Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En el proceso que hoy nos ocupa y que ha sido iniciado por una asociación italiana de empresas productoras de acero y por otros tres productores italianos de acero (dos de los cuales han seguido un proceso de concentración conforme al artículo 66 del Tratado CECA), se trata, una vez más, del régimen de cuotas establecido al amparo del artículo 58 del Tratado CECA, régimen que, en las distintas configuraciones que ha experimentado desde 1980, ya ha sido objeto de examen en una serie de procedimientos.
2. Antes de la expiración del régimen instaurado por la Decisión nº 234/84 (1) (que estuvo en vigor, conforme a su artículo 18, hasta el 31 de diciembre de 1985), la Comisión realizó en otoño de 1985 una valoración de la situación. Con ella llegó a la conclusión, como se desprende de una Comunicación al Consejo de fecha 25 de septiembre de 1985, de que después del 31 de diciembre de 1985 se podrían excluir las categorías IV, V, Ic y Ib del sistema de cuotas (Nota: en Derecho derivado se habla de cuotas) que, por lo demás, seguiría en vigor. Al no conceder el Consejo el necesario dictamen favorable previsto por el apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA, se acordó en la Decisión nº 3485/85,(2) que prorrogaba el régimen de cuotas hasta el 31 de diciembre de 1987, únicamente la liberalización de las categorías Id y V. Sin embargo, en dicha Decisión también se establecía que, antes de finalizar el año 1986, la Comisión trataría de obtener el dictamen favorable del Consejo para la exclusión de otros grupos de productos del sistema de cuotas, a partir del 1 de enero de 1987 (artículo 19).
3. En consecuencia, la Comisión propuso, en una Comunicación al Consejo de 2 de octubre de 1986, liberalizar también el 1 de enero de 1987 las categorías IV, Ic, VI así como los productos semielaborados de la categoría Ic y una parte de la categoría III. No obstante, ello fue otro fracaso. Como sabemos, la Comisión no se acogió al apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, expresamente mencionado por el artículo 18 de la Decisión nº 3485/85, en el que se establece que:
"El régimen de cuotas concluirá mediante una propuesta presentada al Consejo por la Alta Autoridad, previa consulta al Comité Consultivo, o por el Gobierno de uno de los Estados miembros, salvo decisión en contrario del Consejo, por unanimidad, si la propuesta emanare de la Alta Autoridad y por mayoría simpre si emanare de un Gobierno."
4. La Comisión hubiera preferido -como declaró en el artículo 19 de la Decisión nº 3485/85- obtener el dictamen conforme del Consejo según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA, que dispone que:
"En caso de contracción de la demanda, si la Alta Autoridad estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no permiten hacer frente a la misma, deberá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, establecer un régimen de cupos de producción acompañado, en tanto fuere necesario, de las medidas previstas en el artículo 74."
A.5. Como no se logró el dictamen favorable del Consejo (los representantes de Bélgica, Alemania y Luxemburgo se opusieron en la sesión del Consejo de 20 de octubre de 1986, a la liberalización de las categorías III, IV y VI y no modificaron su actitud en la sesión del 18 de noviembre de 1986), la Decisión nº 3746/86,(3) que modificó la Decisión nº 3485/85, excluyó únicamente del régimen de cuotas los productos del grupo Ic y sus productos semielaborados. También quedaron así las cosas después de reconsiderar la cuestión en las sesiones del 19 de marzo (las representaciones luxemburguesa y griega se opusieron esta vez a una liberalización más amplia) y del 1 de junio de 1987. Las categorías IV y VI no se excluyeron del régimen de cuotas hasta la Decisión nº 194/88, de 6 de enero de 1988.(4)
6. No contenta con la ampliación contenida en la Decisión nº 3746/86, la asociación mencionada al principio (cuyos 74 miembros fabrican fundamentalmente productos de las categorías IV y VI y uno de ellos fabrica también productos de la categoría III) interpuso un recurso el 3 de febrero de 1987 solicitando la anulación de la Decisión nº 3746/86, que, en su opinión, no había sido adoptada de forma correcta.
