Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En 1968, la Sra. Engelina Lucas fue nombrada por la Comisión funcionaria en el escalón 3 del grado C 3 a resultas de un concurso general. Tras aprobar otro concurso general, fue nombrada en 1977 para un puesto correspondiente al grado B 5. Fue promovida al grado B 4 en 1980 y al grado B 3 en 1984.
La Sra. Lucas obtuvo en 1966 un "certificado práctico de lengua francesa (primer grado)" otorgado por la Universidad de París y en 1983 un diploma en administración otorgado por el Instituto de Ciencias Administrativas de Bruselas.
Tras superar el concurso general de traductores COM/LA/381, la Sra. Lucas fue nombrada traductora con efecto a partir del 1 de abril de 1986, mediante decisión de la Comisión de 7 de abril de 1986 adoptada con base en el Estatuto, particularmente en sus artículos 1, 2, 29 y 30, y en la Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 1971, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en un determinado grado y a la clasificación en un determinado escalón de aquellos funcionarios que cambian de categoría, modificada por la Decisión de 7 de enero de 1976. La referida Sra. Lucas fue clasificada en el escalón 1 del grado LA 7, sin que se le concediera ninguna bonificación de antigueedad.
Dicha Sra. estimó que su clasificación en el escalón 1 obedecía a un error, ya que, habida cuenta de su experiencia y conocimientos lingueísticos, que fueron objeto de una mención especial en sus informes de calificación, debía haber sido clasificada en el escalón 3. El 18 de julio de 1986 presentó una reclamación contra la decisión por la que se le clasificaba en el escalón 1. Su reclamación, que no obtuvo respuesta alguna, se desestimó tácitamente el 19 de noviembre de 1986. Por consiguiente, la Sra. Lucas interpuso el recurso que ahora nos ocupa mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1987.
En su escrito de demanda solicita al Tribunal de Justicia que anule la desestimación de su reclamación y que declare que debe considerársele contratada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 y 32 del Estatuto) y que el artículo 46 no es aplicable en su caso. Solicita, igualmente, que el asunto se remita a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a fin de que ésta ejecute la sentencia del Tribunal.
La Sra. Lucas considera que fue "contratada" y no "promovida" a un nuevo puesto, de forma tal que, a tenor de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 32 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podía tener en cuenta tanto su formación como su experiencia profesional específica en relación con el puesto para concederle una bonificación de antigueedad de 48 meses en el grado. De esta forma le hubieran correspondido dos escalones adicionales y hubieran debido nombrarla en el escalón 3, habida cuenta de que había trabajado para la Comisión durante 17 años y que, durante este período, había dedicado una gran parte de su tiempo a realizar traducciones, así como a desempeñar distintas tareas de las propias de los funcionarios de la categoría A.
Por lo tanto, la Sra. Lucas pasó de un puesto de funcionario de categoría B a otro del servicio lingueístico. Pasó de B 3 a LA 7, lo que, por orden creciente de rango, constituye una progresión de cuatro grados y de un puesto de "asistente adjunta" a otro de traductora.
La Comisión alega que no procede admitir el presente recurso, ya que, aun suponiendo que hubiese aplicado erróneamente el artículo 46, la aplicación del artículo 32 hubiese conducido necesariamente al mismo resultado. Considero que esta afirmación se anticipa al pronunciamiento del Tribunal. Se plantean dos cuestiones principales: a) la relativa a si procedía aplicar el artículo 46, y b), en caso de respuesta negativa, si la parte actora está en lo cierto cuando afirma que la aplicación del artículo 32 no tiene por qué conducir necesariamente al mismo resultado. Opino, por consiguiente, que el recurso es admisible.
¿Tenía razón la Comisión al considerar que se trataba de una promoción y que, por consiguiente, procedía aplicar el artículo 46?
Es evidente que, como manifestó el Tribunal de Justicia en los asuntos 266 (Samara, Rec. 1985, p. 189) y 273/83 (Michel, Rec. 1985, p. 347), un cambio de puesto de este tipo no constituye una "promoción" por nombramiento en el grado inmediatamente superior, en el sentido del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.
