Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante su recurso de anulación, el Sr. André Hecq, funcionario de la Comisión, en Bruselas, impugna su nuevo destino dentro del servicio "Gestión de inmuebles y equipo". Estima que su nuevo empleo es inferior a su grado y que dicho destino constituye una sanción disciplinaria encubierta. Según los documentos procedentes de la Comisión, el Sr. Hecq recibió nuevo destino con el fin de poner término a ciertas disputas en el sector en que se hallaba empleado.
2. Los actos impugnados por el demandante son:
a) La nota del Director de la Administración General de 3 de enero de 1986 al Jefe del servicio "Gestión de inmuebles y equipo" que contiene la decisión de principio de "apartar al demandante del sector 'Inmuebles' y confiarle la responsabilidad en materia 'Térmica y sanitaria' de los nuevos inmuebles ocupados o que han de ser ocupados por la Comisión desde diciembre de 1984".
b) La Decisión del Jefe del servicio competente, de fecha 23 de enero de 1986, que aplica la Decisión de principio de 3 de enero de 1986 y que describe las nuevas tareas del demandante, así como tres notas posteriores que precisan más exactamente la extensión de estas tareas o que confirman las Decisiones anteriores.
c) La Decisión de la Comisión de 30 de octubre de 1986, que desestima explícitamente la reclamación del demandante contra el conjunto de las notas que se acaban de citar.
3. Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
II. Motivo fundado en la infracción del párrafo 4 del artículo 5 y párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios y del principio de igualdad de trato
1. El apartado 4 del artículo 5 del Estatuto prevé que "la correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras será la establecida en el cuadro que figura en el Anexo I. De acuerdo con este cuadro, cada institución establece la descripción de funciones y atribuciones que conlleva cada puesto de trabajo".
2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 7, "la autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad".
3. El demandante estima que sus nuevas tareas no corresponden a su grado. El hecho de tener que trabajar solo, sin ser responsable de una sección de una unidad administrativa, ya no tiene relación con la descripción de las funciones y atribuciones que lleva consigo el puesto de trabajo de asistente técnico correspondiente al grado BT 3, que es el suyo. De esta forma se le discrimina en relación con sus colegas que trabajan en equipo.
4. a) En cuanto al motivo fundado en la violación de la norma de la equivalencia entre el grado y el empleo, procede observar lo que se señala a continuación.
5. Es doctrina jurisprudencial constante que la autoridad jerárquica es la única responsable de la organización de los servicios, que debe poder fijar y modificar en función de las necesidades del servicio, salvando siempre los derechos que los funcionarios y agentes tienen reconocidos por su Estatuto. (1) Resulta en particular de los artículos 5 y 7 del Estatuto que un funcionario tiene derecho a que las funciones que le están confiadas sean, en conjunto, conformes con el empleo correspondiente al grado que ostenta en la jerarquía. (2) El hecho de retirar a un funcionario una parte de los servicios que cumplía con anterioridad puede, en ciertas ocasiones, atentar contra este derecho. (3) Si bien una diferencia entre las atribuciones de los distintos empleos de un mismo grado puede justificar, en el caso particular de un funcionario, una preferencia personal por uno u otro empleo, no atenta, sin embargo, contra la norma de la equivalencia entre el grado y el empleo que los funcionarios pueden exigir. (4) Para que una medida del estilo de la que se critica por el demandante atente contra sus derechos estatutarios, no basta con que suponga un cambio e, incluso, una disminución cualquiera de sus atribuciones, sino que es preciso que, en su conjunto, sus nuevas atribuciones sean claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, teniendo en cuenta su naturaleza, importancia y amplitud. (5)
6. Por consiguiente, conviene verificar si las nuevas funciones y atribuciones confiadas al demandante son, en conjunto, conformes con las de un asistente técnico clasificado en el grado BT 3/2 tal y como se prevén en la Decisión de la Comisión de 28 de mayo de 1973, (6) que describe los puestos de trabajo previstos en el párrafo 4 del artículo 5 del Estatuto. Efectivamente, si bien el Tribunal de Justicia reconoció a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), encargada de dictar las convocatorias de vacante (o de concurso), la potestad de aportar a los elementos de descripción fijados por la institución las especificaciones necesarias, a la vista de las necesidades del servicio, (7) ha declarado igualmente que la norma de la correspondencia entre el grado y el empleo, que establece en particular el artículo 7 del Estatuto, supone, en caso de modificación de las funciones de un funcionario, no una comparación entre funciones actuales y anteriores, sino entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía. (8)
7. En su Decisión antes citada, la Comisión describe las funciones de asistente de la siguiente forma:
"B2 y B3: asistente, funcionario ejecutivo:
- Responsable de una sección de una unidad administrativa.
