Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En 1983, el Gobierno del Reino Unido, preocupado por el número de buques españoles que obtenían su matriculación así como licencias de pesca en el Reino Unido, introdujo una legislación (British Fishing Boats Act y British Fishing Boats Order) que establece que, para poder pescar dentro de los límites de pesca del Reino Unido, al menos el 75 % de los miembros de la tripulación de los buques pesqueros británicos debe tener la nacionalidad británica o la de otro país de la Comunidad.
2. Agegate Ltd, demandante en el litigio principal, explota un buque de pesca, el "Ama Antxine", que, tras haber sido matriculado en debida forma en el Reino Unido en 1981, lleva bandera británica. La tripulación del "Ama Antxine" ha seguido estando compuesta, sin embargo, por pescadores españoles que, por otra parte, reciben una retribución "a la parte", es decir, en función del producto de la venta de sus capturas. La propia Agegate es una sociedad constituida en el Reino Unido, que tiene su domicilio social en Londres. Su capital social pertenece a españoles en un 95 % y a británicos en un 5 %.
3. El 23 de enero de 1986, Agegate Ltd consiguió, con efecto de 1 de enero de 1986, la renovación de una serie de licencias para el "Ama Antxine". Los requisitos a que están supeditadas estas licencias han sido modificados, sin embargo, con el objeto de ofrecer más garantías a las autoridades británicas de que los buques que pescan con cargo a las cuotas de pesca asignadas al Reino Unido tienen un "vínculo económico real" con el citado país.
4. Dichos requisitos son de tres tipos:
1) El buque debe ejercer sus actividades partiendo del Reino Unido, de la isla de Man o de las islas del Canal.
2) La tripulación debe estar compuesta al menos en un 75 % por ciudadanos británicos o nacionales de la Comunidad Europea que residan normalmente "en tierra" en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal, excluyendo sin embargo, hasta el 1 de enero de 1988, a los nacionales griegos y, hasta el 1 de enero de 1993, a los nacionales españoles o portugueses, a excepción de los cónyuges o de los hijos menores de 21 años de los trabajadores griegos, españoles o portugueses ya instalados en el Reino Unido.
3) El capitán y toda la tripulación deberán cotizar al régimen de Seguridad Social del Reino Unido o al régimen equivalente de la isla de Man o de las islas del Canal.
5. Mientras que el primer requisito, relativo a los requisitos de explotación de los buques, constituye el objeto del asunto 216/87, las cuestiones prejudiciales que ha planteado la High Court de Londres en el presente asunto equivalen básicamente a interrogar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de los otros dos requisitos, es decir, los relativos a la nacionalidad y a la residencia, así como a la afiliación al régimen de Seguridad Social de la tripulación de dichos buques, todo ello a la luz, en particular, de la interpretación que ha de darse de los artículos 55 y 56 del Acta de adhesión de España y Portugal(1) así como de algunas otras disposiciones del Derecho comunitario, incluidas las relativas a la política pesquera común.
6. Previamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, sin embargo, al Tribunal de Justicia, mediante su primera cuestión prejudicial,
"qué criterios han de aplicarse en Derecho comunitario para decidir si un pescador retribuido a la parte es un prestatario de servicios o un trabajador".
Respecto a la primera cuestión
7. Esta cuestión tiene su explicación en el hecho de que, por lo que respecta a España, el Acta de adhesión contiene disposiciones transitorias en materia de libre circulación de los trabajadores, pero no de libre prestación de servicios.
8. Ha de recordarse en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 60 del Tratado CEE,
"se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas".
Sólo cuando no son aplicables las normas sobre libre circulación de los trabajadores pueden aplicarse, pues, las relativas a la libre prestación de servicios.
9. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada, en particular, en su sentencia de 3 de julio de 1986 (Lawrie-Blum contra Land Baden-Wuerttemberg, 66/85, Rec. 1986, p. 2121),
"por constituir la libre circulación de los trabajadores uno de los principios fundamentales de la Comunidad, el concepto de trabajador en el sentido del artículo 48 no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance comunitario".
10. En su sentencia de 19 de marzo de 1964, Unger,(2) el Tribunal de Justicia había dado las razones de ello, precisando que, si dicho concepto
"hubiese de depender del Derecho interno, cada Estado miembro tendría entonces la posibilidad de modificar el contenido del concepto de 'trabajador migrante' y de eliminar a su arbitrio de las protecciones del Tratado a determinadas categorías de personas" (Rec. 1964, p. 362).
Según la misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
"el concepto comunitario de trabajador, en cuanto define el ámbito de aplicación de esta libertad fundamental, debe interpretarse en sentido amplio".
11. De cuanto antecede resulta que no ha lugar a fundarse, en el presente contexto, en la calificación jurídica que dan los Derechos nacionales a los pescadores retribuidos a la parte.
12. Lo mismo puede decirse de la calificación que dan las propias partes a su relación. En efecto, en su citada sentencia Lawrie-Blum, el Tribunal de Justicia precisó:
"Este concepto debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. La característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración" (apartado 17).
13. Si bien es cierto que el conjunto de los datos citados por el Tribunal de Justicia sirven para determinar si una persona es un trabajador o no lo es, tiene una especial importancia, sin embargo, el hecho de que el trabajo se realice en favor y bajo la dirección de otra persona y que tenga una cierta duración, que es lo que al parecer ocurre en el presente caso.
14. En cuanto al criterio de la retribución, sirve sobre todo para determinar si se está o no ante una actividad económica.
15. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que el nivel(3) de la retribución percibida por una persona no puede oponerse a su calificación como trabajador. El hecho de que el nivel de la retribución de una misma persona varíe a lo largo del tiempo no puede tampoco surtir tal efecto. Así, nadie niega, que yo sepa, el carácter de trabajador a una persona retribuida, por ejemplo, en proporción a la cantidad de mineral por ella extraída o en función del número de neumáticos por ella fabricados durante un período determinado. A fortiori, no podía ser de otra forma, por tanto, en el caso de un pescador cuya actividad, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ejemplos citados, se realiza en relación muy directa con la de otras personas que realizan una actividad idéntica, sin que pueda deslindarse la contribución de cada una de ellas al resultado final. Al pescador se le retribuye, en efecto, en función del trabajo efectuado por la tripulación en su conjunto y su paga no consiste en poder quedarse con el pescado que hubiese retirado él solo personalmente del mar ni con el contravalor en dinero del mismo.
