Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco de una licitación permanente para la puesta a la venta del aceite de oliva en poder del organismo de intervención helénico, la sociedad Inter-Kom fue declarada adjudicataria de unas 8 000 toneladas de aceite, aproximadamente. Un lote de 2 423 toneladas de aceite lampante le fue adjudicado mediante decisión de 7 de septiembre de 1983. El organismo de intervención instó a la demandante a proceder hasta el 6 de diciembre de 1983, a más tardar, a la retirada del citado lote, ello de conformidad con el apartado 1, modificado,(1) del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención,(2) que dispone que, si el interesado ha sido declarado adjudicatario de una cantidad superior a 3 000 toneladas, la retirada debe ser concluida a más tardar el nonagésimo día siguiente al de la recepción de la información del resultado de su participación en la licitación.
2. El artículo 15 del mismo Reglamento, antes citado, prevé lo siguiente:
"Cuando la retirada del aceite no se haya terminado en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 13:
a) el aceite permanecerá depositado por cuenta y riesgo del comprador;
b) el comprador pagará al organismo de intervención una indemnización de almacenamiento calculada en función de la cantidad que deba retirarse y de un importe que deberá determinarse para cada período o fracción del período de treinta días de almacenamiento suplementario."
3) El cargamento del lote de 2 423 toneladas comenzó el viernes 2 de diciembre de 1983. Fue interrumpido el mismo día a las 15.30 h en razón "del empeoramiento imprevisto de las condiciones meteorológicas". El sábado 3 y el domingo 4 de diciembre de 1983 fueron días no trabajados. El lunes 5 de diciembre, entre las 16 y las 20 h, la entrega fue suspendida a causa de una interrupción de la distribución de energía eléctrica. Procede señalar que tanto la compañía de electricidad como la empresa en la que estaba almacenado el aceite dependen del Estado griego. Una nueva interrupción de la distribución de la corriente eléctrica tuvo lugar durante cuatro horas el 6 de diciembre de 1983. Por ello, 882 642 toneladas de aceite no fueron retiradas hasta el siguiente día, 7 de diciembre de 1983, es decir, después de la terminación del plazo prescrito.
Por ese motivo, el organismo de intervención helénico, con invocación del artículo 15 del Reglamento nº 2960/77, antes citado, cargó a Inter-Kom la cantidad de 1 371 620 DR en concepto de indemnización de almacenamiento.
Esta decisión fue objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En primera instancia, el Estado griego fue condenado a devolver la cantidad retenida, en razón de que la demora en el cargamento y la recepción de la mercancía fue debida a sucesos imprevisibles y ajenos a la voluntad de la sociedad Inter-Kom y porque el Estado griego no había estado en condiciones de entregar la cosa vendida al comprador, a través de la sociedad encargada de la ejecución del contrato. Al serle sometida la apelación interpuesta contra esta decisión al Tribunal de Apelación de Atenas, Sala Primera, éste nos ha planteado cuatro cuestiones cuyo tenor expondré a medida que las analizo.
6. Al abordar ese análisis, parto de la hipótesis de que efectivamente se sobrepasó el plazo. Así fue si la decisión del organismo helénico de intervención, de 7 de septiembre de 1983, que adjudicó a Inter-Kom el lote de 2 423 toneladas, fue recibida por esta sociedad en ese mismo día. En consecuencia, el plazo de noventa días comenzó a correr el 8 de septiembre de 1983 a las cero horas, y terminó el 6 de diciembre de 1983 a medianoche. Así se deriva del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1; EE 01/01, p. 149). El problema de la divergencia que parece existir entre la versión en lengua helénica y todas las otras versiones lingueísticas de este Reglamento en lo que atañe al día en que empieza a correr el plazo debe resolverse, en mi opinión, optando por esas otras versiones. Por una parte, en efecto, las diversas versiones lingueísticas son igualmente auténticas y una interpretación de una disposición de Derecho comunitario implica, pues, una comparación de las versiones lingueísticas (sentencia de 6.10.1982, Cilfit, 283/81, Rec. 1982, p. 3415 y 3430, apartado 18). Por otra parte, Grecia se adhirió a la Comunidad con posterioridad a la adopción de este Reglamento; de ahí que, en tanto en cuanto la versión en lengua helénica difiera del texto tal como fue publicado en 1971, y mantenido desde entonces en las otras lenguas, no puede sino tratarse de un error de traducción.