- Encargado de la ejecución de operaciones administrativas que conllevan, en su caso, la interpretación de Reglamentos y de instrucciones generales.
- Encargado de efectuar, en el marco de directivas generales, trabajos difíciles y complejos."
8. En la convocatoria de vacante COM/P/181/84 relativa al puesto de grado BT 3/2 para el cual el Sr. Hecq había presentado su candidatura y para el que fue nombrado el 1 de febrero de 1984, la AFPN describió de la siguiente forma las funciones para desempeñar:
"Funcionario ejecutivo encargado de efectuar -en el marco de directivas generales- trabajos técnicos difíciles y complejos en el campo de la calefacción, del acondicionamiento de aire y de la regulación y sobre todo:
- la supervisión de los trabajos efectuados por las firmas encargadas de la dirección y del mantenimiento de las instalaciones térmicas y sanitarias; (9)
- el estudio, la preparación de las solicitudes de ofertas y el control de la ejecución de los trabajos de ordenación relativos a las mencionadas instalaciones;
- la coordinación de los trabajos del equipo de técnicos de la sección 'Térmica y Sanitaria' 9."
9. La descripción de las tareas confiadas al demandante, como consecuencia de su nuevo destino, a partir del 1 de febrero de 1986, es la siguiente:
"En el campo de la climatización, calefacción y sanitario:
- control de la ejecución de los contratos celebrados con las firmas exteriores para el mantenimiento y la adecuación de los edificios y de sus instalaciones técnicas;
- control de las solicitudes para realizar trabajos, y de la correspondiente ejecución y recepción de los mismos;
- participación en los estudios realizados en el marco del servicio, en la formación de los expedientes de consulta de las empresas, en el análisis de las ofertas recibidas y en la celebración de los contratos;
- otros trabajos administrativos y, sobre todo, la redacción de correspondencia y de informes de actividad en forma de síntesis."
10. En primer lugar, de la comparación de estas distintas descripciones resulta que ya en el marco del empleo de grado B 3 para el cual el Sr. Hecq fue nombrado con efectos al 1 de febrero de 1984, empleo que aceptó sin la menor reserva, al demandante se le había confiado ocuparse al mismo tiempo de los sectores térmico y sanitario. Por ello es difícil comprender por qué razón, dos años después, critica la circunstania de que deba efectivamente ocuparse en lo sucesivo de ambos campos a la vez.
11. En segundo lugar, es innegable que la descripción del puesto de trabajo de asistente de la carrera B 3/2 prevé la responsabilidad de una "Sección de una unidad administrativa". Queda por saber si esta expresión significa necesariamente que el titular de tal empleo deba tener personas bajo sus órdenes o estar encargado de la "coordinación de los trabajos de un equipo de técnicos" tal y como se precisaba en las convocatorias de vacantes relativas al puesto para el cual fue nombrado el Sr. Hecq en 1984.
12. A nuestro juicio, este problema ha de examinarse a la luz de la índole de las tareas concretas que tal funcionario tiene que desempeñar. En el presente caso, el demandante trabaja en una unidad administrativa cuya actividad consiste no en administrar personas o en gestionar una parte de las actividades de la Comisión, sino en velar por el correcto funcionamiento de los edificios ocupados por los servicios de ésta. Resulta de la nota del Director de la Administración general del 24 de marzo de 1986 (anexo 4 de la demanda) que "los edificios de los que es responsable el Sr. Hecq en los campos térmico y sanitario son los siguientes". Sigue la enumeración de cinco edificios. Por consiguiente, el demandante asume él solo la responsabilidad por el buen funcionamiento de una parte de los edificios cuya gestión se confía a la unidad administrativa a la que pertenece. Por ello, estimamos que cabe considerar que el Sr. Hecq es responsable de una "sección" de esta unidad administrativa.