16. El mero hecho de que la retribución de los pescadores retribuidos a la parte dependa del volumen (variable) de las capturas no priva, por tanto, a estos últimos del carácter de trabajadores por cuenta ajena.
17. Considero, por consiguiente, que procede responder a la primera cuestión prejudicial:
"Un pescador que realice trabajos para otra persona y bajo la dirección de esta última, por los que percibe una retribución, debe ser considerado un trabajador en el sentido del apartado 1 del artículo 48 del Tratado CEE, aun cuando la retribución esté en función del producto de la venta de capturas de pescado a las que haya contribuido, con independencia de la calificación jurídica que den a sus relaciones el Derecho nacional o las propias partes."
Respecto a la segunda cuestión
18. La segunda cuestión prejudicial está redactada en los siguientes términos:
"¿Puede un Estado miembro, al conceder, después de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, una licencia al propietario o al fletador de un barco de pesca que navegue con pabellón de dicho Estado miembro y matriculado en este último, invocar los artículos 55 y 56 del Acta de adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas (que sólo son aplicables a los trabajadores) y exigir que:
i) el 75 % de la tripulación de un barco pesquero matriculado en dicho Estado miembro y que navegue con su pabellón sea nacional de la Comunidad Económica Europea y resida en tierra en dicho Estado miembro, pero excluyendo, hasta el 1 de enero de 1993, a todos los nacionales españoles, a excepción de los cónyuges o de los hijos menores de 21 años de los trabajadores españoles ya instalados en el Estado miembro que concede la licencia; y que
ii) el capitán y todos los miembros de la tripulación coticen al régimen de Seguridad Social de dicho Estado miembro?"
19. Señalemos, en primer lugar, que el artículo 55 del Acta de adhesión dispone:
"El artículo 48 del Tratado CEE sólo será aplicable, respecto de la libre circulación de los trabajadores entre España y los demás Estados miembros, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias previstas en los artículos 56 a 58 de la presente Acta."
20. Respecto al apartado 1 del artículo 56 del Acta de adhesión, dice en su párrafo 1:
"Los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad sólo serán aplicables en España, respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros, respecto de los nacionales españoles, a partir del 1 de enero de 1993."
21. Los artículos 1 a 6 del citado Reglamento(4) se refieren a los requisitos de acceso al empleo, aplicando al respecto el principio de igualdad de trato ya recogido en el artículo 48 del Tratado. En virtud, pues, del Acta de adhesión, se pone entre paréntesis dicho principio en las relaciones entre España y los demás Estados miembros hasta el 1 de enero de 1993.
22. El párrafo 2 del apartado 1 del mismo artículo 56 del Acta de adhesión añade:
"El Reino de España y los demás Estados miembros tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, respectivamente, en relación con los nacionales de los demás Estados miembros, por una parte, y los nacionales españoles, por otra, las disposiciones nacionales o que resulten de acuerdos bilaterales que sometan a previa autorización la inmigración con miras a ejercer un trabajo por cuenta ajena y/o el acceso a un empleo por cuenta ajena."
23. Ahora bien, se ha afirmado que estamos ante la misma situación que fue objeto de la sentencia Peskeloglou de 23 de marzo de 1985,(5) en la que estaba en juego el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 45 del Acta de adhesión de Grecia,(6) de idéntico contenido al del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 56 del Acta de adhesión de España.
24. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que, en cuanto excepción que es al principio de la libre circulación de los trabajadores establecido por el artículo 48 del Tratado CEE, esta disposición debe interpretarse estrictamente y, por consiguiente, si bien permite a los Estados miembros y a los adherentes mantener las restricciones existentes anteriormente, no puede en ningún caso permitirles, después de la entrada en vigor del Acta de adhesión, agravar las condiciones de acceso al empleo de sus nacionales respectivos mediante la introducción de nuevas medidas restrictivas (apartados 12 y 13).
25. Pero, ¿de qué se trataba en la sentencia Peskeloglou? La legislación alemana relativa al acceso al empleo de los nacionales de terceros países se había hecho, efectivamente, más restrictiva después de la adhesión de Grecia, en el sentido de que ya sólo se podía conceder un permiso de trabajo al cónyuge de un trabajador extranjero después de residir legalmente en el país un mínimo de dos años.
26. En el caso que nos ocupa, la situación es, a mi juicio, muy diferente. Los ciudadanos españoles se encontraban excluidos del 75 % de la tripulación, que debía estar compuesto por nacionales británicos y comunitarios desde 1983, año en que se adoptaron las British Fishing Boats Act y Order, puesto que, en aquel momento, no eran nacionales comunitarios.
27. Después de dicha fecha, seguían sin disfrutar de los derechos de acceso al empleo que los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1612/68 conceden a los trabajadores de la Comunidad, y su situación continúa por tanto siendo comparable, a este respecto, a la de los nacionales de terceros países. Como la norma del 75 % es anterior a la adhesión, podrá seguir siendo aplicada.
28. El comunicado de prensa de 6 de diciembre de 1985 y el pasaje que excluye a los pescadores españoles del 75 % que figura en todas las licencias de pesca expedidas después de dicha fecha, lejos de constituir una medida nueva, se limitan, a mi juicio, a indicar que el Reino Unido tiene la intención de ampararse en la facultad que le brinda el apartado 1 del artículo 56 del Acta de adhesión de mantener respecto a los nacionales españoles el régimen que les era de aplicación anteriormente.
29. Respecto al requisito de residencia en tierra, no se trata de una medida dirigida a los nacionales de terceros países o asimilados, sino a los nacionales de la Comunidad, incluidos los ciudadanos británicos. Aunque se trate de un requisito nuevo, no por ello está comprendido en la cláusula de "standstill" del Acta de adhesión. Examinaremos más adelante, sin embargo, su compatibilidad con el Derecho comunitario en general.
30. He de decir aún algo acerca de la "Declaración común relativa a los trabajadores de los Estados miembros actuales establecidos en España o en Portugal y a los trabajadores españoles o portugueses establecidos en la Comunidad así como a los miembros de sus familias".(7) No creo que esta última sea de tal naturaleza que modifique la conclusión a la que acabo de llegar.
31. La citada Declaración dice lo siguiente:
"1. Los Estados miembros actuales y los nuevos Estados miembros se comprometen a no aplicar a los nacionales de los demás Estados miembros que residan o trabajen regularmente en su territorio cualquier nueva medida de carácter restrictivo que adopten eventualmente a partir de la fecha de la firma de la presente Acta, relativa a la estancia y al empleo de los extranjeros.