7. De conformidad con la Decisión nº 3485/85, modificada por la Decisión nº 3746/86 y según la Decisión nº 3673/86 (5 )(por la que se fijan las tasas de reducción correspondientes al primer trimestre de 1987) se establecieron las cuotas vigentes para el primer trimestre de 1987 respecto a los otros empresarios mencionados al principio (que sólo fabrican productos de la categoría IV, como la demandante en el asunto 52/87, o perfiles pesados de la categoría III, como las demandantes del asunto 57/87) mediante Comunicaciones de 23 de diciembre de 1986. Puesto que comparten la opinión de que el fundamento jurídico de estas Comunicaciones es impugnable -en la medida en que se encuentra en la Decisión nº 3746/86- estas empresas interpusieron igualmente el 20 y el 25 de febrero de 1987 recursos en los que se solicitaba la anulación de las cartas que la Comisión les había dirigido el 23 de diciembre de 1986.
8. En relación con estos tres asuntos y de acuerdo con todas las consideraciones que se han hecho, tanto orales como escritas, se puede hacer, en mi opinión, la siguiente apreciación.
B. Definición de postura
I. Sobre la admisibilidad
9. Puesto que la Comisión ha expresado sus dudas sobre la admisibilidad del recurso 32/87, hay que entrar primeramente en el examen de esta cuestión.
10. 1. Ello puede hacerse brevemente: la Comisión afirma que, como la Decisión nº 3746/86 sólo ha liberalizado la categoría Ic, no afecta a la demandante, porque ninguno de sus miembros
fabrica tales productos y así tal Decisión no constituye un acto que la perjudique.
11. Tengo la impresión de que la Comisión ha insistido en este parecer después de la aclaración efectuada por la demandante de que la mencionada Decisión no se impugna porque liberaliza la categoría Ic, sino en la medida en que no liberaliza tampoco otras categorías del régimen de cuotas (lo cual habría sido posible conforme al apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA). La demandante y sus miembros se consideran perjudicados porque la Decisión criticada no ha ido suficientemente lejos (y no ha liberalizado tampoco las categorías III, IV y VI en el artículo 4 de la Decisión nº 3485/85 y desde este punto de vista nada puede oponerse al recurso respecto al interés en recurrir.
12. 2. Otra objeción a la admisibilidad del recurso se basa en el hecho de que el acto impugnado constituye una auténtica Decisión general. Sabemos que tales actos sólo pueden ser impugnados por empresarios o asociaciones empresariales si éstos pueden alegar que aquéllos constituyen una desviación que les afecte. Ahora bien, la Comisión no encuentra en el recurso semejante alegación; opina que la demanda solamente contiene, en realidad, afirmaciones sobre la fundamentación, pero no la afirmación de que haya una desviación de poder que afecte a los demandantes ni la indicación de las razones de tal desviación.
a) Desde este punto de vista, la Comisión se remite, en primer lugar, a la jurisprudencia según la cual la existencia de una desviación de poder ha de ser alegada formalmente indicando las
razones en que se funda (sentencia en el asunto 3/54);(6 )como se afirma en la sentencia de los asuntos acumulados 55 a 59 y 61 a 63/63,(7 )hay que alegar las circunstancias en que se concreta la existencia de una desviación de poder que afecte a la demandante y hay que indicar oportunamente los hechos y circunstancias que fundamentan la probabilidad de una desviación de poder (véase sentencia en los asuntos acumulados 3 y 4/64).(8)
13. Sin embargo, en mi opinión, no se puede decir que el escrito de demanda no satisfaga tales requisitos. En efecto, en el punto central de su exposición se encuentra la tesis de que la Comisión al adoptar la Decisión impugnada, utilizó un cauce procesal inadecuado al aplicar el apartado 1 del artículo 58 y no el apartado 3 del mismo artículo. Esta actuación se encuadra en la categoría de la desviación de poder, como lo precisan las sentencias del asunto 2/57 (9 )y de los asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82 (10 )(en los que se trataba de un acto que eludía un procedimiento especial). Tampoco se puede poner en duda -no hace falta entrar en un examen más detallado- que en el escrito de demanda se encuentran indicaciones detalladas que justifican la verosimilitud de la fundamentación.
14. No se puede, pues, poner en duda que es oportuna la alegación de una desviación de poder (su prueba corresponde examinarla junto con la fundamentación del recurso).
15. b) De todos modos, otra cosa que cabría decir es que la existencia de la desviación de poder afectara a la demandante. A tal suposición da pie la jurisprudencia aplicable que recopilé en mi escrito de conclusiones en el asunto 250/83.(11 )De ella se deduce que, mediante la locución citada, se limita la
legitimación activa a aquellos casos en los que predominan los elementos individuales. Requisito para ello es -como se indica en la sentencia de los asuntos acumulados 55 a 59 y 61 a 63/63- que el demandante, conforme al apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA, haya sufrido un perjuicio directo, lo que no se puede suponer en el caso de que hayan sido afectadas numerosas empresas en igual medida por una Decisión general.
