Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
Mediante el recurso sobre el que ahora debo dictaminar, la demandante, Sra. Androniki Vlachou, traductora del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, solicita que el Tribunal de Justicia declare que el Tribunal de Cuentas -parte demandada- denegó ilegalmente el nombramiento de la demandante para el puesto de revisor-traductor principal, y que disponga la anulación de un concurso interinstitucional para la provisión de dos puestos de revisor-traductor principal.
La provisión del primero de dichos puestos ya había sido objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, en el asunto 143/84.(1) Tras el concurso interno CC/LA/20/82, el demandado había nombrado al Sr. K., parte coadyuvante en el mismo asunto y en el presente. El Tribunal de Justicia anuló este nombramiento mediante la citada sentencia, porque la lista de aptitud del tribunal de aquel concurso se había establecido de manera contraria a derecho. En concreto, el tribunal de oposiciones había fijado los criterios de valoración de los títulos relativos a la experiencia profesional de los candidatos únicamente después de conocer cuáles eran dichos títulos, en lugar de hacerlo con anterioridad.(2)
La demandante mantiene ahora que, anulado el nombramiento de la parte coadyuvante, Sr. K, se la debería haber nombrado a ella, por ser ahora la única candidata de la lista de aptitud. Alega que el Tribunal de Justicia anuló únicamente el nombramiento de la parte coadyuvante, Sr. K., pero no la lista de aptitud del concurso CC/LA/20/82 en su totalidad.
La demandante, además, denuncia que se ha infringido el artículo 29 del Estatuto de funcionarios, ya que el demandado estaba obligado, en caso de anulación del mencionado concurso-oposición, a convocar un concurso de la misma naturaleza en lugar de proceder a un concurso interinstitucional.
Formuladas sus reclamaciones sobre estos puntos, la demandante solicita ahora en suma que el Tribunal de Justicia:
- anule las negativas a su solicitud de 21 de marzo de 1986 y a su reclamación de 14 de octubre de 1986, por ser contrarias a derecho;
- declare que tiene derecho al puesto LA 5/LA 4 en cuestión de la sección griega de la división de la traducción del Tribunal de Cuentas;
- anule el concurso CC/LA/10/86 convocado por el Tribunal de Cuentas;
- condene en costas al demandado.
El demandado solicita que el Tribunal de Justicia:
- declare el recurso inadmisible o, al menos, lo desestime por infundado;
- condene en costas a la demandante.
La parte coadyuvante se adhiere a las pretensiones del demandado.
El demandado considera el recurso inadmisible, ya que, en su opinión, hace referencia esencialmente a la interpretación de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986 en el asunto 143/84. En lugar de un recurso de anulación, la demandante debería haber interpuesto una demanda de interpretación de dicha sentencia, según el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En su opinión el recurso sería también inadmisible, en la medida en que pretende la anulación de la decisión denegatoria de la solicitud planteada por la demandante el 21 de marzo de 1986.
Sobre el fondo, el demandado alega que el concurso CC/LA/20/82 está afectado por un vicio, puesto que la decisión del tribunal de oposiciones por la que se establecieron los criterios de valoración de los títulos relativos a la experiencia profesional de los candidatos es, según ella, contraria a derecho. Este defecto supuso la nulidad de la lista de aptitud que el tribunal de oposiciones estableció a partir de los criterios de valoración discutidos. En estas circunstancias, el demandado entiende que no pudo proceder al nombramiento de la demandante a partir de una lista de aptitud que el Tribunal de Justicia había declarado contraria a derecho.
En lo que se refiere a la pretendida infracción del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios, señala el demandado que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos determinar la forma adecuada de cubrir los puestos vacantes en la institución correspondiente, conforme al orden de preferencia establecido en el artículo 29.
Por último, el Tribunal de Cuentas solicita que se condene a la demandante al pago de la totalidad de las costas del procedimiento por el carácter temerario de su recurso.
La parte coadyuvante se adhiere, en lo esencial, a las alegaciones del demandado.
B. Dictamen
No comparto las objeciones que, sobre la admisibilidad ha expuesto el demandado. Si bien es verdad que incluso una de las cuestiones planteadas aquí, concretamente la relativa a las consecuencias a deducir de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986 en el asunto 143/84 2, podría haberse resuelto por medio de un procedimiento de interpretación fundado en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia o en el artículo 102 de su Reglamento de Procedimiento, no cabe alegar que en este caso la demandante podía recurrir a otro tipo especial de procedimiento para deducir de ello que no tiene a su disposición las vías normales de recurso.
Tampoco puede conducir a la inadmisibilidad del recurso la formulación de las pretensiones de la demandante. Si la demandante desea que se anulen "las negativas a su solicitud de 21 de marzo de 1986 y a su reclamación de 14 de octubre de 1986", es evidente -interpretando dicha pretensión de manera razonable- que recurre contra la medida que el demandado adoptó en su decisión de 29 de enero de 1987 relativa a la reclamación de 14 de octubre de 1986. No creo que el hecho de que la negativa a la solicitud del 21 de marzo de 1986 se haya expresado de manera separada pueda afectar a la admisibilidad del recurso.
