Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resoluciones de 9 de abril de 1987, la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo había planteado a este Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las disposiciones que facultaban a los funcionarios comunitarios a hacer transferir a su régimen de pensiones los derechos causados en un régimen nacional antes de su ingreso en la función pública comunitaria. Una de estas cuestiones, planteada en relación con el asunto Fingruth, recibió respuesta por parte de este Tribunal de Justicia en la Sentencia de 5 de octubre de 1988.(1) La otra cuestión, que se refiere a la situación del Sr. François Retter, está sometida a este Tribunal de Justicia en el presente procedimiento. En efecto, después de que la fase oral se desarrollara, para los dos asuntos prejudiciales, en el curso de la misma vista, este Tribunal, de acuerdo con nuestra sugerencia en las conclusiones, resolvió que era necesaria la reapertura de la fase oral en el asunto Retter.
2. Recordemos, ante todo, los elementos de hecho y de derecho indispensables para la comprensión de los problemas que debe resolver este Tribunal.
3. El Sr. Retter recibió su nombramiento definitivo como funcionario de la CECA el 5 de febrero de 1962. Se encontró, pues, sujeto al Estatuto de los funcionarios de la CECA. Este Estatuto se había establecido mediante un Reglamento adoptado por la Comisión de Presidentes de la CECA. Disponía, en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 11 de su anexo VIII, que:
"El funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional, o internacional, o de una empresa, tendrá en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a la Comunidad en la que preste sus servicios:
- bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración nacional, organización nacional o internacional, o empresa, de que dependía,
- bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio."
La entrada en vigor de este Reglamento se fijó, por su artículo 2, para el día 1 de enero de 1962. Hay que recordar que, esencialmente, este texto recogía, con adaptaciones puramente de redacción, lo dispuesto por los Reglamentos nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA) de los Consejos, de 18 de diciembre de 1961, que establecían el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,(2) que entraron igualmente en vigor el 1 de enero de 1962.
4. Antes de su nombramiento en los servicios de la CECA, el Sr. Retter había ocupado un puesto de trabajo retribuido en una sociedad de Luxemburgo y cotizado por esta causa 61 meses en la Caisse de pensions des employés privés (en lo sucesivo, "CPEP"). Ahora bien, en el momento de este nombramiento, estaba en vigor en Luxemburgo una Ley del 29 de agosto de 1951 sobre el seguro de vejez de los empleados privados, que disponía, en su artículo 64, que el asegurado que hubiera cotizado un mínimo de 30 meses, y dejara de estar afiliado al seguro sin percibir una pensión de vejez, tenía derecho a una "indemnización de rescate", y, en su artículo 65, que el beneficiario de este rescate perdía "todos sus derechos a las prestaciones de la Caisse". Se precisó, en el curso de la vista, que el rescate previsto por la Ley de 1951 se limitaba a la "cuota" del trabajador en las cotizaciones.
5. No se discute en modo alguno que el régimen de rescate definido por la Ley de 1951 no era apropiado para aplicar, en la legislación luxemburguesa, el derecho de transferencia previsto por el Estatuto de los funcionarios comunitarios. No obstante, para los funcionarios comunitarios que habían cotizado en un régimen luxemburgués, era la única vía que permitía obtener la devolución de las cotizaciones tras haber cesado su afiliación a este régimen.
6. Por lo tanto, los funcionarios comunitarios nombrados tras haber cotizado en Luxemburgo, adoptaron una de estas dos actitudes. Algunos se mantuvieron a la expectativa y no solicitaron beneficiarse del rescate según la Ley de 1951. Otros, como el Sr. Retter, siguieron lo dispuesto en esta Ley, la que, como hemos dicho, establecía un plazo de caducidad de dos años, y solicitaron el rescate de sus cotizaciones, a fin de evitar la pérdida del derecho a devolución, inevitable, en su opinión, de no hacerlo así.
7. La Ley de 14 de marzo de 1979 reguló, en Luxemburgo, las modalidades del derecho de transferencia recogido en el Estatuto de los funcionarios comunitarios. Dispuso, modificando el artículo 18 de la Ley de 16 de diciembre de 1963, que las cotizaciones pagadas a un régimen de pensiones de Luxemburgo fueran transferidas, a petición del interesado, al régimen de pensiones comunitario, más el interés compuesto del 4 % anual, a partir del 31 de diciembre de cada año de afiliación. La petición debía presentarse bajo sanción de caducidad en el plazo de un año a partir del nombramiento. Esta Ley determinaba que este régimen de rescate abarcaba, como se precisó en la vista del asunto, la totalidad de las cotizaciones, es decir, tanto la cuota "trabajador" como la cuota "empresario", y era aplicable a las personas nombradas funcionarios con anterioridad, a condición de presentar la solicitud, bajo sanción de caducidad, en el año siguiente al de entrada en vigor de la Ley.