16. Ahora bien, en nuestro caso está claro que la liberalización limitada que se impugna no sólo afecta a los 74 miembros de la demandante, sino a todos los fabricantes de productos respecto a los cuales la Comisión no ha podido adoptar una liberalización, a pesar de haberla solicitado.
17. Por ese motivo se puede tener la impresión de que, tras la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya no está justificado un punto de vista tan restrictivo. Recuerdo al Tribunal la sentencia en los asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82, en la que se declaró la admisibilidad de la demanda de una asociación, algunos de cuyos miembros habían sido excluidos del aumento de cuotas previsto en la Decisión general discutida. Igualmente recuerdo que el Tribunal de Justicia no siguió mi apreciación, expresada en mis conclusiones en el asunto 250/83, (según la cual no podía hablarse de la existencia de un sacrificio especial de la demandante porque ésta, como la mayoría de las empresas siderúrgicas importantes, había sido excluída del régimen de adaptación por haber recibido ayudas para cubrir pérdidas de explotación) y admitió también el recurso contra una Decisión general.
18. Si, en consecuencia, se aplica un criterio extensivo, se podrá considerar suficiente, por lo que respecta a las condiciones de admisibilidad del apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA, la alegación de que los miembros de la demandante resultan especialmente afectados por la Decisión recurrida porque fabrican productos que deberían ser liberalizados y quedan discriminados en relación con fabricantes cuyos productos han sido efectivamente liberalizados.
19. 3. Finalmente, también se puso en duda el interés en recurrir.
20. A este respecto la Comisión alegó por escrito que, por una parte, no es seguro que con la aplicación del apartado 3 del artículo 58 se hubiera conseguido de hecho una liberalización más amplia (porque ésta podría haberse impedido mediante voto unánime del Consejo); por otra parte -en caso de que se declarara nula la Decisión recurrida por la no aplicación del apartado 3 del artículo 58- tampoco se puede excluir que la Comisión, que tendría que volverse a hacer cargo del asunto, llegara a conclusiones distintas en la apreciación de la situación y, de esta forma, propusiera modificaciones de menor alcance que las formuladas en 1986.
21. La Comisión puso igualmente de relieve en la vista oral que no tenía la intención en un futuro previsible (es decir, hasta el 1 de julio de 1988) de proceder a una liberalización parcial de la
categoría III (y ello a causa de las cantidades de referencia transferidas entre tanto a esa categoría, así como de la dificultad en distinguir los distintos productos que la integran). Además, parece haber puesto en duda en sus observaciones orales el interés en recurrir, llamando la atención sobre el hecho de que, entre tanto, se efectuó efectivamente (mediante Decisión de 6 de enero de 1988) la liberalización de las categorías IV y VI, que la demandante consideraba correcta.
22. a) En mi opinión, esta última afirmación no puede considerarse aceptable. La demandante opina efectivamente que la Decisión que impugna, dictada el 5 de diciembre de 1986 con efecto a partir de 1 de enero de 1987, es atacable porque no efectúa también la liberalización de las categorías IV y VI y de parte de la categoría III. La demandante pretende pues que dicha Decisión se declare contraria a derecho, la reconsideración de la situación a partir de 1 de enero de 1987 y la sustitución de la Decisión por otra con efectos desde la entrada en vigor de la primera y que ocasione una mayor liberalización. Ello puede revestir, no cabe duda, un interés para la demandante, con vistas a las cantidades efectivamente producidas en el año 1987 y tal interés es distinto del que satisfizo la Decisión de 6 de enero de 1988. Por este motivo no se puede negar el interés en recurrir -por lo que respecta a las dos categorías de productos- a causa de la modificación de la situación jurídica a partir de 1 de enero de 1988.
