Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Sr. Del Plato os ha planteado una demanda que se refiere principalmente a las condiciones en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede dejar de lado las posibilidades de promoción interna y recurrir a la selección externa para los empleos de los cuadros científico y técnico.
2. El interesado, diplomado en arquitectura, es funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, destinado en el Centro común de investigación de Ispra. Trabaja allí desde 1967 y se encuentra actualmente en el grado B 3 del cuadro científico y técnico.
3. Este Tribunal ya ha tenido que conocer de sus intentos infructuosos de ascender a la categoría A con ocasión de recursos formulados por él mismo y sus colegas contra la negativa de inscribirles en una lista de aptitud para las funciones de esta categoría.(1)
4. Los hechos relativos al presente proceso pueden resumirse así:
Con ocasión de un anuncio de vacante del puesto de Jefe del servicio en el que trabaja el Sr. Del Plato, éste lo solicitó el 29 de abril de 1986. El mismo día, un funcionario de la "Oficina de candidaturas" denegó verbalmente su petición. Asimismo, el 30 de abril de 1986, el solicitante presentó su candidatura mediante carta certificada con acuse de recibo.
El 9 de septiembre de 1986, ante la falta de alguna respuesta de la Comisión, el Sr. Del Plato formuló una reclamación registrada en la Secretaría General de la Comisión el 11 de septiembre de 1986. Entre tanto, en un nuevo organigrama aparecía que el Sr. Timm había sido nombrado para el puesto vacante.
La Comisión respondió a dicha reclamación el 9 de abril de 1987 mediante una carta denegatoria.
5. El 10 de abril de 1987, el Sr. Del Plato interpuso un recurso ante este Tribunal de Justicia por el que solicitaba:
- la anulación del acto por el que se rechazaba su candidatura,
- la anulación del nombramiento del Sr. Timm,
- la anulación de la desestimación presunta de su reclamación previa,
y, subsidiariamente,
- la condena de la Comisión a indemnizar los daños y perjuicios.
6. La Comisión opuso a esta demanda, después de la formulación de su escrito de contestación en cuanto al fondo, un cierto número de excepciones de inadmisibilidad. La Comisión precisó que estas excepciones podían ser opuestas, cualquiera que fuese la fase del procedimiento, fundándose en que las mismas se referían a los plazos de interposición del recurso, que son de orden público. Es cierto que una jurisprudencia reiterada de este Tribunal reconoce tal carácter a los plazos de interposición del recurso.(2)
7. Sin embargo, del examen de las excepciones de inadmisibilidad se desprende que si la primera de ellas se refiere efectivamente al retraso en la interposición del recurso, ya que la misma tiene por objeto obtener la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de anulación del acto en cuya virtud se rechazó la candidatura por extemporánea, en cambio las otras tres excepciones se fundan bien en la carencia de interés para ejercitar la acción, bien en que el acto impugnado no es susceptible de recurso, bien en la falta de previa reclamación. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento prohíbe la alegación de nuevos motivos en el curso del proceso, a menos que éstos se funden en elementos de hecho y de Derecho aparecidos durante la fase escrita. En cambio, el apartado 2 del artículo 92 del mismo Reglamento permite a este Tribunal de Justicia examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión por motivos de orden público.