8. Así pues, la nueva Ley permitió a los funcionarios comunitarios que habían permanecido a la expectativa hasta ese momento y no habían solicitado la indemnización de rescate de las cotizaciones prevista por la Ley de 1951 beneficiarse del nuevo régimen de rescate para la aplicación del derecho a transferir consagrado en su Estatuto. Para éstos, por lo tanto, el no haber solicitado beneficiarse del régimen de la Ley de 1951 no surtió, pese al plazo de caducidad, ningún efecto desfavorable.
9. Por el contrario, para los funcionarios que, como el Sr. Retter, se atuvieron a la letra de la Ley de 1951 y solicitaron la indemnización de rescate de sus cotizaciones, temiendo que de no hacerlo así se les opusiera la caducidad, se consideró, de acuerdo con el artículo 65 de este texto, que habían perdido los derechos vinculados a estas cotizaciones, lo que les impedía beneficiarse del nuevo régimen de la Ley de 1979. En contra de cualquier indicación que se haya podido formular a este respecto en la vista, no parece que los órganos jurisdiccionales de Luxemburgo se hayan nunca referido a la facultad que hubiera tenido el señor Retter de invocar el amparo de la Ley de 1979 en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la misma. En particular, la lectura de la decisión del Conseil supérieur des assurances sociales de 2 de julio de 1986 revela que la solicitud, presentada en febrero de 1983 por el Sr. Retter, con el fin de beneficiarse del régimen de la Ley de 1979 mediante la anulación de la indemnización de rescate de 1964, fue denegada por la CPEP basándose tan sólo en el artículo 65 de la Ley de 1951, según el cual "el rescate solicitado y obtenido ((...)) implica la liquidación definitiva ((de la)) cuenta en la Caisse ((...))",(3) y que en ninguna fase del procedimiento ante este órgano jurisdiccional nacional se había alegado que esta solicitud se produjera fuera del plazo, establecido en un año, por la Ley de 1979.
10. En cualquier caso, y sin referirse a este plazo, la cuestión planteada por la Cour de cassation del Gran Ducado tiene por objeto, esencialmente, determinar si la institución del derecho a la transferencia se oponía, a partir de la entrada en vigor del Estatuto de los funcionarios de la CECA aprobado en 1962, a la aplicación de un régimen de indemnización de rescate como el de la Ley luxemburguesa de 1951. En el caso de respuesta afirmativa, la indemnización pagada en 1964 al Sr. Retter podría, efectivamente, considerarse indebida, y su nulidad colocaría al interesado en una situación idéntica a la de los funcionarios comunitarios que habían permanecido a la expectativa.
11. Ahora bien, no se puede responder a la cuestión relativa a los efectos que haya podido producir, en relación con el Derecho interno, el Estatuto de los funcionarios de la CECA y, en particular, las disposiciones de éste sobre la transferencia de los derechos a pensión de jubilación, sin responder previamente a otra cuestión: la de si este Estatuto y estas disposiciones pudieron producir algún efecto en los Derechos internos. Esta cuestión nos parece necesaria, teniendo en cuenta el procedimiento por el que se adoptó el Reglamento sobre el Estatuto de los funcionarios de la CECA en 1962, que es, precisamente, lo que justifica la reapertura de la fase oral.
12. Las disposiciones relativas a la transferencia de los derechos a pensión de vejez eran idénticas, en los Estatutos aprobados en 1962, para los funcionarios de la CECA por una parte, y para los de la CEE y la CEEA, por otra. Pero, en tanto que para estos últimos el Estatuto fue dictado por medio de un acto que revestía la forma jurídica de un Reglamento de los Consejos de las dos Comunidades, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y que precisaba, en el último párrafo de su artículo único, que era "obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros", se siguió un procedimiento diferente en el caso de la CECA. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Tratado CECA y en el apartado 1.3 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias previsto en el artículo 85 de este Tratado, el Estatuto de los funcionarios de la CECA se estableció mediante un Reglamento de una Comisión que reunía, bajo la presidencia del Presidente del Tribunal de Justicia, al Presidente de la Alta Autoridad, al Presidente de la Asamblea y al Presidente del Consejo, sin que fuera publicado en el Diario Oficial o por otro medio, y sin mencionar que el Estatuto sería directamente aplicable en todos los Estados miembros.
13. Por lo tanto, si la aplicabilidad, en los Estados miembros, de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la CEE y de la CEEA que entraron en vigor el 1 de enero de 1962 no nos parece requerir una explicación detallada, no sucede igual con las disposiciones del Estatuto, formalmente diferente, de los funcionarios de la CECA, que entró en vigor en la misma fecha.
14. Ante todo, hay que precisar que las dificultades que se puedan derivar de la falta de publicación del Estatuto de los funcionarios de la CECA son relativamente limitadas. En primer lugar, lo son en la medida en que, esencialmente, las disposiciones de este Estatuto sólo se refieren a las relaciones entre las instituciones y sus agentes, y que en este aspecto la entrega a cada uno de los mismos de un ejemplar de dicho texto sirvió como notificación que producía la oponibilidad de la norma. Lo son, además, porque en 1968 los diferentes Estatutos que regían respectivamente a los funcionarios de la CECA y a los de las otras dos Comunidades fueron sustituidos por un "Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas" promulgado por el Reglamento (CEE, Euratom y CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, que entró en vigor el 5 de marzo de 1968, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.(4) La disposición final de este Reglamento precisa que "es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros". Así pues, tan sólo se plantea el problema de la aplicación en los Estados miembros de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la CECA entre el 1 de enero de 1962 y el 5 de marzo de 1968.
15. Pero es precisamente entre estas dos fechas, en 1964, cuando se le aplicó al Sr. Retter una disposición de la legislación luxemburguesa cuya compatibilidad con las disposiciones del Estatuto de los funcionarios CECA relativas a la transferencia de derechos a pensión es discutida en el presente asunto prejudicial.
16. Hay ciertamente que lamentar que el Reglamento que aprobaba el Estatuto de los funcionarios de la CECA no fuera publicado de modo similar a los Reglamentos que aprobaron el Estatuto de los funcionarios de la CEE y de la CEEA. La diferencia señalada, a este respecto, puede hacernos dudar sobre la aplicabilidad directa en los Estados miembros de ciertas disposiciones del Estatuto CECA, que, sin esta aplicabilidad, carecerían de eficacia, en la medida en que sus efectos no deben producirse tan sólo en las relaciones entre las instituciones comunitarias y sus agentes, sino igualmente manifestarse en las relaciones de Derecho interno entre estos agentes y las instituciones de los Estados miembros. Las disposiciones sobre la transferencia, al régimen de pensiones comunitarias, de los derechos causados en un régimen nacional antes del ingreso en la función pública comunitaria, ilustran perfectamente cómo ciertas normas del Estatuto pueden producir efectos más allá de la esfera interior de las Instituciones comunitarias. Véase, por lo demás, que la no aplicabilidad directa del Estatuto de los funcionarios de la CECA, entre 1962 y 1968, colocaría durante un período de seis años a los que estaban sujetos al mismo, en una situación que justamente podríamos llamar discriminatoria, en relación con los funcionarios de las otras dos Comunidades, con las consecuencias perjudiciales fáciles de imaginar.
17. En la vista, la Comisión indicó al Tribunal de Justicia que en 1962 había renunciado in extremis al proyecto de adopción de un Estatuto único de funcionarios de las tres Comunidades. Si este proyecto no hubiera sido abandonado, este Estatuto habría estado incluido en los citados Reglamentos del 18 de diciembre de 1961, cuya publicación en el Diario Oficial y la mención expresa de su aplicabilidad directa en cualquier Estado miembro hubiera evitado algunos problemas.
18. Pero como no fue así, hay, pues, que preguntarse si la no publicación del Estatuto de los funcionarios de la CECA es una causa de inaplicabilidad directa de sus disposiciones en un Estado miembro.