Puede considerarse una "promoción" de una categoría a otra o como un "traslado" de un servicio a otro en el sentido del apartado 2 del artículo 45. Esto no significa, sin embargo, la solución del problema, sino su planteamiento. Por lo que a mi respecta, y desde una perspectiva lingueística (especialmente si se considera, junto con el Abogado General Sr. Lenz en el asunto Michel, que los términos "han sido escogidos con sumo cuidado"), estimo que con la expresión "promovido a un grado superior", el artículo 46 está haciendo únicamente referencia al "nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior", del apartado 1 del artículo 45. Si el legislador hubiese querido incluir el paso a otro servicio como consecuencia de un concurso (operación muy distinta de la consistente en nombrar a aquellas personas que justifiquen un mínimo de antigueedad en su grado), no se habría limitado a emplear la expresión "promovido a un grado superior". En el artículo 46, tras el término "grado" habría añadido "o trasladado a otro servicio". Por consiguiente, aunque el Tribunal de Justicia haya estimado en el asunto Michel, no sin ciertas reservas, que el artículo 46 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable al paso de un funcionario de una categoría a otra (y, en cierta manera, puede hablarse de "promoción" en el supuesto del cambio de categoría a que se refiere el apartado 2 del artículo 45, aun cuando la versión francesa de este precepto utilice el término "passage", en oposición al de "nombramiento" que aparece en el apartado 2 del artículo 45) esto no quiere decir en mi opinión que quepa decir lo mismo del "paso a otro servicio".
Sin embargo, un funcionario que efectúa semejante cambio de puesto tampoco puede decirse que haya sido "reclutado" en el sentido estricto de la palabra, que es el término que utiliza el artículo 32, puesto que ya es funcionario. Me parece que, como afirma la Comisión, existe una laguna legal en las disposiciones citadas. El supuesto que nos ocupa de paso de una categoría a otra y de un servicio a otro tras un concurso general no se contempla expresamente, y corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre si la Comisión tenía razón al aplicar el artículo 46 en vez del artículo 32, o si, por razones de equidad y en aras de una correcta administración de Justicia, se hace necesario aplicar otras disposiciones por analogía. Al igual que en el asunto 138/84 (Spachis, Rec. 1985, p. 1939 (donde el Tribunal de Justicia estimó que la experiencia profesional específica, que no se había tenido en cuenta para un nombramiento, debía tenerse en cuenta con motivo de otro nombramiento efectuado a resultas de un concurso distinto, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 31), es preciso analizar, a mi entender, a cuál de los dos sistemas (contratación o promoción) se aproxima más la operación objeto del caso de autos.
Teniendo en cuenta que "el fin primordial del artículo 46 es garantizar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, el mayor grado de continuidad posible en la evolución de su antigueedad y de su salario" (asunto Michel) (traducción provisional) o que "el objetivo del artículo 46 es procurar durante el transcurso normal de la carrera de un funcionario la mayor continuidad posible en la evolución de su antigueedad" (asunto Samara) (traducción provisional), estimo que pueden surgir problemas cuando el "salto" que se produce tras un concurso general es tan grande que no pueda ser considerado como una progresión normal o una manifestación del "mayor grado de continuidad posible", que es la situación contemplada por el apartado 1 del artículo 45. Pongamos por caso que alguien, sin calificación jurídica de ningún tipo, trabaje en los servicios administrativos de la Comisión, y que, tras obtener por correspondencia el título de licenciado en Derecho, ingrese en un colegio profesional en Inglaterra, y sea nombrado posteriormente para un puesto del Servicio Jurídico de la Comisión o bien traductor jurídico con categoría A 7 o LA 7. En este supuesto no cabe decir de ninguna manera que esta persona haya seguido una progresión normal. Aunque su condición de funcionario no se haya modificado, de hecho ha cambiado de carrera para comenzar otra. A mi entender, semejante situación no entra en el campo de aplicación del artículo 46.
