Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El objeto del asunto que nos ocupa es una cuestión de principio en materia de recaudación de los recursos propios de la Comunidad por parte de los Estados miembros.
2. En lo fundamental, los hechos pueden resumirse de la manera siguiente: como consecuencia de una inspección efectuada por los servicios de la Comisión en Rávena entre junio y julio de 1980, se observó que los servicios aduaneros italianos habían contabilizado erróneamente determinados derechos de aduana como derechos CECA y, por lo tanto, como recursos nacionales. Los derechos de que se trata se liquidaron inicialmente en enero, febrero y marzo de 1980. Previa rectificación, las cantidades correspondientes se abonaron el 20 de septiembre de 1980 en la cuenta abierta a nombre de la Comisión.
3. La Comisión, que en la vista desistió de los motivos de incumplimiento segundo y tercero, inicialmente alegados, solicita fundamentalmente al Tribunal que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumbe en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (en lo sucesivo, "el Reglamento"),(1) al negarse a proceder al pago de los intereses de demora correspondientes a dichas cantidades.
4. Antes que nada, queremos resaltar, al igual que el Abogado General Sr. Lenz, el hecho de que
"las disposiciones financieras del Derecho comunitario se encuentran entre las normas fundamentales del sistema jurídico comunitario, cuyo estricto respeto es indispensable para asegurar el funcionamiento efectivo de la Comunidad".(2)
5. La interpretación de las disposiciones relativas tanto a los recursos propios como a las modalidades de acuerdo con las cuales los Estados miembros los recaudan y los ponen a disposición de la comunidad, debe velar por que la aplicación de los textos positivos respete escrupulosamente este objetivo. No en otro sentido se incardina la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que niega a un previsible movimiento de huelga el carácter de hecho justificativo del retraso en la inscripción de los recursos(3) o que no reconoce a un Estado miembro la facultad de apreciar la oportunidad de cumplimentar una solicitud de inscripción anticipada de recursos.(4) En ambos casos deberá satisfacerse el pago de intereses de demora, en aplicación del artículo 11 del Reglamento.
6. El examen del presente recurso lo efectuaremos, precisamente, a la luz de estos principios.
7. En opinión de la República Italiana, no ha lugar al pago de interés de demora alguno, al constituir la rectificación una "nueva liquidación", en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento, a contar desde la cual fue inscrito el derecho liquidado, dentro del plazo previsto en el artículo 10.
8. La Comisión niega que haya existido una "nueva liquidación", en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 2. Alega la referida institución que semejante posibilidad supone que haya existido una primera liquidación correcta. Ahora bien, no es éste el supuesto de autos, puesto que los derechos se contabilizaron como derechos CECA. Por consiguiente, únicamente debía tenerse en cuenta la fecha en la que habría debido producirse la liquidación de los derechos. Razón por la cual son exigibles intereses de demora.
9. Cabe observar que la postura de la Comisión y la del Estado demandado parecen partir de una premisa común, de acuerdo con la cual, en el supuesto de una nueva liquidación, en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 2, el plazo contemplado en el artículo 10 sólo empieza a correr a partir de la fecha en que se efectúe dicha liquidación, de manera que, en la medida en que se respete dicho plazo, no cabe exigir intereses de demora.
10. Esta manera de enfocar el problema conduce a las partes a centrar sus esfuerzos en intentar probar que no se ha producido una nueva liquidación, tesis de la Comisión, o que el párrafo 2 del artículo 2 es de aplicación al caso de autos, postura de la República Italiana.
11. Estimamos, por nuestra parte, que no es en este punto donde reside la verdadera dificultad del caso de autos, ya que no pensamos que se haya de atribuir al concepto de "nueva liquidación" las consecuencias que las partes parecen reconocerle.
12. No compartimos, en efecto, la opinión de las partes sobre la automaticidad del carácter "conforme a derecho" de una inscripción efectuada dentro del plazo previsto en el artículo 10, en el supuesto de una "nueva liquidación".
13. Observemos, en primer lugar, que ni el párrafo 2 del artículo 2 ni el artículo 8, relativo a la contabilización -y no a la inscripción en la cuenta abierta a nombre de la Comisión- de "nuevas liquidaciones" abogan por semejante solución, cuyo único apoyo es la letra del artículo 10, a tenor del cual, recordemoslo, "la inscripción contemplada en el apartado 1 del artículo 9 se efectuará lo más tarde el 20 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido liquidado".
