Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Dirigido a restablecer el equilibrio del mercado de la leche, que se caracteriza por importantes excedentes estructurales, el régimen de control de la producción organizado por el Reglamento nº 856/84 del Consejo(1) establece, durante un período de cinco años, una tasa suplementaria que viene a añadirse a la tasa de corresponsabilidad establecida en 1977, sobre las cantidades de leche recogidas más allá del umbral de garantía.
2. Para la aplicación de este régimen, comúnmente denominado de "cuotas lecheras", es esencial la cantidad de referencia en la medida en que sobrepasarla supone la percepción de una tasa igual al 100% del precio indicativo de la leche recogida.
3. Los Estados miembros podrán escoger entre una fórmula A y una fórmula B. En la primera, la tasa es debida por el productor cuando sus entregas sobrepasan una cantidad de referencia igual a las entregas efectuadas por el interesado en el curso del año de referencia tomado en cuenta por los Estados miembros dentro del período comprendido entre 1981 y 1983. En el marco de la fórmula B, escogida por Francia, la cantidad de referencia se atribuye a las centrales lechera y representa el total de cantidades de leche compradas en el curso de un año
determinado comprendido dentro del período de referencia, habiendo optado Francia por el año 1983. En caso de sobrepasar dicha cantidad, la tasa se percibe del comprador que la repercute sobre los productores que hayan sobrepasado la cantidad individual que ha servido para determinar la cantidad de referencia del comprador.
4. El asunto sometido al Juez a quo se refiere al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo(2) que, en el marco de las fórmulas A y B, permite a los productores cuya producción lechera se haya visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales durante el año de referencia elegido, obtener, si así lo solicitaren, otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983.
5. Durante el año 1983, el territorio francés conoció una sequía cuya gravedad condujo a las autoridades nacionales a la adopción de decretos interministeriales de reconocimiento de catástrofes naturales en una mayoría de departamentos y, a partir de ellos, se estableció un procedimiento de concesión de "suplementos por catástrofes".
6. Según el Gobierno francés, el método aplicado se proponía conceder únicamente a los productores siniestrados otro año civil de referencia, sin reconocer a los compradores suplementos de referencia utilizados para fines injustificados.
7. La Centrale laitière de Franche-Comté estaba sujeta a la tasa durante la campaña 1985-1986 y la repercutió sobre los demandantes en el asunto principal. Éstos se oponen al método adoptado por las autoridades francesas para llegar a dicho cálculo y mantienen que una aplicación correcta de las normas comunitarias no habría conducido a semejante resultado.
8. Por lo demás, no es fácil delimitar con precisión el litigio sometido al Juez a quo porque ciertas circunstancias de hecho han dado lugar en la vista a afirmaciones contradictorias entre el Gobierno francés y las partes en el asunto principal, especialmente sobre el tema de si los productores afectados se habían beneficiado de la totalidad de la opción prevista por la normativa comunitaria. Pero en el presente contexto prejudicial, no nos incumbe profundizar en el análisis de los hechos ni, menos aún, examinar si es conforme a Derecho el método nacional en cuestión.
9. A pesar de esta relativa incertidumbre en cuanto al litigio, que no queda disipada por los términos de la resolución de remisión, parece que son dos los aspectos del método aplicado que critican los interesados. Por una parte, no se concedió a los productores afectados la totalidad del año de referencia "sustituido", en contra de las previsiones del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento en cuestión. Por otra parte, se ignoró la norma según la que, en la fórmula B, únicamente la cantidad de referencia del comprador determina el umbral de percepción de la tasa.
10. Sugiero por ello que, como lo hace la Comisión, se invierta el orden de las cuestiones. Más en concreto, propongo examinar en primer lugar cuál es el balance de la opción prevista en el apartado 3 del artículo 3, esto es, si implica que la cantidad individual del productor equivale a la totalidad de su producción en el curso del año "sustituido". En caso de respuesta afirmativa, es evidente que no habría que examinar si el hecho de que se concedan "porcentajes de catástrofe" distintos a los productores que hacen sus entregas a una misma central lechera es discriminatorio, al quedar excluido el propio principio de semejante reducción. A continuación, habrá que precisar si hay una fungibilidad de las cantidades individuales de los
productores en el seno de la cantidad de referencia de la central lechera, cuya actuación de sobrepasar el umbral es la única causa de la percepción de la tasa.
11. El apartado 3 del artículo 3 prevé que "los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983."
12. Semejante redacción confiere necesariamente un derecho a los interesados y, si hemos de fijar su exacto alcance, estamos de acuerdo con la Comisión en que deben aplicarse al nuevo año de referencia las normas generales que rigen la determinación de las cantidades de referencia, tales como la reducción uniforme y las modulaciones previstas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
13. Pero, a reserva de los correctivos que deben aplicarse indistintamente a todos los productores, sea su año de referencia normal o sustituido, la cantidad de referencia determinada por aplicación del apartado 3 del artículo 3 no puede ser afectada por ninguna otra reducción. Tal reducción infringiría las disposiciones de dicho texto.
14. A la vista de estas indicaciones, hay que recordar que el Gobierno francés, que por otra parte estima en sus observaciones escritas que éste sería el sentido de la primera cuestión, cree que conviene determinar si el hecho de que el área de recogida se ubique en una zona declarada siniestrada a consecuencia de las catástrofes agrícolas conlleva ipso facto un derecho a "suplemento de referencia" para todos los productores que suministran a esa central lechera, sea cual fuere el grado en que han sido individualmente afectados por dichas catástrofes.
15. Hay que precisar aquí que únicamente la valoración de la situación personal del productor afectado permite que se acoja al beneficio de la opción prevista en el apartado 3 del artículo 3. De manera que es necesario que la producción personal del interesado se haya visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales tales como los enumerados en el texto. Ciertamente, un procedimiento administrativo no puede prescindir del examen de las situaciones individuales. Pero, en todo caso, en la medida en que un productor reúne las condiciones previstas, sería contrario al carácter imperativo y preciso de la citada disposición no concederle nada más que una fracción del año elegido a cambio. Por lo demás, ésta es una regla que el Gobierno francés no discute, aunque los demandantes mantienen que no la ha respetado.
16. Queda, sin embargo, por precisar si hay una fungibilidad de las producciones individuales en el marco de la fórmula B, al ser el hecho de sobrepasar la cantidad de referencia del comprador el único criterio a tener en cuenta. Con carácter previo, hay que señalar que dicha cantidad debe ser aumentada, en su caso, por el efecto de situaciones individuales como las que se derivan de la aplicación del texto sometido a examen. En efecto, el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 3 prevé expresamente que dichas situaciones se tomen en consideración para la determinación de las cantidades de referencia en el marco de las fórmulas A y B.
17. Se ha de indicar, de entrada, que en el marco de la fórmula B, en principio, únicamente el hecho de sobrepasar la cantidad de referencia del comprador así determinada da lugar a la percepción de la tasa. El hecho de sobrepasar las cantidades individuales es en sí mismo irrelevante. Aquí reside el criterio de esta opción tal y como se deduce expresamente del artículo 1 del Reglamento nº 856/84:
"Fórmula B
Todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche que le hayan sido entregadas por productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse."
Y recordemos que esta última es necesariamente igual a la cantidad de leche comprada durante el año de referencia y adaptada en caso de aplicación del artículo 3. Una vez aclarado esto, en el marco de la fórmula B, la cantidad individual del productor permite fundamentalmente que se proceda al cálculo de la repercusión individual de la tasa en caso de que se sobrepase la cantidad de referencia de la central lechera. Únicamente a título de excepción prevé el Reglamento nº 773/87,(3) posterior por lo demás a los hechos del caso de autos, que, en el marco de la fórmula B, los Estados miembros podrán percibir una tasa cuando los productores hayan sobrepasado su cantidad individual en 20 000 litros o en un 10%. Si se ha abierto semejante posibilidad, ello ha sido, evidentemente, porque el hecho de sobrepasar la cantidad individual en la fórmula B sigue careciendo como tal de incidencia sobre la aplicación de la tasa.
18. Tampoco cabe discutir que en la fórmula B los productores que hacen sus entregas a una misma central lechera pueden beneficiarse eventualmente, a reserva sin embargo de lo dispuesto en el citado Reglamento nº 773/87, de la no utilización de las cantidades individuales de otros productores que hacen sus entregas a la misma central, con tal de que no se sobrepase la cantidad de referencia del comprador. Semejante posibilidad no da derecho sin embargo, como señala la Comisión, a una eventual prolongación en provecho de los productores afectados. Se trata aquí de una consecuencia anual, meramente aritmética y aleatoria, de la fórmula B, que no tiene ninguna repercusión en lo que se refiere a la determinación de las cantidades individuales.
Por consiguiente, propongo declarar que:
"- Deberá concederse al productor que reúna las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, si así lo solicitare, una cantidad individual equivalente a la cantidad efectiva de su producción en el año que haya elegido a cambio, a reserva de la aplicación de únicamente las reducciones y modulaciones indistintamente aplicables a todos los productores.
- En el marco de la fórmula B, el hecho de sobrepasar la cantidad de referencia del comprador es, en principio, lo único que puede dar lugar a la percepción de la tasa."
(*) Traducido del francés.
(1) Reglamento nº 856/84 de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90 de 1.4.1984, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(2) Reglamento nº 857/84 de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90 de 1.4.1984, p. 13; EE 03/30, p. 64).
(3) Reglamento nº 773/87 de 16 de marzo de 1987 (DO L 78 de 20.3.1987, p. 1).
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