Por mi parte, no pienso que el hecho de que los salarios correspondientes al escalón más elevado del grado inferior se solapen con los correspondientes al escalón más bajo del grado superior, o de que exista un solapamiento de este tipo entre las distintas categorías (lo que podría explicar, en determinados supuestos, la aplicación del artículo 46), signifique que el artículo 46 haya de aplicarse a todos los supuestos de paso de un servicio a otro. Estimo que la promoción de B 3 a A 7 y el paso de un empleo de "asistente adjunta" a otro de "traductora" constituyen un cambio de tal naturaleza que el artículo 46 no es aplicable.
Procede, por consiguiente, aplicar normas análogas a las que se establecen en el artículo 32 y estimo que la parte demandada ha de ser tratada de manera idéntica a la de aquellos candidatos externos que han participado en un concurso general, como manifestó el Tribunal de Justicia en el asunto Samara. El caso de autos me parece distinto al asunto Michel o, cuando menos, una excepción respecto al principio reconocido en el asunto Michel, que se basaba en la premisa de que, cuando se nombra por primera vez a un candidato, la experiencia adquirida hasta dicha fecha ya se habrá tenido en cuenta con arreglo al párrafo 2 del artículo 32 o bien a lo largo de su carrera. Tal puede ser el caso cuando se da una progresión normal de la carrera. Ahora bien, si se acepta a una persona para un puesto determinado, se tendrá en cuenta la experiencia relativa al tipo de puesto de que se trate. Su experiencia o, incluso, un particular nivel de aptitud en otros campos (como traductor, por ejemplo, en vez de como secretaria o mecanógrafa) puede ser marginal o irrelevante. Estos datos no pasarán a ser significativos hasta que deban tenerse en cuenta para un puesto nuevo (de traductor, por ejemplo).
Puesto que la Comisión ha insistido en que ni el nombramiento de la Sra. Lucas como C 3 y ni siquiera sus puestos ulteriores correspondientes a los grados B 5, B 4 y, posteriormente, B 3, exigían semejante cualificación como traductora, entiendo que no puede afirmarse que su formación y su experiencia profesional específica (artículo 32) hayan sido necesariamente tenidas en cuenta para su nombramiento o para sus ulteriores promociones.
Por otra parte, no pienso que en el caso de autos se haya producido una discriminación contraria al artículo 5 del Estatuto o a otras disposiciones, como ocurría en el asunto Samara. El anuncio del concurso general COM/LA/381 (DO C 48 de 18.2.1983, p. 15),no distingue entre los candidatos que en ese momento ya eran funcionarios y los que no lo eran. La Decisión de 21 de octubre de 1983, relativa a los criterios aplicables para el nombramiento en un determinado grado y para la clasificación en un determinado escalón con ocasión de la entrada al servicio, tampoco hace semejante distinción.
El problema que realmente se plantea es si estos criterios son compatibles, o se aplicaron de conformidad, con el artículo 32 del Estatuto. Tras indicar que el funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado, el artículo 32 establece que: "Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigueedad en este grado", bonificación que no podrá ser superior a 48 meses en el grado LA 7.
El anuncio del concurso dispone que los candidatos deben justificar haber realizado estudios universitarios completos sancionados con un diploma y que aquéllos que estén en posesión de un diploma universitario en un ámbito distinto del lingueístico (como la Sra. Lucas) "deben poseer un mínimo de un año de experiencia profesional postuniversitaria que requiera un muy buen nivel de conocimientos lingueísticos". No se ha puesto en duda que la Sra. Lucas cumpliera este último requisito.
La Decisión relativa a los criterios aplicables establece que el período mínimo de experiencia profesional requerido para la clasificación en el escalón 1 del grado de base de cada carrera es de tres años para los grados A 7 y LA 7 y que "el período de experiencia profesional comenzará a contarse a partir de la obtención del primer diploma que, de conformidad con el artículo 5 del Estatuto, dé acceso a la categoría en que haya de proveerse el puesto de que se trate, debiendo ser de un nivel que corresponda al de dicha categoría".
