Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 21 de marzo de 1986, la División de Personal del Tribunal de Justicia informó al funcionario de la institución, Sr. Vassily Christianos, jurista revisor de la División Griega de Traducción, que, de acuerdo con las nuevas disposiciones los articulos 67 y 68 del Estatuto y de los artículos 1, 2, 3 del Anexo VII, las prestaciones familiares que se le debían se abonarían directamente a su antigua esposa, que reside en Grecia con el hijo común cuya custodia tenía atribuida.
En virtud de las mismas disposiciones, la cuantía de las prestaciones de que se trata (asignación familiar, asignación por hijo a cargo y asignación por escolaridad) también debía calcularse mediante la aplicación de un coeficiente corrector geográfico fijado para el país de residencia de la persona titular del derecho de custodia.
En consecuencia, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la División de Personal, la suma de 15 822 LFR, correspondiente a la totalidad de las prestaciones familiares debidas, fue deducido de la retribución del demandante a partir del mes de mayo de 1986. Según la cotización del cambio oficial aplicable, este importe equivalía a 48 680 DR, pero en la cuenta bancaria de la esposa del demandante sólo se abonaron 32 520 DR, tras aplicarse el coeficiente corrector fijado para Grecia.
Mediante una reclamación, el demandante solicitó la anulación de la decisión de la administración del Tribunal de Justicia en la medida en que se le había aplicado el coeficiente corrector. También solicitó que se ordenase a la administración abonar las prestaciones familiares a su antigua esposa sin aplicar el coeficiente corrector o, en todo caso, que las abonase al autor de la reclamación, quien se encargaría de transferirlos a la beneficiaria con arreglo al tipo de cambio bancario habitual.
La reclamación fue expresamente desestimada por la comisión del Tribunal de Justicia competente en la materia; contra dicha decisión denegatoria se interpuso el presente recurso.
La Comisión de las Comunidades Europeas fue autorizada a intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
a) anule la decisión desestimatoria de su reclamación;
b) decida que las prestaciones familiares abonadas a la persona encargada de la custodia del hijo sean calculadas según un tipo de cambio real entre el franco luxemburgués y la dracma, sin la aplicación de coeficientes correctores;
c) ordene que se regularice la cuenta del demandante;
d) condene a la parte demandada a pagar la diferencia entre los importes retenidos del sueldo del demandante y los que fueron pagados a la beneficiaria de las prestaciones a partir del 15 de mayo de 1986;
e) condene a la parte demandada al pago de intereses de demora, así como a las costas del procedimiento.
1. El problema de la admisibilidad del recurso
En primer lugar, el recurso pretende obtener que se anule la decisión desestimatoria de la reclamación.
Se trata de un acto puramente confirmativo que, tomado aisladamente, no constituye un acto impugnable.
Pero, como ha admitido el Tribunal de Justicia en circunstancias idénticas (1), debe reconocerse que el objeto del recurso también abarca el acto contra el que se interpuso una reclamación y cuya ejecución causa un perjuicio al demandante.
En consecuencia, no hay ningún motivo de inadmisibilidad, como por otra parte ya ha señalado la parte demandada en su escrito de contestación.
Por el contrario, la parte demandada invoca una excepción de inadmisibilidad en lo que respecta a la segunda, tercera y cuarta pretensiones del demandante.
La parte demandada sostiene que el Tribunal de Justicia no puede adoptar las medidas solicitadas por el demandante: éste no se queja de una aplicación errónea del Estatuto, sino de la aplicación de una disposición cuya legalidad impugna por vía de excepción.
Ahora bien, sólo el legislador comunitario puede adoptar las medidas adecuadas para suprimir las eventuales discriminaciones que resultan del texto impugnado (sentencia Razzouk y Beydoun, Rec. 1984, p. 1509 y 1530, punto 19); mientras tanto, las administraciones de las instituciones están obligadas a aplicar las disposiciones estatutarias en vigor.
En nuestra opinión, el análisis del problema puede dividirse en dos partes:
1) ¿Estamos ante una excepción de ilegalidad invocada por el demandante?
2) ¿Es competente el Tribunal de Justicia para adoptar las medidas solicitadas por el demandante?
