Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Las tres cuestiones que ha planteado a este Tribunal de Justicia el Juez de Paz del segundo cantón de Amberes versan sobre el Reglamento nº 2040/861 de la Comisión, algunos de cuyos aspectos fueron objeto de las conclusiones que anteriormente hemos presentado en el día de hoy. La tercera cuestión, referida a la validez de dicho Reglamento, únicamente se plantea para el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la segunda cuestión.
En lo fundamental, el Juez remitente plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de cuál es el tipo de conversión que debe aplicarse para el cálculo de la tasa de corresponsabilidad a la que están sujetos quienes proceden a la "primera transformación" de cereales, con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, que aplica el artículo 4 del Reglamento nº 2727/75(1) del Consejo, según resultó modificado por el Reglamento nº 1579/86(2) del Consejo.
Las respuestas que han de darse a estas cuestiones nos parecen relativamente sencillas. Teniendo en cuenta que la tasa deberá pagarla al organismo nacional competente quien efectúe la primera transformación, el tipo de conversión aplicable no podrá ser sino el que esté vigente en el Estado en el que se lleva a cabo la transformación. En otros términos, el importe de la tasa de
corresponsabilidad, que el Reglamento nº 1584/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986,(3) ha fijado en 5,38 ecus por tonelada para la campaña de comercialización 1986/1987, deberá ser convertido necesariamente en la moneda del Estado en el que se lleve a cabo la transformación, al tipo de conversión agrícola aplicable en dicho Estado.
La segunda cuestión, por su parte, se refiere esencialmente al artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión y, más concretamente, al extremo de si esta disposición significa que los transformadores deben repercutir íntegramente sobre sus proveedores la tasa de corresponsabilidad. La respuesta a este extremo también nos parece clara. Teniendo en cuenta que la normativa comunitaria en vigor establece la neutralidad de la tasa, la repercusión deberá ser total necesariamente.
Por consiguiente, proponemos en estas conclusiones que el Tribunal de Justicia declare:
- que la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales deberá calcularse utilizando el tipo de conversión agrícola aplicable en el Estado donde se lleve a cabo la primera transformación.
- que los transformadores deberán repercutir íntegramente sobre sus proveedores la referida tasa de corresponsabilidad.
(*) Traducido del francés.
1 Reglamento nº 2040/86, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, DO L 173 de 1.7.1986, p. 65.
(1)2 Reglamento nº 2727/85, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, DO L 281 de 1 11 1975, p. 1; EE 03/09, p. 13.
(2)3 Reglamento nº 1579/86, de 23 de mayo de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, DO L 139 de 25.5.1986, p. 29.
(3)4 DO L 139 de 24.5.1986, p. 41.
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