La Comisión ha admitido que el diploma en ciencias administrativas obtenido por la Sra. Lucas el 24 de febrero de 1983 es un diploma en el sentido propio de esta Decisión y que, cuando fue nombrada traductora en el grado LA 7 el 7 de abril de 1986, la parte demandante ya poseía los tres años de antigueedad necesarios para poder ser nombrada en el escalón 1 del grado LA 7. Se ha admitido, por consiguiente que su experiencia era "de un nivel que corresponde al de la categoría LA 7".
La Sra. Lucas alega que trabaja para la Comisión desde 1968. En cualquier caso, era asistente adjunta desde 1977, de forma que, en abril de 1986, poseía casi nueve años de experiencia en el puesto. No se pone en duda que la parte demandante es una excelente traductora. La Comisión considera, sin embargo, que lo que ésta hacía es lo que todo funcionario puede hacer cuando traduce documentos y que el nivel requerido no era el propio de un LA 7. Esta afirmación contrasta singularmente con el reconocimiento de que su nivel correspondía al requerido para la categoría LA 7.
¿Se ajusta a derecho tomar únicamente en consideración la experiencia posterior a la obtención de su diploma universitario?
Acepto que, por razones de comodidad administrativa, es útil tomar únicamente en consideración el período de experiencia posterior a la obtención del diploma, lo que constituye un requisito de admisión para el concurso mencionado, y que existen argumentos válidos en apoyo de esta posición. Sin embargo, ni el artículo 5 ni, en particular, el párrafo 2 del artículo 32, limitan el período de "experiencia profesional equivalente" o de "formación y experiencia profesional específica" al período posterior a la obtención del diploma. El artículo 32 está redactado en términos muy generales.
Visto el conjunto de factores que deben tenerse en cuenta, estimo que la política adoptada por la Comisión en lo que respecta a los referidos criterios es exageradamente restrictiva y que la Comisión ha reducido su potestad discrecional a unos límites incompatibles con el párrafo 2 del artículo 32. Pueden darse casos en los que la obtención de un diploma universitario confiera por primera vez a una persona la cualificación requerida para desarrollar una actividad al nivel correspondiente a la categoría del nuevo puesto. Por ejemplo, una persona que posee un conocimiento reducido de una lengua pero que prepara un diploma universitario en dicha lengua puede no haber adquirido la aptitud para trabajar al nivel y con el rendimiento que se requiere de un traductor hasta después de haber obtenido su diploma. En tal supuesto resultaría perfectamente razonable que solamente se tomara en consideración la experiencia posterior a la obtención del diploma. Si, por el contrario, una persona obtiene un diploma en un ámbito distinto al lingueístico (por ejemplo, en historia, en economía, en ciencias), diploma que en poco o nada mejora sus conocimientos lingueísticos, pero que le permite entrar en liza para acceder a otra categoría o a otro servicio, parece sorprendente que, para determinar su calficación, se haga únicamente referencia a su experiencia y aptitud en el ámbito de la traducción posteriores a la obtención de su diploma en historia, sin tener para nada en cuenta su aptitud y experiencia anteriores a dicho diploma, siempre que éstas sean de un nivel equivalente a las que se le reconozcan con posterioridad a la obtención del mismo.
Por consiguiente, considero que procede desestimar lo alegado por la Comisión en el sentido de que, aun en el supuesto de que se hubiese aplicado el artículo 32, la parte demandante no habría sido clasificada de todas formas en el escalón 3 del grado LA 7 y que procede anular la decisión impugnada.
Lo dicho no significa necesariamente que se ajuste a Derecho la pretensión de la Sra. Lucas de ser clasificada en el escalón 3 del grado LA 7. El Tribunal de Justicia no dispone de datos suficientes para poder afirmar nada al respecto y tampoco le corresponde hacerlo. Estimo, sin embargo, que la Comisión debe reconsiderar el presente caso. Si la experiencia de la Sra. Lucas anterior a la obtención de su diploma es del mismo nivel que la obtenida posteriormente (habiéndose considerado satisfactoria esta última en función de los criterios aplicables y, por consiguiente, a efectos del artículo 32), creo que la Comisión debe tenerla en cuenta.
Propongo que se anule la decisión impugnada y que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas por la Sra. Lucas.
(*) Traducido del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy