Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO 1977 L 73, p. 1; EE 03/12 p. 46), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1152/78 del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO 1978 L 144, p. 1), estableció un sistema de ayudas a la producción a fin de permitir la fabricación de ciertos productos transformados a un precio inferior al que resultaría del pago de un precio remunerador a los productores de productos frescos para permitirles competir con los productos transformados originarios de terceros países.
El Reglamento (CEE) nº 1639/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO 1979, L 192, p. 3), añadió a la lista de los productos incluidos en el régimen de ayudas a la producción las cerezas en almíbar correspondientes a la partida 20.06 B del arancel aduanero común.
El sistema de ayudas establecido por los artículos 3 bis a 3 quater del Reglamento nº 516/77 (modificado) se basaba en unos contratos que vinculaban a los productores con las empresas de transformación; en dichos contratos, de una duración mínima a determinar, se debían especificar las cantidades de materias primas objeto de los mismos, un plan de entregas a los transformadores y el precio a pagar a los productores. Se fijaba un precio mínimo a pagar a los productores y el importe de la ayuda se establecía a un nivel que compensara la diferencia entre los precios de los productos comunitarios y el de los productos de los terceros países. Cada Estado miembro abonaba la ayuda una vez que el organismo designado había comprobado, primero, que el transformador había pagado al productor un precio no inferior al precio mínimo; segundo, que los productos objeto de los contratos habían sido transformados y, tercero, que estos productos, tras su transformación, cumplían las normas de calidad en vigor (apartado 5 del artículo 3 ter). Estas tres exigencias constituían claramente los requisitos para tener derecho a la ayuda.
El artículo 3 quater dispone que las modalidades de aplicación de los artículos 3 bis y 3 ter deben adoptarse con arreglo al procedimiento previsto por el artículo 20, es decir, por la Comisión tras consultar al Comité de Gestión.
El Reglamento (CEE) nº 1530/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978 (DO 1978, L 179, p. 21), más tarde modificado por el Reglamento (CEE) nº 1348/80, de 30 de mayo de 1980 (DO 1980, L 135, p. 66), establece las reglas para la aplicación del sistema de ayudas. Este Reglamento señala que para garantizar la correcta aplicación del sistema es necesario que el organismo designado por el Estado miembro controle por sondeo el peso y la calidad de los productos entregados a las empresas de transformación y verifique la contabilidad de existencias, que "debe incluir las indicaciones necesarias para que se pueda fiscalizar la transformación de los productos objeto de los contratos" (traducción no oficial).
Además de exigir contratos por escrito y verificaciones cuantitativas y cualitativas, el Reglamento de la Comisión dispone en el artículo 4:
"2. Las empresas de transformación interesadas llevarán una contabilidad de existencias en la que constará, en particular:
"a) para cada uno de los períodos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1:
"- las partidas de materias primas compradas y que hayan entrado cada día en la empresa, distinguiendo las que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera actas modificativas de los mismos, así como los números de los recibos extendidos, en su caso, para dichas partidas,
"- el peso neto de cada partida que haya entrado así como, para aquellas partidas objeto de los contratos antedichos, el nombre y apellidos y el domicilio del otro contratante" (traducción no oficial).
El apartado 3 del artículo 4 dispone que el organismo designado por cada Estado miembro procederá a realizar controles por sondeo y verificará la "contabilidad de existencias" de cada empresa de transformación (en la medida en que las versiones francesas y alemana utilizan el mismo término para designar contabilidad de existencias tanto en el apartado 2 como en el apartado 3 del artículo 4, considero sinónimos los dos términos diferentes que se emplean en la versión inglesa de estos apartados).
La Bayernwald Fruechteverwertung GmbH solicitó la concesión de una ayuda a la producción por 55 toneladas de cereza mollar transformadas en 1980 en ejecución de seis contratos. La autoridad competente denegó el pago por encontrar discrepancias entre las notas de entrega, los recibos y los cálculos, y por no haber llevado la contabilidad de existencias exigida en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de la Comisión. Habiéndose recurrido el Verwaltungsgericht, se planteó el problema de la validez y alcance de este artículo, por lo que dicho órgano jurisdiccional ha sometido al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Impone el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1530/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978 (DO L 179, p. 21), un requisito suplementario para la concesión de una ayuda a la producción, requisito que la Comisión de las Comunidades Europeas estaba facultada para establecer sin exceder su competencia legislativa, o dicha disposición simplemente prescribe que tan sólo la contabilidad de existencias es admisible como medio de prueba?"
El primer punto que hay que aclarar es si con el apartado 2 del artículo 4 la Comisión ha pretendido añadir otro requisito suplementario a los establecidos por el Consejo en el apartado 5 del artíulo 3 ter del Reglamento nº 516/77 sin estar facultada para ello.