En cuanto a la primera parte del problema, los términos utilizados por el demandante (tanto en la reclamación como en el escrito de demanda) indican, aunque en forma ambigua, que ha querido evitar discutir directamente la legalidad de las disposiciones estatutarias aplicables, y que ha procurado dirigir su recurso contra la legalidad de la decisión de la administración, habida cuenta de la interpretación y la aplicación que ésta hace de tales disposiciones.
De esta manera, todo su argumentación aparentemente tiende a impugnar la aplicación "estricta" o "literal" de estas normas, contraria, no a la letra, sino al "espíritu" de la modificación del Estatuto, que lejos de perjudicar a los hijos a cargo, ha pretendido garantizarles una protección eficaz. En consecuencia, de dicha aplicación literal se derivan "resultados no previstos y opuestos a los intereses de las personas que ((la norma estatutaria)) debe proteger", lo que crea una situación injusta y chocante que provoca en este caso la violación de principios generales y, en particular, del principio de igualdad.
Puede dudarse sobre la admisibilidad de una "excepción de ilegalidad" meramente implícita en la argumentación del demandante (2).
Sin embargo, parece claro que el verdadero problema planteado por este recurso es efectivamente si se debe considerar que las disposiciones del apartado 4 del artículo 67, relativas a la aplicación de un coeficiente corrector geográfico a las prestaciones familiares abonadas a una persona distinta del funcionario, son inaplicables a la situación del demandante porque su aplicación implicaría la discutir de una norma superior de derecho. En efecto, no es posible cuestionar la legalidad de la decisión de la administración relativa a las prestaciones familiares del demandante sin impugnar la legalidad de la clara disposición estatutaria en la que ésta se funda.
Por otra parte, a instancias del Tribunal de Justicia, el Abogado del demandante reconoció finalmente en la vista que su recurso tenía por objeto impugnar por vía de excepción la legalidad de la norma aplicada. Por lo tanto, no debe dejarse que subsista duda alguna sobre esta legalidad,(3) que examinaremos en la segunda parte de estas conclusiones.
Antes de ello, veamos la segunda parte del problema de la admisibilidad. El demandante invoca a este respecto el paralelo existente con la sentencia Newth,(4) que se refiere a la aplicación del párrafo 5 del artículo 50 del Estatuto relativo a los coeficientes correctores geográficos aplicables en caso de cese en interés del servicio. Las pretensiones de aquel asunto eran en todo similares a las que hoy se discuten.
El Tribunal de Justicia (sin discutir la admisibilidad de las pretensiones, por otra parte no impugnadas por la Comisión, parte demandada en aquel asunto) estimó que la aplicación del párrafo 5 del artículo 50 del Estatuto a una situación como la del demandante tendría consecuencias chocantes contrarias al principio de igualdad; por esta razón, la administración debía interpretar la norma controvertida de manera en que se evitase tal consecuencia, aplicando para ello coeficientes correctores diferentes de los que establecían en la norma aludida.
En aplicación del artículo 91 del Estatuto que le atribuye una competencia de plena jurisdicción en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia ordenó a la Comisión que determinase los derechos del demandante con toda la precisión necesaria.
A pesar de ello, no me parece que esta cuestión pueda condicionar la solución del presente litigio.
En los casos en que la administración dispone de una facultad discrecional para decidir la oportunidad y el contenido de una decisión determinada, es indiscutible que el Tribunal de Justicia no puede sustituirla para adoptar una decisión en su nombre o para ordenarle que elija una de las diferentes posibilidades existentes.(5)
Por esta razón, el Tribunal de Justicia siempre ha evitado cuidadosamente inmiscuirse en el ámbito propio de la facultad discrecional de la administración por medio de órdenes o mandamientos que hubiera podido dirigirle.
Por lo tanto, cualquier pretensión formulada en este sentido debe ser considerada manifiestamente inadmisible.
Pero, aunque se imponga a la administración el ejercicio de una competencia vinculada no por ello se llega forzosamente a una conclusión muy diferente.
En efecto, el ejercicio de dicha competencia resulta, pues, de la obligación de ejecutar la sentencia, lo que hace superflua cualquier orden del Tribunal de Justicia a la institución demandada para que adopte una medida determinada o para que tome cierta decisión.