8. El demandante se somete en este punto al buen criterio de este Tribunal de Justicia.
9. Vuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre estos problemas. Así, se han apreciado de oficio, en aplicación del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, las causas de inadmisibilidad por motivo de orden público consistentes en:
- la falta de interés en ejercitar la acción,(3)
- la falta de reclamación previa o irregularidad del procedimiento relativo a la misma,(4)
- la inexistencia de decisión lesiva,(5)
- la autoridad de la cosa juzgada,(6)
- la existencia de un acto que no afecta individual y directamente al demandante,(7)
- por último, y esto no es más que una indicación, la expiración de los plazos de interposición de los recursos.(8)
10. A este respecto, nos parece que esta construcción jurisprudencial puede conducir a una distinción entre las causas de inadmisibilidad que no son de orden público y que, por tanto, sólo pueden ser planteadas al principio del proceso, in limine litis, y las causas de inadmisibilidad que son de orden público y que, siendo de tal naturaleza, pueden ser suscitadas en cualquier momento por el órgano jurisdiccional en aplicación del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, pudiendo ser igualmente suscitadas por las partes, cualquiera que sea la fase del procedimiento. En efecto, no se comprendería que una excepción de orden público pueda ser suscitada por el órgano jurisdiccional y no pueda serlo por las partes, quienes, junto a dicho órgano, están también interesadas en lo que afecta al orden público. Tal construcción, que es lógica, parece conciliar a la vez las necesidades del orden público y la protección del derecho de defensa.
11. De cualquier modo, en el presente caso, las excepciones opuestas por la Comisión son manifiestamente admisibles. Como acabamos de recordar, este Tribunal ya ha reconocido el carácter de orden público a las causas de inadmisibilidad derivadas de la falta de interés en ejercitar la acción, del carácter no susceptible de recurso del acto impugnado y de la falta de reclamación previa. Pasemos por tanto al examen de la pertinencia de estas excepciones.
12. La primera se opone a la pretensión de anulación de la inadmisión de la candidatura del demandante. La Comisión alega, de una parte, que el litigio no está bien planteado, en la medida en que el demandante solicitó beneficiarse de una promoción y no participar en un concurso interno; de otra parte, que, habiendo rechazado el servicio competente su candidatura de 29 de abril de 1985 el mismo día, su reclamación previa de 11 de septiembre de 1986 se formuló fuera del plazo de cuatro meses y, en consecuencia, la decisión presunta denegatoria que siguió a su reclamación previa sólo fue la confirmación de la primera denegación y, como tal, no susceptible de recurso.
13. El primer extremo de la excepción parece inconsistente. La demanda pide al Tribunal de Justicia que se anule el acto de inadmisión de la solicitud para participar en un concurso interno, pero el escrito de candidatura aportado con la demanda se funda en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, es decir, en el procedimiento de promoción-traslado. De otra parte, la Comisión no organizó en absoluto un concurso interno. En definitiva, lo que discute el demandante es que la demandada denegara proponerle para una promoción-traslado, aunque no figurase en la lista de aptitud para las funciones de categoría A, dado que aquél estima que la Comisión puede apartarse de esta lista. Si se ha producido una discusión sobre la inadmisión de la candidatura a un concurso, parece deberse a que el demandante afirma que el artículo 29 del Estatuto, en su conjunto, obligaba a la Comisión, en primer lugar, a tomar en consideración las posibilidades de promoción y traslado en el seno de la institución, y luego, antes de recurrir a un procedimiento excepcional, examinar las posibilidades de organizar un concurso interno en el que aquél hubiera participado en su caso. La inadmisión por la Comisión de la candidatura del demandante se fundó, de una parte, en el hecho de que el demandante no figuraba en la lista de aptitud para las funciones de categoría A; de otra parte, en que el artículo 29 del Estatuto no se aplica al reclutamiento de un agente temporal. El litigio parece, por tanto, bien planteado.
14. El segundo aspecto de la excepción sólo estaría fundado en el supuesto de que se hubiera producido denegación expresa el 29 de abril de 1986. En efecto, en este supuesto, la reclamación previa del 11 de septiembre de 1986 quedaría manifiestamente fuera de plazo. La denegación presunta de esta reclamación, al expirar el plazo de cuatro meses, no sería sino la confirmación de la denegación expresa formulada el 29 de abril de 1986.