19. En la vista, la CPEP señaló que una respuesta concluyente en sentido negativo puede derivarse del artículo 15 del Tratado CECA. Este argumento no es válido, ya que el párrafo 3 del artículo 15 se refiere tan sólo a la aplicabilidad "por el solo hecho de su publicación" de las Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes de la Alta Autoridad. Ahora bien, en el caso presente se trata de la posibilidad de aplicación de las disposiciones de un Reglamento de la Comisión de los cuatro Presidentes de las instituciones de la CECA, lo que no tiene relación alguna con la nomenclatura del artículo 15.
20. En la búsqueda de una solución al problema planteado al Tribunal de Justicia, pensamos, en un primer momento, guiarnos por ciertas indicaciones que se han dado durante la fase oral para sugerir el pronunciamiento siguiente: la no publicación del Estatuto de los funcionarios de la CECA, que entró en vigor el 1 de enero de 1962, no puede ser alegada por ninguna institución de un Estado miembro para oponerse a la aplicación de una de sus disposiciones cuando esta institución haya manifestado haber tenido conocimiento de dicho Estatuto.
21. Además de las muy amplias posibilidades que ofrece al razonamiento por analogía, esta fórmula, o cualquier otra similar, nos parece, al reflexionar sobre la misma, afectada por un vicio grave, incluso redhibitorio: el de reconocer una forma de aplicabilidad directa relativa (estaríamos tentados de hablar de una aplicabilidad directa aleatoria) de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la CECA. La aplicabilidad directa que dependiera de la actitud de las múltiples instituciones interesadas en los diferentes Estados miembros resultaría puramente contingente. La misma disposición podría ser directamente aplicable en un Estado miembro y no serlo en otro, o incluso ser directamente aplicable en una situación en la que fuera sujeto una institución de un Estado miembro y no serlo en una situación comparable en relación con otra institución del mismo Estado. No hace falta decir que este relativismo es inaceptable si tenemos en cuenta el principio básico del ordenamiento jurídico comunitario que exige que, salvo disposición expresa en sentido contrario, las normas de Derecho comunitario, idénticas para todos los Estados miembros, se apliquen uniformemente en los mismos.
22. Por lo demás, de manera general, queremos poner de manifiesto, con especial insistencia, la necesidad de evitar responder siguiendo una formulación que se prestara a una extrapolación aleatoria. Es necesario estar muy atentos al posible uso por las partes, en otros asuntos que afecten menos a la equidad, de términos que, no obstante, estaban inspirados tan sólo por una muy laudable preocupación de "remediar" una situación. Sabemos que el Tribunal de Justicia prestará la debida atención a este punto.
23. Igualmente, nos parece que hay que dar tan sólo una respuesta global, afirmativa o negativa, a la cuestión de si las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la CECA, que entró en vigor el 1 de enero de 1962, eran o no directamente aplicables en todos los Estados miembros.
24. Ante la no publicación, que aboga por una respuesta negativa, ¿hay elementos que justificarían, pese a todo, una respuesta afirmativa?
25. No pensamos que estos elementos estriben en la circunstancia de que uno de los miembros de la Comisión que aprobó el Reglamento por el que se establecía el Estatuto de los funcionarios de la CECA en 1962 era el Presidente del Consejo de la CECA, es decir, según el artículo 27 del Tratado de la CECA, el órgano formado "por los representantes de los Estados miembros". Esta modalidad de "notificación indirecta de hecho a los Estados miembros", sugerida ante este Tribunal por la Comisión de las Comunidades Europeas, no nos parece satisfacer las exigencias mínimas de seguridad jurídica para los Estados miembros, ni a fortiori, para los nacionales de la Comunidad. Nos parece, en particular, difícil admitir que pueda darse la aplicabilidad directa de una norma en todos los Estados miembros, es decir, en relación con toda persona afectada en cualquier Estado miembro, sin que las mismas personas hayan podido conocer tanto el contenido de dicha norma como la aplicabilidad directa de la misma.
26. Por esto nos parece que debemos buscar por otro camino la eventual justificación de la aplicabilidad directa de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la CECA, cuya interpretación se solicita a este Tribunal en el presente asunto. Esta vía es la de dar relevancia a la unidad sustancial del régimen de pensiones de los funcionarios de las tres Comunidades, entre 1962 a 1969, más allá de la diversidad formal de los actos por los que se establecieron.
