Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado en materia de fijación de los precios de los productos farmacéuticos. Se imputa básicamente al método adoptado por el Estado demandado que se funda en criterios específicamente referidos a la situación italiana, que favorecen expresamente a los productos nacionales, lo que hace más difícil la comercialización de los productos importados.
La República Italiana indicó su intención de adoptar, a la mayor brevedad posible, las modificaciones necesarias para evitar toda sospecha de discriminación de los productos importados.
Hay que reconocer que la normativa italiana favorece expresamente a los productos nacionales en varios aspectos. Los propios principios recogidos en el apartado A.1 de la Decisión del Comité interministerial para la programación económica ("CIPE") de 11 de octubre de 1984, precisan que el método de fijación de los precios de los productos farmacéuticos debe orientarse hacia objetivos de desarrollo del sector farmacéutico nacional. El punto 1.1 de la Decisión del Comité interministerial de precios de 24 de octubre de 1984 alude, por su parte, a "la atención ((...)) (que) debe prestarse a la consecución de los objetivos de desarrollo de las inversiones productivas en el territorio nacional" (1).
Dichas finalidades se plasman en las disposiciones del punto B.4.1 de la Decisión del CIPE, que establece que la participación en el precio de los gastos de investigación, que normalmente no puede ser superior al 10 % del producto industrial, puede elevarse al 12 % en relación con actividades de investigación que hayan dado lugar a inversiones importantes en el territorio nacional. De análoga concepción, el punto B.4.2 dispone que las especialidades farmacéuticas particularmente originales e innovadoras disfrutan de un incremento adicional del 20 % en los casos normales y del 40 % cuando se trate de productos derivados de una investigación realizada exclusivamente en el territorio nacional.
Por último, el método adoptado prescinde de la situación de los productos importados.
Hay que recordar, en primer lugar, lo dispuesto en la Directiva 70/50/CEE de la Comisión,(2) que declara incompatibles con el artículo 30 del Tratado las medidas que "imposibilitan un eventual incremento del precio del producto importado correspondiente a los gastos y demás cargas inherentes a la importación",(3) así como las que "fijan los precios de los productos en función del precio de coste o de la calidad de los productos nacionales únicamente, de tal forma que con ello se obstaculiza la importación"(4) (traducción no oficial). La referida normativa infringe claramente lo establecido en dicho texto.
Por otra parte, la sentencia de este Tribunal en el asunto Roussel(5) aun cuando no ha privado a los Estados miembros de la posibilidad de luchar contra la inflación, sólo admite a este respecto las "medidas que no perjudiquen a los medicamentos importados" (traducción provisional). En las sentencias Tasca(6) y Danis,(7) aun cuando se trataba de regímenes de precios aplicables indistintamente, a diferencia del sistema que aquí se impugna, se califican estas normas como restricción cuantitativa, siempre que el resultado sea imposibilitar o hacer más difícil la comercialización de los productos importados que la de los productos nacionales. En la sentencia Cullet,(8) el Tribunal de Justicia afirma, por su parte, que:
"Es ((...)) necesario, para evitar cualquier efecto desfavorable respecto a la comercialización de los productos importados, que dichos criterios (de fijación de precios) tomen adecuadamente en consideración los precios de compra de todos los operadores económicos, sea cual fuere el origen de la mercancía" (traducción provisional).
En el presente caso, el sistema aplicado favorece explícitamente la producción nacional, que se beneficia del hecho de que se tomen en consideración únicamente las investigaciones efectuadas en territorio italiano, lo que supone una clara penalización para los medicamentos importados. Por otra parte, el hecho de que no se haga referencia a los gastos y cargas inherentes a la importación así como a los factores de coste en los restantes Estados miembros no puede sino acentuar esta situación discriminatoria.
Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al promulgar y aplicar un método de cálculo del precio de los productos farmacéuticos que toma en consideración datos exclusivos de productos nacionales, que pueden favorecer a estos últimos y se prescinde de la situación de los productos importados. Pido asimismo que se condene en costas al Estado demandado.
(*) Traducido del francés.
(1) El subrayado es mío.
(2) Directiva 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969, basada en lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 33, por la que se suprimen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación no establecidas por otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO L 13 de 19.1.1970, p. 29).
(3) Letra d) del apartado 3 del artículo 2.
(4) Letra e) del apartado 3 del artículo 2.
(5) 181/82, sentencia de 29 de noviembre de 1983, Rec. 1983, p. 3849, apartado 24.
(6) 65/75, sentencia de 26 de febrero de 1976, Rec. 1973, p. 291.
(7) 16 a 20/79, sentencia de 6 de noviembre de 1979, Rec. 1979, p. 3327.
(8) 231/83, sentencia de 29 de enero de 1985, Rec. 1985, p. 305, apartado 26.
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