Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En el procedimiento por incumplimiento que hoy nos ocupa, la Comisión de las Comunidades Europeas, demandante, solicita que se declare que, al haber fijado precios máximos para la importación de carne de ovino y de caprino, así como de animales vivos, la República Helénica, demandada, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2. Mediante Decisión de 19 de marzo de 1984, el Ministro de Comercio griego dispuso que las facturas de la importación de ovejas y cabras, o bien, de carne de ovino y de caprino, debían presentarse a una Comisión de control de la importación de divisas con el fin de llevar a cabo un control preventivo. Dichas facturas deben ser aprobadas siempre que no sobrepasen un precio de 1 650 USD por tonelada de animal vivo, o, en su caso, 2 730 USD la tonelada de carne. No se acordó ninguna distinción en función del origen de las mercancías. Por ello, la Decisión tenía validez, tanto para las importaciones del resto de la Comunidad, como para las procedentes de terceros países.
3. Para la demandante, esta actuación de la demandada supone varios incumplimientos del Derecho comunitario, en concreto, de la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, de los principios de la política comercial común, del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países, así como de las normas de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.
4. La demandante solicita, tal como puntualizó en la fase oral, que:
- se declare que, por sus disposiciones nacionales y por la práctica que lleva a cabo en materia de importaciones de carnes y de animales vivos de las especies ovina y caprina, especialmente al subordinar estas importaciones a que se cumplan los precios y al control sistemático de este requisito, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30 y 113 del Tratado CEE, así como en virtud del Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de los Reglamentos (CEE) nºs 19/82 y 20/82 de la Comisión y de los acuerdos en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países sobre el comercio en el sector ovino y caprino;
- se condene en costas a la República Griega.
5. La demandada solicita que se destime el recurso y se imponga a la demandante al pago de las costas.
6. Ésta considera que las medidas que ha adoptado para el control de los movimientos de divisas son necesarias. Al mismo tiempo, redundan en beneficio de los consumidores, a quienes se protege de precios a la importación abusivos. Por lo demás, y respecto a los precios que se han fijado, no se trata de precios máximos, sino de precios indicativos destinados a facilitar la actividad de las autoridades en materia de control de cambios.
7. No obstante, en el transcurso de la fase oral, la demandada ha reconocido que, en la práctica, no se conceden autorizaciones para aquellas importaciones cuyos precios sean superiores a los fijados por ella.
8. Respecto a la relación entre los precios fijados por la demandada y los precios fijados por la Comunidad, la demandante ha dado explicaciones de carácter general durante la fase oral, sin que, sin embargo, haya facilitado datos concretos.
9. No obstante, tomando en consideración los correspondientes Reglamentos, resulta la siguiente relación: para la campaña de comercialización 1984/1985 en el sector de la carne de ovino, se fijó un precio de base de 428,04 ecus y un precio de intervención de 363,83 ecus.(1) Conforme a la cotización representativa vigente para el sector de la carne de ovino a partir del 2 de abril de 1984 (1 ecu = 90,5281 DR),(2) el precio de base resulta ser de 38 749,65 DR, y el precio de intervención, de 32 936,84 DR.
10. Por otra parte, teniendo en cuenta que el tipo de cambio determinado para el 4 de abril de 1984 (3) es de 1 USD = 103,9 DR, el precio máximo fijado, por cada 100 kg, se eleva a 28 364,70 DR para la carne de ovino, y a 17 143,5 DR para los animales vivos.
11. La demandante ha presentado al Tribunal de Justicia, a petición del mismo, determinados datos en materia de precios, señalando, no obstante, que no es posible aplicar en Grecia un precio de intervención para la carne de ovino, por carecer de las correspondientes disposiciones de ejecución internas. Por lo demás, la demandante ha expuesto que el precio de base no influye en el precio de mercado.
12. Entraré a comentar las demás alegaciones de las partes, en la medida que así sea necesario, a lo largo de mi exposición.
B. Definición de postura
1. Sobre los precios fijados por la demandada
13. Antes de realizar una valoración jurídica de los hechos debe determinarse, en primer lugar, si los precios fijados por la demandada constituyen efectivamente precios máximos, o, simplemente, precios indicativos.
14. Conforme a la carta del Banco de Grecia, de 19 de marzo de 1984, el sistema que introdujo la Decisión del Ministro de Comercio, de la misma fecha, tiene por objeto un control preventivo de los precios para las correspondientes importaciones. La carta no contiene ningún punto en apoyo de la tesis de que los precios fijados sólo constituyen precios indicativos que se pueden sobrepasar. Lo mismo puede observarse respecto a la posterior normativa de 12 de noviembre de 1987, que, igualmente, está formulada de manera tajante y no contiene alusión alguna a posibles excepciones. Además, debe hacerse constar que el demandado tuvo que admitir en el transcurso de la fase oral que la mera existencia de los precios por él fijados ejercía una influencia moderadora de los precios, de manera que, en la práctica, no se realizaban importaciones a un precio superior.
