Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Hechos
En el presente asunto, una funcionaria impugna la separación de oficio adoptada contra ella al término de una larga excedencia voluntaria. Solicita, además, la reparación del perjuicio derivado del hecho de no haberse reincorporado a su debido tiempo a los servicios de la parte demandada.
La demandante era desde 1961 funcionaria de la demandada destinada en el Centro Común de Investigación de Ispra. En diciembre de 1975, solicitó una excedencia voluntaria que justificó por motivos de salud y que le fue concedida para el año 1976. Tras dos prórrogas de un año, debía terminar el 5 de enero de 1979. En la carta en que solicitaba la segunda prórroga (4 de noviembre de 1977), la demandante declaró que estaba de nuevo a disposición de la demandada desde el término de la excedencia. Al plantearle el jefe de administración de Ispra, Sr. Hannaert, una pregunta en este sentido, (carta de 19 de enero de 1979), la demandante le respondió mediante carta de 19 de febrero de 1979 que deseaba reincorporarse.
En carta-tipo enviada por la administración alrededor de dos años más tarde (lleva fecha de 18 de marzo de 1981), se informó a la demandante de que no había aún ningún puesto vacante correspondiente a
su grado, y se le rogaba que manifestara si deseaba una reincorporación inmediata o una reincorporación retardada; mediante carta de 14 de abril de 1981, respondió afirmando que le interesaba una reincorporación retardada y, exclusivamente, en el establecimiento de Ispra. Un año después, la demandante recibió, mediante carta de 4 de febrero de 1982, una oferta de puesto de trabajo en Ispra, a la que respondió informando a la Administración que acababa de contraer matrimonio con un luxemburgués y que, por consiguiente, prefería reincorporarse en Luxemburgo. Comunicó, además, a la demandada que ya no trabajaba en régimen de media jornada. A sus preguntas en el sentido de si era posible una transferencia a Luxemburgo y si la oferta de puesto de trabajo seguía siendo válida en la hipótesis de que pensara partir en cuanto fuera posible a Luxemburgo, el Sr. Hannaert respondió afirmando que le era imposible reservarle el puesto vacante para una transferencia a Luxemburgo y que debería, más bien, dirigirse directamente a los servicios competentes establecidos en dicha ciudad.
En abril de 1982, la demandante mantuvo una conversación telefónica con un representante de la División de personal en Luxemburgo al término de la cual informó por escrito a la demandada (con fecha 5 de abril de 1982) que, por razones relativas a la actividad profesional de su esposo, no le era posible contemplar inmediatamente su reincorporación a los servicios de la demandada en Luxemburgo. Por ello pidió que su solicitud se dejara pendiente hasta una fecha ulterior reservándose, sin embargo, la reanudación del contacto por su propia iniciativa.
Casi dos años después, el 28 de mayo de 1984, los servicios de la Comisión de Ispra le preguntaron si deseaba reincorporarse en este último lugar o bien en otro distinto, a lo cual respondió que, en lo sucesivo, excluía la reincorporación en Ispra. El 15 de octubre de 1984, la Comisión le ofreció un segundo puesto de trabajo, esta vez en Ispra; con fecha 28 de octubre de 1984, respondió a esta oferta manifestando que no deseaba reincorporarse en Ispra y que se encontraba en contacto directo con el servicio de personal en Luxemburgo. En una correspondencia muy animada relativa a la validez de ambas ofertas, la demandante informó a la demandada en diciembre de 1984 (16 de diciembre, exactamente) que su estado de salud hacía difícil el desarrollo de sus actividades profesionales.
Mediante carta de 4 de junio de 1986, se informó a la demandante que iba a iniciarse contra ella el procedimiento de separación de oficio. Formuló sus alegaciones al respecto mediante cartas de 1 de julio y 6 de septiembre de 1985. Después de consultar a la comisión paritaria (el 14 de noviembre de 1985), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos separó de oficio a la demandante con fecha 25 de marzo de 1986. Esta decisión fue objeto de una reclamación presentada el 18 de junio de 1986 en la cual la demandante alegaba que, en ningún caso, rechazó la segunda oferta. Además, no fue oída en el transcurso del procedimiento de separación de oficio.