23. b) Respecto a la alegación de la Comisión de que no es cierto que, con la aplicación del apartado 3 del artículo 58 en otoño de _1986, se habría llegado a otro resultado (en concreto, a una
liberalización como la pretendida por la Comisión), la demandante ha hecho notar acertadamente y con referencia a la jurisprudencia al respecto de este Tribunal, que no se trata de si se podía decir con certeza que la aplicación del apartado 3 del artículo 58 habría producido un resultado distinto al de la Decisión impugnada: hablando de admisibilidad, basta con poder calificar de imaginable y aun de verosimil que la aplicación del apartado 3 del artículo 58 podría haber producido otro resultado. Ahora bien: esta última hipótesis es perfectamente aceptable: en otras palabras, se puede suponer que por lo menos un Estado miembro (que sería suficiente a los fines del apartado 3 del artículo 58), habría compartido las ideas de la Comisión. Me refiero, a este respecto, a una reserva formulada por la delegación italiana en la sesión del Consejo del 18 de noviembre de 1986 a propósito de la liberalización únicamente de la categoría Ic, así como a la afirmación contenida en las actas de la sesión del Consejo del 18 de marzo de 1987 de que la delegación italiana apoyaba preferentemente la liberalización de la categoría VI, y recuerdo que la demandante alegó además que los Países Bajos apoyaron una liberalización más amplia. Ahora bien, en contra de ello no se puede argumentar que ninguno de estos Estados ha impugnado la Decisión de la Comisión ni ha mostrado de esta forma que insiste en una liberalización más amplia. Y ello porque claramente una cosa es impugnar una Decisión ante el Tribunal de Justicia y otra cosa muy distinta adherirse simplemente en una sesión del Consejo al punto de vista de la Comisión en cuanto a la aplicación del apartado 3 del artículo 58 evitando con ello un veto unánime.
24. c) Por lo demás, en relación con las consecuencias que podría sacar la Comisión de una eventual anulación de la Decisión recurrida -si podemos suponer que la apreciación de la situación
sería la misma que antes de adoptar la Decisión recurrida o si se producirá un cambio-, hay que establecer una distinción según la categoría de productos que se considere.
25. Para las categorías IV y VI hay que reconocer que, ya cuando se interpuso el recurso no había motivo para esperar una valoración distinta de las cosas (puesto que la Comisión manifestó claramente en marzo de 1987 que abogaba por una liberalización por haber acabado la crisis y que no tenía la intención de prolongar el régimen de cuotas más allá del año 1987). Ello es hoy tanto más cierto cuanto que, entre tanto, se ha llegado, mediante una Decisión de 6 de enero de 1988, favorablemente dictaminada por el Consejo, a excluir definitivamente las dos categorías mencionadas del régimen de cuotas. Por ello, si después del Tratado CECA una eventual anulación de la Decisión recurrida, la Comisión se viera en la necesidad de regular estas categorías para el período a partir del 1 de enero de 1987 de acuerdo con el apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, hay que suponer que lo hará.
26. Otra cosa sucede con los perfiles pesados pequeños de la categoría III. Efectivamente, la Comisión manifestó claramente que tuvo que reconsiderar su punto de vista -por los motivos que ya he mencionado-(12 )y por ello excluía la posibilidad de una liberalización, incluso después del 1 de julio de 1988. Se puede dar por seguro que, tras la anulación de la Decisión impugnada y en su nueva redacción, de conformidad con el apartado 3 del artículo 58, se dejaría la categoría III dentro del régimen de cuotas, y la situación jurídica permanecería idéntica.
27. Por consiguiente, hay que negar la existencia de un interés en recurrir en lo que se refiere al motivo de la no liberalización de la categoría III (perfiles pesados pequeños) por no haberse aplicado el procedimiento adecuado según el apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA.
28. 4. Resumiendo, al final de esta primera parte del análisis hay que reconocer que, en principio, no se puede negar la admisibilidad de la demanda en el asunto 32/87 -la única que se ha puesto en duda y únicamente cabría otra cosa en relación con el tratamiento de la categoría III en la Decisión recurrida. Por lo demás, también se infiere de esto -como señalo desde ahora- que, en el asunto 57/87, iniciado por empresarios que fabrican solamente productos de la categoría III, hay que considerar inadmisible el argumento con que se critica la Decisión general nº 3746/86 por aplicación del apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA y por no haber acordado la liberalización de la categoría III.
