Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Aunque el Tribunal de Justicia ya se ha ocupado de este asunto al examinar la excepción de inamisibilidad propuesta por la parte demandada que dio lugar a una sentencia interlocutoria de 8 de marzo de 1988, el Tribunal me permitirá recordar brevemente algunos hechos y datos esenciales a tener en cuenta al decidir sobre el fondo del recurso.
2. 1. Con efectos de 1 de agosto de 1981, el Sr. Brown, hasta ese momento clasificado en el grado C 2, escalón 5, fue nombrado para el grado B 5, escalón 4. Con arreglo al apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, el Sr. Brown pasó a una categoría superior mediante concurso (concurso-oposición interno). Con objeto de cubrir la diferencia entre la retribución correspondiente a su antiguo grado y la correspondiente al grado nuevo, el Sr. Brown percibió un emolumento complementario llamado "regresivo" puesto que, según el sistema vigente en aquel tiempo, se reabsorbía a medida que aumentaba la retribución correspondiente a la nueva clasificación.
3. 2. El 29 de enero de 1985, el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto 273/83, Michel contra Comisión (Rec. 1985, p. 347), declaró en el apartado 23:
"que hay que interpretar las disposiciones estatutarias de que se trata en el sentido de que la clasificación de escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra debe fundarse en los principios enunciados en el artículo 46 y no en los del párrafo 2 del artículo 32" (traducción provisional).
4. 3. El 10 de abril de 1986, el Presidente del Tribunal de Justicia, en su calidad de AFPN, adoptó una Decisión general relativa al "paso de una categoría a otra categoría superior mediante concurso" (véase el título de la comunicación mediante la que se dio a conocer la Decisión al personal). En su parte A esta Decisión transcribe las conclusiones relativas a la clasificación de escalón a las que había llegado el Tribunal de Justicia en la sentencia Michel, partiendo de la aplicación del artículo 46 del Estatuto. Previamente la Decisión precisaba, no obstante:
"la clasificación de grado después del paso de un funcionario de una categoría a otra categoría superior mediante concurso seguirá estando fijada, en principio, en el grado de base del empleo para el que ha sido seleccionado el funcionario" (traducción no oficial).
En su parte B, la Decisión establece, con efectos a partir del 1 de marzo de 1986, un nuevo sistema de emolumento complementario, llamado "evolutivo", en el sentido de que se calculará en lo sucesivo teniendo en cuenta la "carrera ficticia" que habría cumplido el interesado si hubiera permanecido en su categoría anterior. Con arreglo a esta Decisión, que también era aplicable, aunque sin efecto retroactivo, a todos los que habían ascendido a una categoría superior antes del 1 de marzo de 1986, el Sr. Brown, que había sido promovido el 1 de enero de 1986 al grado B 4, escalón 2, recibió un emolumento igual a la diferencia entre la retribución correspondiente a esta clasificación y la correspondiente al grado C 2, escalón 7, que debería haber ocupado desde el 1 de agosto de 1984 al 1 de agosto de 1986 si hubiera permanecido en la categoría C.
5. 4. En su sentencia interlocutoria de 8 de marzo de 1988, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto entre tanto por el Sr. Brown:
"en tanto en cuanto se dirige al otorgamiento de un emolumento complementario calculado con arreglo a los criterios enunciados por dicha Decisión general a partir de la fecha de nombramiento del demandante" en el grado B 5, escalón 4 (apartado 14).
Por el contrario, el Tribunal acordó la admisión del recurso en la medida que pretendía:
"el otorgamiento a partir del 1 de febrero de 1985 de un emolumento complementario calculado con arreglo a la Decisión general del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1986" (apartado 1).
6. A pesar de la claridad de la sentencia interlocutoria de 8 de marzo de 1988, el demandante, en su réplica, presentada después de haberse dictado dicha sentencia, solicitó que el Tribunal no solamente declarara que el nuevo régimen del emolumento complementario debería haberle sido aplicado a partir del 1 de febrero de 1985, sino además:
"que tiene derecho a beneficiarse del emolumento complementario destinado a cubrir la diferencia entre la retribución de su antiguo grado C 2, escalón 5, y la correspondiente al grado B 4, escalón 2, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto, a partir del 1 de febrero de 1985".