La demandante solicita que:
1) se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 25 de marzo de 1986 así como la desestimación presunta de su reclamación,
2) se condene a la demandada a reincorporar a la demandante a la primera vacante que se produzca de un puesto de trabajo de su categoría o servicio y que corresponda a su grado, con efectos en cuanto a la antigueedad y en cuanto al régimen de pensión el 5 de enero de 1979,
3) se le paguen las cantidades equivalentes a la remuneración que hubiera debido percibir del 5 de enero de 1979 a la fecha efectiva de su reincorporación, con deducción de los ingresos profesionales netos devengados por el mismo período, incrementadas con los intereses al 8 % anual a contar de la fecha en que hubiera debido reincorporarse,
4) se condene en costas a la demandada.
La parte demandada solicita que:
se desestime el recurso.
En relación con las circunstancias de hecho y las alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista.
Mi criterio
El recurso de anulación
En primer lugar, debe verificarse la conformidad a derecho de la separación de oficio acordada el 25 de marzo de 1986. La letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los funcionarios regula los requisitos de tal separación de la siguiente forma:
"Al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría correspondiente a su grado. Si rehusase el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su categoría o servicio correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria."
Por consiguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la facultad de separar de oficio al funcionario cuando se le han ofrecido válidamente dos puestos de trabajo y ha rechazado ambos. El apartado 2 del artículo 49 del Estatuto que regula la separación de oficio prevé, además de la obligación de consultar a la Comisión paritaria, la de oír al funcionario, con las siguiente palabras:
"La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo dictamen de la Comisión paritaria y previa audiencia del interesado."
Por consiguiente, se plantea la cuestión de si la parte demandada dirigió dos ofertas válidas a la demandante, si fueron rechazadas por esta última y si el procedimiento siguió un curso regular.
La primera oferta de puesto de trabajo fue dirigida, indiscutiblemente, a la demandante el 4 de febrero de 1982. Se trataba de un puesto de trabajo de la categoría de la demandante y correspondiente a su grado en su lugar de destino de Ispra. En esta fecha, la demandante aún no había manifestado su deseo de reincorporarse en otro lugar de destino. Solamente mediante carta de 15 de febrero de 1982, en la respuesta a la oferta de puesto de trabajo, manifestó por primera vez su preferencia por Luxemburgo. En rigor, la oferta de puesto de trabajo de 4 de febrero de 1982 puede considerarse extemporánea. Sin embargo, es un extremo que no es necesario resolver en el presente caso, ya que la validez de la oferta concreta no se ve disminuida por la eventual incorrección en la actitud anterior de la Administración. Todo lo más, en otro contexto, la cuestión puede ser qué consecuencias jurídicas deben vincularse a un retraso eventual en la presentación de la oferta. Por consiguiente, esta última es válida.
Por consiguiente, se plantea la cuestión de determinar si fue "rechazada" por la demandante en el sentido de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. Dado que la demandante no se pronunció expresamente ni por su aceptación ni por su rechazo, su respuesta puede deducirse de su comportamiento y, en particular, de la correspondencia aportada.
En primer lugar, debe definirse la situación jurídica tal y como se presentaba a los ojos de la demandante. La carta de oferta de puesto de trabajo le concedía un plazo de dos semanas a contar desde su recepción para manifestar su aceptación o su rechazo. En la misma ocasión, se le informaba de que, a falta de contestación en los plazos previstos, su comportamiento se interpretaría como rechazo. Pero, si bien es cierto que la demandante respondió dentro del plazo, su respuesta se limitaba a solicitar informaciones sobre la cuestión de si podía efectuarse en breve una transferencia a Luxemburgo y si seguía siendo válida la oferta en la hipótesis en que quisiera trasladarse a Luxemburgo lo antes posible. No reaccionó a la carta mediante la cual el jefe de la administración, Sr. Hannaert, le comunicaba que estaba excluido reservar el puesto de trabajo con miras a una transferencia a Luxemburgo. Es cierto que ni inmediatamente, ni en ningún momento posterior, aceptó el puesto de trabajo que se le ofrecía.