15. Pero, ¿qué sucedió realmente? El 29 de abril de 1986 el demandante presentó su candidatura a un funcionario de la oficina competente quien la rechazó sin exponer los motivos. Al día siguiente, aquél envió su candidatura por carta certificada con acuse de recibo. No parece que dicha denegación verbal deba ser calificada como decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el sentido del artículo 90 del Estatuto. No se trata en este caso más que de un acto material, desprovisto de constancia escrita, sin motivación y sin emanar efectivamente de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
16. En consecuencia, es preciso considerar que la candidatura del 30 de abril de 1986 fue inadmitida presuntamente al expirar el plazo de cuatro meses, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, es decir, el 30 de agosto de 1986. El demandante formuló su reclamación previa el 11 de septiembre de 1986, dentro del plazo de tres meses del apartado 2 artículo 90 del Estatuto. Esta reclamación previa fue también denegada presuntamente el 11 de enero de 1987, y posteriormente fue objeto de una denegación expresa el 9 de abril de 1987, mediante carta transmitida al interesado por vía jerárquica. El recurso fue interpuesto el 10 de abril de 1987, antes de expirar los plazos para recurrir.
17. Esta primera excepción, por tanto, debe ser desestimada en sus dos extremos.
18. La segunda excepción de inadmisibilidad se opone a la pretensión de anulación del nombramiento del Sr. Timm. Se trata de saber si el demandante tenía interés en actuar para obtener la anulación de este nombramiento, habida cuenta de que no tenía aptitud, según la Comisión, para ser nombrado para este puesto. Nosotros proponemos examinar con el fondo del asunto esta excepción, cuya solución depende ampliamente de la respuesta que se dé a la pretensión de anulación de la inadmisión de la candidatura del demandante.
19. La tercera excepción de inadmisibilidad se refiere a la pretensión de anulación de la denegación presunta de la reclamación del demandante. La Comisión se funda en la sentencia Plug, a cuyo tenor
"toda decisión denegatoria, sea presunta o expresa, cuando es pura y simple, no hace más que confirmar el acto o la omisión que impugna el que reclama y no constituye un acto impugnable" (traducción provisional).(9)
20. Sin embargo, en la sentencia Andersen, de 19 de enero de 1984, ese Tribunal declaró:
"en el ámbito del proceso contencioso de los funcionarios, regulado de tal manera que el procedimiento de reclamación precede necesariamente a la interposición del recurso, no debe ser negado el interés de los demandantes en solicitar la anulación de la decisión denegatoria de su reclamación al mismo tiempo que la del acto lesivo, cualquiera que sea el efecto concreto de la anulación de tal decisión, en un caso determinado" (traducción provisional).(10)
21. La jurisprudencia más reciente es todavía más clara. Así en la sentencia Vainker, de 17 de enero de 1989, se ha declarado:
"la reclamación administrativa y su denegación, expresa o presunta, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, forma parte integrante de un procedimiento complejo. En estas circunstancias, el recurso ante el Tribunal de Justicia, incluso si está formalmente dirigido contra la denegación de la reclamación del funcionario, tiene por efecto que el Tribunal conozca del acto lesivo contra el que se presentó la reclamación" (traducción provisional).(11)
22. Y en la sentencia Koutchoumoff, de 26 de enero de 1989, se adoptó la misma solución al declarar:
"en el sistema del Estatuto, el funcionario debe presentar una reclamación contra la decisión que discute e interponer recurso ante el Tribunal, contra la decisión que deniegue su reclamación. En estas circunstancias, el recurso es admisible tanto si se dirige solamente contra la decisión inicialmente impugnada, como contra la decisión denegatoria de la reclamación o contra estos dos actos conjuntamente" (traducción provisional).(12)
23. Por último, se acaba de adoptar el mismo criterio en la sentencia Bossi, de 2 de febrero de 1989.(13)
24. Os proponemos confirmar toda esta reciente jurisprudencia declarando la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión presunta denegatoria de la reclamación previa.