7. La parte demandada ve en esta petición una tentativa indirecta de volver a debatir la parte del recurso cuya inadmisión había acordado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de marzo de 1988, puesto que seguía discutiendo la clasificación del Sr. Brown en el grado B 5, escalón 4, tal y como había sido decidida en el momento de su paso a la categoría B en 1981. En el acto de la vista, el demandante precisó, efectivamente, que su recurso se dirigía no solamente contra la parte B de la decisión general impugnada, sino también contra la parte A, relativa a la clasificación de grado y de escalón, cuya irretroactividad también impugna. Prescindiendo de que la aplicación de las disposiciones de esta parte a su caso en el momento de su nombramiento en la categoría B o con efectos de 1 de febrero de 1985 no lo habrían beneficiado en forma alguna, puesto que fue clasificado en el escalón más elevado del grado de base de su nueva categoría, no procede admitir este motivo de recurso, bien porque pretende discutir de nuevo, fuera de plazo, la clasificación que se le había asignado en el momento de su paso a la categoría B, bien porque constituye una nueva pretensión que no se había formulado ni en el escrito inicial ni tampoco en la réplica.
8. Por otra parte, en la medida en que su petición debiera interpretarse como destinada no a conseguir la revisión de su clasificación, sino la concesión de un emolumento que le asegurara, a pesar de su clasificación en el grado B 5, escalón 4, una remuneración correspondiente al grado B 4, escalón 2, es preciso señalar, sobre todo a causa de la remisión al 1 de febrero de 1985, fecha en la que estaba aún clasificado en el grado B 5, escalón 4, y no en el grado B 4, escalón 2, que su alcance real sólo puede ser la concesión, además del emolumento complementario "evolutivo" establecido mediante la Decisión general de 10 de abril de 1986, de un emolumento que cubriera la diferencia entre la retribución correspondiente a su grado y escalón reales, es decir, el B 5, escalón 4, y la correspondiente al grado y escalón establecidos a partir de una clasificación hipotética en el grado B 4, escalón 2. Efectivamente, en marzo de 1986, fecha en la que produjo sus efectos la Decisión general en litigio, así como en febrero de 1985, fecha a la que el demandante quiere retrotraerlos, éste ha percibido o habría percibido, en aplicación de la mencionada Decisión, un emolumento que cubrió la diferencia entre su grado real y el grado C 2, escalón 7, que habría ocupado si no hubiera cambiado de categoría. Ahora bien, el sueldo base correspondiente al grado C 2, escalón 7, no solamente es superior al correspondiente al grado B 5, escalón 4, sino también al correspondiente al grado B 4, escalón 2. De ello se deduce que tampoco cabe la admisión de su recurso porque excede de lo que el Tribunal de Justicia había considerado admisible, es decir, "el otorgamiento de un emolumento complementario, a partir del 1 de febrero de 1985, calculado con arreglo a la Decisión general del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1986".
9. Después de la sentencia interlocutoria del Tribunal de 8 de marzo de 1988, sólo queda por aclarar la cuestión de la retroactividad de la parte B de la Decisión general impugnada. Se trata concretamente de saber si la sentencia Michel, de 29 de enero de 1985, puede servir de fundamento a la solicitud del demandante de que se le reconozca, a partir del mes siguiente a que se dictara la sentencia, un emolumento complementario del tipo evolutivo tal y como se estableció mediante dicha Decisión general.
10. En contra de tal pretensión, la parte demandada presenta las tres alegaciones siguientes:
1) El emolumento complementario, sea "regresivo" o "evolutivo", no está previsto en el Estatuto, sino inspirado por consideraciones de política de gestión del personal, al margen de cualquier obligación legal.
2) El principio de seguridad jurídica es contrario a que un acto comunitario goce de efecto retroactivo, salvo con carácter excepcional, cuando el objetivo que se persigue lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados.
3) La sentencia Michel no contempla en absoluto la cuestión del emolumento complementario, sino que tiene como único objeto la clasificación de escalón de un funcionario como consecuencia de su paso a una categoría superior.
11. Todas estas alegaciones están destinadas a demostrar que el Presidente del Tribunal de Justicia no estaba obligado, ni con arreglo al Estatuto ni en virtud de la sentencia Michel, a establecer un emolumento complementario evolutivo o de cualquier otro tipo y que el demandante no puede solicitar que se le conceda con efecto retroactivo una ventaja que no se le debía conforme a Derecho.
12. De entrada digamos que, la tesis del demandante es exacta en cuanto al resultado al que conduce, es decir, la desestimación del recurso. No obstante, tal y como se formula, sólo me parece exacta en parte, o, en cualquier caso, carece de matices.