27. Se puede, en efecto, observar que el texto del Reglamento de los dos Consejos y de la Comisión de Presidentes de la CECA del 10 de julio de 1963, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,(5) se refiere de manera explícita a "la liquidación de las pensiones de los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 83 del Estatuto" (traducción provisional), sin hacer la menor distinción entre el Estatuto de los funcionarios de la CECA, por una parte, y por otra el de los funcionarios de las otras dos Comunidades. Esta muestra de la voluntad de considerar de la misma manera disposiciones contenidas en actos que, sin embargo, eran formalmente diferentes, se encuentra igualmente en el considerando de dicho Reglamento, que indica "que corresponde a la Comisión de Presidentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los Consejos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica adoptar de común acuerdo ((...)) las modalidades relativas a la liquidación de las pensiones de los funcionarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 83 del Estatuto" (traducción provisional). La publicación de estas indicaciones revela, creemos, una apariencia de identidad de las disposiciones estatutarias relativas a los derechos a pensión de los funcionarios comunitarios, sea cual sea la Comunidad de la que dependan, e incluso una apariencia de unidad de su Estatuto. Y esta apariencia se corresponde con una realidad sustantiva, ya que las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la CECA en materia de derechos a pensión de vejez no difieren en absoluto de las del Estatuto de los restantes funcionarios comunitarios. El que las disposiciones referentes a unos u otros figuren en textos legales distintos parece sólo, en la posición pública de los Consejos y de la Comisión de los Presidentes, una simple circunstancia que puede ser, de alguna forma, "borrada". Se comprende fácilmente esta actitud cuando se comprueba que los cincuenta artículos del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA relativos a la modalidades del régimen de pensiones son idénticos, al pie de la letra, a los cincuenta primeros artículos del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CEE y de la CEEA. El único diferente es el artículo 51, que contiene las disposiciones transitorias.
28. Esta opinión es corroborada, nos parece, por la Decisión de 10 de julio de 1963, que emana de los mismos órganos que el citado Reglamento del mismo día, y publicada en el mismo Diario Oficial,(6) cuyo artículo primero trata del "abono de las prestaciones previstas en el régimen de pensiones de los funcionarios" (traducción provisional). Se ve aquí, aún más claramente que en el Reglamento, una apariencia de unidad del régimen de pensiones de los funcionarios de las tres Comunidades, y por lo tanto, una apariencia de la identidad sustancial de las disposiciones que definen dicho régimen, cualquiera que sea la Comunidad en la que el funcionario presta sus servicios.
29. Puesto que los citados actos jurídicos comunitarios, debidamente publicados, instituyen la unidad del régimen de las pensiones de los funcionarios de las Comunidades, mediante los mismos se dio a conocer a todos los interesados que las disposiciones de las que pudieron tener conocimiento con anterioridad, mediante la publicación del Reglamento de 18 de diciembre de 1961, que establecía el Estatuto de los funcionarios de la CEE y de la CEEA, se aplicarían de la misma forma a los funcionarios de las tres Comunidades, incluyendo los de la CECA. Y al dar a conocer que estas disposiciones, relativas a los derechos a pensión de vejez, se aplicarían de la misma forma a los funcionarios de las tres Comunidades, los citados actos indicaban, en particular, que las citadas disposiciones se caracterizaban por la misma aplicabilidad directa en cualquier Estado miembro.
30. En vista de lo anterior, opinamos que la disposición cuya interpretación se solicita a este Tribunal de Justicia, es decir, el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA adoptado en 1962, debe considerarse directamente aplicable en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1962, fecha de entrada en vigor de los dos actos de 10 de julio de 1963, que coincidía con la fecha que la Comisión de los cuatro Presidentes de la CECA había fijado para la entrada en vigor del Estatuto de los funcionarios de la CECA.
31. Por lo tanto, esta disposición era directamente aplicable en Luxemburgo en el momento en que, en cumplimiento de la Ley nacional de 29 de agosto de 1951, el Sr. Retter solicitó a la CPEP una indemnización de rescate de sus derechos a pensión de vejez. Es cierto que en la fase escrita, el Gobierno de Luxemburgo recordó el argumento según el cual el Estatuto de los funcionarios comunitarios no había, en la materia de que tratamos, instituido ningún derecho que pudiera ser invocado como tal por un particular, ya que las disposiciones de la legislación nacional que definen las modalidades de la transferencia de los derechos a pensión de vejez son las únicas que tienen fuerza jurídica. Pero la sentencia pronunciada en el citado asunto Fingruth declaró claramente que la disposición del Estatuto de los funcionarios comunitarios relativa a la transferencia de los derechos a pensión de vejez puede perfectamente invocarse como tal por un particular, que puede alegarla en especial frente a una medida de aplicación de la Ley nacional.