Por consiguiente, la administración interpretó acertadamente el silencio de la demandante como constitutivo de rechazo. Cierto que, en un plano puramente hipotético, es jurídicamente posible aceptar una oferta sin declararlo expresamente. Sin embargo, ello no libera al aceptante de su obligación de manifestar su acuerdo de cualquier forma, siempre que sea reconocible por el mundo exterior. La renuncia a una declaración de aceptación no dispensa de expresar la voluntad de aceptar. Si, efectivamente, se pretendía renunciar a la manifestación, en cualquier forma, de la voluntad de vincularse jurídicamente, a una actividad jurídica indiferente se atribuirían consecuencias jurídicas que pueden provocar, en algunas circunstancias, la aparición de relaciones jurídicas, con independencia de la voluntad del aceptante potencial.
La demandante alega que, al haber perdido su validez después de la carta del Sr. Hannaert. ya no había podido aceptarla. Aún suponiendo que, pese a no aceptarla inmediatamente, la demandadante hubiera debido conservar la posibilidad de hacer uso de la oferta ulteriormente, ello quizás hubiera sido aún posible en las condiciones establecidas por la administración, ya que la carta de esta última se limitaba a precisar que era imposible "reservar" el puesto de trabajo disponible con miras a una transferencia a Luxemburgo. Sin embargo, la demandante en ningún caso manifestó que estuviera dispuesta a aceptar el puesto de trabajo de Ispra. Dado que no volvió a ponerse en contacto con la administración durante un largo período, no cabe sostener la hipótesis de una aceptación tácita derivada de las circunstancias del caso de autos. Cuando la oferta no se acepta ni implícita ni expresamente, se entiende que se "rechaza" en el sentido de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, tanto más cuanto que la demandada ya había manifestado por escrito que iba a interpretar de esta forma tal actividad.
La segunda oferta de puesto de trabajo le fue hecha a la demandante el 15 de octubre de 1984, de nuevo con Ispra como lugar de destino. Pueden hacerse dos clases de objeciones a la validez de esta oferta. Se plantea, en primer lugar, la cuestión de si el puesto de trabajo que se ofrecía correspondía al grado y a la categoría de la demandante. Por otra parte, ¿podía hacerse válidamente en ese momento una oferta de puesto de trabajo para Ispra y no estaba obligada la AFPN, en cumplimiento de su deber de asistencia y protección y a causa de la legítima confianza suscitada por su actitud anterior, a formular la propuesta para Luxemburgo? Finalmente, la demandante criticó el hecho que el puesto de trabajo llevaba ya diecisiete meses vacante cuando se le ofreció.
Es cierto que el puesto de trabajo ofrecido a la demandante ya había sido declarado vacante para la carrera C 5-C 4. Sin embargo, la oferta de puesto de trabajo dirigida por escrito a la demandante ponía claramente de manifiesto que iba a ser reincorporada en su grado C 1. En la fase oral del procedimiento, el representante de la demandada puso de relieve que, en caso de reincorporación, la demandante habría debido reincorporarse en su grado. La separación entre la clasificación en C 5-C 4 que se indicaba en la convocatoria de vacante y la posibilidad de cubrir este puesto de trabajo en el grado C 1 corresponde a una práctica de la demandada según la cual los puestos de trabajo vacantes llamados a ser cubiertos por candidatos externos se aprecian al menor nivel posible. Otra cosa ocurre con los nombramientos que gozan de prioridad, como es el caso del de la demandante. Esta práctica no puede perjudicar a la demandante en el plano jurídico. Por consiguiente, no puede ser impugnada en el caso de autos. La oferta de puesto de trabajo no adolece pues de irregularidad a este respecto.