13. Es cierto que el objeto del litigio en el asunto Michel era la clasificación en el escalón del demandante como consecuencia de su paso a la categoría superior. También es cierto que el Estatuto no habla de un emolumento complementario destinado a cubrir la posible diferencia entre la retribución antigua y la nueva que corresponde al funcionario que pasa de una categoría a otra.
14. Ello se explica por el hecho de que el artículo 46 sólo contempla expresamente el supuesto de la promoción a un grado superior dentro de una misma categoría y asegura en dicho caso, mediante sus disposiciones relativas a la clasificación de escalón, que el funcionario ascendido perciba efectivamente en su nuevo grado un sueldo base por lo menos igual, si no superior, al que percibía en su antiguo grado.
15. Pero el Estatuto guarda silencio en relación con la clasificación de escalón de un funcionario que pasa a una categoría superior. Ahora bien, como hemos visto, es precisamente este punto el que trata la sentencia Michel, en la cual el Tribunal de Justicia, fundándose en un análisis del contexto y de la finalidad de las disposiciones estatutarias de que se trata, decidió que la clasificación de escalón con ocasión del paso de una categoría a otra superior debe hacerse basándose en los principios del artículo 46 y no en los del artículo 32. Como se deduce del comienzo del citado apartado 23 de la mencionada sentencia, que empieza con las palabras "de lo dicho se desprende ((...))", ésta no hace sino aplicar a la clasificación de escalón la afirmación general hecha en el apartado anterior:
"para evitar que un funcionario de uno de los grados más altos de una categoría sufra una pérdida, a veces importante, de antigueedad y de sueldo en relación con sus compañeros, como consecuencia de su paso a la categoría superior, es ((...)) necesario aplicarle los principios establecidos en el artículo 46 del Estatuto" (traducción provisional).
16. Ahora bien, el artículo 46 establece en su párrafo 2 una disposición según la cual:
"En ningún caso podrá el funcionario recibir en su nuevo grado un sueldo base inferior al que hubiera percibido en su antiguo grado."
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha señalado en su sentencia Michel que el artículo 46 tiene fundamentalmente por objeto asegurar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, la mayor continuidad posible en la evolución no solamente de su antigueedad, sino también de su sueldo (véanse los apartados 21 y 22).
17. De todo ello deduzco que, aunque el Estatuto no prevea expresamente la concesión de un emolumento complementario, de cualquier clase que sea, tampoco permite que un funcionario pueda sufrir una disminución de sueldo después de su paso a una categoría superior. La cuestión es saber de qué manera, a falta de precisiones en el mismo Estatuto, debe evitarse dicha situación.
18. A este respecto se podría pensar en clasificar al funcionario afectado en un grado y escalón tales que su retribución no fuera inferior a la que percibía en su antigua categoría. Efectivamente a la vista del cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 66 del Estatuto, resulta que, desde el momento en que el funcionario que cambia de categoría es clasificado sólo en el grado de base de su nueva categoría, corre el riesgo de que su nuevo sueldo sea inferior al que le correspondía anteriormente, sobre todo debido a que el grado de base en las distintas categorías solamente contiene cuatro escalones.
19. Pero esta cuestión, es decir, la de si, en dicha situación, el funcionario debería ser clasificado en un grado superior al grado de base, puede quedar sin respuesta en el marco del presente asunto, puesto que, en este caso, procede admitir la pretensión del demandante ni en relación con la impugnación de su clasificación, tal y como se fijó en el momento de su nombramiento en la categoría B, ni en relación con la petición de que se le clasificara de esa manera con efectos de 1 de febrero de 1985. Me limitaré simplemente a precisar que, en mi opinión, lo que impide aceptar el principio de clasificación en un grado superior al grado de base no son tanto las alegaciones formuladas a este respecto por la parte demandada, tal y como se reproducen en el apartado III.9 del informe para la vista, sino más bien la consideración de que la clasificación debe depender de la naturaleza del puesto que se ocupa y de las funciones que se van a ejercer y no debe hacerse en función de la retribución.(1)
20. En todo caso, si no puede efecturase dicha clasificación, cualquiera que sea ésta, las disposiciones del artículo 46, en virtud de las cuales el funcionario que cambia de categoría no debe sufrir una pérdida de sueldo, obligan a las instituciones a concederle un emolumento destinado a compensar la diferencia entre su antiguo sueldo de base y el nuevo.