No cabe duda de que la Comisión no puede ni ampliar ni modificar los requisitos de fondo establecidos por el Consejo para tener derecho a la ayuda. Por otra parte, la Comisión está explícitamente autorizada por el Consejo para dictar las modalidades de aplicación de los artículos 3 bis y 3 ter, ya que el Reglamento del Consejo no contiene dichas modalidades. Como declaró el Tribunal de Justicia acerca de una normativa diferente, pero comparable, en el asunto 121/83 Zuckerfabrik Franken (Rec. 1984, p. 2039), "esta disposición debe entenderse en el sentido de que la Comisión está facultada para adoptar todas las medidas necesarias o útiles para la aplicación de un Reglamento de base siempre que no sean contrarias a éste o, en su caso, a otras posibles normas de aplicación dictadas por el Consejo" (apartado 13) (traducción provisional).
En mi opinión, las normas que regulan los datos que deben figurar en el impreso de solicitud, así como la documentación necesaria para asegurar la correcta aplicación del régimen de ayudas y evitar un uso abusivo del mismo, entran, a primera vista, en el marco de esta delegación legislativa, ya que no afectan al aspecto material del derecho a la ayuda sino al método para determinar si existe ese derecho.
Nos queda por examinar la cuestión del alcance de la disposición y si sus exigencias son desproporcionadas.
Evidentemente, hay casos en los que, a fin de asegurar la realización de los objetivos de una normativa e impedir el fraude, la Comisión está facultada para establecer trámites precisos que deben ser estrictamente observados (véanse, p. ej., asunto 18/76, República Federal de Alemania contra Comisión, Rec. 1979, p. 343, y asunto 819/79, República Federal de Alemania contra Comisión, Rec. 1981, p. 21). Puede, por ejemplo, imponer controles físicos o exigir la presentación de los documentos originales, requisitos que han de ser observados.
En el presente caso me parece que, para que los Estados miembros puedan realizar la necesaria fiscalización y comprobar el derecho a la ayuda, y para que, en la medida de lo posible, cada uno de los Estados miembros disponga de la misma información, era razonable y dentro de su competencia que la Comisión introdujera el requisito de llevar una contabilidad de existencias, limitada por supuesto a la información estrictamente necesaria para verificar la transformación de los productos objeto de los contratos de que se trata. Considero que los datos que han de figurar en la contabilidad de existencias no exceden de lo legítimamente exigible.
Aunque no se ha fijado la forma exacta de la contabilidad de existencias, por lo que existe cierta flexibilidad, un Estado miembro puede denegar la ayuda si no se lleva esta contabilidad con las indicaciones precisadas en el Reglamento o si la propia contabilidad es incompleta o inexacta hasta el punto de que no se pueda considerar verdaderamente que contiene las informaciones requeridas. En este sentido, la contabilidad de existencias constituye uno de los requisitos para la concesión de la ayuda, aun cuando, como lo afirma el Consejero Jurídico de Bayernwald, dicha exigencia no esté formulada como "requisito"; es obligatorio llevar la contabilidad de existencias y el que pueda ser controlada.
Ahora bien, como la finalidad de dicha disposición es hacer posible que se compruebe las cantidades precisas que han de beneficiarse de la ayuda, la misma no se opone a que se puedan examinar otros documentos para determinar si debe concederse la ayuda. Por ello, si hay dudas en cuanto a la exactitud de las cifras de la contabilidad de existencias, la autoridad competente puede pedir la presentación de otros documentos para comprobarlo. Igualmente considero que el productor puede facilitar otros documentos para aclarar estas dudas, corregir posibles discrepancias o completar los puntos omitidos por inadvertencia. Aunque estos errores puedan poner en duda el derecho a la ayuda e indicar que el productor no se libera de la carga de la prueba, considero exagerado que por ello se le deniege globlalmente la concesión de la ayuda a causa de algunos pequeños errores u omisiones que pueden rectificarse fácilmente mediante los documentos originales. Lo que es fundamental es que se lleve una contabilidad de existencias esencialmente exacta con respecto a la información específica en el apartado 2 del artículo 4.
Reconozco que este planteamiento deja una zona de indeterminación entre el caso en que no se lleva contabilidad de existencias (en los que no hay derecho a ayuda) y aquel otro en que pueden enmendarse pequeños errores, fácilmente corregibles (y en los que se concede la ayuda). En estos casos puede ser difícil la carga de la prueba que incumbe a la empresa que no ha llevado una contabilidad exacta. Esta sólo podrá aportar la prueba exigida presentando documentos originales tales como facturas o albaranes cuando existan. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional o a la autoridad correspondiente decidir en cada caso si la contabilidad existente puede ser rectificada con la suficiente claridad y certeza de manera que permitan establecer que unas determinadas operaciones deben recibir ayuda.
Por consiguiente, propongo que se responda a la cuestión planteada de la forma siguiente:
"No se ha probado que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1530/78 de la Comisión, que exige una contabilidad de existencias que indique los puntos mencionados, exceda la competencia legislativa delegada a la Comisión por el artículo 3 quater del Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1152/78 del Consejo, ni que, por tanto, deba considerarse ilegal por dicho motivo. La exigencia de una contabilidad de existencias que sea básicamente exacta constituye un requisito previo para establecer el derecho a la ayuda, aunque ello no impide que ciertos errores u omisiones puedan rectificarse con otros documentos."
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas del litigio principal. Los gastos efectuados por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
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