13. El problema de si debe o no verse secundado en estas tareas por colaboradores depende de la responsabilidad que este trabajo conlleva. Incumbe a los superiores jerárquicos decidir de cuántos inmuebles puede una persona ocuparse válidamente, al mismo tiempo, por lo que a la calefacción y material sanitario se refiere. En un primer momento, el Director de la Administración General confió seis inmuebles al Sr. Hecq (nota de 5 de marzo de 1986). Desde el 24 de marzo de 1986, este número se redujo a cinco. Finalmente, cuando a finales de 1986, o comienzos de 1987, se le retiró al demandante la responsabilidad sobre el inmueble situado en la plaza del Frère Orban, este último formuló una reclamación en virtud del párrafo 2 del artículo 90 del Estatuto (a la que siguió un recurso ante el Tribunal de Justicia, asunto 280/87) alegando lo que sigue:
"Tengo que recordar que este edificio me ha sido confiado en interés del servicio, a la vista de las difíciles cuestiones que planteaba y de mi experiencia en este terreno especializado (térmico-sanitario)."
14. Por consiguiente, el propio Sr. Hecq estimó que sus nuevas funciones comprendían responsabilidades de gran importancia, que éstas le habían sido confiadas en interés del servicio y que le era posible ocuparse él solo de varios inmuebles.
15. Finalmente, observemos de pasada que, si bien el Sr. Hecq era asistente de secretaría de grado B 2 o B 3, es "responsable dentro de una unidad administrativa o de un grupo de funcionarios, en el marco de directivas generales, de trabajos de secretariado difíciles y complejos". Por consiguiente, la responsabilidad de una sección de una unidad administrativa no es una característica inherente al grado B 3/2, sino a la función de asistente.
16. El demandante sigue criticando el hecho de que, en la descripción de sus nuevas funciones, sus responsabilidades en lo relativo a los estudios realizados en el marco del servicio quedaron reducidas, ya que en la convocatoria de vacante de 1984, se hablaba del "estudio, la preparación de las solicitudes de ofertas", mientras que la descripción de sus nuevas funciones menciona la "participación en los estudios realizados en el marco del servicio, en el establecimiento de los expedientes de consulta de las empresas, en el análisis de las ofertas recibidas y en la celebración de los contratos".
17. La lectura de la descripción de los distintos puestos de trabajo pone de manifiesto que es el Jefe de División el "responsable de los estudios o controles bajo la autoridad de un Director General o de un Director".
18. Por ello, es difícil concebir que el demandante haya estado anteriormente encargado, tal y como afirma en la página 11 de su réplica "de asumir solo y bajo su responsabilidad las tareas de reflexión intelectual y administrativa relativas a las solicitudes de ofertas ((...))".
19. La expresión anterior, "estudio y preparación de las solicitudes de ofertas", trata más bien de demostrar que se trataba también en ese caso de estudiar un problema, de preparar una solicitud de ofertas y de someterla para aprobación o para modificación a los superiores jerárquicos a los que incumbía la responsabilidad de la decisión final. En otros términos, se trataba también anteriormente de una función de participación en los estudios y en la adopción de los expedientes.
20. En lo que se refiere a la parte de la nueva descripción de las funciones del demandante que le atribuye "el control de la ejecución de los contratos celebrados con las firmas extranjeras para el mantenimiento y la ordenación de los edificios y de sus instalaciones técnicas", hay que declarar que corresponde exactamente a la definición que figura en la descripción anterior donde se hablaba de "la supervisión de los trabajos llevados a cabo por las firmas encargadas de la dirección y del mantenimiento de las instalaciones técnicas y sanitarias ((...)) y el control de la ejecución de los trabajos de ordenación referentes a las mencionadas instalaciones".
21. El hecho de que un funcionario de un grado inferior (en el presente caso D 3) esté también encargado, entre otros, de tales controles, parece inevitable en un servicio que no tiene como tareas propias realizar trabajos de mantenimiento o de adecuación, sino supervisar la forma en que los trabajos son cumplidos por firmas privadas.
22. b) En el marco de este segundo motivo, el demandante invoca también la violación del principio de igualdad de trato.