25. La cuarta excepción de inadmisibilidad opone a la pretensión subsidiaria de indemnización, de una parte, el hecho de que tal pretensión no ha sido objeto de una reclamación previa; de otra parte, que la inadmisibilidad de la pretensión de anulación acarrea la de la solicitud de indemnización, estrechamente ligada a la pretensión de anulación. Estos dos puntos hacen referencia a una jurisprudencia establecida por el Tribunal. En efecto, se ha recordado frecuentemente:
"en los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas ante el Tribunal no pueden tener otro objeto que el de las expuestas en la reclamación" (traducción provisional).(14)
26. En nuestras conclusiones del asunto Bossi(15 )hemos tenido ocasión de expresar nuestra opinión respecto de la interpretación de esta noción de identidad del objeto. La jurisprudencia de este Tribunal no parecía entonces definitivamente fijada en lo referente a las pretensiones de indemnización que vienen a agregarse, cuando se somete el asunto al Tribunal, a las pretensiones de anulación que habían constituido el objeto exclusivo de una reclamación previa.
27. Se aportó una solución a estas dificultades en la sentencia que acaba de recaer en el asunto Bossi. En efecto, se ha declarado:
"la reclamación en cuya virtud un funcionario discute el hecho de no haber sido inscrito en una lista establecida en el ámbito de un procedimiento de promoción, insta a la AFPN a corregir la ilegalidad invocada y a tomar todas las medidas necesarias para restablecer al solicitante en la situación en que habría estado si la ilegalidad no hubiera sido cometida. Estas medidas comprenden necesariamente la reparación del perjuicio que el solicitante pueda haber sufrido a causa de la ilegalidad invocada, a cuyo fin no bastaría la adopción de un nuevo acto no viciado por esa ilegalidad" (traducción provisional).(16)
28. El primer extremo de la presente excepción de inadmisibilidad no parece por tanto que deba prosperar.
29. La solución del segundo extremo depende estrechamente de la admisibilidad de la pretensión de anulación. En efecto, el Tribunal, desde hace tiempo, ha declarado:
"la inadmisibilidad de una pretensión de anulación entraña la de la pretensión de indemnización estrechamente ligada a la primera" (traducción provisional).(17)
Por tanto, en la medida en que proponemos la admisión de la pretensión de anulación, debemos naturalmente mantener la admisibilidad de pretensión de indemnización.
30. Tras esta larga argumentación, hecha necesaria por la meticulosidad con que la Comisión ha opuesto estas excepciones de inadmisibilidad, pasemos al examen de la demanda en cuanto al fondo.
31. Se han formulado cuatro pretensiones ante el Tribunal, pero parece evidente que la solución de la primera, de anulación del acto de inadmisión de la candidatura, puede determinar de manera casi obligada la solución de las otras tres. En efecto, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia,(18 )si se desestima la pretensión de anulación del acto de inadmisión de la candidatura del Sr. Del Plato, éste ya no estará legitimado para impugnar el nombramiento del Sr. Timm, por carecer de interés para ejercitar tal acción, puesto que no tiene, casi nos atrevemos a decir que ya no tiene, posibilidad de ser nombrado para este puesto. Del mismo modo, la pretensión de anulación de la denegación presunta de la previa reclamación habrá de seguir la misma suerte que la pretensión principal de anulación del acto de inadmisión de la candidatura. Por último, la pretensión indemnizadora no podrá prosperar si se declara que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos inadmitió legalmente la candidatura del Sr. Del Plato.
32. Consecuentemente, dedicaremos nuestras primeras consideraciones al examen de la pretensión de anulación del acto de inadmisión de la candidatura. En lo que se refiere a esta pretensión, es preciso recordar algunos puntos de derecho que este Tribunal resolvió en la precedente sentencia de 10 de diciembre de 1987(19 )y que constituyen antecedentes del presente asunto.
33. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, de una parte, que las disposiciones del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto solamente contemplan las promociones dentro del mismo servicio o de la misma categoría y quedan sin aplicación en cuanto a los supuestos de cambio de una categoría a otra; de otra parte, que las disposiciones del apartado 2 del artículo 45, que exigen la realización de un concurso para el cambio de una categoría a otra, no son aplicables, en virtud del apartado 2 del artículo 98, en lo referente a los funcionarios que ocupan, en el ámbito nuclear, un empleo que precise de competencia científica o técnica, y que están remunerados mediante créditos asignados al presupuesto de investigación e inversiones. Este Tribunal de Justicia dedujo de ello que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podía decidir el paso a la categoría superior de los funcionarios de los cuadros científico y técnico sin recurrir al procedimiento de concurso y que podía, por ello, instituir un procedimiento sui generis, inspirándose en el procedimiento de concurso, pero apartándose de él en varios puntos, tal como el que estableció la Comisión el 3 de junio de 1983, bajo la denominación de "modalidades de procedimiento previo a las decisiones de cambio de categoría B a A, para los funcionarios y agentes temporales de los cuadros científico y técnico".(20)
34. Estas "modalidades", cuya legalidad ha reconocido este Tribunal, prevén un procedimiento de selección por un comité ad hoc, el cual establece una lista de los funcionarios juzgados aptos para pasar, en su caso, a la categoría A. Y este Tribunal, en la sentencia anteriormente citada, desestimó el recurso del Sr. Del Plato, quien pretendía esencialmente la anulación de la denegación de inscribirle en esa lista de aptitud.
35. El demandante trata de apoyarse en esa decisión. Alega sustancialmente que:
a) su candidatura debería haber sido tomada en consideración, puesto que no es obligatoria la convocatoria de un concurso para pasar de la categoría B a la categoría A para los funcionarios de los cuadros científico y técnico, y que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede apartarse de la lista de aptitud para las funciones de la categoría A;
b) la Comisión violó el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, al no examinar las posibilidades de concurso interno;
c) la Comisión transgredió el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto al utilizar un concurso externo, siendo así que este artículo sólo autoriza tal procedimiento en casos excepcionales;
d) la Comisión violó el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, en la medida en que no puede recurrir al establecimiento de una lista de reserva antes que se haya decidido utilizar el procedimiento de concurso interno.
36. Ya de entrada, manifestamos al Tribunal que estos motivos no nos parecen fundados.
37. En lo que se refiere al primer motivo, es cierto que la Comisión habría podido nombrar al Sr. Del Plato para el puesto discutido, aunque no estuviera inscrito en la lista de aptitud para las funciones de categoría A, siempre que hubiera considerado que existían razones objetivas que acreditaran que el mismo reunía las características exigidas para el puesto vacante.
38. En efecto, la Comisión no está estrictamente ligada por las "modalidades de procedimiento" que ha dispuesto. Podía perfectamente elegir un funcionario que no figurase en la lista de aptitud, si se daban razones objetivas para hacerlo así. En efecto, a este respecto el Tribunal de Justicia ha estimado:
"si bien una instrucción interna no puede ser calificada de norma de derecho a cuya observancia está obligada la Administración en todo caso, la misma contiene sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica a seguir, de la que la Administración no puede apartarse sin exponer las razones que le han llevado a ello, bajo pena de conculcar el principio de igualdad de trato" (traducción provisional).(21)
39. Sin embargo, la Comisión dispone a este respecto de una potestad discrecional y el control de este Tribunal de Justicia se limita a comprobar la ausencia de error manifiesto de apreciación y, lo que no se alega en el presente caso, de desviación de poder. En efecto, una jurisprudencia reiterada de este Tribunal declara:
"es preciso reconocer a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la facultad de apreciación, que abarca todos los aspectos que pueden tener importancia en la valoración de la experiencia anterior, en lo referente tanto a la naturaleza y duración de ésta, como a la relación más o menos estrecha que la misma puede tener con las exigencias del puesto a proveer" (traducción provisional).(22)
40. El demandante alega que reunía las características del puesto discutido toda vez que había ya ocupado este puesto interinamente, según declara.
41. Sobre este punto, este Tribunal ya ha precisado:
"si bien no se puede exigir a un funcionario que desempeñe funciones de un nivel superior a su grado, salvo en caso de interinidad, el hecho de que éste acepte ejercer tales funciones constituye un elemento a tener en cuenta con vistas a una promoción, pero no confiere al interesado ningún derecho a ser reclasificado" (traducción provisional).(23)
42. En el presente caso, el demandante no ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de un manifiesto error de apreciación por parte de la Comisión. Este primer motivo nos parece por tanto que debe ser desestimado.