Sin embargo, la oferta hecha en octubre de 1984 con Ispra como lugar de destino puede considerarse contraria a la buena fe en la medida que la demandada sabía desde febrero de 1982 que la demandante prefería reincorporarse en Luxemburgo. En principio, el funcionario solo tiene derecho a reincorporación en el lugar de destino y en la Dirección General a la que pertenecía. Sin embargo, esto no significa que quede excluida toda posibilidad de reincorporarse a otro lugar de destino. Mediante su comportamiento, la demandada creó una apariencia jurídica de que la demandante podía elegir el lugar de destino. De esta forma, en su carta de 3 de abril de 1979 (que figura como Anexo 8 del recurso) le aconsejó que, a causa de las pocas vacantes que había en Ispra, se dirigiera con su solicitud a otros centros de investigación y a los servcios competentes de Bruselas y de Luxemburgo. En la carta-tipo de 18 de marzo de 1981 (que figura como Anexo 9 del recurso) planteaba la cuestión de si la solicitud de reincorporación valía solamente para Ispra o también para otros lugares de destino y si la demandante se hallaba también interesada por las convocatorias de vacantes de los demás servicios de la Comisión. En la carta de 8 de marzo de 1982 (que figura como Anexo 13 del recurso) la demandada invitó a la demandante a dirigirse directamente a los servicios de la Comisión en Luxemburgo. Incluso en la carta de 28 de mayo de 1984 (que figura como Anexo 16 del recurso) se rogaba a la demandante que manifestara si deseaba reincorporarse exclusivamente en Ispra o si aceptaría también otro lugar de destino. Todas estas cartas pueden, cuando menos, prestarse a equívocos. Si mencionamos las declaraciones del representante de la demandada en la fase oral según las cuales un funcionario de Ispra no tiene la menor posibilidad real de reincorporarse a Luxemburgo, las cartas que acabo de citar (entre las qe se hallan las cartas personales y las cartas-tipo) muestran una imagen irreal de las posibilidades existentes.
Además, la demandante alegó su matrimonio con un luxemburgués como motivo de reincorporación en Luxemburgo. También desde este punto de vista, la demandada estaba obligada, en virtud de su deber de asistencia y protección, a procurar un destino en Luxemburgo.
Sin embargo, tales exigencias sólo pueden tomarse en cuenta cuando son realmente factibles. Conforme a las observaciones del representante de la demandada, que no han sido discutidas, no había ningún puesto de trabajo vacante del grado C 1 entre 1982 y 1984 para los funcionarios procedentes de otros destinos. Por consiguiente, no cabe reprochar a la demandada que no ofreciera un puesto de grado C 1 en Luxemburgo.
Por otra parte, la eventual obligación jurídica que deriva para la Administración de su deber de asistencia y protección no puede apreciarse o fundamentarse sin tener en cuenta el comportamiento del funcionario. Efectivamente, como ha declarado en varias ocasiones el Tribunal de Justicia,(1) el deber de asistencia y protección refleja el equilibrio entre los deberes y derechos recíprocos creados por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público.