26. Afirma que la Comisión:
"le trató peor que a sus antiguos colaboradores ya que le obligó:
- a trabajar solo y no en equipo;
- a trabajar únicamente en los nuevos edificios, lo cual es mucho más complicado con respecto a la puesta a punto;
- a trabajar en dos sectores al mismo tiempo (a saber, el térmico y el sanitario), mientras que sus compañeros trabajan en uno u otro de estos sectores".
27. Sobre este punto, no acertamos a entender el razonamiento del demandante ya que, en el marco de este motivo, solicita que se le trate de la misma forma que a los funcionarios de un grado inferior al suyo (a saber, dos B 4, un D 1 y tres D 3). Es cierto que la igualdad de trato debe apreciarse en relación con las responsabilidades de los funcionarios del mismo grado. El hecho de que el Sr. Hecq fuera llamado a ocuparse únicamente de los edificios nuevos y bajo el doble aspecto de los sectores térmico y sanitario demuestra, a nuestro juicio, que la Comisión ha tenido cuidado, por el contrario, en confiarle tareas de cierta amplitud y de una cierta responsabilidad que corresponden a su experiencia profesional y que, en modo alguno, pudo encargar a los funcionarios de un grado inferior. El propio demandante lo reconoció en su reclamación relativa al edificio de la plaza del Frère Orban que acabamos de citar.
28. Por consiguiente, nos vemos obligados a concluir afirmando que el motivo basado en la violación del principio de igualdad tampoco tiene fundamento.
III. En cuanto al motivo fundado en la infracción del artículo 25 del Estatuto y del principio de la buena administración
1. El demandante estima que los actos impugnados lesionan gravemente sus intereses materiales y morales por cuanto fueron adoptados:
- Sin contener motivación externa.
- Sin permitirle dar a conocer previamente su punto de vista.
- Sin tener en cuenta sus intereses.
a) Motivo fundado en la falta de motivación
2. El demandante alega que la decisión adoptada en relación a él no cumple la exigencia de motivación del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios.
3. El Tribunal de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia que, puesto que el objeto de la obligación de motivar consiste tanto en permitir al interesado apreciar si la decisión adolece de un vicio que permite impugnar su legalidad como en hacer posible el control jurisdiccional, de ello se deriva que la extensión de esta obligación debe apreciarse en cada caso en función de las circunstancias concretas. (10) Es también doctrina jurisprudencial que "para decidir si se ha cumplido la exigencia de motivación del artículo 25, conviene considerar no sólo la decisión de cambio en sí misma, sino las notas de servicio que le sirven de base, llevadas a conocimiento del interesado y que le informaron claramente de las razones que constituyen el fundamento de la citada decisión". (11)
4. En el presente caso, a la decisión formal de cambio de destino precedió una nota del Director de la Administración General de 3 de enero de 1986, dirigida al Jefe del servicio en cuestión y con copia al demandante. En esta nota, el Director, al comprobar la pérdida de tiempo, debida al intercambio de notas dentro del sector "Inmuebles" de la División IX.B.5, y deseando que las energías y las cualidades indiscutibles de los funcionarios afectados se concentren en las tareas que corresponden al servicio, estima que la mejor forma de realizar este objetivo es apartar al demandante del sector "Inmuebles" y confiarle las funciones que ya sabemos. Mediante esta nota, el demandante fue informado de las razones que originaron su nuevo e inmanente destino. Además, se deduce de las piezas aportadas al expediente y, sobre todo, de las aportadas a petición del Tribunal de Justicia que el demandante es, en efecto, autor de buena parte de las notas mediante las cuales se ponen de manifiesto las persistentes disensiones que obstaculizan el correcto funcionamiento del servicio.
5. Por consiguiente, el demandante pudo ya encontrar en el primero de los actos impugnados, a saber, la decisión de principio de 3 de enero de 1986, los elementos que motivaron a la Administración y que de ninguna forma podía ignorar. (12)
6. Por consiguiente, el motivo fundado en la falta de motivación debe desestimarse.
b) El motivo de la falta de consulta previa
35. Puede considerarse demostrado que el demandante no fue oído en sus observaciones, ni antes de la decisión de principio de 3 de enero de 1986, ni antes de la decisión formal asignándole el nuevo destino de 23 de enero de 1986.
