Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los asuntos acumulados que nos ocupan en el día de hoy inauguran un nuevo litigio relativo a las decisiones del tribunal del concurso-oposición interno COM2/82. Este concurso-oposición fue convocado para constituir una reserva de asistentes adjuntos, de asistentes de secretaría adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos de los grados 5 y 4 de la categoría B. Con ocasión de los asuntos 293/84 (Sorani y otros contra Comisión, Rec. 1986, p. 967) y 294/84 (Adams y otros contra Comisión, Rec. 1986, p. 977), el Tribunal de Justicia anuló las decisiones mediante las cuales el tribunal de dicho concurso-oposición había denegado la admisión a las pruebas a los demandantes en los mencionados asuntos. En el asunto Sorani, los demandantes eran once en total, y en el asunto Adams, cincuenta y tres. Las decisiones fueron anuladas por no haber podido pronunciarse los candidatos sobre los pareceres que sobre ellos expresaron sus superiores jerárquicos (apartados 17 a 19 de la sentencia dictada en el asunto 293/84 y apartados 22 a 24 de la sentencia dictada en el asunto 294/84).
2. Después de haberse dictado las citadas sentencias, el tribunal reanudó el concurso-oposición para los interesados, a partir del momento en que el Tribunal de Justicia consideró que se había actuado de forma irregular. En primer lugar, convocó a todos los candidatos para celebrar entrevistas individuales que tuvieron lugar en los meses de junio y julio de 1986 y en el transcurso de las cuales planteó las mismas cuestiones que se les habían formulado a sus respectivos superiores jerárquicos. Este procedimiento desembocó en una carta tipo de 11 de julio de 1986, en la cual se indicaba a los candidatos que las informaciones que habían presentado no habían hecho modificar al tribunal su decisión de 15 de junio de 1984. Como consecuencia de las reclamaciones presentadas por algunos demandantes contra la insuficiencia de la respuesta, reclamaciones que a mi juicio eran totalmente fundadas, el tribunal convocó a los candidatos a nuevas entrevistas, en diciembre de 1986, en cuyo transcurso les rogó que formularan sus observaciones sobre los pareceres que sobre ellos habían expresado sus superiores jerárquicos. Con ello, el tribunal trataba de dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal de Justicia, pero con escasos resultados. Los demandantes en los asuntos que nos ocupan recibieron una carta de fecha 12 de febrero de 1987, dirigida a todos ellos en idénticos términos, en la que se les indicaba que las informaciones que habían aportado al tribunal no habían hecho que éste modificara su postura, confirmando en la práctica, por consiguiente, que no se les admitía a las pruebas. Los demandantes en los asuntos que hoy nos ocupan recurren contra esta decisión. En el asunto 100/87, hay veintiseis demandantes pero sólo uno en los asuntos 146 y 153/87.
3. El primer punto cuyo examen se solicita al Tribunal de Justicia es la pretensión de interpretación de las sentencias dictadas en los asuntos 293 y 294/84, pretensión deducida en el asunto 100/87 con arreglo al artículo 40 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 102 del Reglamento de Procedimiento. Según la tesis mantenida a este respecto, las citadas sentencias indican que los demandantes hubieran debido ser admitidos a las pruebas sin más formalidades. Sin embargo, como acabo de indicar, las citadas sentencias se fundaban en el hecho que el tribunal privó indebidamente a los candidatos de la posibilidad de presentar sus alegaciones sobre los pareceres expresados por sus superiores. Por esta razón se anuló la decisión del tribunal. Las partes están de acuerdo en que las citadas sentencias ocasionaron esta consecuencia. A mi juicio, no hay ninguna ambigueedad sobre este extremo. El punto que es objeto de controversia entre las partes es la posible aplicación de estas sentencias a determinados hechos, en el caso de autos, la situación de los demandantes a raíz de haberse dictado las mencionadas sentencias. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que las pretensiones de interpretación que se refieren, en realidad, al cumplimiento de una sentencia son inadmisibles (véanse, en particular, los asuntos 110/63 bis, William contra Comisión, Rec. 1966, p. 287, y 206/81 bis, Álvarez contra Parlamento Europeo, Rec. 1983, p. 2865). Como declaró el Abogado General Sr.VerLoren van Themaat en este segundo asunto (p. 2877): "Por su propia naturaleza, la anulación de una decisión ((...)) tiene como consecuencia restablecer el statu quo anterior" (traducción no oficial). La anulación de las decisiones del tribunal en los asuntos 293 y 294/84 repuso a los demandantes en la situación en que se encontraban antes de las mencionadas decisiones, es decir, que sus candidaturas continuaban sometidas al examen del tribunal. Éste es también el criterio del Abogado General Sir Gordon Slynn que declaró al término de sus conclusiones en el asunto 294/84: "((...)) todos los casos objeto de este litigio deberán ser revisados a fin de determinar qué candidaturas podrían ser autorizadas a participar en las pruebas" (la cursiva es mía). No se plantea ninguna cuestión de interpretación; por consiguiente, concluyo afirmando que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de interpretación deducida en el asunto 100/87.