Por lo que se refiere a la aspiración de la demandante de ser destinada a Luxemburgo, fue manifestada por primera vez en febrero de 1982. Por su parte, el servicio de personal de la demandada en Luxemburgo se dirigió a la demandante mediante telegrama de fecha 1 de abril de 1982, para discutir la eventual oferta de puesto de trabajo. Después de la conversación telefónica que tuvo lugar el 2 de abril de 1982, la demandante manifestó que excluía en un futuro inmediato la reincorporación en Luxemburgo a causa de la actividad profesional de su esposo. En esta ocasión, manifestó su deseo de reincorporarse eventualmente a principios de 1983, reservándose, sin embargo, la facultad de ponerse en contacto con la administración sobre este tema. Al no haber tenido lugar dicha toma de contacto, la situación para la administración era la siguiente: el servicio competente era Ispra. Sin embargo, en dicho lugar se sabía la aspiración de la demandante de ser destinada a Luxemburgo. Por el contrario, al haber sido informado Luxemburgo de que quedaba excluida en un próximo futuro la reanudación de las actividades profesionales, se suspendió el procedimiento de conformidad con los deseos de la demandante. Después de dos años, cuando la demandada tomó la iniciativa de solicitar el parecer de la demandante sobre su eventual deseo de reincorporarse, no cabía hacerle ningún reproche. Ciertamente, la demandante respondió en el sentido que no tenía la intención de volver a Ispra, pero no manifestó con claridad su intención de reincorporarse en Luxemburgo. En este sentido, era plenamente legítimo que el servicio competente quisiera poner fin a esta situación de incertidumbre mediante la formulación de una segunda oferta. Por tal razón la segunda oferta de fecha 15 de octubre de 1984 era perfectamente regular.
En este momento, la demandante alega que en ningún momento rechazó la segunda oferta. Pero, aun en tal caso, la habría debido aceptar en el plazo de dos semanas. Se le había informado en varias ocasiones de las posibles consecuencias de un rechazo, sobre todo en la primera carta de oferta así como en la carta de fecha 15 de octubre de 1984. Lo más tarde, en el momento en que recibió la carta de oferta, tuvo que tener conocimiento de que no tenía ya ninguna posibilidad de elegir su lugar de destino. Pese a todo, no aceptó la oferta dentro de plazo. Por el contrario, mediante carta de fecha 28 de octubre de 1984, manifestó que "no tengo ya la intención de reincorporarme en Ispra". Esta declaración provocó una correspondencia sobre la validez de las ofertas con ocasión de la cual la demandada volvió a declarar varias veces que las consideraba rechazadas válida y definitivamente. En ninguna de tales cartas manifestó la demandante su intención de aceptarlas con carácter definitivo.
En su sentencia 108/79,(2) el Tribunal de Justicia declaró que una aceptación puramente formal no seguida de efectos, debe considerarse como rechazo de la oferta en el sentido del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. Según el Tribunal de Justicia la ocupación de un puesto de trabajo vacante en una administración pública se ve justificada por las necesidades del servicio público y no por las conveniencias personales de los funcionarios.
Finalmente, la demandante cree descubrir una anomalía jurídica de la oferta realizada, en segundo lugar en el hecho de no haberle sido dirigida hasta diecisiete meses después de la publicación del anuncio de vacante. Esta alegación podría fundamentar las presentes conclusiones si hubiera aceptado a continuación la oferta en cuestión. Sabemos que, al publicarse el anuncio de vacante, el 29 de abril de 1983, la demandante ya no quería volver a Ispra.(3) Por ello, de la fecha en que se envió la carta de oferta no puede derivarse derecho alguno a su favor.
La reacción mediante la cual respondió a la segunda oferta, en el sentido que no deseaba ser destinada a Ispra, es categórica y no se presta a equívocos. Las tentativas posteriores de cuestionar la validez de las ofertas no cambian nada. Por consiguiente, hay que concluir afirmando que la demandante rechazó las dos ofertas en el sentido del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. Por ello, se cumplen los requisitos según los cuales la demandada puede incoar el procedimiento de separación de oficio.
Mediante carta de 4 de junio de 1985, se informó a la parte demandante de que la administración iba a incoar el procedimiento de separación de oficio. Ella alega que se eligió tal momento violando el principio de buena fe. Es cierto que informó a la administración de que no se iba a encontrar en su domicilio entre abril y agosto de 1985. Sin embargo, no puede criticarse el momento en que se inició el procedimiento. Durante varios años, la demandante mantuvo en la incertidumbre a la demandada sobre el extremo de si quería reincorporarse a su servicio y, en caso afirmativo, si deseaba trabajar en régimen de jornada completa o de jornada parcial y en qué lugar quería ser destinada. Hay que pensar que la demandante tenía un interés lógico en dejar la situación jurídica en suspenso y no formular antes las ofertas. Luego de haber sido rechazadas ambas ofertas, y cumplidos los requisitos jurídicos para la separación de oficio, no podía ya detenerse el procedimiento alegando la prolongada ausencia de su domicilio de la demandante.