2. Los Estados miembros actuales y los nuevos Estados miembros se comprometen a no introducir en su normativa después de la firma de la presente Acta, nuevas restricciones relativas al acceso al mercado de trabajo de los miembros de la familia de dichos trabajadores."
32. Ahora bien, la norma según la cual los nacionales españoles quedan excluidos del 75 % no constituye, como hemos visto, una nueva medida restrictiva. No puede resultar afectada, por consiguiente, por esta Declaración común (anexa, además, al Acta final y no a la propia Acta de adhesión).
33. Por otra parte, ha de señalarse que, en virtud del apartado 1 de la citada Declaración, el compromiso de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros de no aplicar las nuevas medidas restrictivas que en su caso adoptarían a partir del 12 de junio de 1985 en el ámbito de la residencia y el empleo de extranjeros, sólo es válido para los nacionales de los demás Estados miembros "que residan o trabajen regularmente en su territorio". Su propio título confirma que sólo afecta a los trabajadores españoles ya "establecidos" en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.
34. No obstante, igualmente con respecto a estos últimos, el requisito que figura en las nuevas licencias de pesca no constituye una nueva restricción, puesto que no hace más que confirmar que seguirán, como antes, sin poder contabilizarse en el 75 % de la tripulación que debe estar compuesto por nacionales comunitarios.
35. Antes del 12 de junio de 1985, ningún nacional español podía considerarse, por otra parte, que "trabaja regularmente" incluido en ese 75 %.
36. A mi juicio, las consideraciones precedentes no pueden cuestionarse por el hecho de que el apartado 1 del artículo 57 del Acta de adhesión conceda, en las condiciones por él fijadas, el derecho de acceso al empleo a determinados miembros de la familia de un trabajador, a saber, el cónyuge y los descendientes menores de 21 años o a su cargo ((véase la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68)), "instalados regularmente con él en el territorio de un Estado miembro", sea en la fecha de la firma ((letra a) )), o con posterioridad a la misma ((letra b) )) del Acta de adhesión.
37. En efecto, probablemente basándose en dicha disposición el Reino Unido conceda ahora el derecho a figurar entre el 75 % a los cónyuges y a los hijos menores de 21 años de los trabajadores españoles ya instalados en el Reino Unido el 12 de junio de 1985. No obstante, si mi interpretación es correcta, el Reino Unido no estaba obligado a hacer eso, porque antes de esa fecha ningún nacional español tenía derecho a figurar entre el 75 %. No podía, por tanto, transmitir dicho derecho a los miembros de su familia.
38. Pero, puesto que el Reino Unido concede ahora el derecho controvertido a los miembros de la familia de un nacional español, que estaban ya instalados en el Reino Unido antes de la firma del Acta de adhesión, debería concederlo también al propio trabajador que cumple dicho requisito. Además, como expondré más adelante, las cuotas de pesca van destinadas a beneficiar a la parte de la población de cada Estado miembro que vive de la pesca. Si un ciudadano español residía ya en el Reino Unido antes del 12 de junio de 1985, no existen razones para no permitirle ejercer, después de dicha fecha y desde ese territorio, el oficio de pescador y contabilizarlo dentro del 75 %.
39. Por último, por lo que respecta al requisito relativo a la Seguridad Social, ha de señalarse que la única medida transitoria del Acta de adhesión en esta materia es el artículo 60,(8) que sólo se refiere, sin embargo, a las prestaciones y ayudas familiares. La compatibilidad del citado requisito con el Derecho comunitario no ha de considerarse tampoco, por consiguiente, con relación al Acta de adhesión, sino con relación al Derecho "común" comunitario, tanto más cuanto que se impone a la totalidad de la tripulación.
40. De acuerdo con las consideraciones precedentes, propongo que se responda lo siguiente a la segunda cuestión prejudicial:
"Los artículos 55, 56 y 57 del Acta de adhesión de España y Portugal deben interpretarse en el sentido de que permiten a un Estado miembro mantener, respecto a los nacionales españoles, las mismas restricciones, en cuanto al acceso en su territorio a una actividad por cuenta ajena, que le eran de aplicación antes de la entrada en vigor del Acta de adhesión."
Respecto a la tercera cuestión
41. Mientras que la segunda cuestión prejudicial se refiere expresamente sólo a los artículos 55 y 56 del Acta de adhesión de España y Portugal y, por su formulación, se refiere exclusivamente a la situación de los nacionales españoles, la tercera cuestión se refiere, con gran generalidad, a la compatibilidad con el Derecho comunitario, incluida la política pesquera común, de los requisitos relativos a la nacionalidad, la residencia y la afiliación al régimen de Seguridad Social exigidos, en virtud de las licencias controvertidas, al 75 %, respecto del conjunto de los miembros de las tripulaciones de los buques de pesca británicos.
42. Esta cuestión dice lo siguiente:
"En todo caso, la concesión por un Estado miembro, después de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, de una licencia al propietario o al fletador de un buque pesquero matriculado en dicho Estado miembro y que navegue con su bandera, sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) que al menos un 75 % de la tripulación esté integrado por: 1) nacionales del Estado miembro que concede la licencia o nacionales de la Comunidad Económica Europea (pero excluyendo, hasta el 1 de enero de 1993, a todos los nacionales españoles, a excepción de los cónyuges o los hijos menores de 21 años de los trabajadores españoles ya instalados en el Estado miembro que concede la licencia, conforme a las medidas transitorias sobre libre circulación de trabajadores a raíz de la adhesión de España a las Comunidades Europeas previstas en el Tratado de adhesión), y 2) que residan habitualmente en el Estado miembro que expide la licencia (residencia en el sentido de residencia en tierra, excluyendo los servicios a bordo de un barco de dicho Estado miembro);
ii) que el capitán y toda la tripulación cotice al régimen de Seguridad Social del Estado miembro que expide la licencia,
¿es compatible con el Derecho comunitario, incluida la política pesquera común?"
A. Los requisitos de nacionalidad y de residencia
43. Por lo que respecta al punto i) de la tercera cuestión de la High Court, hay que comenzar, evidentemente, por hacer referencia a la sentencia de este Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1988 (Pesca Valentia, 223/86, Rec. 1988, p. 83).