4. Por las mismas razones, considero que, en los asuntos 146 y 153/87, hay que desestimar las alegaciones de los demandantes en el sentido que la Comisión ha incumplido las sentencias anteriores al no admitirles a las pruebas.
5. Vuelvo ahora al punto central del asunto: la pretensión de anulación de la decisión contenida en la carta de 12 de febrero de 1987 que denegó la admisión de los demandantes a las pruebas.
Esta carta estaba redactada en los siguientes términos:
"El tribunal ha examinado con la mayor atención las observaciones que usted le ha dirigido sobre los pareceres expresados por sus superiores, así como el resto de la información que usted le ha proporcionado oralmente o por escrito.
"Quisiera recordarle que las distintas entrevistas, que se celebraron no son más que una parte de los datos que deberán tenerse en cuenta en el examen global de su expediente de candidatura.
"A la vista de los datos que posee, el tribunal no ha considerado que deba revocar la decisión que ya adoptó a su respecto y que le fue comunicada el 11 de julio de 1986."
Debemos recordar que esta decisión era confirmatoria de otra anterior de 15 de junio de 1984.
6. Los demandantes de los tres asuntos exponen argumentos distintos que examinaremos uno por uno. En primer lugar, en los asuntos 100 y 146/87, invocan la falta o la insuficiencia de motivación de la carta en cuestión. Claro está que es preciso, y ello es una exigencia fundamental del Derecho comunitario, que las decisiones indiquen los motivos en que se fundan. Este principio fundamental se expresa en el artículo 25 del Estatuto, cuyos pasajes aplicables al caso de autos tienen el siguiente tenor:
"El funcionario podrá formular demandas ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.
"Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas."
Por lo que se refiere a la aplicación de este principio a las decisiones que excluyen candidaturas a concursos, existe ya una considerable jurisprudencia que se remonta al asunto 44/71 (Marcato contra Comisión, Rec. 1972, p. 427), al asunto 37/72 (Marcato contra Comisión, Rec. 1973, p. 361) y al asunto 31/75 (Costacurta contra Comisión, Rec. 1975, p. 1563). Con ocasión de los asuntos acumulados 4, 19 y 28/78 (Salerno y otros contra Comisión, Rec. 1978, p. 2403), el Tribunal de Justicia afirmó que los tribunales de concursos están obligados a motivar las decisiones que deniegan la admisión de candidaturas, y que, si bien pueden recurrir a motivaciones breves en atención al gran número de candidatos, el hecho de limitarse a declarar que el candidato no cumple un requisito que consta de varios elementos distintos no satisface la exigencia de motivación, en particular dado que tal afirmación no ofrece al interesado datos suficientes para saber si la denegación está fundada. En la línea de la jurisprudencia sentada los casos Kobor (Kobor contra Comisión, 112/78, Rec. 1979, p. 1573) y Bonu (Bonu contra Consejo, 89/79, Rec. 1980, p. 553), el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Verzyck (Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, p. 1991) que la amplitud de la motivación exigida puede variar según el tipo y el nivel del concurso-oposición. En el caso de que éste sea de participación numerosa, la tarea de la administración se vería recargada de forma intolerable de tener que dar explicaciones detalladas de cada resolución denegatoria; por consiguiente, debe presentarse obligatoriamente un resumen de los motivos, que excepto en los casos de pretensiones expresas de explicaciones individuales, puede hacerse brevemente. En cualquier caso, sigue siendo obligatorio indicar brevemente los motivos y, en el citado asunto, se anuló por este motivo la decisión impugnada, a pesar de que el demandante no había solicitado expresamente ningún tipo de explicaciones. Los mismos principios cabe aplicar al concurso-oposición que nos ocupa, aun cuando el número de candidatos sea muy elevado.
