Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El recurso que nos ocupa, interpuesto por la Società Laminazione a Freddo pA (la "LAF") al amparo del párrafo 2 del artículo 33 y del artículo 36 del Tratado CECA (el "Tratado"), tiene por objeto la anulación de una Decisión no publicada de la Comisión, la Decisión nº C(87) 51 def., de 9 de enero de 1987 (la "Decisión impugnada"), o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa de 50 000 ecus impuesta por dicha Decisión en aplicación del artículo 64 del Tratado. La Decisión impugnada acusa a la LAF de haber infringido la Decisión nº 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos (DO 1983, L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219); esta segunda Decisión (la "Decisión general") no ha sido impugnada directamente por la LAF.
La Decisión general fue adoptada al amparo del artículo 61 del Tratado, que autoriza a la Comisión a "fijar precios mínimos dentro del mercado común, si reconociere la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3" del Tratado. En la exposición de motivos de la Decisión general, la Comisión indica que "ante la magnitud de las dificultades de la industria siderúrgica, la Comisión ha reconocido la existencia de una crisis manifiesta" (segundo considerando). Y precisa especialmente lo siguiente:
"con el fin de garantizar el éxito del sistema de precios mínimos, es necesario aplicarlo de la forma más amplia posible ((...)); por las mismas razones, es indispensable aplicarlos también en principio a los contratos a largo plazo;
"la situación especial de determinados usuarios que celebraron contratos a largo plazo antes de la introducción de los precios mínimos justifica excepciones en caso de que dichos contratos se hayan celebrado con precios firmes o contengan cláusulas de cooperación industrial" (noveno y décimo considerandos).
El artículo 1 de la Decisión general establece pues precios mínimos en concreto para "f) las chapas laminadas en frío". El artículo 3 prevé precios mínimos "obligatorios" para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de enero de 1984. El apartado 2 de dicho artículo está redactado como sigue:
"En lo que se refiere a los contratos a largo plazo celebrados entre empresas siderúrgicas y consumidores de acero antes del 9 de noviembre de 1983, válidos para entregas que deben hacerse con posterioridad al 30 de junio de 1984, las empresas podrán obtener una excepción de los precios mínimos cuando se trate de que incluyan cláusulas de cooperación industrial o que fijen los precios de modo preciso. A tal fin, las empresas deberán presentar una solicitud debidamente justificada ante la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 1984. ((...)) En tanto decida la Comisión sobre las solicitudes, se aplicarán los precios mínimos."
La Decisión impugnada acusa a la LAF de no haber respetado los precios de venta mínimos impuestos por la Decisión general en las ventas de chapas laminadas en frío a sociedades del grupo FIAT durante el primer trimestre de 1985.
La situación comercial en que tuvieron lugar las ventas discutidas es la siguiente: en 1982 el grupo FIAT decidió abandonar la producción de ciertos aceros especiales que fabricaba con anterioridad. Las instalaciones para la producción de dichos aceros especiales fueron transferidas a algunas sociedades constituidas a la sazón y cuyo capital social debía ser suscrito por sociedades pertenecientes al grupo Finsider.
Determinadas instalaciones de laminado en frío se transmitieron a la LAF. La sociedad Nuova Italsider, del grupo Finsider, adquirió una mitad del capital social de la LAF el 1 de octubre de 1982, y la otra mitad en diciembre de 1985. El grupo FIAT se obligó a abastecerse en Finsider (quien se obligó a asegurar dicho suministro) del 80 % de sus necesidades de laminados en frío durante diez años. Este convenio se plasmó en un contrato de fecha 21 de julio de 1982 que fue sometido a la Comisión y autorizado por esta última mediante Decisión nº C(82) 1302 def., de 22 de septiembre de 1982, no publicada.
No se discute que la LAF a) ha efectuado ventas a precios inferiores a los mínimos ni b) que no ha presentado ninguna solicitud de excepción a la Comisión al amparo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión general. Sin embargo, la LAF alega que las ventas en cuestión no se hallan sujetas al régimen de precios mínimos por lo que no procedía solicitar una excepción: estos son sus dos motivos fundamentales de recurso. Como tercer motivo, invoca abuso de poder por parte de la Comisión.