44. Según dicha sentencia, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero,(9) se deduce que a la espera de la adopción de medidas comunitarias relativas al ejercicio de la pesca en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento,
"los Estados miembros podrán aplicar su propio régimen de ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción (artículo 2) y definir su política de estructura en dicho sector (artículo 1)".
El Tribunal de Justicia añadió:
"Procede observar, además, que las disposiciones del Reglamento se refieren a barcos de pesca 'con bandera' de uno de los Estados miembros o 'matriculados' en alguno de ellos, dejando la definición de dichos conceptos a las legislaciones de los Estados miembros" (apartado 13).
De lo cual este Tribunal dedujo:
"Ni el artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento prohíben a los Estados miembros establecer una medida, como ocurre en el presente caso, referente a la composición de las tripulaciones de los barcos de pesca que navegan con su bandera y practican la pesca en las aguas marítimas sujetas a su jurisdicción." (apartado 14).
45. Señalemos que la medida irlandesa controvertida en el asunto Pesca Valentia era idéntica a la medida británica, con la salvedad de que no incluía el requisito de residencia.
46. Tras haber confirmado de este modo la competencia de los Estados miembros para adoptar una medida de este tipo, este Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el requisito relativo a la proporción mínima de nacionales de la Comunidad no era contrario tampoco al artículo 7 del Tratado CEE.
47. Al poder encontrar de este modo respuesta una parte de la cuestión de la High Court tomando como base la sentencia Pesca Valentia, sólo he de examinar aún el requisito de residencia.
48. Antes de abordar este punto, desearía señalar, sin embargo, que del pasaje de la sentencia Pesca Valentia relativo a la competencia de los Estados miembros para definir su política estructural se deduce que estos últimos están facultados para limitar la capacidad de su flota pesquera, con el fin de evitar que mediante un aumento incontrolado del número de buques se reduzcan las posibilidades de captura de los buques existentes anteriormente, hasta el punto de poner en peligro su rentabilidad y el nivel de vida de los pescadores que trabajan a bordo de los mismos.
49. El Reglamento nº 101/76 establece además que los Estados miembros (artículo 8) o la Comunidad (artículo 9) podrán conceder ayudas para mejorar la productividad de la actividad pesquera, en particular mediante una reestructuración de las flotas. El Reglamento (CEE) nº 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción conjunta de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (DO L 290, p. 1), basado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 101/76, tiene también por objeto establecer, en el marco de programas plurianuales, un equilibrio satisfactorio entre la capacidad pesquera y los recursos marítimos disponibles (véanse, en particular, tercer considerando y artículos 3, 4 y 11).
50. Por último, la Directiva del Consejo, de 4 de octubre de 1983, referente a determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca (DO L 290, p. 15; EE 04/02, p. 185), tiene por objeto animar a los Estados miembros para que pongan en práctica acciones específicas de adaptación estructural de sus flotas pesqueras, por sus propios medios legales, reglamentarios y administrativos (véanse, en particular, los considerandos quinto, sexto y séptimo). Esta Directiva permite a los Estados miembros conceder primas a tanto alzado por inmovilización para los buques cuya rentabilidad no esté asegurada por razón de las limitaciones de captura, o indemnizaciones por detención, con el fin de reducir de forma definitiva la capacidad pesquera de las flotas cuyas características técnicas las hacen difícilmente adaptables a las posibilidades de captura previsibles a medio plazo.
51. Todos estos textos prueban que los Estados miembros han conservado la competencia de adoptar, de acuerdo con los parámetros fijados por la Comunidad, todas las medidas necesarias para llevar a cabo una reestructuración racional de su flota pesquera. Esta competencia incluye necesariamente la de denegar la matriculación de nuevos buques pesqueros si las autoridades competentes consideran que un aumento del tonelaje total de su flota es incompatible con el mantenimiento de un nivel de vida equitativo para las personas que obtienen sus recursos de la pesca (véase quinto considerando del Reglamento nº 101/76).
52. La misma preocupación de mantener una cierta relación entre las posibilidades de captura y el número de buques pesqueros ha inspirado la redacción de los artículos 156 a 164 del Tratado de adhesión de 12 de junio de 1985. Sin perjuicio de la fijación anual de cuotas, dichas disposiciones prevén, por lo que a España se refiere, una relación nominal de barcos autorizados a pescar por turno en aguas jurisdiccionales de los antiguos Estados miembros y, por lo que respecta a estos últimos, la fijación anual del número de buques, en función de las posibilidades de pesca concedidas a dichos Estados miembros en aguas jurisdicionales españolas.
53. Por último, la observación que se encuentra en la sentencia Pesca Valentia respecto a la facultad de los Estados miembros de definir por sí mismos los conceptos de buque pesquero "que enarbola pabellón" o "matriculado" implica en particular, a mi juicio, la facultad de dichos Estados para tomar las medidas adecuadas, con el objeto de que su pabellón no se convierta en lo que se ha dado en llamar un "pabellón de conveniencia".
54. He de examinar aún si un Estado miembro que considera que no debe llegar a denegar el registro de nuevos buques puede, sin embargo, tomar medidas dirigidas a asegurar que las capturas efectuadas por esos nuevos buques beneficien preferentemente a los marineros pescadores que residen en su territorio.
55. Veamos, en primer lugar, cuál es la norma de Derecho comunitario aplicable en el presente caso. Como he llegado a la conclusión, en el contexto de la primera cuestión, de que los pescadores retribuidos a la parte son trabajadores por cuenta ajena, no puede tratarse sino de los artículos 48 y siguientes, y del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). El apartado 1 del artículo 1 de este Reglamento dispone lo siguiente:
"Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado."
56. Paso a examinar la disposición británica impugnada a la luz de estos principios.
57. La primera afirmación que he de hacer es que, en el marco de la norma del 75 %, el Reino Unido ha asimilado totalmente a los nacionales de los demás Estados miembros con sus propios nacionales. Para poder ser contabilizados entre el 75 %, también los propios ciudadanos británicos deberán residir en el Reino Unido. El requisito de residencia es aplicable indistintamente a los propios nacionales y a los de los demás Estados miembros.
58. A partir del 1 de enero de 1993, los ciudadanos españoles disfrutarán, a su vez, de dicha asimilación. En esta parte de mi razonamiento debo hacer abstracción, por tanto, de la situación en que se encuentran, con carácter transitorio, los nacionales españoles (problema que constituye el objeto de la segunda cuestión de la High Court) y limitarme a examinar los argumentos expuestos en relación con el requisito de residencia, puesto que éste se exige a los nacionales de los demás Estados miembros, sea cual fuere su nacionalidad.