7. Además, en otro asunto que se originó en el mismo concurso-oposición, el 206/85, Beiten contra Comisión (sentencia de 16 de diciembre de 1987), la decisión de no admitir a la demandante a las pruebas fue anulada a causa de la falta de explicaciones detalladas no obstante la expresa petición de esta última. La sentencia fue dictada con posterioridad a las decisiones impugnadas en el caso de autos, pero no es otra cosa que la aplicación de la jurisprudencia anterior. Por lo que se refiere a las dos sentencias anteriores originadas por este concurso-oposición, Adams y Sorani, debe señalarse que en el asunto Adams no se reconoció la inexistencia de motivación, y que las decisiones del tribunal fueron anuladas en los dos asuntos por otro motivo, como ya hemos mencionado. Sin embargo, resultaba claro que estas decisiones, en cualquier caso, adolecían de irregularidades por insuficiencia de motivación, como declaró expresamente el Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Sorani. Sir Gordon Slynn se pronunció en los siguientes términos: "en cuanto a la insuficiente motivación, conviene tener presente que en un concurso-oposición de esta naturaleza, con numerosos candidatos, puede bastar en un primer momento con indicar razones generales. No obstante, si las personas piden motivos personalizados, y sus casos son revisados, corresponde al tribunal, a mi juicio, identificar los factores aplicables personalmente a cada candidato ((...))". Añadió que cada candidato tenía derecho a saber cuáles eran los requisitos que no cumplía con el fin de poder apreciar si, al llegar a esta conclusión, el tribunal no había cometido un error de Derecho, por ejemplo, teniendo en cuenta criterios absolutamente improcedentes.
8. A la vista de estas observaciones y de la jurisprudencia anterior que acabo de mencionar, debió resultar evidente a la Comisión que cualquier nueva decisión que denegara la admisión de los candidatos a las pruebas tenía que ser motivada.
9. La Comisión no abordó estos problemas. Sólo afirma (limitando sus alegaciones a una sola frase) que la decisión que contenía la carta era únicamente la confirmación de una decisión anterior y que el único dato nuevo que el tribunal debía tener en cuenta era la postura de los candidatos sobre los pareceres expresados por sus superiores jerárquicos. Afirma que constituye una motivación suficiente el hecho de indicar que el mero dato nuevo no había llevado al tribunal a modificar su postura.
10. A mi juicio no puede aceptarse este argumento. Si la decisión contenida en la carta de 12 de febrero de 1987 era confirmatoria de una decisión anterior, ésta a su vez tenía que estar debidamente motivada. Pero aun prescindiendo de ello, la carta de 12 de febrero de 1987 adolecía de insuficiencia de motivación, siquiera sumaria. No indica en ningún lugar que los casos de los demandantes fueran examinados individualmente. Se trata de la última de una serie de cartas tipo, de las cuales la primera se remonta a junio de 1984, y, tras las cuales, hasta la fecha ninguno de los demandantes fue informado de las razones por las que fueron excluidos de las pruebas.
11. La Comisión no pretende apoyarse en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 64 y 71/73 y 78/86 (Sergio y otros contra Comisión, sentencia de 8 de marzo de 1988), y aquella jurisprudencia, a mi juicio, no le sirve de gran cosa en el caso de autos. También en aquel asunto, el Tribunal de Justicia apreció una falta de motivación. Sin embargo, en los asuntos en cuestión, el Tribunal de Justicia consideró que las pruebas aportadas durante el procedimiento ponían de manifiesto que el tribunal examinó atentamente cada candidatura, y en la fase oral, cada candidato tuvo la ocasión de comentar los procedimientos seguidos por el tribunal y sus valoraciones. El Tribunal de Justicia estuvo en condiciones de comprobar por sí mismo que el procedimiento seguido por el tribunal del concurso-oposición era el indicado, y que, por consiguiente, la falta de motivación no ocultaba una irregularidad de procedimiento que justificara la anulación de las decisiones del tribunal del concurso.
