualquier procedimiento al que el calificador estuviese obligado en virtud de las disposiciones internas de la Oficina de Publicaciones.
72. Pero aunque ello se hubiese producido, habría que aplicar a este caso las mismas consideraciones propuestas en el cuarto motivo, sobre la eventual irrelevancia de la falta de una consulta sobre la posición del funcionario.
3. La solicitud de indemnización
1. El demandante solicita un franco como daños y perjuicios en concepto de reparación por el daño moral a causa del retraso con que se ha elaborado el informe de calificación.
2. No nos parece fundada esta solicitud.
3. Es verdad que, en la sentencia Ditterich, (11) el Tribunal de Justicia decidió que el incumplimiento de los plazos para elaborar los informes de calificación sin circunstancias especiales que lo justifiquen puede constituir una culpa de la que puede derivarse responsabilidad para la Administración. En el mencionado asunto, "si bien el demandante no ha demostrado que esta culpa haya impedido o retrasado un ascenso del que hubiera podido beneficiarse, y que le haya ocasionado por lo tanto un perjuicio material, demuestra, por el contrario, la existencia de un daño moral relacionado con la circunstancia de que su expediente personal no es ni regular, ni completo y el Tribunal de Justicia le ha concedido una reparación" (traducción provisional).
4. Me parece que la misma conclusión se impone en este caso.
5. En efecto, la existencia de un daño moral no está suficientemente probada por el demandante.
6. El retraso que se produjo en el procedimiento de calificación se debe en parte a su propio comportamiento, así como a las demoras con que emitieron sus dictámenes los comités cuya intervención él solicitó.
7. Sin embargo, subsiste la demora "residual" con la que el calificador de alzada ha elaborado el informe final de calificación, después que el Comité paritario de calificación hubo emitido su dictamen, sin que se alegaran circunstancias que justificasen dicha demora.
8. Pero la mencionada jurisprudencia no indica que se deba presumir la existencia de un daño moral siempre que exista un retraso imputable a la administración cuando se elabora un informe de calificación.
9. Todo depende de las circunstancias.
10. En el presente asunto, el plazo transcurrido después del dictamen del Comité paritario fue de siete meses, y el retraso total sobre el tiempo reglamentario fue de catorce meses.
11. Ahora bien, en el asunto Ditterich, el informe final fue elaborado por el calificador de alzada con un retraso de dos años y diez meses y, en el asunto Castille, en el que también se reconoció una indemnización, llegó a cerca de cuatro años. En el asunto Seton, transcurrió un período de cuatro años y tres meses entre la fecha en que el demandante presentó sus observaciones sobre la primera versión de su informe de calificación y la confirmación final del calificador de alzada, pero el Tribunal de Justicia no consideró procedente reconocer la menor indemnización (apartado 11).
12. Por lo demás, en el asunto Castille, las decisiones de promoción en que no se incluía al demandante se habían adoptado a falta del informe retrasado. Por esta razón, el Tribunal de Justicia estimó que, "en las circunstancias particulares del caso" (apartado 37 de la sentencia), existía un perjuicio que debía evaluarse ex aequo et bono (traducción provisional).
13. A ello se agrega que, en el presente asunto, el informe final que se elaboró en definitiva, sin que en mi opinión se haya comprobado ninguna irregularidad que pueda afectar a su validez, contiene diversas apreciaciones elogiosas y, según el informe de la Comisión, el demandante fue ascendido al grado A 5 durante el correspondiente período mencionado.
14. La conclusión de que la solicitud de indemnización fundada en el retraso en la elaboración del informe debe ser rechazada me parece que se impone también a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, contenida en la sentencia Vincent de la Sala Cuarta, (12) que rechazó una solicitud de indemnización fundada en el retraso para elaborar el informe de calificación y en su falta inicial cuando se resolvió un procedimiento de ascenso que afectaba al demandante. A pesar del perjuicio moral y psicológico alegados, el Tribunal de Justicia estimó que, por haberse completado posteriormente el expediente individual del demandante y haberse revisado y confirmado las decisiones sobre los ascensos a la luz de nuevos datos, el demandante no había sufrido ningún perjuicio; por estas razones, el Tribunal mantuvo el criterio (apartado 25) de sacar las consecuencias de las diferencias existentes con la jurisprudencia definida en la sentencia Geist de 14 de julio de 1977, (13) en la que se examinaba la falta total de diferentes informes de calificación relativos al demandante, cuya falta era muy difícil y hasta imposible de remediar "dado el tiempo transcurrido, la dispersión o la jubilación de las autoridades de calificación" (14) (traducción provisional).
4. Conclusión
1. Teniendo en cuenta lo que precede, propongo desestimar tanto el recurso de anulación como la solicitud de indemnización y, en conformidad con el apartado 2 del artículo 69 en relación con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, compensar las costas.
(*) Traducido del portugués.
(1) Sentencia de 18 de junio de 1981 en el asunto 173/80, Blasig/Comisión, Rec. 1981, p. 1649, apartado 13.
(2) Sentencia de 21 de marzo de 1985 en el asunto 263/83, Turner/Comisión, Rec. 1985, p. 906, apartado 16 in fine.
(3) Véase la citada sentencia, apartados 17 a 21.
(4) Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de mayo de 1983 en el asunto 207/81, Ditterich/Comisión, Rec. 1983, p. 1359, apartado 13.
(5) Véase la sentencia de 28 de octubre de 1982 en el asunto 105/81, Oberthuer/Comisión, Rec. 1982, pp. 3781, 3754, apartado 26.
(6) Véanse, por último, la sentencia de 16 de diciembre de 1987 en el asunto 178/86, Turner/Comisión, Rec. 1987, p. ???, apartado 8, y mis conclusiones en este asunto. Véanse también en el mismo sentido las sentencias de 1 de junio de 1983, asuntos acumulados 36, 37 y 218/81, Seton/Comisión, Rec. 1983, p. 1789, apartados 13 y 14, y de 21 de marzo de 1985, Turner/Comisión, op. cit.,p. 93, apartado 16.
(7) Sentencia de 6 de febrero de 1986, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Castille/Comisión, Rec. 1986, p. 497, apartados 35 y 36.
(8) Sentencia de 30 de enero de 1974 en el asunto 148/73, Rec. 1974, pp. 81, 89, apartado 12.
(9) DO L 13 de 18.1.1969, Anexo I, p. 71; EE 01/01, p. 141.
(10) DO L 107 de 25.4.1980, Anexo III, p. 81; EE 01/03, p. 32.
(11) Op. cit., apartados 26 a 28.
(12) Sentencia de 10 de junio de 1987 en el asunto 7/86, Vincent/Parlamento Europeo, Rec. 1987, p. ???, apartados 25 y 26. Véanse también mis conclusiones en el mismo asunto, presentadas el 1 de abril de 1987, apartado 62.
(13) Asunto 61/76, Geist/Comisión, Rec. 1977, p. 1419.
(14) Apartado 47.
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