36. En su nota de 3 de enero de 1986 dirigida al Jefe de servicio especializado "Gestión de inmuebles y equipo", Sr. de Hoe, el Director de la Administración General, Sr. Pratley, indicó lo siguiente: "Claro está que estoy dispuesto a recibirle, así como al Sr. Brusset y al Sr. Hecq llegado el caso, pero, en el momento presente, estimo poseer la totalidad de los elementos necesarios para adoptar mi decisión". No se ha afirmado que el Sr. Hecq haya insistido para obtener una entrevista inmediata y que tal solicitud se haya encontrado una negativa. También cabe considerar que el punto de vista del Sr. Hecq sobre el objeto del litigio era bien conocido del Director, ya que había tenido lugar una reunión en julio de 1985 y que el conjunto de notas dirigidas por el Sr. Hecq al Sr. Brusset había sido transmitido por este último al Sr. Pratley.
37. No menos cierto es que el Sr. Hecq no tuvo la ocasión de manifestar oralmente su criterio sobre el nuevo destino que se contemplaba. Tal y como el Tribunal de Justicia ha subrayado en su sentencia Arning: (13)
"Está de acuerdo con la buena fe y mutua confianza que deben caracterizar las relaciones entre los funcionarios y la Administración que ésta, en la medida de lo posible, dé al funcionario la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre la decisión que se contempla. Tal práctica puede contribuir igualmente a evitar litigios."
38. Por consiguiente, no cabe otra actitud que lamentar el hecho de que no se haya oído al Sr. Hecq en sus alegaciones. Queda por saber si, en el presente caso, se ha producido la violación de una obligación. Reflexionando, llegamos a la conclusión de que no es éste el caso, dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto. En las sentencias Kuhner (14) y Arning, el Tribunal de Justicia ha demostrado que la Administración no debe permitir a los funcionarios que den a conocer su punto de vista salvo en el caso de medidas que lesionen gravemente sus intereses. En los demás casos, a falta de una disposición expresa del Estatuto, no existe tal obligación, y las formalidades que prevé el artículo 90 del Estatuto para la protección de los intereses de los funcionarios deben considerarse suficientes, a reserva de un eventual control jurisdiccional del Tribunal de Justicia.
39. En las dos sentencias citadas, los demandantes criticaban el hecho de haber sido relevados de sus funciones de Jefe de División, respectivamente de Jefe de un servicio especializado, (15) para ser encargados de tareas específicas junto al Director, respectivamente en el seno de un servicio especializado distinto. El Tribunal de Justicia estimó que tales decisiones no podían considerarse como gravemente lesivas para los interesados.
40. Dado que hemos podido comprobar, en cuanto al nuevo destino del Sr. Hecq, que no atenta contra su grado ni contra las responsabilidades que derivan de su puesto de trabajo, podemos concluir afirmando de la misma forma que no lesiona gravemente sus intereses y que, por ello, no era jurídicamente necesario permitirle que presentara sus alegaciones.
c) Motivo fundado en no haber tomado en consideración los intereses del demandante
41. El demandante continúa referiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia según la cual el deber de asistencia y protección de la Administración hacia sus agentes "refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber, así como el principio de buena administración, implica, sobre todo, que cuando resuelve, sobre la situación de un funcionario, la autoridad debe tener en cuenta el conjunto de elementos que pueden determinar su decisión y que, al actuar de esta forma, tiene en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario afectado". (16)
42. Si comprendemos bien al Sr. Hecq, éste estima que, con el fin de tener en cuenta sus intereses personales, la Comisión no debió cambiar su destino.
43. Sin embargo, no hay duda de que el mantenimiento del statu quo hubiera ocasionado la continuación de las disputas y de las lesiones en el seno de esta unidad administrativa con sus repercusiones negativas para el servicio. Por ello, el interés personal del funcionario y el interés del servicio eran claramente incompatibles en el presente caso.