El primer motivo de la LAF gira fundamentalmente en torno a la idea de que las ventas discutidas no estaban sujetas a los precios mínimos por no ser "transacciones comparables" en el sentido del apartado 1 del artículo 60 del Tratado, que prohíbe ciertas prácticas en materia de precios y, en especial, "las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables". Esta tesis implica dos afirmaciones, a saber, que las transacciones en cuestión revestían un carácter "no comparable" y que por dicho motivo no estaban sujetas al régimen de precios mínimos. La Comisión alega sobre todo que la noción de transacción comparable no tiene cabida en un régimen de precios mínimos impuesto en aplicación del artículo 61; también sostiene, pero sólo a título subsidiario, que las ventas de que se trata eran en cualquier caso "transacciones comparables" tal como se menciona en la Decisión impugnada. Analizaremos estos argumentos en el orden que acabo de presentarlos.
Las "transacciones comparables" son mencionadas en el apartado 1 del artículo 60, en el párrafo que prohíbe a los vendedores las prácticas discriminatorias en materia de precios. Cuando determinadas transacciones son comparables, el vendedor debe aplicar el mismo precio. Para evitar las prácticas prohibidas, para permitir a los compradores comparar los precios y saber si ha habido discriminación y permitir a las empresas ajustar sus precios a los de sus competidores (doctrina del Tribunal de Justicia en el asunto 1/54, Gobierno de la República Francesa contra la Alta Autoridad, Rec. 1954, p. 1, aplicada después con frecuencia; por ejemplo, en el asunto 149/78, Rumi contra Comisión, Rec. 1979, pp. 2523 y ss., especialmente p. 2536), el apartado 2 del artículo 60, obliga a los vendedores a publicar sus baremos de acuerdo con las reglas prescritas por la Alta Autoridad. Dichas reglas figuran en la Decisión nº 31-53 (DO 6, de 4.5.1953, p. 111), modificada sobre todo por la Decisión nº 72/441/CECA (DO 1972, L 297, p. 42) y cuyo texto vigente aparece en una comunicación de la Comisión publicada en el DO 1973, C 29, p. 32; con posterioridad se han introducido otras modificaciones pero no son aplicables al caso que nos ocupa. Las normas de que se trata establecen una distinción entre "publicación" y "notificación".
Se plantea como regla general que las empresas "deben publicar" sus baremos (artículo 1), lo que significa que estan obligadas a aplicar baremos que deben comunicarse a cualquier persona interesada, a instancia de la misma, y enviarse a la Comisión al menos dos días antes de que los precios sean aplicados (artículo 4). Sin embargo, el artículo 5 de la Decisión nº 31-53 dispone que "las diferencias aplicadas ((...)) a ciertas categorías de usuarios" podrán no ser publicadas pero deben ser "notificadas" a la Comisión. El apartado 3 del citado artículo 5 impone aclarar en la notificación la categoría de usuarios de que se trate.
Como expone la Comisión en la dúplica, se entiende que dichas diferencias sólo son autorizadas si las transacciones en cuestión no son transacciones comparables. Más concretamente, dichas diferencias debidamente notificadas son autorizadas tan sólo para categorías de transacciones que no son comparables a las ventas ordinarias (a las que se aplican los precios publicados).
Los criterios que permiten determinar los casos en los que determinadas transacciones pueden ser consideradas como comparables en el sentido del apartado 1 del artículo 60 son definidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 30-53 (publicada en el DO de la CECA 1954, nº 1, de 13.1.1954, p. 217, modificada sobre todo por la Decisión nº 72/440, DO 1972, L 297, p. 39, EE 08/03, p. 20, y cuyo texto en vigor figura en la comunicación de la Comisión publicada en el DO 1973, C 29, p. 30; siendo irrelevantes para el presente caso las modificaciones posteriores). Dicho apartado 1 del artículo 3 dispone que:
"Serán comparables, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60 las transacciones:
"a) celebradas con compradores:
- que se hallen en competencia entre sí, o
- que fabriquen productos idénticos o similares, o
- que cumplan las mismas funciones comerciales;
"b) que afecten a productos idénticos o similares;
"c) y cuyas restantes características comerciales esenciales no difieran de manera sensible."