21. Es ahí donde, en mi opinión, reside la "novedad" de la sentencia Michel. Efectivamente el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia anterior, tal y como está expresada especialmente en la sentencia de 13 de julio de 1972, Besnard y otros contra Comisión (asuntos acumulados 55 a 76, 86, 87 y 95/71, Rec. 1972, p. 543), al considerar que existe una distinción clara entre la promoción contemplada en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto y el paso a una categoría superior contemplada en el apartado 2 del artículo 45, entendió:
"las disposiciones del artículo 46 no se aplican, como tales, al cambio de categoría" (traducción provisional) (apartado 10).
La sentencia sólo llegaba a la conclusión de la existencia de una mera facultad de la autoridad administrativa
"para evitar que el ascenso de un agente en la jerarquía tenga por efecto imponerle una remuneración inferior a la que habría percibido en su antigua situación" (traducción provisional) (apartado 20).
y admitía que esa preocupación, aun cuando no justificara una excepción al Estatuto,
"no impide, sin embargo, que se conceda provisionalmente un emolumento complementario" (traducción provisional) (apartado 21).
22. La sentencia Michel, pronunciándose a favor de la aplicación de los principios del artículo 46 del Estatuto en caso de cambio de categoría, y ello precisamente con objeto de evitar a los funcionarios afectados una pérdida, a veces importante, de antigueedad y de sueldo, transforma esta facultad en una obligación, al menos en el supuesto en que la clasificación de los funcionarios en la nueva categoría no les garantice un sueldo base por lo menos igual al que tenían en su antigua categoría.
23. Por todo ello, creo, en cualquier caso, que el concepto de "sueldo base" debe entenderse que cubre la parte de la retribución del funcionario distinta a los complementos familiares y las indemnizaciones contempladas en el párrafo 3 del artículo 62 del Estatuto. El sueldo base que corresponde a un funcionario en su nueva categoría, por tanto, no tiene que corresponder necesariamente a uno de los "sueldos base mensuales" tal y como están calculados en el artículo 66 del Estatuto. Efectivamente, el objetivo no es garantizar un aumento del sueldo base, sino evitar cualquier disminución de éste.
24. De ello se deduce que un emolumento del tipo "regresivo" es perfectamente adecuado para alcanzar este objetivo. Dicho emolumento asegura que el funcionario promovido a una categoría superior continúe percibiendo, a pesar de su clasificación, por lo menos el sueldo base que le correspondía en su antigua categoría. Si ello es así, de esto se deduce a su vez que el establecimiento de un emolumento de tipo "evolutivo", más favorable, no descansa en una obligación legal a cargo de las autoridades administrativas, de forma que un funcionario que cambia de categoría no podría en ningún caso tener derecho a que se le otorgara dicho emolumento con efecto retroactivo.
25. En este contexto, me permito señalar, además, que en la mencionada sentencia Besnard, que, dicho sea de paso, tenía por objeto la Decisión general de la Comisión con arreglo a la cual se había efectuado la clasificación individual del demandante en el asunto Michel, el Tribunal de Justicia declaró que, mediante la asignación de un emolumento complementario que tenga en cuenta la carrera ficticia de los funcionarios afectados en su antigua categoría,
"esta consideración ((del interés legítimo que tiene el funcionario en que su ascenso no implique, salvo excepciones, una pérdida de sueldo)) ha sido llevada a sus límites extremos en favor de los demandantes" (traducción provisional) (veánse los apartados 31 y 32).
26. Basándose en todo lo expuesto, hay que concluir que la solicitud del Sr. Brown de que se le reconozca, a partir del 1 de febrero de 1985, un emolumento complementario calculado con arreglo a la Decisión general del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1986 es infundada. Por tanto procede desestimar su recurso y repartir las costas con arreglo a las prescripciones del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: francés.
(1) Véase sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972 en los asuntos acumulados 55 a 76, 86, 87 y 95/71, Besnard y otros/Consejo, Rec. 1972, p. 543, en especial los apartados 19 ("es la retribución la que está en función del grado y del puesto y no a la inversa") y 31 ("el grado al que accede un agente como consecuencia de un cambio de categoría no puede determinarse por la retribución que percibía con anterioridad" (traducción provisional).