Es cierto que, en la correspondencia posterior a la segunda oferta, la demandante había cuestionado la validez de las ofertas pero, en este mismo momento, cuando pensaba que podía reincorporarse, puso en conocimiento de la administración que razones de salud le hacían dudar de su capacidad de mantener su actividad profesional, aunque sólo fuera a media jornada (carta de 16 de diciembre de 1984 que figura como Anexo 23 del recurso). El hecho de que "declarara su partida" durante cuatro meses, por decirlo de alguna manera, sin dejar ninguna dirección donde poder localizarla, no puede ser un argumento contra la demandada. En caso de una ausencia prolongada, incumbía a la demandante seguir el correo que le iba destinado. En la medida en que mantuvo una actitud contradictoria y equívoca, incluso después de recibir la segunda oferta, no puede considerar jurídicamente irregular la iniciación del procedimiento de separación de oficio.
En los asuntos acumulados 126/75, 34 y 92/76 (4) en los que se solicitó al Tribunal de Justicia que resolviera sobre el motivo del comportamiento desleal de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la reincorporación del interesado, rechazó esta alegación por cuanto el comportamiento del demandante provocó inseguridad y, por consiguiente, dudas sobre su voluntad de reincorporarse.
De esta forma, en la medida que la fecha de incoación del procedimiento no puede ser objeto de crítica, queda por examinar el motivo de la demandante según el cual no fue oída. Consta, a partir de los documentos presentados por la propia demandante, que ésta manifestó su opinión sobre el procedimiento de separación de oficio en la carta de 1 de julio de 1985 así como en la de 6 de septiembre de 1985. La obligación de oír al interesado es consecuencia del principio del respeto de los derechos de la defensa. En la carta de la demandada de 4 de junio de 1985 se comunicaron a la demandante todos los extremos esenciales invitándosele expresamente a presentar sus alegaciones conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto. Únicamente el hecho de no haber tenido ocasión de presentar sus alegaciones después del dictamen de la Comisión paritaria puede considerarse contrario al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto. Sin embargo, el orden en que deben sucederse las audiencias no está establecido. El sentido y el objeto de esta disposición es permitir al funcionario interesado manifestarse en todos los momentos del procedimiento. Por consiguiente, la demandante tuvo esta posibilidad e hizo uso de ella.
Poco importa a este respecto que fuera invitada a presentar sus alegaciones no por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, es decir, por el Director General Sr. Dinkespiler, sino por el jefe de administración. Sus alegaciones se hallaban en el expediente y podían tenerse al adoptar la decisión. Al no haberse conculcado ninguno de los derechos procedimentales de la demandante, es válida la decisión de 25 de octubre de 1986. El hecho que la actitud de la demandada no fuera contraria a su deber de asistencia y protección queda igualmente acreditado por la circunstancia de que, en el transcurso del procedimiento, propuso a la demandante un arreglo amistoso y que, aún hoy, se halla dispuesta a volver a admitirla a su servicio siempre que, verdaderamente, esté dispuesta a trabajar.