En la sentencia dictada en el asunto 29/67, De Wendel contra Comisión (Rec. 1968, pp. 387 y ss., especialmente p. 408) el Tribunal de Justicia precisa que el apartado 1 del artículo 60 es aplicable a transacciones "que, a pesar de presentar varias características particulares frente a las transacciones normales y de beneficiarse por este motivo de condiciones de venta especiales, siguen sin embargo siendo comparables entre sí". En otras palabras, las diferencias son autorizadas entre categorías de transacciones (o "categorías de consumidores") pero no en el interior de las categorías.
Tal es el sustrato normativo en el que se apoya el sistema de precios mínimos. No se trata en el presente litigio de saber si los precios aplicados por la LAF a la FIAT eran inferiores a los precios publicados ni si, en este supuesto, las diferencias habían sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 5 de la Decisión nº 31-53. Se trata en primer lugar de saber si, en la hipótesis de que fueran "no comparables", las ventas destinadas a la FIAT se situarían fuera del ámbito de aplicación de la Decisión general. Como indica la Comisión, la Decisión general no previó expresamente el supuesto de las transacciones no comparables. La LAF afirma que esto se explica por el hecho de que los precios mínimos se previeron tan sólo para las transacciones celebradas sobre la base de los baremos de las empresas y que, por definición, su aplicación a las transacciones no comparables no estaba prevista. Varias disposiciones de la Decisión general nos parecen contrarias a este argumento.
La primera es el artículo 2, y sus párrafos aplicables a este caso están redactados como sigue (la cursiva es mía):
"1. Los precios mínimos ((...)) se entenderán una vez deducidas todas las rebajas, salvo las rebajas en función del negocio publicadas en los baremos ((...))
"3. Las reducciones y rebajas, cualquiera que sea su naturaleza, publicadas en los baremos de precios y condiciones de venta o notificadas a la Comisión, no podrán ser incrementadas.
"4. Las empresas de cuyos baremos publicados y condiciones notificadas, resulten precios inferiores a los mínimos, deberán publicar o notificar nuevas condiciones que les hagan cumplir la presente Decisión, en un plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de ésta."
De estas alusiones a la "notificación" se desprende que las diferencias de precio aplicadas al amparo del artículo 5 de la Decisión nº 31-53 (es decir, notificadas a la Comisión pero que no figuran en los baremos publicados) no deberían dar lugar a precios inferiores a los precios mínimos y que el sistema impuesto por la Decisión general no debía limitarse a las ventas efectuadas conforme a los baremos.
La segunda disposición contraria a las tesis de la demandante es el artículo 3 antes mencionado. En él se trata de precios mínimos obligatorios salvo la posible excepción prevista en su apartado 2. La LAF mantiene que este apartado sólo se refiere a dos posibles casos de transacciones no comparables y que la Decisión general adolece por ello de un vicio ya que establece un régimen inadecuado teniendo en cuenta el posible abanico de las transacciones ya citadas. Según la tesis de la Comisión -a la que me adhiero-, el apartado 2 del artículo 3 expone de forma manifiesta que sólo hay dos categorías muy precisas de transacciones excepcionales que puedan exceptuarse de la aplicación general del sistema de precios mínimos. La cuestión de si las ventas de la LAF a la FIAT cumplían los requisitos necesarios para acogerse a la excepción prevista (lo que pone en duda la Comisión) no cierra el caso puesto que no se ha presentado ninguna solicitud de excepción.
El artículo 6 es la disposición que refuerza nuestro punto de vista, a saber, que los precios mínimos se entienden, en la Decisión general, como precios de base absolutos con la sola reserva del apartado 2 del artículo 3. Dispone el artículo 6 que los ajustes de precios con las ofertas de terceros países que no hayan sido prohibidos por la Comisión, no podrán tener como consecuencia que los precios sean inferiores a los precios mínimos.