Acerca de la primera cuestión
7. El Tribunal de Apelación de Atenas nos pregunta, en primer lugar, qué significa la expresión "por cuenta y riesgo del comprador" que figura en la letra a) del artículo 15 del Reglamento nº 2960/77.
8. Pues bien, no disponemos de elemento alguno que nos permita concluir que esta expresión tiene, en Derecho comunitario, un significado diferente del que tiene en los Derechos nacionales. La expresión significa pues que, en el supuesto de que el aceite adjudicado sufriera destrucción o deterioro después de la terminación del plazo prescrito para su retirada, el comprador debería, sin embargo, pagar la totalidad del precio convenido.
9. Dado que no se ha alegado que un suceso de esa naturaleza haya ocurrido en el caso presente, la disposición en cuestión no puede desempeñar función alguna para la solución del litigio principal.
10. Propongo pues responder a la primera cuestión que:
"la expresión 'por cuenta y riesgo del comprador' que figura en la letra a) del artículo 15 del Reglamento nº 2960/77, significa que, si la mercancía fuera destruida o deteriorada después de la terminación del plazo prescrito para su retirada, el comprador debería, no obstante, pagar la totalidad del precio convenido".
11. La cuestión de si la regla prevista en la letra a) del artículo 15 podría aplicarse incluso si el comprador no tuviera responsabilidad alguna en la retirada tardía de la mercancía, tiene relación con la interpretación, no de la letra a), sino de la frase inicial del artículo 15 ("Cuando la retirada del aceite no se haya terminado en la fecha prevista ((...))"). Este problema es el objeto de la segunda y de la cuarta cuestión, que desearía examinar ahora.
Acerca de la segunda y cuarta cuestiones
12. El órgano jurisdiccional nacional pregunta, en segundo lugar, si el comprador asume también "la responsabilidad en caso de que se produzcan hechos que escapan a su control, como, en el caso de autos, el mal tiempo y los cortes de suministro eléctrico en la subestación de Elaiourgiki, encargada de la ejecución del contrato". Mediante su cuarta cuestión, ese órgano jurisdiccional desea saber a cuál de las dos partes contratantes puede ser imputado un retraso en esas circunstancias y cuáles son las consecuencias de ello.
13. Para responder a estas cuestiones, hay que partir, a mi entender, de la razón de ser del artículo 15 del Reglamento antes citado. La encontramos expresada en el décimocuarto considerando del Reglamento nº 2960/77, que está redactado de la siguiente forma:
"Considerando que, para garantizar la rápida salida del aceite vendido, es conveniente prever, por una parte, el momento a partir del cual se debe poner el aceite vendido a la disposición del comprador, y, por otra parte, la fecha tope de terminación de la retirada de dicho aceite; que, además, es conveniente prever que las consecuencias del retraso en la retirada corran a cargo del comprador."
14. Se pretendía, pues, por medio de las sanciones previstas en el artículo 15, incitar a los adjudicatarios a retirar el aceite dentro del plazo fijado. Pero, al mismo tiempo y con la misma finalidad, el legislador comunitario ha querido fijar el momento a partir del cual el aceite debe ser puesto a disposición del comprador. A ese efecto, la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 dispone que "la retirada podrá comenzar a partir del momento en que se haya pagado el importe provisional contemplado en el apartado 1 del artículo 12". A partir de este momento, el organismo vendedor debe, pues, estar en condición de entregar la mercancía.
15. Pues bien, de ello se desprende que, en tanto en cuanto la entrega sólo puede hacerse por medio de instalaciones técnicas tales como las bombas, el organismo vendedor debe ocuparse de hacer funcionar esas instalaciones, a fin de que el comprador pueda efectivamente ejercitar su derecho a la retirada de la mercancía.