43. Los motivos segundo, tercero y cuarto presuponen que el artículo 29 del Estatuto es aplicable a la situación sometida al Tribunal de Justicia.
44. La Comisión, en su contestación a la demanda, declara que los agentes de los cuadros científico y técnico son reclutados principalmente en calidad de agentes temporales y que, en consecuencia, el artículo 29 del Estatuto, que figura en el título III, titulado "De la carrera de los funcionarios", no es aplicable al caso discutido. Es cierto que el artículo 1 del Estatuto define al funcionario de las Comunidades como la persona nombrada para un puesto de trabajo permanente de una de las instituciones comunitarias. Por lo demás, la segunda parte del Estatuto contiene disposiciones específicas para los agentes temporales (artículos 1 a 50 bis) que hacen aplicables por analogía algunos de los artículos del Estatuto de los funcionarios. El artículo 29 del Estatuto no figura entre estos artículos. Nos parece por tanto que no es aplicable al reclutamiento de un agente temporal.
45. Por lo demás, la jurisprudencia citada por el demandante en lo referente al artículo 29 no parece pertinente:
- la sentencia Van Belle(24 )se refiere a la imposibilidad de excluir a los candidatos ya funcionarios de un procedimiento de selección distinto del concurso para un puesto de funcionario;
- la sentencia Erik van der Stijl(25 )recuerda simplemente que el procedimiento de selección distinto del concurso del apartado 2 del artículo 29 sólo puede ser utilizado en casos excepcionales.
En los dos casos, se trataba de proveer un puesto de funcionario.
46. Es preciso observar, a mayor abundamiento, que incluso si este Tribunal decidiera aceptar la aplicación por analogía del artículo 29, aún así ha reconocido en todo caso una amplia facultad de apreciación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cuanto al examen de las posibilidades de reclutamiento interno y externo, desde la iniciación del procedimiento.(26)
47. Los cuatro motivos alegados como fundamento de la pretensión de anulación de la inadmisión de la candidatura del demandante nos parecen por tanto infundados.
48. Tal y como hemos expuesto anteriormente, la desestimación de la primera pretensión de anulación supone la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del nombramiento del Sr. Timm, así como la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión de anulación de la denegación presunta de la reclamación previa y de la pretensión indemnizatoria.
49. Por tanto, proponemos que:
1) se desestimen las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la Comisión a las pretensiones de anulación de la inadmisión de la candidatura del Sr. Del Plato, de la denegación presunta de su reclamación previa así como a la pretensión de indemnización,
2) se desestimen las tres pretensiones, en cuanto al fondo,
3) se declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del nombramiento del Sr. Timm,
4)se condene al Sr. Del Plato al pago de las costas, excepto en lo referente a los gastos incurridos por la Comisión, que los soportará en aplicación de las disposiciones del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: francés.
(1) Sentencia de 10 de diciembre de 1987, Sergio Del Plato y otros, asuntos acumulados 181, 182, 183 y 184/86, Rec. 1987, p. 4991.
(2) Sentencia de 12 de julio de 1984, Moussis, 227/83, Rec. 1984, p. 3133, apartado 12. Véase, igualmente, sentencia de 5 de junio de 1980, Belfiore, 108/79, Rec. 1980, p. 1769, apartado 3; sentencia de 19 de febrero de 1981, Schiavo, 122 y 123/79, Rec. 1981, p. 473, apartado 27; sentencia de 13 de noviembre de 1986, Becker, 232/85, Rec. 1986, p. 3401, apartado 8.
(3) Auto de 7 de octubre de 1987, Di Muro, 108/86, Rec. 1987, p. 3933, apartado 10; auto de 24 de septiembre de 1987, Vlachou, 134/87, Rec. 1987, p. 3633, apartados 6 a 10; auto de 28 de noviembre de 1985, Grégoire-Foulon, 19/85, Rec. 1985 p. 3771, apartados 7 a 9.
