Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el litigio entablado entre la sociedad Nicolet Instrument GmbH y el Hauptzollamt Frankfurt am Main, la Sala Séptima del Finanzgericht de Hesse formula al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la validez de la Decisión C(85) 1661/2, de 18 de octubre de 1985, por la que la Comisión de las Comunidades Europeas estableció que la importación del aparato denominado "Nicolet-Data-Acquisition and Processing System, model NIC-1180" no puede beneficiarse de la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común.
En la base de este acto se encuentra el nuevo examen que de dicha importación se vio obligada a efectuar la Comisión en ejecución de la sentencia de 7 de marzo de 1985 (Nicolet, 30/84, Rec. 1985, p. 771), por la que el Tribunal de Justicia declaró invalida la medida adoptada por dicha institución el 7 de julio de 1980 y relativa al mismo ordenador. Este Tribunal, en efecto, estimó que la referida institución no había "procedido al examen de las características técnicas objetivas del aparato de que se trata ((...)) (habiéndose) limitado a aplicar al caso concreto consideraciones generales válidas para todos los ordenadores" (apartado 15) (traducción provisional). También se imputó a la Decisión haber utilizado un criterio subsidiario, como es el de los fines para los que se utilizan generalmente en la Comunidad los aparatos del mismo tipo (apartado 17).
2. A pesar del carácter prejudicial del procedimiento, las alegaciones formuladas por la sociedad Nicolet se estructuran a modo de motivos de recurso. La empresa imputa a la referida Decisión: a) eficacia retroactiva; b) vicios sustanciales de forma; c) motivación insuficiente, y d) error de apreciación manifiesto, tanto por lo que respecta a los hechos como al Derecho aplicable.
Alega la sociedad Nicolet en su primer motivo que la Comisión se pronunció en octubre de 1985 sobre una importación realizada cinco años antes, adoptando, de esta manera, un acto con efecto retroactivo y, por lo tanto, ilegal. La imputación es infundada. El largo período de tiempo transcurrido entre la importación y la adopción de la medida objeto del litigio tiene, en efecto, una única causa bien precisa: el nuevo examen del aparato al que debió proceder la Comisión en ejecución de la sentencia de 7 de marzo de 1985.
El segundo motivo se funda en dos consideraciones: la lesión del derecho de audiencia previa de la empresa y el secreto del procedimiento seguido en el seno de la Comisión. En concreto, este último factor impidió que pudiera apreciarse la cualificación científica real de los expertos consultados.
Ambas alegaciones deben desestimarse. El procedimiento seguido por la Comisión se rige por el Reglamento nº 2290/83, de 29 de julio de 1983 (DO L 220, p. 20; EE 02/10, p. 55), cuyas disposiciones, en la medida en que son de aplicación al caso de autos, son básicamente análogas a las del Reglamento nº 2784/79 (DO L 318, p. 32). Ahora bien, el interpretar estas últimas, el Tribunal de Justicia excluyó la posibilidad de que pudieran prever la participación del solicitante en el examen efectuado por el Comité de franquicias aduaneras, o de que contemplara un presunto derecho del interesado a ser oído antes de que la Comisión adopte la medida (sentencias de 25 de octubre de 1984, Universidad Real de Groninga contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, 185/13, Rec. 1984, p. 3623, apartados 20 y 21, y de 25 de junio de 1986, Nicolet, 283/85, Rec. 1986, p. 2049, apartados 14 y 15).
3. Los otros dos motivos pueden examinarse conjuntamente. Nicolet observa que las razones por las que el Tribunal de Justicia declaró inválida la Decisión de 7 de julio de 1980 son igualmente aplicables a la medida objeto del presente litigio. La Comisión se limita, en efecto, a desarrollar consideraciones de orden general, como ya hiciera cinco años antes, sin aportar ningún elemento que contradiga de forma convincente los informes presentadas en 1982 por el profesor Bernard Schrader. Como recordará el Tribunal, este último había afirmado que las operaciones que el aparato es capaz de efectuar son de un nivel demasidado elevado como para poder servir a efectos industriales y comerciales y que, por consiguiente, dicho aparato es especialmente apto para la investigación científica.