44. En las sentencias Arning, en primer lugar y Delauche, (17) a continuación, el Tribunal de Justicia declaró claramente "que las exigencias del deber de asistencia y protección no impiden a la autoridad adoptar las medidas que considere necesarias en interés del servicio". También ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones que éste no puede sustituir su apreciación del interés del servicio por la de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino que su control debe limitarse a la cuestión de si, a la vista de las consideraciones que pudieron llevar a la Administración a su apreciación, ésta se mantuvo dentro de límites razonables y no usó de su facultad de forma claramente errónea. (18) En cuanto a los desacuerdos entre funcionarios, el Tribunal de Justicia consideró que, a partir del momento en que se revele imposible resolver las tensiones que se hayan producido entre un funcionario y su superior jerárquico, la institución está facultada para adoptar la totalidad de las medidas que puedan servir para restablecer la serenidad en el seno del servicio en cuestión. (19)
45. Dado que, en el presente caso, existían tensiones tanto en las relaciones del demandante con su superior jerárquico como en sus relaciones con sus colaboradores (efectivamente, la Comisión aportó al expediente una solicitud de apartar a cada uno de éstos), cabe estimar que la decisión de nuevo destino adoptada por el Director responsable constituye "una reacción razonable a la situación que resulta de las relaciones laborales" (20) en el servicio en cuestión.
46. Por consiguiente, no puede estimarse ninguno de los argumentos presentados en el marco del segundo motivo.
IV. En cuanto al motivo fundado en la infracción del artículo 87 del Estatuto y en la desviación de poder
1. Finalmente, el Sr. Hecq afirma que "se le impuso una sanción disciplinaria encubierta, por una parte, al disminuir sus funciones y, por otra, al disminuir su remuneración real percibida en virtud del sistema de permanencia en el lugar de trabajo, por su calidad de representante sindical". Por consiguiente, se produjo una violación del artículo 87 del Estatuto que establece el principio de que las sanciones más graves, como es el caso de descenso de grado, no pueden imponerse más que siguiendo el procedimiento disciplinario que se detalla en el Anexo IX del Estatuto.
2. En la réplica, el Sr. Hecq invoca en apoyo de su tesis una serie de hechos que son posteriores a su nuevo destino y que, por consiguiente, no pudieron originarlo.
3. Además, hemos llegado antes a la conclusión de que las funciones del demandante no se vieron realmente reducidas, de forma que no se trata de un descenso de grado encubierto. Estimamos también que la decisión tiene una motivación válida con referencia al intercambio de notas entre el Sr. Hecq y el Sr. Brusset que constituye la prueba tangible de las disputas que la Comisión ha comprobado.
4. En cuanto al motivo basado en la disminución de la remuneración real del demandante consecuencia de la pérdida de la prima de permanencia, nos parece que carece de fundamento jurídico. Efectivamente, si el Estatuto trata de garantizar al funcionario el grado obtenido, así como un empleo correspondiente a este grado, no le concede ningún derecho a un empleo determinado, sino que permite a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, por el contrario, destinar a los funcionarios, en interés del servicio, a los distintos empleos correspondientes a su grado. (21) Por consiguiente, el funcionario está sujeto regularmente a permanencias en el lugar de trabajo o en su domicilio fuera de la jornada normal de trabajo y percibe por este motivo una indemnización. Con razón recuerda la Comisión que la indemnización de permanencia no forma parte de la remuneración correspondiente al grado y al escalón del funcionario, sino que compensa únicamente la obligación que tiene el funcionario de permanecer a disposición de la institución y que, en caso de desaparición de esta exigencia, no se justifica ya su contrapartida indemnizatoria. Por consiguiente, tampoco está fundado este motivo.
5. Queda el motivo de la desviación de poder. Tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones, una decisión no adolece de desviación de poder más que si se demuestra, basándose en índices objetivos, pertinentes y concordantes, que se adoptó para la consecución de fines distintos de los expresados. (22)
6. En la réplica el demandante afirmó por primera vez que fue sancionado porque realizaba actividades sindicales. Una de dos, o bien la Comisión acostumbra "sancionar" a aquellos funcionarios que realizan tales actividades y, en estos casos, el demandante no tiene dificultad en aportar la prueba del comportamiento de la institución, lo cual no hizo, o bien el Sr. Hecq se singularizó realizando ciertos actos, en sí son normales en un sindicalista, pero que desagradaron profundamente a su institución, de forma que ésta decidió sancionarle de forma individual. Sin embargo, el demandante no trató de probar la existencia de tales actos ni, con mayor razón, la existencia de una relación de causalidad entre éstos y su nuevo destino. Por ello, el motivo de la desviación de poder no puede considerarse como fundado.
7. Dado que entendemos que no puede estimarse ninguno de los motivos del demandante, nos vemos obligados a proponer al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad.