II. Sobre el fondo
29. 1. En los tres asuntos se censura principalmente -y en el asunto 32/87, exclusivamente- que la Decisión nº 3746/86, por la que se modificó la Decisión nº 3485/85, no se adoptó mediante el procedimiento adecuado. Más correcto habría sido, según los demandantes, adoptarla de conformidad con el apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, según el cual una solicitud de liberalización efectuada por la Comisión en el convencimiento de que no se reunían los requisitos del apartado 1 del artículo 58 solamente habría podido ser denegada por el Consejo por unanimidad, o sea, dicho de otra manera, tal solicitud de la
Comisión tendría éxito si la apoya al menos un Estado miembro (mientras que el procedimiento efectivamente empleado del apartado 1 del artículo 58 exige el dictamen favorable del Consejo, es decir, un voto positivo con la mayoría exigida para cada caso en el artículo 28).
30. A este respecto se alegó que la aplicación del apartado 3 del artículo 58 no solamente procede en caso de supresión completa del régimen de cuotas, sino también cuando hay que excluir algunos productos de dicho régimen, con la consiguiente posibilidad ilimitada de producción. También se subrayó que el apartado 3 del artículo 58 hay que considerarlo, en relación con el apartado 1, como una lex specialis que, con sus requisitos menos estrictos para la supresión del régimen de cuotas, se explica por el hecho de que tal régimen de cuotas está en el fondo en contradicción con principios fundamentales del Tratado ((sobre todo con la prohibición de reparto de los mercados del artículo 4, letra d) )) y hay que considerarlo como algo que sólo se puede tolerar de forma excepcional (como lo precisan los artículos 5 y 57).
31. Como hemos visto y oído, la Comisión comparte la opinión -también representada en la doctrina- de que, para la supresión del régimen de cuotas se ha previsto un procedimiento simplificado, habida cuenta de que tal régimen constituye una figura extraña en la sistemática del Tratado. Además entiende que el apartado 3 del artículo 58 puede aplicarse -aunque su tenor literal no lo diga claramente- incluso cuando se trate sólo de la supresión del régimen de cuotas para uno o varios grupos de productos, porque la ratio legis del apartado 3 del artículo 58 lo impone claramente.
32. Sin embargo, afirma que el apartado 3 del artículo 58 no puede considerarse una lex specialis en relación con el apartado 1 del mismo artículo. La Comisión afirma que dispone más bien de una
libertad de elegir y que puede perfectamente recurrir para la supresión del régimen de cuotas al actus contrarius de su establecimiento (que es el único que se contempla en el apartado 1 del artículo 58) al amparo del apartado 1 del artículo 58. Objeto de reflexión constituye el hecho de que la valoración de la situación económica para apreciar la existencia o no de una crisis es muy delicada, porque la situación puede ser muy diferente en los distintos Estados miembros e incluso dentro de un mismo Estado. Por este motivo, hay que tomar en consideración las objeciones de los Estados miembros, en particular de aquellos cuyas empresas están retrasadas en sus medidas de reestructuración. Además hay que tener en cuenta que la Comisión -si se suprimiera sólo parcialmente un régimen de cuotas- necesitaría para superar la crisis en los restantes ramos de la producción, la cooperación y la confianza de la mayoría del Consejo. Todo ello merece ser tomado en consideración incluso para la adopción de simples medidas de limitación del régimen de cuotas.
33. A este respecto, la sentencia que vais a pronunciar habría de subrayar primeramente que el Tratado CECA parte del principio de libertad de desarrollo de las empresas (13 )y que la Alta Autoridad debe recurrir preferentemente a medidas indirectas.(14 )Si la Alta Autoridad quiere actuar de forma directa, en nuestro caso estableciendo cuotas de producción con los que limite la libertad de desarrollo de las empresas, está vinculada, en el marco de principios de rango constitucional (15 )al criterio "de que la Comunidad atraviese un período de crisis manifiesta".(16 )No dispone
de plenos poderes para fijar cuotas de producción sin autorización previa sino que ha de sujetarse a un procedimiento sujeto a derecho, concretamente la consulta del Comité Consultivo y a un dictamen favorable del Consejo. 16
34. Conforme a la orientación fundamental del Tratado a favor del libre desarrollo de las empresas y de los modos indirectos de actuación de la Alta Autoridad, se ha previsto un procedimiento simplificado en la sistemática patente del artículo 58 para la supresión del régimen de cuotas. Ello se basa obviamente en la idea de que las intervenciones en las relaciones de producción como las permitidas por el artículo 58 deben tener carácter excepcional y no se justifican si desaparece su requisito indispensable, es decir, la crisis manifiesta.