Por otra parte, la empresa respondió a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en relación con las razones por las que no había optado por algunos de los ordenadores con las características indicadas en la medida impugnada que, cuando tuvo lugar la importación, estos ordenadores no se encontraban aún en el mercado europeo.
Una consideración preliminar antes de entrar en el examen de las alegaciones así resumidas. Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el control que este Tribunal es competente para ejercer en la materia se reduce al error manifiesto, de hecho y de Derecho, y a la desviación de poder (véase, en último lugar, la sentencia de 21 de enero de 1987, Control Data Belgium contra Comisión, 13/84, Rec. 1987, p. 275, apartado 12).
Ahora bien, desde esta perspectiva, la Decisión C(85) 1661/2 no revela elemento alguno que pueda afectar a su validez. A diferencia de la primera medida, la que es objeto del caso de autos no niega en abstracto el carácter científico de los ordenadores, sino que, por el contrario, enumera exhaustivamente las razones (carencia de un alto nivel de precisión, el hecho de que el aparato presenta unas características estructurales comunes en otros aparatos, así como el lenguaje empleado) por las que el "model NIC-1180" no es "exclusivo o principalmente ((idóneo)) para la ((realización)) de actividades científicas" (apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1798/75 ((DO L 184, p. 1))) (traducción no oficial). Por otra parte, de la exposición de motivos se desprende que, al efectuar este examen, los expertos del Comité analizaron -y consideraron como parte integrante de la solicitud de la exención de los derechos correspondientes al arancel aduanero común- los informes periciales presentados por el profesor Schrader en el asunto 30/84.
Por último, no constituye un error manifiesto el hecho de que los aparatos indicados en la Decisión impugnada no estuvieran aún disponibles en el mercado comunitario. El examen efectuado por la Comisión se adecua, en efecto, a la normativa vigente en materia de franquicia aduanera. De conformidad con el artículo 52 del Reglamento nº 918/83, en relación con el primer guión del artículo 54 del mismo texto y el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento nº 2290/83, que, en este punto, no ha supuesto innovación alguna en relación con las disposiciones correspondientes de los Reglamentos nºs 1798/75 y 2784/79, esta investigación tiene por objeto primordial el "carácter científico" del aparato importado. Sólo en el supuesto de que este último revista tal carácter, debe la Comisión pasar a verificar si es posible encontrar en el mercado comunitario aparatos comparables producidos en la Comunidad. Ahora bien, al "model NIC-1180" no se le ha reconocido el carácter científico, no siendo necesario, por consiguiente, establecer comparaciones.
Con independencia de lo afirmado por el Agente de la Comisión en la vista oral, la referencia a los aparatos "del mismo tipo" que figura en la Decisión parece indicar, más bien, que la Comisión ha efectuado un examen particularmente profundo en ejecución de la sentencia de 7 de marzo de 1985. Dicho en otros términos, la institución se ha preocupado por evaluar las características de uso del ordenador comparándolas, igualmente, con aparatos similares, con el fin de determinar su destino no exclusivo para fines científicos.
En conclusión, la sociedad Nicolet no ha evidenciado error manifiesto alguno de hecho o de derecho en la apreciación de la Comisión, ni ha probado que la investigación realizada por esta última haya estado viciada de desviación de poder.
4. En virtud de lo expuesto, propongo que se responda a la cuestión formulada por la Sala Séptima del Finanzgericht de Hesse, mediante resolución de 21 de enero de 1987, en el asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre la sociedad Nicolet Instruments y el Hauptzollamt de Frankfurt am Main, de la siguiente manera:
"El examen de la cuestión no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez de la Decisión nº C(85) 1661/2 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985."
(*) Traducido del italiano.
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