15. Estas observaciones me parecen suficientes como para considerar que es verosímil la afirmación de la demandante de que, efectivamente, se trata de precios máximos. Ésta se basa en el texto de la Decisión contra la que se recurre, y en los datos aportados por la demandada en el transcurso de la fase oral.
16. Por ello, para realizar el siguiente análisis, partiremos de la tesis de la demandante, según la cual, la demandada ha fijado precios máximos para las citadas importaciones.
2. Infracción del artículo 30 del Tratado CEE
17. Ya en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50,(4) la Comisión incluyó entre las medidas de efecto equivalente a restricciones a la importación aquellas medidas que "establecen únicamente para las mercancías importadas precios mínimos o máximos, por debajo o por encima de los cuales las importaciones bien se prohíben, bien se restringen o bien se someten a requisitos que pueden obstaculizar las importaciones" (traducción no oficial).
18. Puesto que en Grecia no se han fijado para la producción nacional precios máximos comparables, de manera que los precios máximos se refieren únicamente a las importaciones, la normativa de la demandada contiene una medida prohibida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, en tanto se aplica a las importaciones procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad. Puesto que la Decisión de la demandada tiene un carácter general y no hace distinción entre las importaciones procedentes de Estados miembros y las de terceros países, afecta también a las importaciones procedentes de los demás Estados de la Comunidad. Para ello, es indiferente que las importaciones a Grecia de ganado ovino y caprino o bien, de carne ovina y caprina, procedentes de estos Estados de la Comunidad sólo se realicen en unas cantidades insignificantes. Precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda normativa en materia comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, de hecho o potencialmente el comercio intracomunitario.(5) Es evidente, pues, que una normativa de precios máximos que, de manera notoria, se encuentran por debajo de los precios que la Comunidad considera los correctos, puede obstaculizar el comercio intracomunitario, al menos en potencia. Es posible que, precisamente, deba imputarse al importe de los precios máximos el hecho de que el comercio de los citados productos entre Grecia y el resto de la Comunidad sea insignificante.
19. En la medida en que se trate de un control preventivo, la norma aplicable es el artículo 30 del Tratado CEE, y no el apartado 2 del artículo 106 del mismo, el cual entraría en juego en caso de que, en términos generales, estuvieran permitidas las importaciones y únicamente resultara obstaculizada la "exportación" del producto de la venta.
20. Existe, por ello, una infracción del artículo 30 del Tratado CEE.
3. Infracción del régimen de precios de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino
21. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en los sectores sometidos a una organización común de mercados, y, con más motivo, cuando dicha organización esté fundada en un sistema común de precios, los Estados miembros no están autorizados a intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas de manera unilateral, en el mecanismo de formación de aquellos precios que están regulados para la misma fase de producción o de comercio en la organización común de mercados.(6) La organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino (7) contiene en su título I un régimen de precios que prevé, entre otros aspectos, un precio de base que se debe fijar anualmente y un precio de intervención. De esta forma, mediante la determinación de precios máximos para la importación de mercancías se podría haber ingerido en el mecanismo de precios de la organización del mercado, al menos, si se tiene en cuenta que los precios máximos a la importación fijados por la demandada estaban considerablemente por debajo de los precios de base y de intervención comunes.
22. En primer lugar, la demandante afirmó, de manera general, que los precios máximos a la importación fijados por la demandada ejercían una influencia semejante sobre el sistema de formación de precios, realizando una comparación entre los precios de mercado griegos y los precios a la importación permitidos para el final del año 1987 (para un período de tiempo que no es objeto del presente recurso). Sin embargo, la demandante no proporcionó datos concretos sobre ls influencia que, sobre el régimen de precios de la organización común de mercados para carne de ovino y de caprino, ejercieron los precios máximos fijados para 1984. Por el contrario, en su contestación por escrito a una pregunta que le planteó el Tribunal de Justicia en el transcurso de la fase oral declaró que el precio de base no producía efectos de ningún tipo sobre el precio de mercado y que en Grecia no se aplicaba el precio de intervención, por carecer de medidas de ejecución internas. No es objeto de este procedimiento examinar si la inexistencia de dichas medidas constituye una infracción del Tratado, ya que no se hizo referencia a ello, sino en el transcurso de la fase oral.
23. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(8) cuando la Comunidad, según el artículo 40 del Tratado CEE, haya adoptado una normativa para la constitución de una organización común de mercados para un determinado sector, los Estados miembros están obligados a abstenerse de llevar a cabo cualquier medida que pueda apartarse de dicha normativa o que pueda infringirla. Pero, si el régimen de precios de la organización común de mercados de carne de ovino y de caprino no resulta aplicado en Grecia, la demandante debería haber expuesto de qué manera dicho régimen de precios es lesionado mediante la implantación de precios máximos a la importación o en qué se aparta la normativa nacional de la normativa comunitaria. Sin embargo, la demandante no ha expresado nada concreto al respecto.
24. De esta forma, la demandante no ha probado de una manera concluyente que la demandada haya intervenido en el régimen de precios de la organización común de mercados de carne de ovino y de caprino al fijar precios máximos a la importación.
4. Infracción del régimen de comercio exterior
25. Respecto a la importación procedente de terceros países, la demandante considera que la fijación de precios máximos a la importación por parte de la demandada constituye una medida nacional de política comercial ilícita que es contraria al artículo 113 del Tratado CEE, al artículo 20 de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino, así como a una serie de acuerdos de la Comunidad con terceros países en materia de comercio en el sector ovino y caprino, y a las disposiciones de ejecución de los mismos elaborados por la Comisión.
26. La demandada se opone a esta opinión alegando que los precios máximos a la importación que fijó constituyen medidas de control de cambios, y no de política comercial.
27. Conforme al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 1837/80 está prohibida la aplicación de restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en los intercambios con terceros países, salvo disposición en contrario del Reglamento o salvo excepción acordada por el Consejo.
28. Además, la Comunidad ha celebrado con una serie de terceros países los denominados "acuerdos de autolimitación" para el comercio en el sector ovino y caprino.(9) Estos acuerdos, que según el apartado 2 del artículo 228 del Tratado CEE son vinculantes también para los Estados miembros, prevén, a modo de contraprestación por la limitación de las exportaciones, la obligación por parte de la Comunidad de adoptar las medidas necesarias para que la expedición automática de un certificado de importación de los citados productos originarios de dicho Estado se haga depender de un certificado de exportación expedido por el organismo correspondiente del Estado de exportación. Conforme a los Reglamentos de la Comisión nos 19/82 y 20/82,(10) el certificado de importación, cuya concesión sólo se subordina a la presentación del certificado de exportación expedido por el Estado desde el que se exporte, se libra el día laborable siguiente al de presentación de la solicitud. Esta normativa no permite que los Estados miembros puedan exigir, de manera unilateral, requisitos suplementarios a las citadas importaciones.
29. Por consiguiente, los precios máximos a la importación que la demandada fijó, y a cuyo cumplimiento se supedita la expedición de los certificados de importación, no se ajustan a lo dispuesto en los Reglamentos nos 19/82 y 20/82, ni en el citado acuerdo con algunos terceros países, ni en el artículo 20 de la organización común de mercados en el sector de carne de ovino y de caprino. Por ello, la demandada ha infringido los artículos 113, 189, apartado 2, y 228, apartado 2 del Tratado CEE, al haber fijado precios máximos a la importación, vulnerando la competencia comunitaria en materia de organización de la política comercial común.
5. Respecto al control de cambios
30. En relación con la afirmación de la demanda de que las medidas que adoptó eran necesarias para controlar los movimientos ilegales de divisas, estando, por ello, permitidas, debe observarse que, conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, una normativa nacional es inadmisible cuando los objetivos que persigue puedan alcanzarse, con la misma eficacia, por medio de medidas tales como las consistentes en comprobaciones por muestreo y sanciones apropiadas.(11)
31. Así pues, las medidas adoptadas por la demandada tampoco se pueden justificar desde el punto de vista del control de cambios, ya que el anterior razonamiento se puede trasladar, por completo, al presente asunto -puesto que, por ejemplo, los negocios de importación se podrían inspeccionar por medio de comprobaciones por muestreo y se podrían prever sanciones para transferencias de divisas ilegales.
6. Costas
32. Por haber sido estimados, en lo fundamental, los motivos de la demandante, procede condenar en costas a la demandada.
C. Conclusión
33. Por todo lo expuesto, proponemos a este Tribunal que dicte resolución en los siguientes términos:
" 1) La República Griega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 113, 189, apartado 2, y 228 apartado 2 del Tratado CEE, mediante sus disposiciones internas y la práctica que ha llevado a cabo respecto a la importación de animales vivos y de carne de ovino y de caprino, a causa de que con infracción del régimen de comercio exterior del artículo 20 del Reglamento nº 1837/80, de las disposiciones de los Reglamentos nos 19/82 y 20/82 de la Comisión, así como de las obligaciones que le incumben en virtud de determinados acuerdos con terceros países sobre el comercio en el sector ovino y caprino, se ha supeditado la importación de carne de ovino y de caprino, así como de animales vivos, a que se cumplan determinados precios máximos.
2) La República Griega cargará con el pago de las costas.
(11)* Lengua de procedimiento: griego.
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