35. En atención a esta sistemática del Tratado, en la que la libertad de empresa es la regla y las competencias de intervención de la Alta Autoridad la excepción, no puede admitirse el punto de vista de la Comisión de que ella tiene la libertad de elegir entre el procedimiento del apartado 1 y el del apartado 3. En caso de que la crisis manifiesta haya desaparecido, debe suprimir el sistema de cuotas y agotar para ello todas las posibilidades de acción de que disponga. Tiene, por consiguiente, que aplicar el apartado 3, conforme al cual, para la supresión de la situación excepcional, basta con la consulta al Comité Consultivo salvo acuerdo contrario y unánime del Consejo, de forma que, en este supuesto, la Alta Autoridad necesita únicamente el apoyo de un solo Estado miembro.
36. A tenor del apartado 3 del artículo 58, la Alta Autoridad, es decir, la Comisión, presenta su propuesta sólo después de haber consultado al Comité Consultivo. Si de esta consulta no se deduce
ninguna circunstancia a favor de la persistencia de una crisis manifiesta, la Comisión está obligada a agotar todas las posibilidades de acción de que disponga para restablecer la situación normal, es decir, tiene que presentar su propuesta de suprimir el régimen de cuotas si ha desaparecido la crisis manifiesta.
37. Hay que reconocer igualmente que el procedimiento simplificado del apartado 3 del artículo 58 es aplicable también al caso de supresión parcial del régimen de cuotas, es decir, a su reducción. Verdad es que pudiera deducirse del tenor literal del apartado 3 del artículo 58 -"El régimen de cuotas concluirá ((...))"- que sólo se pensó en la supresión del régimen de cuotas en su totalidad. Si así fuera, habría que reconocer -habida cuenta de que el apartado 1 del artículo 58 solamente habla del establecimiento del régimen de cuotas y no de una modificación parcial- que la regulación presenta lagunas que deberían completarse aplicando por analogía el texto que rija las circunstancias más semejantes, es decir, en el caso de limitación de un régimen de cuotas, con toda seguridad, el apartado 3 del artículo 58, que trata de la supresión, y no el apartado 1, que contempla el establecimiento. A ello se hizo referencia acertadamente en la vista.
38. Por lo tanto, si consideramos el apartado 3 del artículo 58 aplicable también al caso de una supresión parcial del régimen de cuotas, lo lógico es considerar aplicable únicamente ese procedimiento, por más que el apartado 3 del artículo 58 no hable expresamente de semejante exclusividad. Significativo es, en cualquier caso, que el apartado 3 del artículo 58 diga que "el
régimen de cuotas concluirá ((...))" ("le régime de quotas prend fin ((...))") y no "puede" concluir -lo que denotaría la existencia de un poder discrecional- . Por otra parte, se indicó acertadamente al respecto que una libertad de elección, como la que la Comisión pretende, no solamente constituiría algo desacostumbrado porque conduciría a la confusión y perjudicaría la seguridad jurídica. Tampoco se conciliaría semejante libertad con la idea de que un régimen de cuotas debe ser suprimido forzosamente -porque está en contradicción intrínseca con los principios del Tratado- en caso de desaparición de la crisis que lo provocó, lo que, sin embargo, podría dificultarse o impedirse mediante la participación mayoritaria de los Estados miembros (que, conforme al artículo 38 del Tratado, sólo está sometida a un control jurisdiccional muy limitado).
39. Por el contrario no se puede deducir un argumento -como pretende la Comisión- del artículo 61 del Tratado CECA, en el que sólo se contempla la fijación de precios, lo que implica efectivamente que para la derogación de tales medidas debería poderse recurrir igualmente a esa disposición, como actus contrarius. El artículo 58 se distingue también claramente de esta disposición por cuanto en ella se preven expresamente dos procedimientos distintos para el establecimiento y para la supresión del régimen de cuotas.
40. Tampoco es admisible en mi opinión alegar las dificultades para apreciar una situación de crisis y en qué medida persiste. Tales dificultades pueden inducir indudablemente a la Comisión, si ésta cumple la obligación que le impone el apartado 3 del artículo 58, a realizar investigaciones especialmente detalladas en colaboración con los Estados miembros, a interrogar preceptivamente del Comité Consultivo (17 )y a hacer participar al
Parlamento Europeo en la forma que sea más apropiada. Pero no pueden tener por resultado que la Comisión se exima en gran medida de su responsabilidad y que deje a la mayoría en estas instituciones la apreciación de las circunstancias necesarias a los fines del artículo 58.