59. En tercer lugar, el Reino Unido no se opone, en general, a la libre circulación de marineros pescadores de los demás Estados miembros, porque estos últimos pueden fijar en cualquier momento su residencia en aquel país y ejercer en él su profesión. La restricción de que se trata se asemeja más bien a una prohibición de ejercer dicha profesión como trabajador fronterizo o temporero, sin que estas expresiones hayan de entenderse en sentido técnico.
60. Diré, por cierto, que cabe preguntarse si un trabajador que embarca en un Estado miembro en un buque matriculado en otro Estado miembro, para pescar en aguas situadas fuera de la zona de soberanía de las 12 millas de ese otro Estado miembro, sin bajar a tierra en ningún momento, que no esté afiliado a la Seguridad Social de ese país, al que se paga en la moneda de su país de origen y que al final de la expedición pesquera regresa directamente a un puerto de su propio país, hace uso realmente del derecho a desplazarse libremente en el territorio de otro Estado ((letra b) del apartado 3 del artículo 48)) o a residir en otro Estado miembro con objeto de ejercer en él un empleo ((letra c) de la misma disposición)). La mayoría de los países consideran, en efecto, que los buques no constituyen una parcela del territorio del país cuya "nacionalidad" tienen.
61. No profundizaré, sin embargo, en esta cuestión, puesto que no puedo hacer depender la solución al problema de una situación de hecho que puede variar según los casos.
62. En la declaración hecha por el Ministro británico de Agricultura, Pesca y Alimentación en el Parlamento de su país, el 6 de diciembre de 1985, para presentar los nuevos requisitos con que habían de contar las licencias de pesca a partir del 1 de enero de 1986, afirmó que "los objetivos de la política pesquera común y, en particular, el principio de la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, se ponen manifiestamente en peligro si pueden incorporarse artificialmente a un Estado miembro buques de otros países para pescar con cargo a las cuotas de este último".
63. La postura británica equivale, pues, básicamente a decir que el propio concepto de cuotas nacionales constituye la "justificación objetiva" en que puede apoyarse cualquier Estado miembro para tomar medidas que garanticen que sean preferentemente las personas que viven en su territorio de la pesca quienes se beneficien de dichas cuotas.
64. Agegate afirma, por su parte (apartado 56 del informe para la vista), que "el régimen de cuotas establecido por la Comunidad no puede constituir un medio encubierto para derogar el principio de igualdad de acceso a las aguas territoriales de los Estados miembros".
65. Ahora bien, por lo que respecta a este último argumento, ha de señalarse que, si bien el régimen de cuotas no deroga dicho principio, restringe, sin embargo, sustancialmente su alcance de forma esencial, sin que el Tribunal de Justicia haya considerado que debe declararlo ilegal.
66. Como todas las políticas comunes, la política pesquera común también se basa en el principio de no discriminación. En el presente caso, el referido principio se expresó de la siguiente forma en el artículo 2 del Reglamento nº 101/76:
"El régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.
Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el primer párrafo a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad."
67. El principio de "igualdad de los requisitos de acceso" constituye de este modo la expresión, en el ámbito muy particular de la pesca en alta mar, del principio general de no discriminación establecido en el artículo 7 del Tratado CEE, del que se encuentran expresiones en los artículos 48 (libre circulación de los trabajadores), 52 (libertad de establecimiento) y 59 (libre prestación de servicios).
68. Pero como en el ámbito de la pesca, el exceso de explotación de las existencias de las principales especies de pescado ha puesto en peligro el nivel de vida de las personas que obtienen sus ingresos de esta actividad, se han establecido, con carácter transitorio, excepciones muy importantes al principio de igualdad de los requisitos de acceso en el Tratado de adhesión de 1972, en diferentes Reglamentos del Consejo, así como en el Tratado de adhesión de 1985.
69. Así, los Estados miembros están autorizados, en una zona de 6 millas, a limitar el ejercico de la pesca a los buques cuya actividad pesquera se ejerza tradicionalmente en dichas aguas y a partir de los puertos de la zona geográfica ribereña. La misma norma es aplicable a las aguas situadas entre 6 y 12 millas, a menos que el anexo I del Reglamento (CEE) nº 170/83 conceda en determinadas zonas a los pescadores de los demás Estados miembros derechos definidos caso por caso (a veces, estos derechos pueden ejercerse también en la zona comprendida entre 3 o 4 y 12 millas). En las aguas jurisdiccionales de los Estados miembros, es decir, las situadas entre 12 y 200 millas, los Estados miembros sólo podrán practicar la pesca si respetan las cuotas de captura definidas cada año especie por especie y Estado miembro por Estado miembro. Los derechos de captura obtenidos por la Comunidad en aguas jurisdiccionales de terceros países y en aguas internacionales se repartirán de manera similar, en forma de cuotas, entre los Estados miembros. Por último, el Acta de adhesión de España y Portugal, que ha dado valor de tratado a las cuotas, ha restringido el número de buques autorizados a pescar.
70. El reparto del total autorizado de capturas se efectúa con arreglo a la regla establecida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, a saber,
"el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, mencionado en el artículo 3 será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas".
71. Para cada especie de pescado, el porcentaje del volumen de capturas disponibles atribuido a cada Estado miembro se calcula teniendo en cuenta las cantidades medias pescadas por las flotas de los diferentes Estados miembros durante el período 1973/1978.
72. "Dicho método", ha declarado este Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia Romkes,(10)
"no es contrario al principio de no discriminación establecido por el artículo 7 del Tratado, ya que impone a los pescadores de todos los Estados miembros esfuerzos de limitación proporcionales a lo que pescaban antes de la entrada en vigor del régimen comunitario de conservación de los recursos de la pesca".
73. El régimen de cuotas, que constituye una excepción fundamental al principio de libre acceso, justificado por la escasez de pesca, no viola, pues, el principio de no discriminación, porque reparte objetivamente los sacrificios que han de hacer los pescadores de cada Estado miembro.
74. Por consiguiente, si los pescadores de uno de esos Estados a los que se han atribuido las cuotas en función de sus capturas durante el período 1973/1978 hubieren de hacer frente a la competencia de buques matriculados anteriormente en otro país y que tienen a bordo marineros residentes en otros Estados miembros o en terceros países, son los pescadores del primer Estado quienes pueden declararse discriminados, porque se ha roto, en perjuicio suyo, el equilibrio de sacrificios deseado por el legislador comunitario.