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en términos generales en la sentencia De Compte (6), "en virtud del artículo 176 del Tratado, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas que lleve consigo la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia no podría pues, sin sobrepasar su competencia, dirigir mandamientos a las instituciones comunitarias con miras a la ejecución de sus sentencias. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad (5) de dichas pretensiones (6) inadmisibles" (traducción provisional).
Sin embargo, la situación no es tan clara cuando la anulación del acto de la administración resulta del hecho de que ésta se ha basado en disposiciones estatutarias contrarias a un principio superior de derecho y, por lo tanto, inaplicables.
Como consecuencia de dicha anulación, por una parte, el legislador comunitario debe sacar las consecuencias de la sentencia adoptando las medidas adecuadas para restablecer el respeto de este principio;(7) pero, por otra parte, la administración debe proceder inmediatamente a un nuevo examen de la postura del demandante y, mientras tanto, adoptar las medidas necesarias para poner término a la situación perjudicial o discriminatoria de que éste ha sido víctima (8) (traducción provisional).
Al ser declarada inaplicable la norma impugnada, puede ser imprescindible que el Tribunal de Justicia provea los elementos de referencia válidos o los parámetros de su decisión para que la administración esté en condiciones de "determinar, con toda la precisión necesaria, los derechos del demandante" (9). (traducción provisional).
Es lo que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Razzouk y Beydoun al ordenar que se aplicaran a uno de los demandantes las disposiciones estatutarias relativas a la pensión de viudedad, es también lo que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Newth, al ordenar que el coeficiente corrector en vigor para Bélgica se aplicara a la indemnización calculada en francos belgas a la que tenía derecho el demandante según los términos del párrafo 5 del artículo 50 del Estatuto, y al decidir que se regularizase la cuenta del demandante y que le fueran pagados los atrasos que se le debían.
Sin embargo, este problema no tiene alcance práctico en el caso que ahora nos ocupa.
En efecto, el demandante, si bien ha formulado diferentes pretensiones, no ha invocado motivos específicos para cada una de ellas. Por el contrario, los motivos invocados son comunes en todas las pretensiones.
Si, como veremos seguidamente, los motivos de recurso deben ser considerados totalmente infundados, ello supone la denegación inmediata, no sólo de la pretensión principal (la anulación de la decisión impugnada), sino también de las pretensiones accesorias y de aquéllas que pueden ser consideradas como mandamientos que ordenen a la administración la ejecución de una sentencia.
Como en ambos casos es necesario apreciar el fundamento de los motivos de recurso planteados, debido a que la excepción de inadmisibilidad no afecta a algunas de las pretensiones, si se concluye la inexistencia total de fundamento no es necesario pronunciarse específicamente sobre la admisibilidad o el fundamento de las protensiones cuya inadmisibilidad ha invocado la parte demandada.
Ahora bien, desde ahora podemos adelantar que ninguno de los motivos de recurso planteados puede proporcionar la menor base al recurso interpuesto.
2. Análisis del fundamento del recurso
El demandante alega que se han infringido diversos principios generales del derecho:
El principio de equidad: en el caso del demandante, la estricta aplicación del apartado 4 del artículo 67 da lugar a una situación injusta que provoca resultados imprevistos y totalmente opuestos a los intereses de las personas que debería proteger, en la medida en que les impide recibir la totalidad de las prestaciones familiares.
El principio de la confianza legítima, el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración: la administración del Tribunal de Justicia ha aplicado una normativa abstracta sin tener en cuenta los intereses del funcionario y de su hijo menor, y sin haberle informado sobre las consecuencias que resultarían de la aplicación de dicha normativa.
El principio de igualdad de trato: pese a que el objetivo del sistema criticado es tratar de igual manera a las personas que residen en países diferentes, finalmente su resultado es una discriminación entre los funcionarios cuyas familias residen en Grecia y aquéllos cuyas familias residen en otro Estado miembro, privando a los primeros de una parte de las prestaciones familiares a que tienen derecho.
