Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El procedimiento sobre el que hoy me pronuncio tiene por objeto determinar si la Comisión de las Comunidades Europeas, parte demandada, estaba fundada para considerar la concesión por parte de la República Francesa, parte demandante, de un crédito para inversiones en condiciones especiales como una ayuda incompatible con el mercado común y a ordenar su devolución.
2. En 1984, la parte demandante, mediante el Fonds industriel de modernisation (FIM), había concedido a la Société européenne de brasserie (SEB) un préstamo de 40 millones de FF destinado a financiar parcialmente una inversión de 181,05 millones de FF, al tipo de interés del 9,2 % durante un período de siete años.
3. La función del Fonds industriel de modernisation era fomentar la modernización de la industria francesa. Para ello, el FIM concedía préstamos destinados a apoyar programas de financiación que pudieran promover la innovación técnica. El FIM estaba financiado por el producto de las cuentas de desarrollo industrial ("comptes de développement industriel", Codevi), inversiones de ahorro a corto plazo conseguidas por el Estado a un interés fijo, inferior a los tipos del mercado. El estímulo para que los ahorradores pusieran a disposición del Estado sus fondos a un interés más bajo radicaba en el
hecho de que los rendimientos de las cuentas de desarrollo industrial no era imponible. El Estado renunciaba así a una parte de su ingresos fiscales.
4. Mediante una Decisión de 19 de diciembre de 1984, (1) dirigida por la demandada a la demandante, aquélla calificó de ayudas los préstamos del FIM pero, sin embargo, no se opuso a la concesión de dichas ayudas siempre y cuando, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, la demandante notificase a la demandada, antes de la concesión, los casos concretos significativos, para permitirle valorar si eran compatibles o no con el artículo 92 del Tratado CEE.
5. La parte demandante negó el carácter de ayuda de los préstamos del FIM en una nota de 25 de febrero de 1985, pero no interpuso ningún recurso contra la Decisión de 19 de diciembre de 1984. Al contrario, en cumplimiento de la obligación de informar que le había impuesto la Decisión, envió a la parte demandada, en abril de 1985, varios expedientes relativos a empresas que habían recibido préstamos del FIM, entre ellos el referente a la Société européenne de brasserie.
6. El 18 de diciembre de 1985, la demandada incoó un procedimiento de control de las ayudas conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
7. Dicho procedimiento dio lugar a la Decisión de 14 de enero de 1987, (2) en la que la parte demandada declaró lo siguiente:
"Artículo 1
"El préstamo de 40 millones de FF del FIM, comunicado a la Comisión, en carta de 30 de abril de 1985, fue otorgado en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y es incompatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CEE. Dicho préstamo contiene elementos de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, habida cuenta de la bonificación de intereses de 4,75 puntos concedida a una empresa de fabricación de cerveza.
"Artículo 2
"La referida ayuda deberá ser recuperada ((...))."
8. En sus motivos, la parte demandada expuso que el préstamo del FIM revestía caracteres de ayuda, al fijarse el interés por debajo de los tipos del mercado (3), en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que permitía a la empresa beneficiaria librarse, con cargo a recursos estatales, de parte del coste de la inversión con que normalmente debería cargar.
9. Por otra parte, la demandada describe como sigue la situación en el mercado de la cerveza en la Comunidad: el consumo de cerveza en los países de la Comunidad es estacionario o ha disminuido ligeramente; el comercio exterior entre Estados miembros representa en torno del 4 % de la totalidad de las ventas de cerveza en la Comunidad; las ventas en Francia representan cerca del 9 % del total de ventas de los países de la Comunidad (excepto Grecia); Francia importa de otros Estados miembros algo más del 10 % de sus necesidades; las exportaciones francesas hacia otros Estados miembros representan alrededor del 1,5 % de la producción francesa.
10. Según la demandada, la empresa beneficiaria del préstamo del FIM está controlada al 100 % por un grupo francés cuya producción supera el 50 % de la producción francesa total, el cual participa en el comercio intracomunitario de cerveza. La propia empresa abastece alrededor del 20 % del mercado francés.
11. La demandada estima que, habida cuenta de todo lo expuesto, la ayuda puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, al favorecer a la empresa interesada y a la producción francesa de cerveza.
12. La Decisión de la demandada no contiene explicación alguna acerca del modo de cifrar la bonificación de intereses en 4,75 puntos como se ha señalado.
13. La demandante considera que la Decisión de la parte demandada es contraria a Derecho. Alega que no concurren las condiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que el préstamo discutido no puede considerarse como una ayuda incompatible con el mercado común. Afirma que el papel del Estado en el sistema del FIM es limitado, dado que la renuncia a ingresos fiscales es un factor insignificante. Según la parte demandante, teniendo en cuenta la importancia mínima de la ayuda, ésta no puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros.