41. Finalmente, no se puede admitir la referencia a los esfuerzos para mantener relaciones de confianza con los Estados miembros para superar la crisis en los sectores en los que persiste todavía (lo que depende, por ejemplo, de la organización de la protección en las fronteras, de la financiación de nuevas posibilidades de empleo en aplicación del artículo 56 del Tratado CECA o del estímulo para la reestructuración de regiones enteras). Incluso teniendo una cierta comprensión para con estos problemas, estos no justifican que se desconozca la atribución de competencias muy claras que hay que contemplar siempre a la luz del equilibrio institucional perseguido por el Tratado. Además también es discutible si, en caso de una aplicación correcta del apartado 3 del artículo 58, se pudieran temer efectivamente tales desavenencias con los Estados miembros que no se pudieran adoptar por ello las medidas oportunas (por ejemplo, una necesaria reducción de capacidades) en las que ellos tuvieran que prestar su colaboración.
42. En consecuencia, puedo concluir que la Comisión se basó para la adopción de la Decisión recurrida en una interpretación errónea del artículo 58 y, por consiguiente, no cumplió con su responsabilidad conforme al apartado 3 del artículo 58 para reducir el régimen de cuotas que, probablemente, habría ido más
allá que la Decisión recurrida. Por este motivo hay que declarar contraria a derecho la Decisión nº 3746/86 -por cuanto no ha liberalizado las categorías IV y VI-, y consecuentemente, declarar fundados los recursos en los asuntos 32 y 52/87 (este último trata de una comunicación de cuota para la categoría IV basada en la Decisión nº 3485/85 en la versión de la Decisión nº 3746/86).
43. Esto significa -permítaseme añadirlo- que la Comisión debe reanudar el proceso para modificar la Decisión nº 3485/85 con efectos de 1 de enero de 1987, conforme al apartado 3 del artículo 58. Para ello no podrá limitarse a referirse a la Comunicación de 2 de octubre de 1986, puesto que no puede excluirse que las valoraciones que contiene hayan sido establecidas en atención a un procedimiento de concertación muy preciso, marcado decisivamente por la influencia del Consejo, en el que la Comunicación constituyó el punto de partida de las negociaciones para llegar a un compromiso y fijó quizá las posiciones a partir de ahí. Tampoco debe olvidarse que este documento debe ser analizado a la luz de las observaciones hechas por los representantes de la Comisión en la vista, según las cuales la Comisión eligió el procedimiento del apartado 1 del artículo 58, porque la apreciación de la persistencia de una situación de crisis constituye una tarea muy delicada en la que la Comisión, que en principio debe efectuar una
apreciación global, ha de tomar en consideración las objeciones de los Estados miembros referidas a sus respectivas situaciones especiales. La Comisión debe por ello formarse una imagen nueva y precisa de la situación económica y, conforme a ella, reformar la normativa así como, en su caso, dirigir una nueva comunicación de cuota a la demandante en el asunto 52/87.
44. 2. Por lo que se refiere al asunto 32/87, en el que -como ya quedó dicho- el único motivo es el que acabamos de analizar, no hay nada más que añadir. También parece superfluo -tras declarar contraria a derecho la Decisión nº 3746/86- tratar en el asunto 52/86 otros motivos de demanda distintos al que acabamos de analizar, porque están en una relación tan estrecha con éste que hay que prescindir de cualquier otra apreciación.
45. Sin embargo otros motivos de la demanda sí que revisten importancia para las demandantes en el asunto 57/87, quienes -como ya he mencionado- sólo fabrican productos de la categoría III. Y ello en la medida en que ya se ha puesto en evidencia cómo el motivo de demanda examinado -la no aplicación del apartado 3 del artículo 58- no es admisible puesto que hay que considerar que, incluso utilizando el procedimiento adecuado, no se habría llegado a una liberalización de la categoría III.
46. En relación con el asunto 57/87, queda por determinar qué cabe decir sobre la alegación de que se ha infringido el artículo 58 al haberse mantenido el régimen de cuotas para productos que no atraviesan una crisis manifiesta. Y, por otra parte, hay que examinar si se puede razonablemente reprochar a la Comisión que haya discriminado los productos de la categoría III en relación
con determinados productos de la categoría Ic, al haber excluido sólo estos últimos del régimen de cuotas en la Decisión recurrida, aunque la Comisión era de la opinión de que no había crisis en ninguno de los dos casos.