La prohibición del "enriquecimiento sin causa": aun cuando el demandante reconoció en el escrito de réplica que no podía hablarse de un verdadero "enriquecimiento sin causa" de la administración, alega que la intervención de la misma en la transferencia de las prestaciones familiares implica que el beneficiario acabe recibiendo una cantidad inferior a la que recibiría si (como en el sistema anterior) fuera el propio funcionario el que procediese a la transferencia al tipo de cambio vigente o si el cónyuge que tiene la custodia del hijo residiera, no en Grecia, sino en Luxemburgo.
El argumento del demandante no resiste el análisis.
En cuanto a los principios de equidad y de igualdad de trato, lo que en definitiva discute el demandante es la aplicación de los coeficientes correctores geográficos a las prestaciones familiares pagadas a una persona que no es el funcionario, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 67 del Estatuto.
Pues bien, en el contexto de los artículos 64 y 65 del Estatuto, como ya ha subrayado más de una vez el Tribunal de Justicia, la finalidad de los coeficientes correctores geográficos "es garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente a todos los funcionarios, cualquiera sea su lugar de trabajo, de conformidad con el principio de igualdad de trato" (10) (traducción provisional).
El principio adoptado por el Estatuto es la paridad del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios, independientemente del lugar en que ejercen sus funciones.
En virtud del artículo 62, la retribución consiste en "un sueldo de base, complementos e indemnizaciones", todos ellos afectados por los coeficientes correctores geográficos mencionados en los artículos 64 y 65. Este mecanismo fue confirmado por la sentencia Jacquemart de 13 de julio de 1978,(11) que declaró (punto 14) que "los coeficientes correctores no constituyen un elemento complementario de la retribución, sino que indican un modo de calcular las cuantías de los diferentes elementos que componen dicha retribución" (traducción provisional). La aplicación de los coeficientes supone, según los casos, un aumento o una disminución de las retribuciones fijadas en francos belgas.
El apartado 4 del artículo 67 sólo establece que el coeficiente corrector aplicado a las prestaciones familiares abonadas a la persona que tiene la custodia de los hijos (cuando esta persona no sea el funcionario) es el coeficiente fijado para el país de residencia de dicha persona.
Efectivamente, no sería justo pagar las retribuciones en la moneda del país donde el funcionario ejerce sus funciones, aplicándoles el coeficiente corrector en vigor en dicho país, cuando el funcionario no tiene la custodia del hijo y éste reside en otro país con la persona encargada de su custodia.
Por lo tanto, con arreglo al sistema adoptado, las personas encargadas de la custodia de los hijos de los funcionarios reciben la misma cantidad calculada en función del coste de vida del país donde residen: cuando se aplica esta norma la equidad está perfectamente garantizada.
En el caso del demandante, la norma general ha sido respetada, sin ninguna consecuencia imprevista o indeseable.
Efectivamente, no se ha demostrado que la situación del demandante sea excepcional, de manera que pudiera justificar, en lo que a él respecta, la inaplicación o la modificación de la norma de que se trata.
Por el contrario, la norma se aplica a una categoría general de personas, definidas en forma abstracta en función de su situación, y el demandante está incluido sin más en esta categoría general. Por otra parte, se ha explicado que, sólo en el Tribunal de Justicia, el sistema se aplica a unas 15 o 20 personas. También la Comisión ha presentado diversos ejemplos de aplicación de la misma disposición a las prestaciones familiares debidas a sus funcionarios, lo que implica en unos casos la reducción y en otros el aumento de las cuantías nominales en francos belgas, en función del lugar de residencia de las personas encargadas de la custodia de los hijos.
De la misma manera, no es posible hablar de una violación del principio de igualdad, porque se trata de aplicar una disposición cuya finalidad es precisamente garantizar un trato diferenciado a las personas que se encuentren en situaciones diferentes, de forma que compensen tales diferencias y que, gracias a la modificación prevista en la disposición de que se trata, dichas personas estén en un pie de igualdad.
Es cierto que la aplicación del coeficiente corrector en vigor para Grecia ha provocado una disminución de la cantidad transferida por la administración en relación con la cantidad anteriormente transferida por el propio demandante; ello es así porque el coste de vida en Atenas es inferior al de Bruselas y al de Luxemburgo. En otros casos la situación es la inversa y, por los mismos motivos de justicia relativa, el coeficiente corrector que deba aplicarse será, en consecuencia, superior.