14. la parte demandante considera, además, que nos encontramos ante una infracción del deber de motivación establecido por el artículo 190 del Tratado CEE, al no haber indicado la demandada el importe de las exportaciones de la SEB hacia otros Estados miembros ni dado ninguna explicación sobre la supuesta bonificación de intereses del 4,75 %.
15. Siempre según la parte demandante, el mandamiento de recuperar la ayuda en cuestión, contenido en el artículo 2 de la Decisión, es contrario al principio general de seguridad jurídica, pues carece de claridad. La demandante estima que ese mandamiento no le permite determinar el importe efectivo de la ayuda contraria a Derecho que debe ser recuperado.
16. Por lo tanto, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare nula de pleno derecho la Decisión de la parte demandada de 14 de enero de 1987, referente a un préstamo del FIM destinado a una empresa del sector de fabricación de cerveza.
- Condene en costas a la parte demandada.
17. La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso por infundado y condene en costas a la parte demandante.
18. La demandada considera que su Decisión es fundamentalmente conforme a Derecho. Añade que el préstamo fue concedido a un interés del 9,25 %, cuando el tipo del mercado para un préstamo comparable ascendía al 14 %, lo que supone una bonificación de intereses del 4,75 %. Según la parte demandada, el tipo del mercado que ha utilizado para su cálculo es el que aplica el Crédit national a los préstamos para bienes de equipo, interés fijado de común acuerdo con la demandante como tipo de referencia en la comunicación de la parte demandada sobre los "Principios de coordinación de los regímenes de ayudas con finalidad regional" (4) La demandada considera, por tanto, haber utilizado datos que las autoridades francesas ya conocían.
19. Los otros datos de la argumentación de las partes serán abordados, cuando fuere necesario, en la definición de postura.
B. Definición de postura
20. Siguiendo el escrito de demanda, trataré sucesivamente los tres motivos de la parte demandante: existencia de una ayuda contraria al artículo 92 del Tratado CEE; vicios sustanciales de forma; violación del principio de seguridad jurídica.
1. Existencia de una ayuda contraria al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE
21. La parte demandante niega que los préstamos del FIM sean una ayuda contraria al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, pues, según ella, tanto los recursos estatales utilizados -la exención de impuestos sobre las cuentas de ahorro Codevi- como la cuantía del beneficio concedido a la empresa beneficiaria son insignificantes y, por consiguiente, los intercambios entre los Estados miembros no pueden resultar afectados.
22. Procede observar a este respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, deben ser valoradas según sus efectos. (5) Por lo tanto, no hay que fijarse en el hecho de que la ayuda otorgada a una empresa determinada se conceda directamente mediante recursos de Estado, sino en el hecho de que, debido a un régimen estatal, esa empresa resulte favorecida por una ayuda.
23. Ahora bien, eso es justamente lo que ha pasado en el presente asunto, ya que la renuncia de la demandante a determinados ingresos fiscales, en beneficio de los titulares de cuentas de ahorro CODEVI, permite al FIM conceder a algunas empresas créditos en condiciones preferenciales.
24. Se trata, por tanto, de una ayuda concedida por un Estado, como la parte demandada había hecho constar en su Decisión de 19 de diciembre de 1984.
25. En cuanto a la segunda parte de la argumentación de la demandante, según la cual la ayuda es insignificante, que no es prácticamente sensible y que, por tanto, no puede falsear la competencia, procede señalar que, si bien el criterio del carácter sensible de una medida ha desempeñado, en la práctica de la Comisión y con la aprobación del Tribunal de Justicia, cierto papel en el marco de la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado CEE, no parece que proceda aplicar tal principio del carácter sensible también a la prohibición de las ayudas del artículo 92 del Tratado CEE. Ni del tenor de las disposiciones en cuestión, ni de la jurisprudencia sentada hasta ahora por el Tribunal de Justicia (6) puede deducirse que la prohibición de principio de las ayudas deba sujetarse a tal excepción. Dado que las ayudas concedidas por los Estados perturban el sistema de una competencia sin falsear, querido por el Tratado, y que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, a facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión, está justificado, desde el punto de vista de los principios, someter el comportamiento de los Estados miembros a un criterio más riguroso que el aplicado al comportamiento de las empresas. Además, el artículo 92 contiene en sus apartados 2 y 3 un sistema de excepciones más diferenciado que el previsto, por ejemplo, por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE: así pues, según el apartado 2 del artículo 92, algunas ayudas son compatibles en principio con el mercado común y, según las letras a a c del apartado 3 del artículo 92, determinadas ayudas pueden ser consideradas por la Comisión compatibles con el mercado común. Además, según la letra d del apartado 2 del artículo 92, el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede declarar lícitas otras categorías de ayudas, por tanto, ayudas que no sean conformes, en principio, a las disposiciones de fondo del artículo 92 del Tratado CEE.