16. Durante los períodos en los que el funcionamiento de esas instalaciones se interrumpe, por un corte de electricidad, por ejemplo, el vendedor no está en condición de cumplir su obligación de "puesta a disposición" de la mercancía. Él es, pues, quien carga con la responsabilidad del retraso causado por tales incidencias.
17. Esta responsabilidad es especialmente clara cuando, como se ha demostrado, los responsables de la cooperativa fueron informados con anticipación de esos cortes de corriente, a los que dieron su conformidad, pero omitieron informar de ellos a la firma Inter-Kom.
18. En lo que se refiere a la interrupción del cargamento debido al mal tiempo, supongo, a falta de información más precisa, que este incidente no dio lugar a un corte de electricidad, sino, más bien, que el mar llegó a tal agitación que los movimientos del buque causados por ello hicieron del todo imposible el cargamento.
19. Si los hechos se produjeron de esta forma, este suceso no imposibilitó al vendedor la entrega de la mercancía, sino que impidió al comprador continuar su retirada.
20. Surge así un doble problema:
- ¿Puede tenerse en cuenta la fuerza mayor en el marco del artículo 15 del Reglamento nº 2960/77?
- ¿Puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor la tempestad que tuvo lugar?
21. En lo que atañe al primer aspecto del problema, comparto la opinión expresada por la Comisión en el punto B, apartado 2, de sus observaciones, según la cual la fuerza mayor, incluso si falta en el texto normativo una disposición referida a ella, puede ser admitida a condición de que no esté en conflicto con la finalidad de las disposiciones en cuestión.
22. La Comisión tiene razón, a mi juicio, al indicar que, en este caso, la ratio legis de la disposición en cuestión es el asegurar la salida normal de las mercancías almacenadas a fin de evitar la saturación de los depósitos. Pues bien, un retraso aislado por parte de un adjudicatario entre los restantes, no es por sí mismo suficiente para poner en grave peligro ese objetivo. Así pues, en principio, la fuerza mayor debe tener la posibilidad de ser apreciada. Por ejemplo, no se habría podido rechazarla si el buque destinado a cargar la mercancía hubiera sido destruido por un incendio a su llegada al puerto de Eleusis.
23. Sin embargo, no todos los casos de fuerza mayor son tan claros, y es necesario, pues, referirse a los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en ese sentido. De ellos se desprende que "si bien el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige no obstante que la falta de realización del hecho en cuestión sea debida a circunstancias ajenas a aquél que invoca la fuerza mayor, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de emplearse la máxima diligencia" (traducción provisional) (véase, recientemente, la sentencia de 27 de octubre de 1987, Ioannis Theodorakis contra Estado griego, 109/86, apartado 7, Rec. 1987, p. 4319).
24. El mal tiempo es, desde luego, una circunstancia ajena a quien la invoca, mas ¿en qué medida es imprevisible?
25. ¿Un operador prudente y reflexivo, que tuviera la intención de cargar un buque en la bahía Eleusis a comienzos de diciembre, habría debido tener en cuenta la posibilidad de una perturbación atmosférica de tal magnitud que haría imposible el cargamento y, por ende, prever un plazo de cargamento un poco más dilatado? ¿Son, por el contrario, las perturbaciones de esa clase completamente excepcionales en ese lugar y en esa época del año, de tal modo que no sería razonable exigir del operador que tenga en cuenta anticipadamente una tal eventualidad?
26. No corresponde, evidentemente, decidir este problema al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino al Tribunal de Apelación de Atenas que conoce del fondo del asunto.
27. No es de excluir, sin embargo, que el Tribunal de Apelación llegue a la conclusión de que los dos cortes de electricidad eran, por sí solos, de duración equivalente a todo el tiempo en el que el plazo fue sobrepasado, y que no es por tanto necesario analizar si la tempestad constituía, en las circunstancias del caso, un suceso anormal e imprevisible.
