Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco de un litigio relativo a ayudas para inversiones entre la sociedad Andrianou-Gizinou y la Administración helénica de Hacienda, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas solicitó a este Tribunal de Justicia la interpretación del Reglamento nº 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón (DO L 51, p. 1; EE 03/24, p. 213). Especialmente, el Juez a quo pretende saber si los Estados miembros están obligados a conceder los beneficios previstos en este texto cuando se satisfacen las condiciones correspondientes y si, al seleccionar las peticiones de ayudas, pueden excluir a determinadas agrupaciones a causa de su forma jurídica determinada.
La empresa agrícola helénica, Andrianou-Gizinou es una agrupación de productores de algodón reconocida en aplicación del artículo 2 del mencionado Reglamento. El 5 de octubre de 1984, presentó un proyecto de inversión relativo a la adquisición de una máquina recolectora. El proyecto fue aprobado por las autoridades nacionales competentes que lo incluyeron en el programa general de inversiones comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas. A su vez, esta última aprobó dicho programa mediante las Decisiones nº 83/106, de 7 de marzo de 1983, y nº 85/412, de 23 de julio de 1985 (respectivamente, en el DO 1983, L 66, p. 18, y en el DO 1985, L 229, p. 19).
Como las peticiones de ayudas para inversiones habían superado la suma prevista por el programa, la administración helénica decidió seleccionarlas concediendo preferentemente las ayudas a las agrupaciones constituidas en forma de cooperativa. Contra la consiguiente denegación de dicha ayuda, la empresa Andrianou-Gizinou se dirigió al Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas quien, mediante resolución de 30 de junio de 1986, planteó a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
a) Si todo Estado miembro está obligado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 389/82, a conceder a una agrupación de productores reconocida una ayuda para inversiones efectuadas en el marco de los objetivos indicados por dichas disposiciones, con tal que las inversiones hayan sido aprobadas e inscritas en el programa anual de ayudas económicas del Estado miembro.
b) Cuando la inversión haya sido aprobada y esté inscrita en el programa de ayuda económica de que se trata y haya sido efectuada por cualquier agrupación de productores reconocida, ¿puede el Estado miembro, con base en las mismas disposiciones, en relación con la finalidad con la que se promulgó el citado Reglamento y después de haber realizado una selección, conceder la referida ayuda a otra agrupación organizada en forma cooperativa, en perjuicio de una agrupación que no está organizada en forma cooperativa?
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, las partes en el asunto principal y la Comisión presentaron observaciones escritas. También intervinieron en la vista la Comisión y el Gobierno helénico.
2. Como observa acertadamente la Comisión, la referencia al artículo 4 contenida en la primera pregunta es el fruto de una inadvertencia. En efecto: para resolver el problema planteado por el Juez a quo sólo es aplicable el artículo 5, según el cual "((...)) los Estados miembros concederán a las agrupaciones ((...)) y a las uniones, constituidas basándose en el artículo 2, ayudas a las inversiones: a) que sean necesarias para la aplicación de las normas comunes ((...)) (y) la salida al mercado; ((...)) b) destinadas a ser utilizadas por la agrupación o por la unión ((...)); c) que se inscriban en programas aprobados".
Como es obvio, toda la cuestión se reduce a determinar si el término "concederán" tiene o no fuerza de obligar. El Gobierno de Atenas defiende la segunda solución. Yo tengo una opinión contraria. En realidad, cuando las disposiciones comunitarias imponen un comportamiento no califican el verbo que expresa el contenido de la obligación con otro verbo que exprese la obligación ("deber", "estar obligado a") sino que lo utilizan directamente en presente de indicativo. El Tratado CEE ofrece innumerables ejemplos de esta técnica, relativos muchas veces a los Estados miembros: véanse artículos 5, 6, 11, 12; apartados 3 y 6 del artículo 14; apartado 2 del artículo 15, 16; apartados 2 y 3 del artículo 17, 18; apartado 1 del artículo 23, 27, 31 a 33, 35; apartados 1 y 2 del artículo 37, 40, 50, 53, 64, 67, 68, 71, 72, 74, y así sucesivamente.
3. Pasemos a la segunda cuestión. Según el Gobierno helénico, lejos de discriminar las agrupaciones de productores en razón de su forma jurídica, la Administración aplicó criterios objetivos. Sin embargo, este argumento no es convincente. Está desmentido por el Juez a quo, quien funda su petición en el dato de la forma elegida por las agrupaciones entre las que se procede a la selección y por el propio Gobierno interviniente que ha aludido a la finalidad de lucro perseguida por la empresa Andrianou-Gizinou para justificar la denegación del beneficio de que se trata. Efectivamente, es sabido que las cooperativas se distinguen de otras sociedades justamente en que persiguen un objetivo principalmente mutualista.
Con estos antecedentes, leamos la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 389/82. Allí se dispone que los Estados miembros reconocen las asociaciones que tengan "personalidad jurídica ((...)) o capacidad jurídica suficiente para ser, según la legislación nacional, titular de derechos y obligaciones"; y con ello, se muestra claramente que no cabe tener en cuenta la forma en la que la agrupación se ha constituido. De lo que se deduce que los Estados miembros no pueden denegar el beneficio del régimen previsto por el Reglamento a determinadas agrupaciones sólo porque revistan una determinada forma.
Por otra parte, semejante diferencia de trato sería incompatible con el principio de no discriminación al que debe ajustarse la ejecución de la política agraria común en virtud del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. Además, ello sería contrario a la jurisprudencia de este Tribunal: véase, efectivamente, con respecto al concepto de empresario agrícola a título principal, la sentencia de 18 de diciembre de 1986 en el asunto 312/85 (Villa Banfi contra Regione Toscana, Rec. 1986, p. 4039, apartado 10.
4. A la vista del conjunto de las consideraciones expuestas sugiero que se responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Atenas, mediante resolución de 30 de junio de 1986, en el litigio pendiente ante ese órgano jurisdiccional entre la sociedad Andrianou-Gizinou y la Administración helénica de Hacienda, en la siguiente forma:
"c) El artículo 5 del Reglamento nº 389/82 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a conceder las ayudas solicitadas por una agrupación de productores reconocida, relativas a inversiones a efectuarse dentro del marco de los objetivos enunciados en dicha disposición, con tal que hayan sido aprobadas e incluidas en el programa anual de ayudas económicas;
d) Lo dispuesto en el mismo artículo, en relación con el artículo 2, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden excluir de los beneficios previstos en el Reglamento a determinadas agrupaciones de productores por el único motivo de su forma jurídica."
(*) Traducido del italiano.
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