Las empresas están pues sujetas tanto al régimen de precios mínimos impuestos por la Decisión general en el marco del artículo 61 como a la prohibición de toda discriminación entre transacciones comparables, prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 60 y desarrollada en la Decisión nº 30-53. El hecho de que esta prohibición pueda también, por reciprocidad, aparecer como una autorización (las diferencias de precios son posibles entre transacciones que no son comparables entre sí) no debe inducir a confusión.
En su réplica, la LAF afirmó que la Decisión general debería ser impugnada por abuso de poder ya que es discriminatorio imponer un precio mínimo único a ventas de naturaleza diferente. A su juicio, las transacciones no comparables representan una proporción ínfima de las ventas que se efectúan en el mercado siderúrgico en su conjunto. La Comisión respondió, acertadamente, que este argumento era inadmisible, al haber sido planteado por primera vez en la réplica y subrayó, por otra parte, que en cualquier caso las ventas destinadas al sector del automóvil, lejos de representar una parte insignificante del mercado, suponían alrededor del 25 % de los laminados en frío en la Comunidad y que el grupo FIAT se abastecía en la LAF del 80 % de sus necesidades de laminados en frío. Tales proporciones no pueden ser calificadas de insignificantes y debe aplicárseles obligatoriamente la Decisión general. Otro punto importante no ha sido planteado por la Comisión; la Decisión general no pretende imponer un precio único para todas las transacciones; impone precios mínimos por debajo de los cuales las empresas no pueden vender sus productos, pero no les impide aplicar precios más elevados, siempre que se respete el artículo 60.
Resulta palmario, a mi juicio, que los artículos 60 y 61 se refieren a situaciones muy distintas. El artículo 60 prohíbe las prácticas discriminatorias que impliquen la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables. El artículo 61 autoriza a la Comisión, previa consulta, a establecer precios mínimos en ciertas situaciones particulares en las que ello resulta necesario para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado. En el presente caso, la Comisión adoptó la Decisión general por haber reconocido la existencia de una crisis manifiesta de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 61 del Tratado. A mi entender, los poderes conferidos por el artículo 61 no deben interpretarse como poderes sujetos al artículo 60.
Si es verdad que todas las transacciones están sujetas al sistema de precios mínimos, resulta completamente inútil examinar si las ventas de la LAF a la FIAT pueden ser consideradas transacciones "no comparables", según pretende la LAF. Se debería estudiar esta cuestión en el supuesto de haberse adoptado la tesis opuesta.
En términos generales, la LAF aduce que sus relaciones comerciales con el grupo FIAT arrancan de un conjunto de acuerdos celebrados entre las partes con ocasión del contrato de 1982 (hay que destacar que la LAF no figuraba entre dichas partes); dichas relaciones no constituyen según ella simples suministros en el marco de operaciones comerciales normales.
Según la LAF, los contratos de suministro de que se trata presentan, en cuatro aspectos concretos, características que los distinguen de los contratos de suministro habituales en la siderurgia y más concretamente en el sector del automóvil. En primer lugar, la duración de diez años es muy diferente de la duración nomal, que es de seis meses o de un año. Después, el precio se determina en relación al precio medio aplicados por los fabricantes de acero alemanes y franceses a los fabricantes de automóviles nacionales; en caso de desacuerdo sobre el precio, éste se resuelve mediante un arbitraje inapelable, cláusula muy rara en este tipo de contratos. En tercer lugar, el contrato prevé intercambios de información comercial y técnica y en el terreno de la investigación y la LAF está obligada a adaptarse a ciertas exigencias especiales acerca de la calidad de los servicios, los standards y la innovación, sin lo cual la FIAT tiene derecho a rechazar los suministros. La LAF garantiza una calidad comparable a la de los productos fabricados en la República Federal de Alemania y Francia. Para terminar, en cuarto lugar, la FIAT se compromete a abastecerse en la LAF del 80 % de sus necesidades en laminados en frío, porcentaje inconcebible en un contrato de suministro ordinario; sin embargo se prevé que, si los principales fabricantes de automóviles franceses y alemanes modifican sus políticas de abastecimiento, el grupo FIAT tendrá derecho a un reajuste de los precios o a una reducción del porcentaje de su consumo que se obliga a comprar.