28. Con base en las consideraciones precedentes, propongo responder a la segunda y a la cuarta cuestión de la siguiente forma:
"El comprador no debe cargar con las consecuencias de un retraso en la retirada de la mercancía cuando ese retraso se ha debido a un corte de corriente eléctrica que ha imposibilitado momentáneamente al vendedor para entregarle la mercancía, o se ha debido a un período de mal tiempo, que puede ser considerado como un caso de fuerza mayor."
Acerca de la tercera cuestión
29. El órgano jurisdiccional nacional pregunta, además, "qué consecuencias tiene para el comprador, de acuerdo con las disposiciones citadas, el hecho de que las operaciones de carga de la mercancía hayan comenzado apenas cuatro días antes de la expiración del plazo de 90 días".
30. Respecto a ello, la Comisión tiene indiscutiblemente razón cuando mantiene que "los plazos están fijados para ser agotados, y ((que)) los operadores económicos pueden tener razones legítimas para prever el cumplimiento de sus obligaciones poco antes de expirar los plazos concedidos".
31. Incumbe, no obstante, al comprador calcular muy cuidadosamente el período de tiempo que necesita para llevar a cabo la retirada de la mercancía sin sobrepasar el plazo.
32. La solución del litigio sometido al Tribunal de Apelación de Atenas depende, pues, de la cuestión de si, en circunstancias normales, es decir, de no haber ocurrido los cortes de electricidad y la tempestad (en tanto en cuanto el Tribunal de Apelación estime que el retraso es en parte atribuible a la tempestad, y que ésta no era previsible), el período de cuatro días que el adjudicatario se reservó habría sido suficiente para llevar a cabo la retirada de una tal cantidad de aceite.
33. A primera vista, parece que ése es el caso. No se discute, en efecto, que durante el día 6 de diciembre de 1983, a pesar del corte de electricidad durante cuatro horas, la sociedad cooperativa hizo entrega a Inter-Kom de 713 086 kg de aceite. Al final de ese día, quedaba en el depósito, según el Gobierno helénico, una cantidad de 882 642 kg de aceite que fue retirada el día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 1983. Técnicamente era, pues, posible, en cualquier caso, retirar 882 toneladas de aceite por día. De ello resulta que el cargamento de una cantidad de 2 423 toneladas podía hacerse en algo menos de tres días.
34. Pero, dado que el Tribunal de Justicia no podría, en el marco de una petición de decisión prejudicial, resolver sobre un elemento concreto del litigio principal, propongo responder a la tercera cuestión de la siguiente forma:
"Según el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, es suficiente que el comprador inicie la retirada del aceite en un momento tal que -en condiciones normales- pueda finalizar antes de la terminación del plazo."
Conclusión
A título de recapitulación, las respuestas que propongo dar al Tribunal de Apelación de Atenas son, pues, las siguientes:
"1) La expresión 'por cuenta y riesgo del comprador' que figura en la letra a) del artículo 15 del Reglamento nº 2960/77, significa que, si la mercancía fuera destruida o deteriorada después de la terminación del plazo prescrito para su retirada, el comprador debería, no obstante, pagar la totalidad del precio convenido.
2) El comprador no debe cargar con las consecuencias de un retraso en la retirada de la mercancía cuando ese retraso se ha debido a un corte de corriente eléctrica que ha imposibilitado momentáneamente al vendedor para entregarle la mercancía, o se ha debido a un período de mal tiempo que puede se considerado como un caso de fuerza mayor.
3) Según el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 2960/77, es suficiente que el comprador inicie la retirada del aceite en un momento tal que -en condiciones normales- pueda finalizar antes de la terminación del plazo."
(1)* Traducido del francés.
El artículo 13 del Reglamento fue modificado por el Reglamento nº 883/79 de la Comisión, de 3 de mayo de 1979, por el que se modifica el Reglamento nº 2960/77 (EE 03/16, p. 89), y por el Reglamento nº 2041/83 de la Comisión, de 22 de julio de 1983, sobre la sexta modificación del Reglamento nº 2960/77 (DO L 200 de 23.7.1983,p. 25; EE 03/28, p. 138).
(2) DO L 348 de 30.12.1977, p. 46; EE 03/13, p. 164.
Full & Egal Universal Law Academy