Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión de las Comunidades Europeas solicita a este Tribunal que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 9 y 12 del Tratado CEE. Pues, de hecho, permite a las autoridades de ciertos Laender percibir un canon por los controles efectuados sobre los transportes de animales vivos importados a Alemania o transportados a través de ella hacia otros destinos comunitarios.
De los autos se desprende que las administraciones de los Laender de Bremen, Hesse, Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y Renania-Palatinado exigen de los transportistas el pago de un canon como contrapartida de los controles que efectúan sobre las condiciones del transporte de los animales vivos que atraviesan por sus respectivos territorios o que son importados allí. El 19 de febrero de 1985, en virtud del artículo 169 del Tratado, la Comisión recriminó al Gobierno de Bonn la incompatibilidad de esta práctica con las prohibiciones comunitarias anteriormente citadas y le instó a ponerles fin. Al negarse tajantemente a ello la República Federal de Alemania, la institución interpuso un recurso contra ella el 26 de enero de 1987.
2. Una referencia a la legislación pertinente. En el contexto comunitario, las disposiciones relativas a la protección de los animales al realizar un transporte internacional figuran en las Directivas 77/489 del Consejo de 18 de julio de 1977 (DO L 200, p. 10; EE 03/13, p. 8) y 81/389, de 12 de mayo de 1981 (DO L 150 , p. 1; EE 03/22 p. 20). Los artículos 2 y 3 de esta última revisten una importancia particular: el primero habilita a las autoridades de los Estados miembros de destino y de tránsito para velar sobre la manera en que los responsables del transporte cumplen las obligaciones y las condiciones establecidas por la Directiva 77/489; el segundo prevé que dichas autoridades ordenarán, y en caso de inobservancia aplicarán, las medidas necesarias para poner remedio a las irregularidades eventualmente comprobadas.
Por el contrario, nada se establece sobre la financiación de tales controles y, en especial, sobre la posibilidad de que las administraciones nacionales exijan el pago de un canon como compensación parcial de los gastos efectuados. Tampoco dice nada sobre este punto el Decreto de 29 de marzo de 1983, por el que el Ministro Federal de Alimentación, Agricultura y Bosques traspuso la normativa comunitaria. En cambio los cinco Laender anteriormente mencionados instituyeron un canon y fijaron las modalidades de su percepción y el cálculo de su importe.
3. Pues bien, la Comisión sostiene que al gravar únicamente las mercancías que son objeto de tráfico intracomunitario, la carga de qua constituye un gravamen de efecto equivalente a derechos de aduana y es, por consiguiente, contraria a la prohibición sancionada por el artículo 12 del Tratado. A juicio de la Comisión, en realidad no forma parte de un sistema de imposición general, igualmente aplicable a los animales transportados en el interior de Alemania y, además, puesto que los controles con motivo de los cuales es recaudado tienden sólo a asegurar la protección de los animales, no puede considerarse como contrapartida de un servicio prestado al operador interesado.
El Gobierno demandado rechaza tales imputaciones y basa su defensa en los principios consagrados en la célebre sentencia de este Tribunal dictada el 25 de enero de 1977 (Bauhuis, 46/76, Rec. 1977, p. 5) y en la constante jurisprudencia que a partir de entonces la ha seguido. En efecto, sostiene que, como en el supuesto mencionado, los cánones objeto del litigio se hallan destinados a financiar un sistema de controles sanitarios uniformes, creados por una Directiva destinada a satisfacer un interés general de la Comunidad: la protección de los animales transportados por su territorio. Y que, lejos de constituir una exacción de efecto equivalente, contribuyen a la realización de objetivos comunitarios.
4. ¿Qué puede decirse de los argumentos así resumidos? Se deduce de la sentencia Bauhuis que el gravamen que recae sobre las mercancías importadas o in itinere hacia otros Estados miembros por el hecho de que atraviesan la frontera no incurre en la prohibición del artículo 12 si, a) constituye la remuneración de un servicio efectivamente prestado al transportista o al importador; b) forma parte de un sistema general de cánones interiores que gravan indistintamente tanto las mercancías nacionales como las importadas o exportadas; c) es recaudado como consecuencia de unos controles establecidos por una Directiva comunitaria. Sin que, evidentemente, en ninguna de estas hipótesis, la cantidad percibida pueda sobrepasar el coste real de la operación de control.
En el caso presente, es indiscutible que las autoridades regionales alemanas actúan en virtud de disposiciones previstas por las Directivas 77/489 y 81/389, precisamente para asegurar su respeto. Sabemos, en efecto, que ambos textos tienen como objetivo la protección de los animales al realizar un transporte internacional y resulta evidente que un objetivo de este tipo sólo puede lograrse si se prevé un sistema de control destinado a comprobar que el transportista está en posesión del certificado sanitario que ha de acompañar a los animales y que respeta en el curso del trayecto las condiciones de transporte exigidas por la normativa comunitaria.
El transporte, por otra parte, puede tener lugar de modos y en circunstancias que pueden variar a lo largo del trayecto. Para que, en cada fase del transporte, resulte verificable el respeto de las condiciones exigidas, es necesario que los controles a los que hemos hecho referencia no se limiten a los Estados de partida y destino, sino que se extiendan a los países de tránsito. Por lo demás, el propio artículo 2 de la Directiva 81/389, dispone que la facultad de controlar la regularidad del transporte incumbe a las autoridades de los "Estados miembros de tránsito y de destino".
Los controles intermedios, en definitiva, sirven estrictamente a la puesta en práctica del interés general perseguido en esta materia por la Comunidad. Y no se puede considerar, como afirma la Comisión, que dicho interés consiste únicamente en la facilitación del tráfico intracomunitario y que debe realizarse mediante la eliminación o la reducción de los controles. Resulta innegable que tal exigencia existe; pero no puede hacer desaparecer o incluso suplantar la específica necesidad de asegurar una protección apropiada a los animales transportados. Tampoco puede hacerlo -añadiríamos nosotros- en ausencia de disposiciones que armonicen los cánones exigidos por los Estados a cambio del control que efectúan (sentencia Bauhuis, antes citada, apartado 36).
5. A la luz de tales considerandos, el recurso de la Comisión parece infundado. A pesar de que no se hallen directamente previstos por la normativa comunitaria, parece que, en efecto, los cánones instituidos por los cinco Laender son percibidos en virtud de los controles que dicha normativa impone y no pueden por tanto considerarse como exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.
Añadamos que su importe no sobrepasa el coste real del control y que se recaudan una sola vez para el territorio de la República Federal de Alemania. El primer dato que fue reconocido por la propia Comisión y el segundo, proporcionado por el Gobierno alemán, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, eliminan la sospecha de abuso que la institución adelantó durante el procedimiento.
6. A la vista de todo lo que antecede, proponemos a este Tribunal de Justicia que desestime el recurso interpuesto el 26 de enero de 1987 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Federal de Alemania y que condene en costas a la parte vencida.
(*) Traducido del italiano.
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