26. Teniendo en cuenta tan amplias excepciones, no es posible admitir que aún pueda haber otras no escritas a la prohibición de las ayudas. Por este motivo no se puede suscribir la opinión de que deben aceptarse en el marco del artículo 92 del Tratado CEE los ataques de mínima cuantía contra la competencia y contra los intercambios intracomunitarios.
27. Como, por otra parte, la demandanda ha descrito con detalle la situación en el sector de la cerveza y ha probado que los diferentes productores de cerveza de la Comunidad estaban en situación de competencia entre ellos, debe aceptarse su punto de vista de que la ayuda en cuestión puede afectar los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, al favorecer a la empresa interesada y a la producción francesa de cerveza.
28. La declaración de que existe una ayuda contraria al artículo 92 del Tratado CEE implica, asimismo, el reconocimiento de una infracción del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, puesto que la ayuda fue concedida sin que la parte demandante informase a la demandada de la concesión de la ayuda.
2. Vicios sustanciales de forma: infracción del artículo 190 del Tratado CEE
29. Sobre este punto, la demandante ha alegado que en la Decisión que se discute la demandada no indicó el importe de las exportaciones de la empresa beneficiaria hacia otros Estados miembros, ni señaló un exceso de capacidad en el sector de la producción de cerveza, ni siquiera explicó cómo había cifrado en 4,75 puntos la bonificación de intereses.
30. Podré ser breve en lo que respecta a los dos primeros extremos: la parte demandada ha expuesto que el consumo de cerveza se mantenía estacionario en la Comunidad y ha descrito, además, los intercambios intracomunitarios de cerveza. No era necesario, en cambio, demostrar la participación concreta de la empresa beneficiaria en los intercambios intracomunitarios, ya que éstos y, por tanto, la competencia intracomunitaria pueden resultar afectados incluso cuando se concede una ventaja a una empresa que, sin exportar a otros Estados miembros, se encuentra en competencia, en su mercado interior, con los productos procedentes de otros Estados miembros.
31. Si hubiese un exceso de capacidad en el sector comunitario de la producción de cerveza, ello constituiría una razón suplementaria para no admitir la ayuda en cuestión. Sin embargo, no es necesario probar que hay un exceso de capacidad, ya que el Tratado CEE establece el principio de prohibición de las ayudas y no se limita a prohibirlas en el caso de que haya un exceso de capacidad en el sector en cuestión.
32. Es más delicada la discusión referente al argumento de que la demandada no ha indicado la manera en que determinó concretamente el importe de la bonificación de intereses. La decisión de la demandada de 14 de enero de 1987 no contiene, efectivamente, ninguna indicación sobre el método de cálculo. Al contrario, fue sólo durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia cuando la demandada explicó que había calculado el importe de la bonificación de intereses a partir de una comparación entre el interés del préstamo FIM, que era del 9,75 %, con el tipo aplicado a la sazón a los préstamos para bienes de equipo concedidos por el Crédit national, que era del 14 %. La demandada añadió que ese tipo de interés se había recogido, a iniciativa de la demandante, en la comunicación de la demandada sobre los regímenes de ayuda con finalidad regional, de 21 de diciembre de 1978. (7) Según la demandada, se trata del único tipo de referencia disponible y, además, la demandante tiene conocimiento del mismo desde 1978.
33. Indudablemente, habría sido acertado mencionar en la Decisión controvertida el modo de determinación de la bonificación de intereses. Sin embargo, no creo que la falta de explicaciones en ese sentido pueda considerarse un vicio sustancial de forma. En efecto, según la jurisprudencia, la motivación de una decisión lesiva debe permitir que el Tribunal de Justicia ejerza su control sobre la conformidad a Derecho y debe proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es fundada o no. En principio, la obligación de motivar las decisiones depende del contexto en que se sitúen y de lo que hayan manifestado los interesados durante el procedimiento administrativo. (8) Dado que la parte demandante era la mejor situada, sobre todo porque el sistema bancario francés está nacionalizado en gran parte, para obtener informaciones sobre los tipos de intereses normales y preferenciales, que ella misma sugirió que el tipo de interés del Crédit national se recogiese en la comunicación de la Comisión de 1978 y que, además, no se cuestiona que ella no proporcionó ninguna indicación sobre los diferentes tipos de interés durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, no me parece que la demandada tuviera la obligación absoluta de dar en su Decisión datos que la demandante era precisamente la mejor situada para conocer. Me parece suficiente el hecho de que la demandada haya explicado durante el procedimiento ante este Tribunal su cálculo exacto, basándose en hechos que eran conocidos por la demandante.
