Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente recurso se dirige contra la República Helénica, a la que se reprocha incumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado, al reservar a los nacionales griegos al acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil, de topógrafo y de abogado, así como su ejercicio.
2. Respecto a las profesiones de ingeniero civil, de arquitecto y de topógrafo, la República Helénica alega que la normativa en cuestión se limita a imponer a los diplomados griegos la obligación de inscripción en la Cámara Técnica de Grecia, la cual debe acceder a dicha inscripción, sin que se imponga a los extranjeros semejante exigencia.
3. Ante todo, como se ha confirmado en la vista, el ejercicio de las profesiones en cuestión está condicionado en cualquier supuesto a la inscripción en la Cámara Técnica. Por otra parte, determinados derechos (percepción de honorarios, formación...) derivan de la pertenencia a dicho organismo. Por tanto, los requisitos de acceso a la Cámara Técnica para los nacionales griegos y comunitarios han de ser estrictamente idénticos, de conformidad con la regla de trato nacional. ¿Debe considerarse que la normativa controvertida responde a dicha exigencia?
4. Obsérvese que esa legislación contiene dos menciones expresas de la situación de los extranjeros: una relativa a los interesados de origen griego y otra respecto a la posibilidad de nombrar a extranjeros miembros honorarios de la Cámara.
5. Para la Comisión, hay que deducir de ello que esas posibilidades son limitativas. Por el contrario, el Gobierno helénico mantiene que la legislación en cuestión autoriza la inscripción de los nacionales comunitarios. Ésa sería, por otra parte, la interpretación constante de la Cámara Técnica.
6. Es preciso reconocer el silencio de las normas examinadas al respecto. Pero tal discusión sobre el alcance de las disposiciones debatidas pone en evidencia que las mismas suponen, cuando menos, un margen de apreciación significativo, suponiendo que no excluyen la inscripción de los nacionales comunitarios, exceptuados los dos supuestos específicos antes citados. No podemos pasar por alto, además, que, mediante carta de 17 de julio de 1986 en respuesta al dictamen motivado, la representación permanente de la República Helénica ante las Comunidades indicó que:
"En lo que atañe a las discriminaciones basadas en la nacionalidad que subsisten para el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil, de topógrafo y de abogado, los Ministerios competentes del Medio ambiente, de Urbanismo y de Obras públicas, así como el Ministerio de Justicia, han iniciado ya el proceso de elaboración de los textos legislativos en la materia destinados a suprimir el requisito de nacionalidad."
7. No se podría reconocer con mayor claridad la existencia de discriminación en el Derecho positivo, y obsérvese que esta correspondencia es posterior a la Ley nº 1486/84, que, según el escrito de contestación a la demanda del Gobierno griego, había suprimido el requisito de nacionalidad.
8. Por tanto, nos inclinamos decididamente a considerar que la normativa griega ha enunciado con carácter limitativo las posibilidades de inscripción de los extranjeros en la Cámara Técnica. Este Tribunal ha juzgado, en su sentencia dictada en el asunto Comisión contra Francia,(1) que un incumplimiento puede tener origen en normas que contengan una prohibición implícita pero cierta, y se agregó que la eventual aplicación de un principio general de Derecho nacional que permitiera interpretar la disposición discutida en un sentido conforme con el Derecho comunitario, dejaría no obstante subsistentes algunas incertidumbres acerca del Derecho aplicable. Así, en el caso presente, la interpretación de la normativa griega por la que opta la Cámara Técnica al inscribir a los nacionales comunitarios no basta para garantizar el respecto de las disposiciones del Tratado. Nos encontramos pues ante una práctica administrativa que, aunque constante, carece de relevancia respecto a la existencia de un incumplimiento. Recordemos la sentencia de este Tribunal en el asunto Comisión contra Italia,(2) en la que se estimó que la incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones del Tratado, aunque estas últimas sean directamente aplicables, sólo puede ser suprimida mediante disposiciones internas de carácter imperativo que tengan el mismo rango jurídico que las que deben ser modificadas, y que las simples prácticas administrativas, modificables por naturaleza a discreción de la Administración, y carentes de adecuada publicidad, no pueden ser consideradas constitutivas de un cumplimiento en válida forma de las obligaciones del Tratado.
9. En la medida en que el ejercicio de las profesiones en cuestión está condicionado a la inscripción en la Cámara Técnica, sin que se distinga entre ejercicio permanente y ejercicio temporal, los motivos que nos llevan a concluir que existe un incumplimiento del artículo 52 caracterizan del mismo modo una infracción del artículo 59.
10. Subrayemos, no obstante, que únicamente están bajo discusión los aspectos discriminatorios de la normativa. No queda prejuzgada, en efecto, en el marco de la prestación de servicios, la cuestión de la licitud de la obligación de inscripción, incluso si ésta no supone discriminación alguna. Su examen, análogo a los supuestos que fueron planteados a este Tribunal en los asuntos Van Binsbergen(3) y Webb,(4) no constituye el objeto del presente recurso. Se trata ahora tan sólo de garantizar el respecto del principio esencial de no discriminación en materia de prestación de servicios, instituido por el párrafo 3 del artículo 60 del Tratado.
11. En lo que atañe a la profesión de abogado, la legislación griega contraviene manifiestamente al artículo 52 tal como ha sido interpretado de manera constante a partir de la sentencia Reyners de este Tribunal: en efecto, el acceso a la profesión está reservado a los nacionales griegos.
12. El Gobierno helénico ha indicado que la demora en hacer efectivo el cumplimiento de sus obligaciones se explica en especial por el propósito de tener en cuenta una Directiva comunitaria de adopción futura. Si acaso es menester, disipemos toda ambigueedad al respecto, recordando que, desde la sentencia Reyners, este Tribunal ha rechazado la tesis que prentendía condicionar el efecto directo del artículo 52 a la adopción de las Directivas previstas en los artículos 54 y 57.
13. En cuanto a la apreciación de la normativa discutida en relación con el artículo 59, no requiere largos razonamientos. La República Helénica, que puntualiza que la supresión del requisito de nacionalidad, mediante un texto legislativo por venir, afecta al acceso y al ejercicio de la profesión de abogado, no discute este motivo del recurso por incumplimiento.
14. En consecuencia, consideramos que procede:
- declarar que, al mantener en su legislación disposiciones discriminatorias para el acceso a las profesiones de arquitecto, de ingeniero civil, de topógrafo y de abogado, así como para su ejercicio, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE;
- condenar en costas a la República Helénica.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 7 de febrero de 1985, 173/83, Rec. 1985, p. 491.
(2) Sentencia de 15 de octubre de 1986, 168/85, Rec. 1986, p. 2945; idéntica solución en la sentencia de 13 de octubre de 1987, Comisión/Países Bajos, 236/85, Rec. 1987, p. 3989.
(3) Sentencia de 3 de diciembre de 1974, 33/74, Rec. 1974, p. 1299.
(4) Sentencia de 17 de diciembre de 1981, 279/80, Rec. 1981, p. 3305.
Full & Egal Universal Law Academy