12. En los asuntos actualmente debatidos ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha presentado el acta de las reuniones del tribunal acompañado de gráficos redactados por el tribunal y que indican las respuestas de los candidatos. Estas actas no ofrecen las mismas garantías que en el asunto Sergio. Los expedientes están incompletos y no aportan en sí mismos ninguna indicación que permita conocer por qué razón no fueron aceptadas las respuestas dadas por los candidatos. Además, sólo afectan, por su propia naturaleza, a la última etapa del procedimiento. Por todo ello, no considero posible aplicar, en el caso de autos, la muy limitada excepción establecida por la sentencia del asunto Sergio a la norma general.
13. Por consiguiente, las decisiones son ilegales por insuficiencia de motivación. En el asunto 153/87, la demandante no alegó expresamente la falta de motivación como motivo de anulación de su recurso. Sin embargo, acompañó al citado recurso, como anexo 6, la fotocopia de una solicitud muy completa que, con fecha 12 de diciembre de 1987, dirigió al Presidente y a los miembros del tribunal y que trataba obviamente de obtener aclaraciones sobre las razones por las que no fue admitida su candidatura; solicitud que no tuvo respuesta. Por consiguiente, en los presentes asuntos, procede anular la decisión por este motivo, siendo suficiente examinar brevemente los demás motivos alegados por los demandantes.
14. En los asuntos Sorani, Adams y Beiten, numerosas críticas se referían al desarrollo del concurso-oposición, en el caso de autos, los demandantes reproducen algunas de tales críticas y exponen otras, al estar facultados para ello. En el asunto 100/87, los demandantes impugnan la legalidad del procedimiento por cuanto los superiores jerárquicos consultados eran inicialmente los asistentes de los distintos Directores Generales, en lugar del superior jerárquico inmediato de cada candidato. Aun cuando sean evidentes las ventajas de este procedimiento, en un concurso-oposición con 860 participantes, el argumento de que los asistentes de los directores generales no podían tener una idea precisa de los conocimientos de todos los candidatos parece constituir un dato decisivo. Sin embargo, hay que reconocer a la Comisión una amplia discrecionalidad en cuanto a la convocatoria de un concurso-oposición de esta índole y no creemos que el método utilizado y expresamente mencionado en la convocatoria del concurso-oposición fuera irregular hasta el punto de acarrear la ilegalidad del concurso-oposición.
15. También alegan los demandantes de los asuntos 100 y 153/87 que a los superiores jerárquicos, así como a los propios candidatos en las entrevistas posteriores, se les preguntó si el candidato había o no desempeñado funciones de nivel B y afirman que era ilegal tener en cuenta este criterio en cuanto no figuraba ni en la convocatoria del concurso-oposición ni en otros documentos. También he de descartar este argumento puesto que el hecho de saber si un determinado candidato ha desempeñado, en la práctica, funciones correspondientes al nivel al cual pretende ser promovido es un dato que tiene evidente interés para cualquier tribunal de oposiciones. Por lo tanto, es un dato implícito en todos los concursos-oposiciones de este estilo, como elemento de importancia, pero no como requisito imperativo, para lograr una promoción. No parece, pues, que el tribunal haya considerado este dato como requisito imperativo.