34. El hecho de que la demandada haya recurrido, a este respecto, al tipo de referencia que debía aplicarse únicamente a los regímenes de ayuda con finalidad regional, y no a otra clase de ayudas, tampoco debería ser objeto de críticas. La demandada ha señalado acertadamente que la prohibición de las ayudas del artículo 92 del Tratado CEE partía del principio de un concepto único de ayuda y sólo hacía una distinción en lo que respecta a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3. Desde el momento en que, para resolver la cuestión de si debe considerarse que un tipo de interés determinado implica una bonificación de intereses y, por tanto, una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, se ha fijado un tipo de referencia determinado, me parece justificado haber utilizado éste, aun cuando en un principio sólo estuviese destinado al ámbito concreto de determinadas excepciones.
35. Dado que la propia demandante mencionó el tipo de referencia con respecto a la demandada y que durante el procedimiento de control de las ayudas no indicó otros tipos de interés, debe poder presentarse en su contra dicho tipo de referencia. A este respecto, la cuestión de si la empresa beneficiaria habría podido impugnar el tipo de referencia en el caso de que la bonificación real hubiese sido inferior al 4,75 %, puede dejarse en suspenso en el presente asunto.
3. Violación del principio general de seguridad jurídica
36. La parte demandante alega que el fallo de la Decisión, principalmente en lo que respecta a la obligación de recuperar "la referida ayuda", carece de claridad. Según ella, no le permite determinar el importe efectivo de la ayuda declarada ilegal que debe ser recuperada.
37. Este argumento no me parece más convincente que los anteriores. Cuando el artículo 2 de la Decisión discutida ordena recuperar la referida ayuda, esta disposición debe vincularse al artículo 1, que habla de un préstamo de 40 millones de FF concedido en un principio con una bonificación de intereses de 4,75 puntos. Se deduce, por tanto, de esa Decisión que la demandante debe recuperar de la empresa beneficiaria la bonificación de intereses sobre el importe del préstamo en las diferentes fechas de los vencimientos (el préstamo era reembolsable por partes). Si, durante el resto del período de duración del préstamo, se redujera la bonificación de intereses inicial, la demandante tendría que tenerlo en cuenta cuando tomase las medidas ordenadas por el artículo 2 de la Decisión para adecuarse a ésta. Por último, sólo la ayuda efectivamente concedida (la bonificación de intereses) puede ser recuperada en virtud del artículo 93 del Tratado CEE; en el momento de adoptarse la Decisión, ascendía al 4,75 %, pero la parte demandada no podía prever su evolución futura.
C. Conclusión
38. En conclusión, propongo a este Tribunal que desestime el recurso y que condene en costas a la República Francesa.
(*) Traducido del alemán.
(1)
Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa al sistema francés de ayudas a la industria que se presentan bajo la forma de préstamos especiales para la inversión, de préstamos priviligiados a las empresas, de préstamos suplementarios de refinanciación y de préstamos del Fonds industriel de modernisation, DO 1985, L 216, p. 12.
(2)
Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 1987, referente a un préstamo del FIM destinado a una empresa del sector de fabricación de cerveza (87/303), DO 1987, L 152, p. 27.
(3) Esto se dijo en la Decisión general de 19 de diciembre de 1984 acerca de los préstamos del FIM; véase DO 1985, L 216, p. 12, especialmente p. 14.
(4)
Comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayuda con finalidad regional, DO 1979, C 31, p. 9.
(5) Véase la sentencia de 2 de junio de 1974 (República Italiana/Comisión de las Comunidades Europeas, 173/73, Rec. 1974, p. 709) y la sentencia de 22 de marzo de 1977 (Firma Steinike und Weinlig/República Federal de Alemania, 78/76, Rec. 1977, p. 595, especialmente p. 613).
(6) Véase principalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1980 (Philip Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas, 730/79, Rec. 1980, p. 2671).
(7) Véase nota 4 (especialmente p. 14).
(8) Véanse principalmente las sentencias de 10 de julio de 1986 (Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, 234/84 y 40/85, Rec. 1986, pp. 2263 y 2321), así como la sentencia de 17 de noviembre de 1987 (BAT y otros/Comisión, asuntos acumulados 142 y 156/84, Rec. 1987, p. 4487, punto 72).
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