47. a) A este respecto hay que indicar -por lo que se refiere al motivo mencionado en primer lugar- que, en este momento, la situación es diferente a la que había en el momento en que se inició el procedimiento de adopción de la Decisión recurrida (en el que también se propuso en la comunicación de la Comisión de 2 de octubre de 1986 una liberalización de una parte de los productos de la categoría III). La Comisión modificó, radicalmente, por los motivos anteriormente mencionados, su opinión y ahora mantiene que no cabe ni siquiera una liberalización de la categoría III a partir del 1 de julio de 1988. Por ello, las demandantes en el asunto 57/87 no pueden fundar su tesis de que ya no existe crisis manifiesta para los productos de la categoría III en las alegaciones de la Comisión. Puesto que, por otra parte, no discutieron la exposición presentada por la Comisión en la vista y tampoco fundamentaron su punto de vista de que para los perfiles pesados pequeños no cabe hablar de crisis manifiesta desde 1 de enero de 1987, tienen que reconocer que el motivo de su recurso consistente en que se había infringido el artículo 58 porque ya no existía crisis manifiesta carece de fundamento.
48. b) Lo mismo sucede claramente con el motivo mencionado en segundo lugar, en la medida en que en él se habla de una discriminación de los productos de la categoría III. Puesto que la Comisión ha modificado entre tanto su opinión de que no cabe hablar de crisis en relación con ninguna de las tres categorías
III, IV y VI (la Comisión ha adoptado otro punto de vista en relación con la categoría III) y puesto que la demandante no ha demostrado que no existe crisis tanto en relación con los productos de la categoría III como con los de la categoría Ic, cabe sólo la conclusión de que un tratamiento distinto en estas circunstancias no puede ser tachado de discriminatorio porque las situaciones no son comparables.
49. c) Por consiguiente, el recurso del asunto debe desestimarse, porque en el primer motivo invocado por las demandantes (no aplicación del apartado 3 del artículo 58) les falta el interés para recurrir y porque sus otros motivos carecen de fundamento.
50. Sin embargo, puesto que la Comisión no rectificó su punto de vista en relación con la categoría III más que en la vista, mientras que su comunicación de 2 de octubre de 1986 podía justificar perfectamente la interposición de un recurso por no liberalizar la categoría III, opino que debe condenarse a la Comisión al pago de las costas ocasionadas en el procedimiento seguido en el asunto 57/87.
C. Conclusiones
51. En atención a todo lo expuesto mi propuesta de sentencia está concebida en estos términos:
" - Procede estimar los recursos en los asuntos 32 y 52/87 por cuanto la Decisión nº 3746/86 fue adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA y no liberalizó las categorías IV y VI.
- El recurso en el asunto 57/87 debe ser desestimado.
- Procede condenar a la Comisión al pago de las costas en los tres asuntos."
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1984 L 29, p. 1 y ss.
(2) DO 1985 L 340, p. 5 y ss. (EE, 05/03, p. 35).
(3) DO 1986 L 348, p. 1.
(4) DO L 25, p. 1 y ss.
(5) DO 1986 L 339, p. 20.
(6) Sentencia de 11 de febrero de 1955 en el asunto 3/54, Associazione industrie siderurgiche italiane (Assider)/Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1955, p. 123.
(7) Sentencia de 9 de junio de 1964 en los asuntos acumulados 55 a 59 y 61 a 63/63, Acciaierie fonderie ferriere di Modena y siete demandantes más/Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1964, p. 413.
(8) Sentencia de 8 de julio de 1965 en los asuntos acumulados 3 y 4/64, Chambre syndicale de la sidérurgie française y seis demandantes más/Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1965, p. 567.
(9) Sentencia de 13 de junio de 1958 en el asunto 2/57, Compagnie des Hauts Fourneaux de Chasse/Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1958, p. 129.
(10) Sentencia de 21 de febrero de 1984 en los asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen Aktiengesellschaft/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1984, p. 951.
(11) Conclusiones de 27 de noviembre de 1984 en el asunto 250/83, Finsider/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 132.
(12) Veáse más arriba, apartado 21.
(13) Artículos 2 y 4 del Tratado CECA.
(14) Artículo 57 del Tratado CECA.
(15) Artículo 31 del Tratado CECA.
(16) Artículo 58 del Tratado CECA.
(17) Apartado 3 del artículo 58.
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