75. No puede, en efecto, argumentarse contra ello que el objetivo de la normativa comunitaria sobre las cuotas es simplemente el de "asegurar a cada Estado miembro una estabilidad de las actividades ejercidas sobre cada una de las existencias consideradas" y que poco importa que dicha actividad sea ejercida por cien o por ciento cincuenta buques, por personas que residan en dicho Estado o por personas que se limiten a pasar por las aguas jurisdiccionales de este último.
76. Resulta claramente, en efecto, de los considerandos y las disposiciones de la mayoría de los Reglamentos adoptados en el sector pesquero, que toda esta normativa tiene como objetivo asegurar "un nivel de vida equitativo a las personas que viven" de la pesca marítima (quinto considerando del Reglamento nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero).
77. Sólo puede tratarse, evidentemente, de personas que vivan efectivamente en un determinado Estado miembro, puesto que, si personas que se limitan a pasar por las aguas sujetas a la jurisdicción de este último pudiesen tomar una parte de las cuotas nacionales, con ello se perjudicaría el nivel de vida de aquéllas.
78. El nivel de vida de los pescadores que viven en otros Estados miembros debe asegurarse con las cuotas atribuidas a estos últimos.
79. Es a las comunidades de pescadores de cada Estado miembro a las que el sistema comunitario de cuotas impone esfuerzos de limitación proporcionales a aquello que pescaban antes de la entrada en vigor del régimen comunitario de conservación de los recursos pesqueros; es a las propias comunidades de pescadores a las que va destinado el sistema de las cuotas nacionales, para garantizar la continuidad de sus actividades pesqueras a largo plazo de forma estable.
80. Este régimen excepcional está justificado por el hecho de que, como ha declarado el Consejo en el segundo considerando del Reglamento nº 101/76,
"el sector de la pesca marítima ((...)) presenta una estructura social original y condiciones específicas propias para la explotación del mar".
81. Por estas características específicas del sector pesquero y por la necesidad de permitir que el régimen de cuotas alcance sus objetivos, el requisito de residencia establecido por el Reino Unido debe considerarse compatible con el Derecho comunitario.
82. Este requisito de residencia constituye, por así decirlo, el corolario de la excepción a determinadas normas del Derecho comunitario que trae consigo el régimen de cuotas.
83. El requisito relativo a la composición de la tripulación puede considerarse, por lo demás, una modalidad de utilización de las cuotas, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56).
84. Esta disposición dice lo siguiente:
"Los Estados miembros determinarán, de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas."
85. En la sentencia de 3 de octubre de 1985 (De Boer contra Produktschap voor Vis en Visprodukten, 207/84, Rec. 1985, pp. 3203 y ss., especialmente p. 3218) este Tribunal de Justicia declaró:
"Dado que una normativa nacional controla el número de buques que pueden salir a pescar arenques fijando como criterio de admisión a la cuota la capacidad del pescador-solicitante para transformar a bordo el arenque pescado ((...)) dicha normativa constituye una modalidad de utilización de la cuota en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 170/83 que es competencia de los Estados miembros ((...))" (apartado 28).
86. No cabe duda, pues, de que este artículo confiere, por su parte, a los Estados miembros la facultad de subordinar a determinados requisitos el derecho de sus buques a pescar especies de pescado sujetas a cuota.
87. En el presente caso, un Estado miembro controla el número de buques que pueden salir a pescar, fijando como criterio de admisión a la cuota que la tripulación de dichos buques esté compuesta en un 75 % por nacionales comunitarios residentes en tierra en dicho país. Dado que he considerado que esta norma era compatible con el Derecho comunitario, ha podido ser adoptada con arreglo al citado apartado 2 del artículo 5.
88. No creo que la alegación basada por la Comisión en la sentencia de 20 de abril de 1978, Ramel,(11) haga peligrar estas conclusiones.
89. Basándose en particular en dicha sentencia, la Comisión alegó que aun cuando, al atribuirse a los Estados miembros la competencia para fijar las modalidades de utilización de las cuotas, el legislador comunitario hubiera querido autorizarlos a establecer excepciones a cualquiera de las disposiciones del Tratado, en particular a las relativas a las libertades fundamentales, no hubiera sido facultado para hacerlo.
90. Es cierto, como ha declarado este Tribunal de Justicia en varias ocasiones en materia de libre circulación de mercancías,(12) que, a falta de una excepción (de interpretación estricta, por otra parte) claramente establecida, las competencias, amplias incluso, de que disponen las nstituciones comunitarias no les permiten establecer excepciones ni autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a las disposiciones del Tratado, en particular a las relativas a los principios fundamentales del mercado común.
91. Ha de señalarse, sin embargo, que, si bien confirma este principio, el Tribunal de Justicia ha admitido, en la propia sentencia Ramel, que tales excepciones son posibles si existe una disposición del Tratado que las establezca o autorice, no sólo "formalmente" sino también "por implicación necesaria" (Rec. 1978, p. 946, apartado 26). Ahora bien, desde el Acta de adhesión de España y Portugal, el régimen de cuotas tiene valor de tratado.
92. De igual modo, en su sentencia de 2 de febrero de 1988 (Reino Unido contra Comisión, 61/86, Rec. 1988, p. 431), el Tribunal de Justicia admitió expresamente:
"Un obstáculo a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común ((...)) puede no obstante estar justificado en una organización de mercado aún no unificada en su integridad, cuando se haga con el fin de compensar las desigualdades que resultan de una situación de realización imperfecta de la organización común de mercado, con el fin de permitir a los productos comprendidos en la misma circular en idénticas condiciones, sin que se falsee la competencia entre productores de distintas regiones" (apartados 10 y 11).
93. Al formar parte la libre circulación de personas de los fundamentos de la Comunidad por idéntico título que la de las mercancías, considero que esta jurisprudencia debe aplicarse igualmente a las normas del Tratado que la garantizan, de forma que, aunque sigan siendo de interpretación estricta, puedan admitirse excepciones a las normas del Tratado en esta materia, aun cuando no estén expresamente previstas, siempre que no vayan más allá de lo necesario para garantizar que otras disposiciones del Derecho comunitario, perfectamente justificadas y conformes a los objetivos del Tratado, por otra parte, puedan conseguir el efecto deseado por el legislador.