16. En el asunto 146/87, el demandante alega que, al haber sido incluido quince años antes en dos ocasiones en las listas de aptitud para participar en concursos de acceso a la categoría B, debe tener el mismo derecho actualmente, a falta de motivos que justifiquen claramente la diferencia de apreciación. Invoca la sentencia del asunto 112/78 (Kobor contra Comisión, Rec. 1979, p. 1573). Tanto dicho asunto como el asunto 108/84 (De Santis contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1985, p. 947), en el que se aplicó el mismo principio, se referían a la experiencia que tenía el candidato considerado. En ambos casos, el Tribunal de Justicia consideró que, salvo que haya motivos que justifiquen la tesis contraria, la experiencia profesional o práctica de un candidato, si ha sido considerada suficiente para admitirle a un concurso, también debe serlo para admitirle a otro para el que se exige el mismo nivel de experiencia. El demandante no indica si se le había admitido a los ejercicios de otros concursos-oposiciones, únicamente en razón de su experiencia, pero da a entender que su admisión se explicaba por los buenos informes de calificación que habían emitido sobre él sus superiores jerárquicos. Por todo ello, no considero que un tribunal se halle vinculado por los informes de calificación emitidos sobre un candidato, quince años antes o más, y que fueron considerados idóneos por otro tribunal anterior. Son los últimos informes los que cuentan. Sin embargo, los argumentos del demandante sobre este punto, si bien a mi juicio, no pueden estimarse, forman parte de un motivo más amplio, a saber, que no se ha dado ninguna razón de peso para justificar la no admisión a las pruebas, y este motivo más amplio me parece fundado por las razones que acabo de indicar.
17. Finalmente, los demandantes de los tres asuntos alegan que el tribunal no podía, a falta de documentos escritos, recordar los pareceres expresados por los superiores jerárquicos de los candidatos en el momento en que, después de tres años, preguntó a los candidatos acerca de los citados pareceres. Los candidatos estiman que el tribunal hubiera debido volver a preguntar su parecer a los superiores jerárquicos para disponer de la totalidad de los datos. La Comisión sugiere que los miembros del tribunal podían confiar en sus propias notas sobre las declaraciones de los superiores jerárquicos, así como en su memoria y se remite a las actas de las reuniones del tribunal, actas en las cuales figuran detalles de las mencionadas declaraciones de los superiores. No me parece una buena forma de proceder confiar en notas y recuerdos personales eventualmente incompletos en relación con pareceres expresados tres años antes acerca de un amplio grupo de candidatos. Sin embargo, esta forma de proceder no me parece impropia hasta el punto de justificar la anulación de la decisión por este motivo. Sin embargo, por las razones que acabo de indicar, procede anular las decisiones en los tres casos de autos.
18. En la medida que la Comisión parece no haber comprendido las consecuencias de las anteriores sentencias del Tribunal de Justicia, puede ser útil precisar claramente cuáles son, a mi juicio, las consecuencias de la anulación en el caso de autos. Estas consecuencias son las siguientes: en la medida en que las decisiones son nulas por falta de motivación, deben darse ahora a los demandantes explicaciones individuales que les pongan de manifiesto, a cada uno de ellos, las razones por las cuales no se les admitió a las pruebas. La explicación debe referirse a la decisión en su conjunto, sin limitarse a manifestar las razones por las cuales las informaciones complementarias dadas en un momento posterior no hicieron que el tribunal cambiara de criterio. La explicación debe indicar también, a cada demandante, cuál de los requisitos no cumplía.
19. Cada uno de los demandantes en el asunto 100/87 solicita una indemnización de daños y perjuicios por importe de 200 000 BFR por los perjuicios materiales y morales que se les han irrogado. Hemos llegado a la conclusión que había que dar a los demandantes explicaciones individuales que acreditaran las razones por las que no habían podido ser admitidos a las pruebas. Si tales razones tienen fundamento, los demandantes no sufrieron ningún perjuicio material, dado que, en cualquier caso, no se les hubiera admitido a las pruebas; queda por examinar la cuestión del perjuicio moral; a este respecto, estimamos que la anulación de las citadas decisiones constituye la compensación adecuada de cualquier perjuicio moral que puedan haber sufrido los demandantes, al igual que en el asunto 128/84 (Van der Stijl contra Comisión, Rec. 1985, p. 3281).
20. Por consiguiente, consideramos que procede:
1) anular las decisiones del tribunal que deniegan la admisión de los demandantes a las pruebas del concurso-oposición;
2) condenar en costas a la Comisión.
(*) Lengua original: inglés.
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