/TDCA/Sentencia de 26.10.1989 - Asunto 125/87
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
26 de octubre de 1989 (*)
En el asunto 125/87,
Leslie Brown, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Aloyse May, Abogado Procurador de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, Jefe de la división de personal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jean-Francis Bellis, Abogado de Bruselas, avenue Louise 222, Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Agente, edificio anexo al Tribunal de Justicia,
parte demandada,
que tiene por objeto, después de la sentencia interlocutoria del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de marzo de 1988, una demanda destinada a la concesión de un emolumento complementario a partir del 1 de febrero de 1985, con arreglo a las modalidades determinadas en una Decisión general del Presidente del Tribunal de Justicia, de 10 de abril de 1986, relativa al establecimiento de un nuevo método de cálculo del emolumento complementario con ocasión de un cambio de categoría subsiguiente a un concurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de junio de 1989,
oidas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1987, el Sr. Leslie Brown, asistente adjunto del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso destinado fundamentalmente a obtener a partir del 13 de agosto de 1981, fecha de su promoción al grado B 5 o, con carácter subsidiario, a partir del 1 de febrero de 1985, un emolumento complementario calculado con arreglo a las modalidades determinadas en una Decisión general adoptada por el Presidente del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1986.
2 El demandante, que era oficial de grado C 2, fue nombrado asistente adjunto de grado B 5 a partir del 1 de agosto de 1981. En esta ocasión, se le concedió un emolumento complementario destinado a cubrir la diferencia entre la retribución correspondiente a su antigua clasificación en el grado C 2 y la correspondiente a su nueva clasificación en el grado B 5. El 12 de noviembre de 1981, el Sr. Brown formuló una reclamación invocando un perjuicio económico derivado de esta Decisión. El 5 de febrero de 1982 se desestimó su reclamación. El 12 de julio de 1983 presentó una solicitud con objeto de conseguir la revisión del modo de cálculo del emolumento complementario. El 8 de noviembre de 1983 fue denegada también esta solicitud.
3 El 10 de abril de 1986, el Presidente del Tribunal de Justicia adoptó una Decisión general relativa a la clasificación y a la retribución de los funcionarios que son promovidos, a consecuencia de un concurso, a una categoría superior. Esta Decisión, comunicada al personal del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 1987, estableció un nuevo sistema de emolumento complementario aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 a todos los funcionarios, comprendidos aquellos que habían cambiado de categoría antes de esa fecha. El apartado B de esta Decisión tiene el siguiente tenor:
"Si la retribución correspondiente al grado y al escalón del funcionario en la categoría superior es inferior a la que percibía en sus antiguos grado y escalón antes de su paso a la categoría superior, se le pagará un emolumento complementario.
En el pasado, este emolumento se reabsorvía a medida que aumentaba la retribución correspondiente a la nueva clasificación.
De ahora en adelante, el emolumento tendrá en cuenta el avance automático de escalón en el grado de la antigua categoría y las adaptaciones de retribución correspondientes a la antigua clasificación ((...))"
4 Mediante reclamación de 5 de agosto de 1986, el demandante se opuso a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión general, solicitando que no se aplicara a partir del 1 de marzo de 1986, sino a contar desde la fecha de promoción de cada funcionario a una categoría superior. Como quiera que esta reclamación se desestimara el 30 de enero de 1987, el Sr. Brown interpuso el presente recurso.
5 La excepción de inadmisibilidad, propuesta por la parte demandada contra este recurso, fue objeto de una sentencia de 8 de marzo de 1988, mediante la cual el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) acordó la admisión del recurso en la medida en que estaba destinado a que se declarara que la Decisión general de 10 de abril de 1986 habría debido establecer una retroactividad a partir del 1 de febrero de 1985. En todo lo demás se declaró la inadmisibilidad del recurso.
6 En su escrito de réplica, el demandante solicitaba al Tribunal de Justicia que declare que tiene derecho a beneficiarse de un emolumento complementario destinado a cubrir la diferencia entre el sueldo correspondiente a su antiguo grado C 2 y el sueldo correspondiente al grado B 4, a partir del 1 de febrero de 1985.
7 La parte demandada, en su escrito de dúplica, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado en el supuesto de que el recurso esté destinado a obtener, a partir del 1 de febrero de 1985, un emolumento complementario calculado de acuerdo con la Decisión general de que se trata y que acuerde la inadmisión del recurso y subsidiariamente lo desestime por infundado en el supuesto de que esté destinado a obtener, además de este emolumento complementario, una indemnización destinada a cubrir la diferencia entre la retribución correspondiente al sueldo propio del grado y escalón reales del demandante y la rebribución correspondiente a su clasificación hipotética en el grado B 4.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, de las disposiciones aplicables, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de la partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 A título preliminar procede hacer notar que la demanda contiene dos pretensiones distintas, una destinada a que el emolumento complementario asignado al demandante tenga efectos a partir del 1 de febrero de 1985 y la otra a que la cuantía de este emolumento se calcule sobre la base de una clasificación ficticia del demandante en el grado B 4.