Respecto al fondo, seré breve.
En primer lugar, se plantea la cuestión de si la demandante puede fundarse en un derecho a ser nombrada revisora-traductora principal en vitud del concurso-oposición interno CC/LA/20/82.
Si procede, en efecto, dar la razón a la demandante cuando afirma que el Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 6 de febrero de 1986 sólo se había pronunciado formalmente sobre el nombramiento de la parte coadyuvante y que el fallo de dicha sentencia no precisa ninguna toma de posición sobre la validez de la lista de aptitud elaborada en el marco de aquel concurso, conviene sin embargo recordar que la anulación del nombramiento de la parte coadyuvante se produjo porque el tribunal de oposiciones había establecido la lista de aptitud de manera contraria a derecho. Así pues, del concurso-oposición CC/LA/20/82 no resultó ninguna lista de aptitud válida en virtud de la cual pudiera nombrarse a la demandante para el puesto de que se trata. En la medida en que el demandado debía respetar esta declaración contenida incidentalmente en los motivos de la sentencia, no se encontraba en situación de proceder legalmente al nombramiento de la demandante como revisora-traductora principal.
Se plantea ahora la segunda cuestión, es decir, si el demandado estaba obligado a repetir el concurso interno CC/LA/20/82, de manera que pudiera establecerse una lista de aptitud válida, o si le estaba permitido iniciar un nuevo concurso, como lo hizo convocando el concurso interinstitucional (CC/LA/10/86).
En este sentido, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una vez iniciado un procedimiento de selección, no está obligada a proseguirlo necesariamente hasta proveer el destino vacante. (3) Así sucede, al menos, cuando motivos importantes inducen a la AFPN a actuar de otra manera.
Así debe ser, con mayor motivo, cuando aún no haya terminado un concurso, sino que deba realizarse de nuevo casi desde el principio porque determinados elementos esenciales estuvieran viciados. En una situación como ésta, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe contar de nuevo con la posibilidad de juzgar qué tipo de concurso considera el más adecuado para poder disponer de una opción lo bastante amplia y así conseguir una selección lo más de acuerdo que sea posible con las exigencias del destino a cubrir. (4)
Si, además, se toma en consideración que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también pueden retirarse, por motivos concluyentes, los requisitos contenidos en la convocatoria de un puesto vacante, sustituyéndolos por otros mediante una convocatoria corregida, (5), y que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está, pues, vinculada por la convocatoria realizada por ella, hay que concluir que la AFPN tiene necesariamente derecho a cambiar la naturaleza del concurso, según la letra a) del párrafo 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto y pasar de un concurso interno dentro de la institución a un concurso interno interinstitucional, si es que existen motivos para ello.
Habida cuenta de las tensiones existentes dentro de la sección griega del Servicio de traducción del demandado -de las que ha tenido conocimiento este Tribunal-, no se puede discutir seriamente que fueran intereses justificados del servicio los que indujeron al demandado a ampliar sus posibilidades de elección para cubrir el puesto en cuestión y a proceder, con esta finalidad, a un concurso interinstitucional.
Por los motivos expuestos, opino que el Tribunal de Justicia debería desestimar el recurso.
Respecto a las costas, el demandado y la parte coadyuvante solicitan que se aplique el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento de forma que, por excepción a la regla general del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, se imponga la totalidad de las costas del procedimiento, por tener éste un carácter abusivo o temerario.
Aun cuando se advertía desde un principio que el recurso tenía pocas probabilidades de éxito respecto a la ejecución de la sentencia de 6 de febrero de 1986 en el asunto 143/84, sin embargo, no se puede negar que la demandante tiene un interés en que el Tribunal de Justicia compruebe si era procedente el paso de un concurso interno dentro de la institución, a otro interinstitucional. Así pues, por lo menos respecto al segundo motivo, no creo que se pueda considerar el recurso como abusivo o temerario.
Por tanto, propongo que la demandante pague sus propias costas y las de la parte coadyuvante. Según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, procederá que el demandado pagara sus propias costas.
C. Conclusiones
Como resultado de lo anterior propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie de la siguiente manera:
"1) Desestimar el recurso.
2) La demandante cargará con sus propias costas incluidas las de la parte coadyuvante.
3) El demandado cargará con sus propias costas."
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia de 6 de febrero de 1986 en el asunto 143/84, Androniki Vlachou/Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 473.
(2) Véanse apartados 19 a 21 de la mencionada sentencia (también reproducidos al comienzo del informe para la vista).
(3) Véase sentencia de 24 de junio de 1969 en el asunto 26/68, Jeannette Fux/Comisión, Rec. 1969, p. 145; sentencia de 9 de febrero de 1984 en los asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Nelly Kohler/Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 641.
(4) Véase sentencia de 25 de noviembre de 1976 en el asunto 123/75, Bertold Kuester/Parlamento Europeo, Rec. 1976, p. 1701.
(5) Véase sentencia de 30 de octubre de 1974 en el asunto 188/73, Daniele Grassi/Consejo, Rec. 1974, p. 1099.
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