Por lo tanto, el hijo del demandante recibe el mismo poder adquisitivo que el hijo de cualquier otro funcionario confiado a la custodia del mismo o de una tercera persona residente en cualquier otro Estado miembro, lo que no se produciría de no aplicarse los coeficientes correctores.
Además, no se ha puesto en duda que el hijo del demandante recibe, en concepto de prestaciones familiares, la misma cantidad en moneda griega y, por consiguiente, el mismo poder adquisitivo, que el hijo de cualquier otro funcionario confiado a la custodia del otro cónyuge y que resida con este último en Grecia.
No está más acertado el demandante cuando invoca el principio de la confianza legítima: la confianza en una aplicación errónea del Estatuto o su infracción evidente puede inspirar al funcionario no es legítima, y éste sería el caso si, como solicita el demandante, las prestaciones familiares fueran enviadas a su antigua esposa sin aplicar los coeficientes o si fueran pagadas directamente al demandante en una moneda distinta de la del país de residencia de la persona encargada de la custodia del hijo.
La norma del apartado 4 del artículo 67 que fue añadida al Estatuto mediante el artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2074/83 del Consejo, de 21 de julio de 1983,(12) emana de la autoridad competente, tiene el mismo valor que el texto modificado, no adolece de ningún vicio de forma y fue perfectamente conocida por el demandante (con mayor motivo cuando la administración le advirtió sobre las modificaciones estatutarias en la carta que le envió el 21 de marzo de 1986); por esta razón, el demandante no puede invocar la menor sorpresa, esperanza subjetiva o derecho adquirido en virtud de una normativa anterior para evitar su aplicación, por otra parte, no retroactiva.
Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia,(15 )la relación entre los funcionarios y las instituciones es, además, de naturaleza estatutaria, y un posible compromiso de la administración no puede invocarse en este caso con objeto de paralizar los efectos de la modificación estatutaria adoptada legalmente.
En este contexto, no se ve en qué puedan haber sido violados el deber de asistencia y protección de la Comunidad hacia sus funcionarios o el principio de buena administración, puesto que pura y simplemente se aplicó una disposición estatutaria inspirada por la preocupación (suscitada por las quejas presentadas a las instituciones) de asegurar el pago efectivo y rápido de las prestaciones familiares a las personas encargadas de la custodia de los hijos y permitir que estos últimos se beneficien del mismo trato cualquiera sea el lugar en que residan.
Por añadidura, como ya lo hemos visto, la administración anunció al demandante con una antelación considerable que, dados los documentos que éste había presentado, iba a darse cumplimiento a las medidas previstas en las disposiciones estatutarias aplicables, y además se le requirió que adoptara las medidas necesarias para garantizar una aplicación correcta de las normas y para evitar todo perjuicio indebido.
Ello significa no sólo que el demandante no puede considerarse víctima de cualquier disposición del Estatuto que a su respecto tenga consecuencias discriminatorias, sino que tampoco puede quejarse de que la administración, al aplicar dichas disposiciones, haya actuado en forma incorrecta, desleal, ni siquiera desatenta hacia su persona. Efectivamente, hubo un retraso en la aplicación de las nuevas disposiciones debido, según parece, a dificultades administrativas; sin embargo, ello no ha producido ningún perjuicio al demandante.
Finalmente, ante el escrito de contestación de la demandada, el demandante abandonó en su escrito de réplica el motivo de recurso relativo a un pretendido enriquecimiento sin causa de la institución, aunque continuó, sin embargo, sosteniendo que él y su hijo sufrían "un empobrecimiento sin causa" como consecuencia de la aplicación de las disposiciones controvertidas.
La demandada ha demostrado suficientemente que el motivo de recurso invocado por el demandante en su escrito de demanda descansa en un profundo malentendido. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes del Estatuto, a las retribuciones de los funcionarios (incluidas las prestaciones familiares) -siempre expresadas en francos belgas- se aplica un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, en función de las condiciones de vida en los diferentes lugares de residencia. Sin embargo se pagan en la moneda del país en que el funcionario ejerce sus funciones o, cuando debe aplicarse el apartado 4 del artículo 67, en la moneda del país en que reside la persona que tiene a su cargo los hijos de los funcionarios, aplicándose en su caso el tipo de cambio empleado para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades en virtud del párrafo 2 del artículo 63.