(4) Auto de 18 de marzo de 1987, Bonkewitz-Linder, 13/86, Rec.1987, p. 1417, apartados 5 a 7; auto de 4 de junio de 1987, Pertoldi, 16/86, Rec. 1987, p. 2409, apartados 5 a 8.
(5) Auto de 7 de octubre de 1987, Brueggemann, 248/86, Rec. 1987, p. 3963, apartado 6.
(6) Auto de 1 de abril de 1987, Ainsworth y otros, 159 y 267/84, 12 y 264/85, Rec. 1987, p. 1579, apartados 3 y 4.
(7) Auto de 26 de septiembre de 1984, Les Verts, 297/83, Rec.1984, p. 3339, apartado 7; auto de 26 de septiembre de 1984, Les Verts, 216/83, Rec. 1984, p. 3325, apartado 7.
(8) Sentencia de 4 de febrero de 1987, Cladakis, 276/85, Rec. 1987, p. 495, apartado 6; auto de 16 de junio de 1988, Progoulis, 371/87, Rec. 1988, p. 3091, apartados 10 y 11; auto de 15 de octubre de 1986, Danemark/Comisión, no publicada, apartado 2; auto de 15 de marzo de 1984, Vaupel, 131/83, DO C 128 de 15.5.1984, apartado 5.
(9) Sentencia de 9 de diciembre de 1982, 191/81, Rec. 1982, p. 4229, apartado 13.
(10) Asunto 260/80, Rec. 1984, p. 177, apartado 4.
(11) Asunto 293/87, Rec. 1989, p. 23, apartado 8.
(12) Asunto 224/87, Rec. 1989, p. 99, apartado 7.
(13) Asunto 346/87, Rec. 1989, p. 303, apartados 9 y 10.
(14) Sentencia de 20 de mayo de 1987, Geist, 242/85, Rec. 1987, p. 2181, apartado 9. Véase, igualmente, sentencia de 10 de diciembre de 1987, J*nsch, 277/84, Rec. 1987, p. 4923, apartado 10.
(15) Asunto 346/87, p. 313, antes citado.
(16) Antes citada, apartado 28.
(17) Sentencia de 12 de diciembre de 1967, Collignon, 4/67, Rec. 1967, pp. 470 y ss., especialmente p. 480.
(18) Sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo, 111/83, Rec. 1984, p. 2323, apartado 29; sentencia de 29 de octubre de 1975, Marenco, 81 a 88/74, Rec. 1975, p. 1287, apartados 6 y 7.
(19) Sergio Del Plato y otros, asuntos acumulados 181 a 184/86, apartados 13 y 14.
(20) Informaciones administrativas nº 409, de 24 de junio de 1983.
(21) Sentencia de 30 de enero de 1974, Couwage, 148/73, Rec. 1974,p. 81, apartado 12; véase también sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield, 190/82, Rec. 1983, p. 3981, apartado 20; así como Sergio Del Plato y otros, antes citada, apartado 10.
(22) Sentencia de 5 de febrero de 1987, Mouzourakis, 280/85, Rec. 1987, p. 589, apartado 5; véase Blomefield, 190/82, antes citada, apartado 26; véase sentencia de 12 de julio de 1984, Angelidis, 17/83, Rec. 1984, p. 2907, apartado 16.
(23) Sentencia de 11 de mayo de 1978, De Roubaix, 25/77, Rec. 1978, p. 1081, apartado 17; véase también sentencia de 12 de julio de 1973, Tontodonati, 28/72, Rec. 1973, p. 779, apartado 8.
(24) Sentencia de 5 de diciembre de 1974, 176/73, Rec. 1974, p. 1361.
(25) Sentencia de 7 de octubre de 1985, 128/84, Rec. 1985, p. 3281.
(26) Sentencia de 14 de julio de 1983, Mogensen, 10/82, Rec. 1983, p. 2397.
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