Se deduce de tales datos, según la LAF, que estos contratos no son en absoluto comparables a los contratos ordinarios de suministro de productos siderúrgicos a la industria del automóvil, ni siquiera a los celebrados a medio plazo. Desde su constitución en 1982, la sociedad LAF vende el 65 % de su producción a la FIAT. La LAF indica que además ha estado controlada por la FIAT hasta diciembre de 1985; según ella, de esto resulta que, de conformidad con una práctica constante de la Comisión en materia de contratos entre empresas que pertenecen a un mismo grupo, sus ventas a FIAT deben ser consideradas como transacciones "no comparables". La Comisión observa con razón que poseer un 50 % del capital de una sociedad no presupone su control. La LAF replica que se trata de una parte de capital suficiente para establecer una comunidad de intereses, lo que da a las ventas entre ambas sociedades el caracter de transacciones no comparables.
La LAF afirma por otra parte que la Comisión admitió el carácter no comparable de las ventas en cuestión. Antes de la Decisión impugnada, la Comisión, tal como le impone el artículo 36 del Tratado, dirigió a la demandante una carta fechada el 21 de marzo de 1986 requiriendo que presentara sus observaciones sobre las infracciones que se le imputaban. En dicha carta, la Comisión acusaba a la LAF de no haber respetado la Decisión nº 30-53: la acusaba de no haber aplicado, para las ventas con la FIAT, las condiciones publicadas por la misma en materia de plazo para el pago y gastos de transporte. En sus observaciones a propósito de esta carta, la LAF alegó el caracter "no comparable" de las ventas en cuestión y que la Decisión impugnada no mencionaba la inobservancia de la Decisión nº 30-53. La LAF deduce de ello que la Comisión admite el carácter no comparable de las ventas en cuestión.
Sin embargo, si bien es cierto que la Decisión impugnada no impone una multa por inobservancia de la Decisión nº 30-53, en su propio texto se dice explícitamente que los contratos de que se trata son comparables a muchos contratos de suministro del sector del automóvil. La Comisión alega que por varias razones se cumplen los tres requisitos enunciados en el apartado 1 del artículo 3: a) porque la FIAT se halla en competencia con otros fabricantes de automóviles que compran productos siderúrgicos similares, b) porque según los propios términos del contrato, los suministros de la LAF a la FIAT deben ser de calidad equivalente a la de los productos análogos fabricados en Francia y en la República Federal de Alemania y c) por las razones siguientes: si el contrato es a largo plazo, el precio se determina cada seis meses, lo que coincide con la práctica habitual; la cláusula relativa al cálculo del precio es lo suficientemente precisa como para hacer muy improbable cualquier recurso a un arbitraje, lo que priva a esta característica atípica del contrato de toda significación práctica; para terminar, si la proporción del 80 % de las necesidades de la FIAT constituye un procentaje importante, los fabricantes de automóviles alemanes y franceses se abastecen también en proporciones comparables en las acererías de sus países respectivos.
En contra de todos estos argumentos, se puede decir sin embargo que las prácticas discriminatorias en materia de precios, prohibidas por el artículo 60 y por la Decisión nº 30-53, son las discriminaciones practicadas por una misma empresa entre sus clientes, y no las diferencias entre los precios aplicados por empresas diferentes.
Para la LAF es de suma importancia que sus ventas a la FIAT no sean comparables. Ahora bien, no sólo no procede examinar aquí esta cuestión, según el punto de vista que he adoptado, sino que además es imposible zanjarla. El Tribunal de Justicia no tiene ninguna información acerca de las restantes ventas de la LAF, ni sobre si son comparables o no con las ventas a la FIAT. La Comisión, que había acusado a la LAF de haber infringido la Decisión nº 30-53 al apartarse de sus términos y condiciones publicadas en el caso de FIAT -alegación que implica necesariamente una acusación de practicar precios discriminatorios para transacciones comparables- ha desistido de esta imputación.