94. En el sector pesquero, el Tribunal de Justicia ya había tenido que pronunciarse, en el asunto Kramer, sobre una situación análoga. En un época en que aún no había normas comunitarias sobre conservación y gestión de recursos, se había puesto en tela de juicio la compatibilidad de las cuotas nacionales con la comunitaria en el ámbito de la política de estructuras y de la organización común de mercado en el sector pesquero.
95. En su sentencia de 14 de julio de 1976,(13) el Tribunal de Justicia declaró que tales medidas pueden tener una incidencia sobre el funcionamiento de determinados elementos del sistema global establecido en esta materia y, en particular, sobre el régimen de precios, y exigió a los Estados miembros que procurasen que se pusiese en práctica la limitación de las capturas, para reducir al mínimo esas incidencias. Sin embargo, ello no impidió que declarase que, al adoptar tales medidas, un Estado miembro no pone en peligro los objetivos ni el funcionamiento del régimen comunitario (apartados 50 a 52).
96. En su razonamiento, el Tribunal de Justicia se basa, expresamente, en el sistema global y en los objetivos de la normativa comunitaria establecida en el sector pesquero y, en particular, en la naturaleza y las condiciones de "producción" del pescado (apartados 56 y 57).
97. No hay duda de que procede asimismo estimar, en el presente caso, que medidas nacionales que tengan por objeto lograr que la población de dicho Estado miembro que vive de la pesca se beneficie al menos en parte de las cuotas nacionales son conformes al sistema global y a los objetivos de la normativa comunitaria establecida en este ámbito.
98. Otras sentencias del Tribunal de Justicia han admitido la posibilidad de establecer excepciones a una norma del Tratado. Así, de la sentencia "claw-back" de 2 de febrero de 1988 (61/86) resulta que las excepciones pueden tener justificación en el estado incompleto de una organización común de mercado.
99. De igual modo, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988 (SPG, 51/87), a la que se refirió profusamente la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró:
"Que, en el estado actual de la política comercial común, dicho sistema (de cuotas nacionales, que puede dar lugar a distorsiones y a desviaciones del tráfico comercial) puede resultar compatible con los artículos 9 y 113 del Tratado cuando el reparto en cuotas nacionales se justifique por condicionamientos de carácter administrativo, técnico o económico que obstaculicen la gestión comunitaria del contingente" (apartado 8).
100. Finalmente, en su sentencia Pigs Marketing Board (Rec. 1978, p. 2347), citada en la vista por el Reino Unido, el Tribunal de Justicia declaró:
"Que del apartado 2 del artículo 38 del Tratado CEE se desprende que las disposiciones del Tratado relativas a la política agraria común prevalecen, en caso de divergencia, sobre las demás normas relativas al establecimiento del mercado común" (apartado 37).
El Tribunal de Justicia añadió
"Que las disposiciones específicas, constitutivas de una organización común de mercado, tienen prioridad, por consiguiente, en el sector considerado, en relación con el régimen previsto en el artículo 37 a favor de los monopolios comerciales nacionales" (apartado 38).
101. En su sentencia "Seguro" de 4 de diciembre de 1986 (Comisión contra Alemania, 205/84) el Tribunal de Justicia declaró:
"Si la exigencia de autorización constituye una restricción a la libre prestación de servicios, la exigencia de establecimiento permanente es de hecho la negación misma de dicha libertad. Tiene como consecuencia privar de toda eficacia al artículo 59 del Tratado, cuyo objeto es precisamente suprimir las restricciones a la libre prestación de servicios por parte de personas no establecidas en el Estado en cuyo territorio ha de realizarse la prestación."
Ello no impidió, sin embargo, al Tribunal de Justicia añadir:
"Para que tal exigencia se pueda admitir, es preciso demostrar que constituye una condición indispensable para alcanzar el objetivo perseguido" (apartado 52).
En ese caso, el objetivo perseguido era la protección del tomador del seguro y del asegurado, que el Gobierno alemán pretendía que sólo podía asegurar eficazmente mediante controles a través de un establecimiento estable que posea todos los documentos necesarios.
102. En los asuntos Agegate y Jaderow, el objetivo perseguido es el de reservar las cuotas nacionales a aquellos para quienes fueron establecidas, a saber, los pescadores de cada Estado miembro. Como ya he dicho, sólo puede tratarse de pescadores que vivan en dicho Estado miembro, sea cual fuere su nacionalidad.
103. Citaré, para terminar, la sentencia de este Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987 (Ainsworth y otros, asuntos acumulados 271/83, 15, 36, 113, 158, 203/84 y 13/85, Rec. 1987, p. 167), en la que el Tribunal de Justicia admitió que investigadores científicos que efectúan un trabajo idéntico al realizado en el mismo lugar por otros investigadores podían percibir una retribución inferior, porque la situación muy específica en la que se encontraba la Agencia de Energía Atómica del Reino Unido a la que pertenecían, al contrario de los restantes investigadores, constituía una justificación objetiva de esta diferencia de trato.
104. Señalaré, por último, que en el presente caso los nacionales comunitarios, e incluso los de terceros países, que no cumplan el requisito de residencia no están excluidos necesariamente, sin embargo, de la tripulación de los buques pesqueros británicos. En efecto, pueden siempre estar incluidos entre el 25 % de los miembros de la tripulación que no están sometidos a tal requisito.
105. B. He de examinar aún el requisito de afiliación al régimen de Seguridad Social, aplicable al conjunto de la tripulación y no solamente a aquellos miembros de la tripulación que deban residir obligatoriamente en el Reino Unido, en la isla de Man o en las islas del Canal. Ha de señalarse en primer lugar a este respecto que es jurisprudencia reiterada que las disposiciones del título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, extendido a los trabajadores por cuenta propia por el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo,
"forman un sistema de reglas de conflicto, cuyo carácter completo sustrae al legislador de cada Estado miembro la competencia para determinar el ámbito y los requisitos para aplicar su legislación nacional respecto de las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos. Como el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve, en efecto, en las sentencias de 23 de septiembre de 1982 (G.T. Kuijpers, ya citada, y G.F. Koks, 275/81, Rec. 1982, p. 3013), 'los Estados miembros no tienen la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro' (traducción provisional) debiendo 'respetar las disposiciones vigentes de Derecho comunitario' (traducción provisional) (véase la sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. 1986, p. 1821, apartado 14).(14)
106. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71(15) dispone:
"Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17: ((...))