Así sucede con todos los elementos de las retribuciones: y, en lo que respecta a las prestaciones familiares, ello tiene lugar tanto si los hijos están a cargo del funcionario o de terceras personas, como si residen en el lugar en que éste haya sido destinado o en otro Estado miembro, o si el funcionario es destinado a Bruselas/Luxemburgo o a otro Estado miembro.
Según los casos, se aplicará el coeficiente corrector apropiado, calculado de tal manera que se garantice la paridad del poder adquisitivo de las retribuciones.
Puesto que se trata de un simple modo de cálculo de las retribuciones, no existe ningún enriquecimiento de las instituciones en detrimento de sus funcionarios; mucho menos un enriquecimiento sin causa, cuando, en realidad, el sistema considerado tiene su origen en disposiciones estatutarias.
A pesar de todo, como el demandante ha mantenido que habría "empobrecimiento sin causa", una de dos o: o bien se encuentra ante un nuevo fundamento invocado en el escrito de réplica y que no puede tenerse en cuenta, dado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento; o bien sólo se está ante otro aspecto del mismo fundamento y no pueden dejar de aplicársele las mismas consideraciones.
3. Conclusión
Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, el recurso debe ser declarado infundado y procede repartir el pago de las costas a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 en relación con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del portugués
(1) Sentencia de 20 de marzo de 1984 (Razzouk y Beydoun, asuntos acumulados 75 y 117/82, Rec. 1984, pp. 1509 y 1527, punto 7).
(2) Véase sentencia de 17 de diciembre de 1959 (Fonderies de Pont-à-Mousson, 14/59, Rec. 1959, pp. 445 y 474).
(3) Véase ídem, ibídem.
(4) Sentencia de 31 de mayo de 1979 (Newth/Comisión,156/78, Rec. 1979, pp. 1941 y 1952, punto 13).
(5) Sentencia de 16 de diciembre de 1960 (Fiddelaar/Comisión, 44/59,
Rec. 1960, pp. 1077, 1081 y 1093); sentencia de 19 de marzo de 1975 (Van Reenen/Comisión, 189/73, Rec. 1975, pp. 445 y 454).
(6) Sentencia de 20 de junio de 1985 (De Compte/Parlamento, 141/84, Rec. 1985, pp. 1951 y 1967, punto 22).
(5)7 Relativa a la reintegración retroactiva del demandante en la plenitud de sus derechos.
(6)8 Véase también la sentencia de 23 de febrero de 1961 (De Gezamenlijke Steenkolenmijnen, 30/59, Rec. 1961, pp. 1 y 36) y las sentencias de 1 de julio de 1964 (Pistoj/Comisión, 26/63, Rec. 1964, pp. 673 y 696, y Huber/Comisión, 78/63, Rec. 1964, pp. 721 y 740). Esta es la orientación jurisprudencial que ha prevalecido sobre la que resulta de las sentencias más antiguas, como la sentencia de 19 de marzo de 1964 (Schmitz - Wollast/Comunidad Económica Europea, 18/63 , Rec. 1964, pp. 163 y 195) y la sentencia de 7 de julio de 1964 (Collotti/Tribunal de Justicia, 70/63 , Rec. 1964, pp. 859, 903 y 905).
(7)9 Sentencia Razzouk y Beydoun, op. cit., punto 19.
(8)10 Ibídem.
(9)11 Sentencia Newth, op. cit., punto 14.
(10)12 Sentencia de 6 de octubre de 1982 (Comisión/Consejo, 59/81, Rec. 1982, pp. 3329 y 3358, punto 33), sentencia de 15 de diciembre de 1982 (Roumengous Carpentier/Comisión, 158/79, Rec. 1982, pp. 4379 y 4402, punto 28).
(11)13 Jacquemart/Comisión, 114/77, Rec. 1978, pp. 1697 y 1706.
(12)14 DO L 203 de 27.7.1983, p. 1; EE 01/04, p. 51.
(15) Sentencia de 19 de marzo de 1975 (Gillet/Comisión, 28/74, Rec. 1975, pp. 463 y 472, punto 4).
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