De hecho, el Tribunal de Justicia sólo posee dos elementos de información. En primer lugar, sabe que la LAF efectuó ventas a precios inferiores a los mínimos, lo que no proporciona indicación alguna acerca de si son "comparables" dichas ventas con las restantes ventas de la LAF. En segundo lugar, sabe que la producción de la LAF se vende en un 65 % al grupo FIAT. A mi juicio, una empresa puede sostener difícilmente que una parte tan importante de su actividad deba ser considerada como suficientemente excepcional para justificar una diferencia con los precios publicados por ella. Frente a un argumento similar en el asunto Rumi, ya citado, al Abogado General Sr. Capotorti declaró lo siguiente: "((...)) el campo de las transacciones no comparables se limita a los contratos de venta fundamentalmente diferentes de los celebrados habitualmente por el mismo proveedor. Sólo se puede hablar pues de transacciones no comparables (en relación a las que deben ser efectuadas de acuerdo con el baremo) cuando se trate de contratos no habituales celebrados por la empresa con carácter totalmente excepcional ((...)). Éste no es el caso de los contratos que nos ocupan ((...)), contratos que, lejos de representar una excepción en la actividad de venta de la empresa en atención a las características particulares del producto vendido, constituyen por el contrario la situación normal" (p. 2545).
Evidentemente, de ello no se sigue que el resto de las ventas de la LAF sean necesariamente comparables a las ventas a la FIAT. Sin embargo, se puede presumir que una excepción frente a los precios publicados sólo estaría eventualmente justificada respecto a estas otras ventas, que supondrían la parte menor de la actividad de la LAF.
En cualquier caso, el Tribunal de Justicia no tiene necesidad de pronunciarse sobre el carácter comparable de las ventas destinadas a la FIAT para desestimar el primero y principal motivo de recurso de la LAF.
Como segundo motivo, la LAF alega que no existe obligación de notificar las transacciones no comparables, al no estar sujetas al sistema de precios mínimos conforme al apartado 2 del artículo 3 de la Decisión general. Este motivo entronca a mi juicio con el anterior y por consiguiente debe ser desestimado como aquél. En mi opinión, sólo los contratos que satisfagan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 3 pueden obtener una excepción al sistema de precios mínimos y, en ese caso, únicamente previa solicitud a la Comisión. La Decisión general no establece ninguna excepción "automática".
Como tercer motivo, la LAF aduce que la Comisión incurrió en abuso de poder al no motivar suficientemente la afirmación de que las ventas de la LAF constituían transacciones comparables. Alega que la Comisión se contradijo al admitir en un primer momento que las ventas en cuestión eran "no comparables" para afirmar posteriormente que eran comparables. Rechazo esta alegación por la razón ya mencionada. En cualquier caso, la Comisión insiste en que sólo mencionó el carácter comparable de las transacciones en cuestión para rebatir el argumento de la LAF a este respecto y que por ello podía permitirse ser breve. A pesar incluso de que las razones expuestas por la Comisión no sean satisfactorias, dado que la cuestión del carácter "comparable" no viene al caso para dilucidar si la LAF infringió la Decisión general, la Decisión que se refiere a las ventas a precios inferiores a los precios mínimos no está incursa en exceso de poder.
La LAF solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara a la Comisión la exhibición de documentos en su poder referentes a otros contratos de suministro del sector del automóvil así como la exhibición de las otras dieciséis Decisiones individuales mediante las cuales impuso a fabricantes de productos siderúrgicos destinados a este sector, multas análogas a la que le fue impuesta a aquélla. A nuestro juicio, dicha información sería irrelevante para determinar si las ventas de la LAF a la FIAT eran comparables a las otras ventas efectuadas por la misma y sería tanto menos aplicables cuanto que la noción de transacciones comparables es ajena a las normas del régimen de precios mínimos establecidos al amparo del artículo 61.
Solicito pues que se desestime la demanda de la LAF. Creo que procede mantener la Decisión impugnada y que la reducción de la multa que la misma impone no está justificada. Propongo que se condene en costas a la LAF.
(*) Traducido del inglés.
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