V. Costas
1. Según la Comisión, el recurso es abusivo y temerario en el sentido del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento habiéndose, por consiguiente, de imponer las costas al demandante.
2. Sin embargo, a este respecto, conviene tener en cuenta los siguientes extremos:
- El recurso no es ni manifiestamente inadmisible ni manifiestamente infundado. (23)
- El demandante no ha alegado, en el transcurso del litigio, motivos excesivos de impugnación. (24)
- El recurso no es claramente dilatorio. (25)
- El demandante no pudo obtener de la Comisión, antes de ejercitar la acción ante el Tribunal o en el transcurso de ésta, una revisión del acto impugnado. (26)
- En el marco de la decisión por la que se le asigna nuevo destino y de las notas concordantes, la Administración de la Comisión no se pronunció sobre la parte de responsabilidad de los distintos protagonistas en la génesis y el desarrollo de las tensiones.
- El demandante no tuvo ocasión de dar a conocer su punto de vista sobre la medida dictada contra él, lo cual hubiera sido preferible, aun cuando no fuese exigido desde un punto de vista jurídico.
3. Por todo ello, entendemos que no cabe considerar este recurso como claramente abusivo.
4. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que aplique el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento y que decida que cada parte cargará con sus propias costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 16 de junio de 1971, G. Vistosi/Comisión, 61/70, Rec. 1971, p. 535, apartado 14; véase, en el mismo sentido, sentencia de 21 de junio de 1984, C. Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447, apartado 17.
(2) Sentencia de 16 de junio de 1971, G. Vistosi/Comisión antes citada, apartado 15; véase, en el mismo sentido, sentencia de 15 de diciembre de 1965, W. Klaer/Alta Autoridad de la CECA, 15/65, Rec. 1965, p. 1296, y sobre todo p. 1308, considerando 2; véase también sentencia de 23 de enero de 1986, Rasmussen/Comisión, 173/84, apartado 24.
(3) Véase sentencia de 16 de junio de 1971, G. Vistosi/Comisión, antes citada, apartado 16.
(4) Véase, en este sentido, y a propósito del empleo de Director General de grado A 1, la sentencia de 28 de mayo de 1970, F. Peco/Comisión, 36/69, Rec. 1970, p. 361, apartado 15, y, en cuanto a los empleos de Director y de Consejero Principal, la sentencia de 13 de mayo de 1970, A. Reinarz/Comisión, 46/69, Rec. 1970, p. 275, apartado 10.
(5) Véase, en este sentido, sentencia de 20 de mayo de 1976, M. Macevicius/Parlamento Europeo, 66/75, Rec. 1976, p. 593, apartado 16.
(6) Modificada a continuación y publicada en una versión coordinada en el "Correo del personal", IA, nº 373, de 9.7.1982.
(7) Sentencia de 28 de marzo de 1968, D. Kurrer/Consejo, 33/67, Rec. 1968, p. 188, y sobre todo p. 200, párrafo 2.
(8) Sentencia de 20 de mayo de 1980, R. Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33 y 75/79, Rec. 1980, pp. 1677, 1697, apartado 20.
(9) Somos nosotros quienes subrayamos.
(10) Sentencia de 14 de julio de 1983, Th. Nebe/Comisión, 176/82, Rec. 1983, p. 2475, apartado 21; véase, en el mismo sentido, sentencia de 21 de junio de 1984, C. Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447, apartado 36.
(11) Sentencia de 12 de octubre de 1978, K. Ditterich/Comisión, 86/77, Rec. 1978, p. 1855, apartado 40; véanse, en el mismo sentido, sentencia de 14 de julio de 1977, J.J. Geist/Comisión, 61/76, Rec. 1977, p. 1419, apartado 23; sentencia de 14 de julio de 1983, Th. Nebe/Comisión, 176/82, Rec. 1983, p. 2475, apartado 21, y sentencias de 29 de octubre de 1981, G. Arning/Comisión, Rec. 1981, p. 2359, apartado 13, y de 28 de mayo de 1980, R. Kuhner/Comisión, 33 y 75/ 9, Rec. 1980, p. 1677, apartado 15, segunda frase.
(12) Sentencia de 12 de octubre de 1978, K. Ditterich/Comisión, 86/77, Rec. 1978, p. 1855, apartado 42; sentencia de 14 de julio de 1977, J.J. Geist/Comisión, 61/76, Rec. 1419, apartado 26.