La pretensión de indemnización
Además de la pretensión de anulación, la demandante formuló también una pretensión de indemnización cuya admisibilidad nos parece dudosa. En efecto, sabemos que al recurso del funcionario debe preceder una reclamación conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto; la finalidad de ésta es, por un lado, dar ocasión a una solución amistosa del asunto y, por otra, delimitar el objeto del litigio. Incluso si en interés del funcionario puede parecer deseable una interpretación amplia del contenido de la reclamación, el objeto del litigio no puede modificarse en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
En su reclamación, la demandante se limita a impugnar la separación de oficio. El comportamiento de la demandante sólo se incluye en el objeto del litigio en relación con el examen de la validez de la decisión. No contradice esta apreciación la interpretación extensa del objeto del litigio tal como se define en la reclamación, al igual que se practicó, por ejemplo, en el asunto Serfy.(5) En aquel asunto, se solicitó al Tribunal de Justicia que resolviera sobre la validez de una decisión de reincorporación reparando el perjuicio provocado por la irregularidad de esta última. Ahora bien, esta última pretensión ya estaba contenida en la reclamación,(6) al menos en sus principales elementos. Dado que no es éste el caso, considero que la pretensión de indemnización no es admisible, al no haber sido precedida por una reclamación.
Sin embargo, aun cuando debiera declararse su admisibilidad, no puede estimarse en cuanto al fondo, ya que no cabe formular ningún reproche al comportamiento de la demandada. Es cierto que pudo ser extemporánea la primera oferta de la demandada a la demandante, de febrero de 1982, ya que la demandante había anunciado en un primer momento su deseo de reincorporarse al término de su excedencia voluntaria. Pero, a este respecto, conforme a las declaraciones realizadas por el representante de la demandada en la fase oral del procedimiento, debe admitirse que, entre 1979 y 1981, no había disponible en Ispra ningún puesto de trabajo de grado C 1. Por otra parte, no puede dejarse de lado el comportamiento de la demandante. Por citar un ejemplo, el Tribunal de Justicia resolvió, en los asuntos Sergy y Pizziolo,(7) que las obligaciones de la autoridad administrativa deben apreciarse a la luz del comporamiento del funcionario. Durante dos años, según todos los indicios, la demandante no se preocupó por obtener un puesto de trabajo. Tan sólo a iniciativa de la demandada, comunicó en 1981 que le interesaría reincorporarse más tarde. El representante de la demandante admitió también en el transcurso de la fase oral del procedimiento que, en 1984, las partes habían actuado de común acuerdo. Por consiguiente, parece, a primera vista, y la demandante no hizo nada para desmentir esta impresión, que, al no haber quedado vacante ningún puesto de trabajo al término de la excedencia voluntaria, la presentación extemporánea de la oferta era perfectamente conforme con los intereses de la demandante, ya que permitía no degradar su posición jurídica mediante una oferta definitiva.
La legalidad de la actitud posterior de la demandada ya ha sido examinada y confirmada en el marco de la pretensión de anulación, de forma que, en definitiva, puedo considerar que debe igualmente desestimarse la pretensión de indemnización, al no haber incurrido la demandada en ninguna infracción.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las mismas.
Conclusión
Propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente forma:
"1) Se desestima el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas."
(1) Véase sentencia de 23 de octubre de 1986 (Hartmut Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. 1986, p. 3199, punto 18); véase también sentencia de 28 de mayo de 1980 (Richard Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677, punto 22) y sentencia de 9 de diciembre de 1982 (Onno Plug/Comisión, 191/81, Rec. 1982, p. 4229, punto 21).
(2) Véase sentencia de 5 de junio de 1980 (Salvatore Belfiore/Comisión, 108/79, Rec. 1980, p. 1769, punto 15).
(3) Véase el punto 22, antes citado.
(4) Véase sentencia de 27 de octubre de 1977 ( Robert Giry/Comisión, asuntos acumulados 126/75, 34 y 92/76, Rec. 1977, p. 1937).
(5) Véase sentencia de 1 de julio de 1976 (Jacques Henri Sergy/Comisión, 58/75, Rec. 1976, p. 1139, puntos 31 a 34).
(6) Véase la misma sentencia, p. 1153.
(7) Véase sentencia de 5 de mayo de 1983 (Adriano Pizziolo/Comisión, 785/79, Rec. 1983, p. 1343).
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