14. Si el Tribunal considerara que la inscripción no puede calificarse de tardía cuando tenga lugar dentro del plazo a que hemos hecho referencia, que empieza a correr a partir de la liquidación efectiva, aun cuando ésta se efectúe con posterioridad a una fecha límite, debería adoptarse una solución idéntica en el supuesto de una nueva liquidación, posterior a una liquidación inexacta, ya que únicamente debería tenerse en cuenta la liquidación efectiva del derecho.
15. Ahora bien, en el asunto 303/84, en el que la República Federal de Alemania, que no había liquidado el derecho en la fecha prevista en la normativa comunitaria se negaba a pagar intereses de demora, alegando que la inscripción se efectuó dentro del plazo contemplado en el artículo 10, que empieza a correr a partir de la liquidación efectiva, el Tribunal estimó que:
"se desprende del tenor mismo del artículo 11, antes citado, del Reglamento nº 2891/77 que los intereses de demora son adeudados por 'cualquier retraso' en las inscripciones en la cuenta de la Comisión".
Considerando que,
"cualquiera que sea la razón por la cual la inscripción en la cuenta de la Comisión se ha llevado a cabo con retraso, los intereses de demora son exigibles, sin que haya lugar para hacer distinciones según que esta inscripción fuera de plazo sea consecuencia de un desconocimiento de la fecha límite fijada para la liquidación de los derechos o de haber rebasado el plazo previsto por el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 2891/77".(5)
16. Dados los términos en que está redactada esta sentencia, estimamos que existirá igualmente un retraso en la inscripción, generador de intereses de demora, en aquellos supuestos en que haya debido procederse a una nueva liquidación y la Comisión no haya tenido a su disposición las sumas de las que era acreedora con anterioridad a la expiración del plazo contemplado en el artículo 10, que empieza a correr a partir de la fecha en que debió ser liquidado el derecho.
"Si no fuera así, si el nacimiento del derecho dependiese de la liquidación que efectúan los Estados, se habría restituido a éstos en la práctica una competencia tributaria que les había sido retirada."(6)
17. El hecho de que exista un error, contable o de liquidación stricto sensu, no puede afectar de manera alguna a los derechos de la Comunidad. A partir del momento en que dicho error suponga un retraso en la inscripción son exigibles intereses de demora, en aplicación del artículo 11 del Reglamento. En nada alteran el rigor de este principio las condonaciones graciables que la Comisión puede conceder en la materia. Estimamos igualmente que es perfectamente inútil analizar si, en el caso de autos, existe una nueva liquidación, en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 2, ya que, de cualquier manera, el retraso en la inscripción es evidente, no pudiendo, por tanto, la República Italiana negarse al pago de intereses, en virtud del artículo 10 del Reglamento de que se trata.
18. El rigor de la interpretación que hacemos nuestra no es casual. Con ella pretendemos proponer al Tribunal que afirme que a los Estados miembros les incumbe una obligación de resultado por lo que respecta a la puesta a disposición de los recursos propios de la Comunidad dentro de un plazo determinado, que empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho hubiera debido liquidarse. La diligencia y el acierto de las Administraciones nacionales no puede condicionar "el funcionamiento efectivo de la Comunidad".(7) Ésta debe "disponer de recursos propios en las mejores condiciones posibles".(8)
19. En virtud de lo expuesto, proponemos al Tribunal de Justicia que:
- declare que la República Italiana, al no satisfacer el pago de los intereses de demora devengados en aplicación del artículo 11 del Reglamento nº 2891/77, tras la comisión de diversos errores en la clasificación de determinados derechos de aduana durante los tres primeros meses de 1980, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
- condene en costas al Estado demandado.
(*) Lengua original: francés.
(1) DO L 336 de 27.12.1977, p. 1; EE 01/02, p. 76.
(2) Conclusiones presentadas en la sentencia de 17 de septiembre de 1987, Comisión/República Helénica, 70/86, Rec. 1987, pp. 3545 y ss., especialmente p. 3554.
(3) Asunto 70/86, ya citado.
(4) Sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Reino Unido, 93/85, Rec. 1986, p. 4011.
(5) Sentencia de 20 de marzo de 1986, Comisión/República Federal de Alemania, 303/84, Rec. 1986, p. 1171, apartado 17, la cursiva es nuestra.
(6) Conclusiones del Sr. Mancini en el asunto 303/84, ya citado.
(7) Conclusiones del Sr. Lenz en el asunto 70/86, ya citado.
(8) Undécimo considerando del Reglamento nº 2891/77.
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