10 A este respecto conviene recordar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 8 de marzo de 1988, acordó la inadmisión de esta segunda pretensión debido a que había expirado el plazo para interponer el recurso contradictorio relativo a la decisión de clasificación del Sr. Brown en el grado B 5. Esta preclusión también impide que la decisión de clasificación sea discutida indirectamente mediante la concesión de un emolumento que se calcularía sobre la base de otra clasificación.
11 De lo antedicho se deduce que, habida cuenta de la sentencia interlocutoria del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, sólo queda por dirimir la cuestión de si el Sr. Brown solicita con fundamento que se le aplique con efectos retroactivos de 1 de febrero de 1985 el apartado B de la Decisión general del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1986.
12 En apoyo de su pretensión, el demandante alega principalmente una infracción del artículo 46 del Estatuto. Entiende que esta disposición está destinada a garantizar durante el desarrollo de la carrera de un funcionario, la mayor continuidad posible en la evolución de su sueldo, teniendo en cuenta su antigueedad. De la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1985, Michel contra Comisión (273/83, Rec. 1985, p. 347), se deduce que las normas establecidas en el artículo 46 del Estatuto se aplican con ocasión de la promoción de un funcionario a una categoría superior. El demandante entiende, por tanto, que el cálculo del emolumento complementario que se le concedió antes de esta sentencia debe considerarse contrario a Derecho. En consecuencia, la Decisión general que se discute debía haber tenido efecto retroactivo a contar desde el 1 de febrero de 1985.
13 Por el contrario, la parte demandada sostiene que no estaba obligada en absoluto a dar efecto retroactivo a la Decisión general de que se trata. Efectivamente, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica se opone normalmente a que un acto comunitario produzca efectos desde una fecha anterior a su publicación y ello sólo puede suceder excepcionalmente cuando el objetivo pretendido lo exija y si se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados. La parte demandante entiende que la citada sentencia de 29 de enero de 1985 no puede servir para fijar el punto de partida a los efectos de la Decisión general del Presidente ya que esta sentencia no trata en modo alguno del problema del emolumento complementario y, en consecuencia, no se deduce de ella que la práctica anterior seguida en esa materia por el Tribunal de Justicia sea contraria a Derecho.
14 A este respecto hay que señalar que el tenor del artículo 46 del Estatuto no contempla el supuesto de un funcionario que acceda a un grado superior dentro de una misma categoría. Por lo tanto, esta disposición garantiza, a través de las normas relativas a la clasificación de escalón, que el interesado reciba efectivamente, en su nuevo grado, un sueldo base al menos igual al que percibía en su antiguo grado. Por lo que se refiere a los funcionarios que cambian de categoría, el Tribunal, en la citada sentencia de 29 de enero de 1985, declaró que, a falta de disposiciones similares, su clasificación de escalón también debía establecerse basándose en los principios enunciados en el artículo 46 del Estatuto.
15 De ello se deduce que, en los casos en que la clasificación de escalón de un funcionario que haya accedido a una categoría superior, implique una pérdida económica, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en aplicación del artículo 46 del Estatuto, está obligada a conceder al funcionario afectado un complemento que compense la diferencia entre sus sueldos base antiguo y nuevo.
16 En el caso de autos, hay que señalar que la obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos derivada de esta disposición del Estatuto se respetó plenamente. En efecto, el emolumento complementario que se le concedió, a consecuencia de su cambio de categoría, cumple los requisitos exigidos por el artículo 46 del Estatuto, según fue interpretado por la citada sentencia de 29 de enero de 1985, puesto que evitó al Sr. Brown una disminución de su sueldo.
17 Por consiguiente, el demandante no puede basarse en esta disposición del Estatuto, para beneficiarse retroactivamente de un emolumento mayor como es el establecido por la Decisión general de 10 de abril de 1986 del Presidente del Tribunal.
18 Procede añadir que el demandante no puede invocar ningún otro principio del Derecho comunitario con objeto de justificar su pretensión de que se aplique retroactivamente el emolumento complementario de que se trata.
19 De lo antedicho se deduce que el recurso debe desestimarse por infundado.
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido las mismas en los recursos de los Agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1989.
(*) Lengua de procedimiento: francés.
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