(13) Sentencia de 29 de octubre de 1981, G. Arning/Comisión, 125/80, Rec. 1981, pp. 2539, 2554, apartado 17.
(14) Sentencia de 20 de mayo de 1980, R. Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33 y 75/79, Rec. 1980, pp. 1677, 1698, apartado 25.
(15) El servicio especializado equivale prácticamente a una división salvo cuando lo dirige un A 4 en lugar de un A 3.
(16) Sentencia de 4 de febrero de 1987, H. Maurissen/Tribunal de Cuentas, 417/85, Rec. 1987, p. 551, apartado 12; véase, en este sentido, sentencia de 28 de mayo de 1980, R. Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677, apartado 22.
(17) Sentencia de 16 de diciembre de 1987, E. Delauche/Comisión, 111/86, Rec. 1987, p. ????, apartado 26.
(18) En este sentido, sentencia de 12 de febrero de 1987, A. Bonino/Comisión, 233/85, Rec. 1987, p. 739, apartado 5.
(19) Véase, en este sentido, sentencia de 12 de julio de 1979, H. List/Comisión, 124/78, Rec. 1979, p. 2499, apartado 13; véase también sentencia de 11 de julio de 1968, H. Labeyrie, 16/67, Rec. 1968, p. 432, y más en particular p. 445, letra a), párrafos 1 y 2; sentencia de 14 de junio de 1979, V/Comisión, 18/78, Rec. 1979, p. 2093, apartado 18.
(20) Véase sentencia H. List, antes citada.
(21) Véanse, en este sentido, sentencia de 6 de mayo de 1969, A. Huybrechts/Comisión, 21/68, Rec. p. 85, apartado 8, y sentencia de 13 de mayo de 1970, A. Reinarz/Comisión, 46/69, Rec. 1970, p. 275, apartado 5.
(22) Véase, por ejemplo, sentencia de 21 de junio de 1984, C. Luz/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447, apartado 30; en el mismo sentido, sentencia de 18 de junio de 1987, A. Gavanas/Comité Económico y Social de las CE, 307/85, Rec. 1987, p. 2435, apartado 37.
(23) Por lo que se refiere a los recursos claramente carentes de fundamento, véanse, por ejemplo, sentencia de 10 de enero de 1980, A. Bellitani/Comisión, 116/78 R, Rec. 1980, p. 23, y auto de 11 de diciembre de 1986, B. Suss, 25/86, Rec. 1986, p. 3929.
Para los recursos cuya inadmisión procede, véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de marzo de 1983, Sr. Macevicius/Parlamento Europeo, 252/81, Rec. 1983, p. 867, o, también, sentencia de 6 de octubre de 1983, M.G. Celant/Comisión, asuntos 118 a 123/82, Rec. 1983, p. 2995; sentencia de 12 de julio de 1984, S. Moussis/Comisión, 227/83, Rec. 1984, p. 3133; sentencia de 21 de enero de 1987, V. Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. 1987, p. 389.
(24) Se condena en costas al demandante si, en el transcurso del litigio, expone argumentos excesivos (véase, en este sentido, sentencia de 1 de junio de 1983, P.W. Seton/Comisión, 36, 37 y 218/81, Rec. 1983, p. 1789, apartado 59), o si se trata de alegaciones injuriosas, retiradas únicamente en el transcurso de la vista (véase, en este sentido, por ejemplo, sentencia de 17 de mayo de 1984, C. Albertini y M. Montagnani/Comisión, 338/82, Rec. 1984, p. 2123.
(25) Véanse, por ejemplo, los autos de 9 de junio de 1980, C.A.A. Broekhuyse/Parlamento, 123/80 R y 123/80, Rec. 1980, pp. 1793 y 1789, y la sentencia de 15 de enero de 1981, C.A.A. Broekhuyse/Parlamento, 731/79, Rec. 1981, p. 107.
(26) Sentencia de 3 de julio de 1980, D. Grassi/Consejo, asuntos acumulados 6 y 97/79, Rec. 1980, p. 2141; sentencia de 19 de febrero de 1981, M. Schiavo/Consejo, asuntos acumulados 122 y 123/79, Rec. 1981, p. 473.
Full & Egal Universal Law Academy