32. Es cierto, no obstante, que la aplicabilidad directa de la disposición estatutaria que examinamos no tiene un alcance absoluto, ya que una petición de transferencia no puede resolverse con el único fundamento de aquélla en un Estado miembro. La legislación de éste debe determinar las modalidades concretas de la transferencia, y, en particular, la facultad de optar por una sola de las dos fórmulas contempladas por esta disposición, el equivalente actuarial o el rescate, como se infiere de la sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 1987, Comisión contra Luxemburgo.(7) Pero la aplicabilidad directa produce todos sus efectos cuando se trata de garantizar que el Derecho nacional no afecte al alcance y a la eficacia de una disposición del Estatuto y no dé lugar a que el ejercicio de un derecho reconocido por el mismo resulte imposible.
33. Llegamos, finalmente, a la esencia misma de la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia por la Cour de cassation del Gran Ducado. Ni el Gobierno de Luxemburgo ni la CPEP han discutido que las disposiciones de la Ley de 1951 no definieran las modalidades que permitirían la aplicación del principio de la transferencia. El pago a un asegurado de una indemnización de rescate igual a sus propias cotizaciones tan sólo y que producía la extinción definitiva de sus derechos, no puede constituir una modalidad de transferencia de los derechos a pensión de vejez, causados en un régimen nacional, al régimen comunitario. Ahora bien, los funcionarios comunitarios estaban obligados a recurrir al régimen de indemnización de rescate previsto por la Ley de 1951, ya que ésta sancionaba con caducidad la petición de rescate presentada después de los dos años de cesar las cotizaciones. Además, el beneficio de esta indemnización, al producir la extinción definitiva de los derechos de los interesados en relación con el régimen de pensiones luxemburgués, les impedía reclamar, en su debido momento, el beneficio de la legislación luxemburguesa que había de permitir efectivamente la transferencia de los derechos.
34. Evidentemente, un régimen de rescate como el previsto por la Ley luxemburguesa de 1951 no era compatible con el derecho a la transferencia reconocido por la Estatuto, y éste se oponía a que se aplicara dicho régimen a un funcionario comunitario. En este sentido proponemos al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión de la Cour de cassation de Luxemburgo.
35. Ésta se interroga sobre la posibilidad de aplicar, en relación con el rescate impuesto en 1964 al Sr. Retter, el párrafo 2 del artículo 21 de la Ley luxemburguesa de 16 de diciembre de 1963, que impedía cualquier devolución de cotizaciones "en tanto que el asegurado estuviera afiliado a uno de los regímenes contemplados por la presente Ley", y su cuestión tenía por objeto determinar si dicha disposición del Estatuto quería asimilar el régimen de pensiones comunitarias a los "regímenes contemplados" por la Ley de 1963. Ahora bien, nos parece que la disposición estatutaria se oponía de manera directa a la aplicación de un régimen como el definido por la Ley de 1951, sin que se necesite precisar los efectos del Derecho comunitario sobre una disposición como la del párrafo 2 del artículo 21 de la Ley de 1963. Teniendo en cuenta esta observación, la respuesta que proponemos al Tribunal de Justicia se inspira en la sugerida por la Comisión.
36. Por lo tanto, proponemos al Tribunal que declare:
"El párrafo 1o del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la CECA debe interpretarse en el sentido de que excluía, a partir del 1 de enero de 1962, la aplicación de una legislación nacional que obligaba a un funcionario a renunciar definitivamente, mediante el pago de una indemnización que tomaba en cuenta tan sólo sus propias cotizaciones, a los derechos a pensión de jubilación causados en un régimen nacional antes de su nombramiento en una institución comunitaria, y renunciar así a la facultad de transferir sus derechos que dicha disposición preveía."
(*) Lengua original: francés.
(1) 129/87, Rec. 1988, p. 6121.
(2) DO 45 de 14.6.1962, p. 1385; EE 01/01, p. 19.
(3) Documento nº 1, presentado en apoyo de las observaciones de la CPEP.
(4) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; EE 01/01 p. 129.
(5) DO 130 de 24.8.1963, p. 2301.
(6) Ibídem, p. 2303.
(7) 315/85, Rec. 1987, p. 5391.
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