((...))
c) el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometido a la legislación de ese Estado;
((...))".
107. De ello resulta que un requisito que exija a toda la tripulación de un buque pesquero que enarbole pabellón británico que cotice al régimen de Seguridad Social del Reino Unido es, en principio, compatible con el Derecho comunitario.
108. Es indiferente, a este respecto, que los miembros de la tripulación hayan de ser considerados, por la actividad que ejercen a bordo de dicho buque, trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. La citada letra c) del apartado 2 del artículo 13 habla de forma general de una "actividad profesional", al contrario de las letras a) y b), que distinguen entre actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.
109. Es cierto que la versión inglesa utiliza el término "employed", lo cual ((por oposición a la letra b) ("self-employed") y conforme a la letra a) ("employed") de la misma disposición)) pudiera entenderse que se refiere únicamente a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena. Pero las demás versiones lingueísticas coinciden con la versión francesa y utilizan, por ejemplo, "Berufstaetigkeit", "beroepswerkzaamheden", "attività professionale". Es más, se deduce claramente de la versión inglesa del artículo 14 ter, aplicable únicamente a los marineros, que la letra c) del apartado 2 del artículo 13 comprende, asimismo, a aquellos que ejercen una actividad por cuenta propia a bordo de un buque. Ha de señalarse igualmente que en el presente caso estamos ante un error de traducción y que la voluntad real del legislador era determinar la legislación aplicable a los marineros en función del pabellón del barco en el que ejercen su actividad, tanto si es por cuenta ajena como por cuenta propia.
110. El artículo 14 ter prevé sin embargo ciertas hipótesis en las que la que se aplica es la legislación de otro Estado miembro. Por consiguiente, sólo en el caso de que el requisito según el cual el capitán y toda la tripulación deban cotizar al régimen de Seguridad Social británico tuviese un alcance tan absoluto que no pudiesen establecerse excepciones al mismo en las hipótesis rocogidas en el artículo 14 ter, dicha disposición sería incompatible con el Derecho comunitario. Nada permite suponer, sin embargo, que las autoridades británicas no estén dispuestas a aplicar este artículo en los casos, probablemente excepcionales, de que se reúnan las circunstancias por él previstas.
111. A modo de conclusión de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la tercera cuestión prejudicial:
"a) El Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro someta la concesión de una licencia de pesca a un buque pesquero matriculado en dicho Estado miembro y que enarbole su pabellón al requisito de que al menos el 75 % de la tripulación sea nacional del Estado miembro que concede la licencia o nacional de la Comunidad Económica Europea, ni a que se exija que, para la pesca de especies de pescado sujetas a cuotas, los miembros de la tripulación de que se trate residan normalmente en su territorio.
b) Sin perjuicio de los casos especiales a que se refiere el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, el Derecho comunitario no se opone a que dicho Estado miembro exija que el capitán y toda la tripulación de tal buque coticen a su propio régimen de Seguridad Social."
Respecto a la cuarta cuestión
112. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si
"el titular de tal licencia puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional la incompatibilidad con el Derecho comunitario de cualquiera de los dos requisitos mencionados en la tercera cuestión, al objeto de probar que la decisión de exigir tales requisitos o uno de ellos es ilegal y debe ser anulada".
113. La High Court plantea de este modo la cuestión del carácter directamente aplicable de las disposiciones de Derecho comunitario examinadas más arriba y que garantizan, dentro de los límites de las disposiciones transitorias del Acta de adhesión de España y Portugal, la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad.
114. En su sentencia de 4 de diciembre de 1974 (Van Duyn, 41/74, Rec. 1974, p. 1337), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 48 del Tratado tiene tal carácter y "confiere a los particulares derechos que deben salvaguardar los órganos jurisdiccionales nacionales".
115. Lo mismo ocurre con las disposiciones de los Reglamentos nº 1612/68(16) y nº 1408/71 que, por su propia naturaleza, pueden ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional.
116. He afirmado, sin embargo, más arriba que el requisito relativo a la composición de la tripulación no es incompatible con el Derecho comunitario, de suerte que, desde este punto de vista, la cuestión carece de objeto.
117. Respecto al requisito relativo a la afiliación a la Seguridad Social, hemos visto que es compatible con el Derecho comunitario, salvo en el caso de que se dé una de las hipótesis contempladas en el artículo 14 ter del Reglamento nº 1408/71.
118. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuarta cuestión prejudicial:
"Las disposiciones del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 pueden ser invocadas por los particulares ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de disposiciones de Derecho interno que son contrarias a aquél."
(*) Lengua original: francés.
(1) DO L 302 de 15.11.1985.
(2) Asunto 75/63 (Rec. 1964, p. 347).
(3) Véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1982 (Levin, 53/81, Rec. 1982, p. 1035), y de 3 de junio de 1986 (Kempf, 139/85, Rec. 1986, p. 1741).
(4) Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
(5) Asunto 77/82 (Rec. 1983, p. 1085).
(6) DO L 291 de 19.11.1979.
(7) DO L 302 de 15.11.1985, p. 480.
(8) En el caso de Portugal, se trata del artículo 220.
(9) DO L 20 de 28.1.1976, p. 19; EE 04/01, p. 16.
(10) Sentencia de 16 de junio de 1987 (Albert Romkes/Officier van Justitie del distrito de Zwolle, 46/86, Rec. 1987, p. 2671).
(11) Les Commissionnaires réunis y los hijos de Henri Ramel/Receveur des douanes, asuntos acumulados 80 y 81/77, Rec. 1978, p. 927.
(12) Véanse, además de la citada sentencia Ramel, las sentencias de 7 de octubre de 1985 (Procuratore della Republica/Migliorini y Fischl, 199/84, Rec. 1985, p. 3317), y de 2 de febrero de 1988 (Reino Unido/Comisión, 61/86, Rec. 1988, p. 431).
(13) Asuntos acumulados 3, 4 y 6/76 (Rec. 1976, p. 1279).
(14) Véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 1986 (M.E.S. Luijten y Raad van Arbeid de Breda, 60/85, Rec. 1986, pp. 2368, y ss., especialmente pp. 2372 y 2373, apartado 14).
(15) Para una versión codificada, véase el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6).
(16) Véase, sobre este tema, en particular, la sentencia de 4 de abril de 1974 (Comisión/Francia, 167/73, Rec. 1974, p. 359, apartado 35).
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