Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Con las tres cuestiones prejudiciales que nos ocupan, el Tribunal du travail de Bruselas y la Cour de cassation belga solicitan al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas y servicios.
Las partes en los procedimientos correspondientes son, por un lado, el Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, "Inasti") y, por otro lado, los Sres. Christopher Stanton, nacional del Reino Unido que trabaja como empleado de una compañia británica de seguros (asunto 143/87); Heinrich Wolf, nacional alemán e ingeniero al servicio de la sociedad Degussa, con domicilio social en Frankfurt, y Wilfried Dorchain, nacional belga que trabaja en Alemania al servicio de la Ford-Werke AG (asuntos acumulados 154 y 155/87).
Aparte de estas actividades principales, todas estas personas desempeñan desde hace un cierto tiempo el cargo de administrador en sociedades belgas: "L' Étoile 1905", Microtherm Europe SA y Almare SARL, respectivamente. Ahora bien, dado que el Derecho belga considera al administrador de una sociedad mercantil como trabajador autónomo, el Inasti exige de los Sres. Stanton, Wolf y Dorchain el pago de las cotizaciones al régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por el contrario, los tres administradores afirman no estar obligados al pago de cotización alguna y ello por lo siguiente: a) la afiliación al régimen de la Seguridad Social de los respectivos Estados de empleo, en calidad de trabajadores por cuenta ajena, tuvo lugar con carácter obligatorio; b) según la legislación belga, el trabajador autónomo que ya cotiza, como trabajador por cuenta ajena, a un régimen nacional, está exento, por esta razón, del pago de otras cargas sociales; c) ampararse, como hace el Inasti, en que sus cotizaciones se han pagado a regímenes de Estados miembros distintos de Bélgica, es contrario tanto al principio de igualdad de trato como a las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores.
A la vista de estas alegaciones, el Tribunal du travail de Bruselas (asunto 143/87) y la Cour de cassation belga (asuntos 154 y 155/87), mediante sendas resoluciones de 30 de abril y 4 de mayo de 1987, plantearon varias cuestiones prejudiciales, sustancialmente idénticas, que resumiremos de la manera siguiente: ¿deben interpretarse los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE en el sentido de que es contraria a los mismos aquella legislación de un Estado miembro en virtud de la cual los trabajadores autónomos queden exentos del pago de las cotizaciones al régimen de pensiones correspondiente siempre que ya estén afiliados, en el mismo Estado, a otro régimen de Seguridad Social, mientras que dicha exención se deniega a los trabajadores autónomos que, por lo que respecta a su actividad como trabajador por cuenta ajena, estén cubiertos por el régimen de la Seguridad Social de otro Estado miembro?
En el procedimiento que nos ocupa presentaron observaciones escritas el Inasti, el Gobierno de Bruselas y la Comisión de las Comunidades Europeas (asunto 143/87 y asuntos acumulados 154 y 155/87), el Sr. Stanton y la sociedad "L' Étoile 1905" (asunto 143/87), el Sr. Wolf y Microtherm Europe SA (asuntos acumulados 154 y 155/87). Tanto el Inasti como la Comisión y el Sr. Wolf presentaron observaciones en la vista oral.
2. Unas breves palabras sobre la normativa nacional, cuya compatibilidad con el ordenamiento comunitario se discute. El apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto nº 38 de 27 de julio de 1967, regulador del Estatuto social de los trabajadores autónomos, establece que "toda persona física que ejerza en Bélgica una actividad profesional ajena a un contrato de trabajo" deberá cotizar al régimen de la Seguridad Social. En virtud del artículo 2 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967, adoptado en ejecución del referido Estatuto, se considerará actividad profesional el ejercicio a título oneroso de un mandato en una sociedad mercantil.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto citado en primer lugar, "el sujeto obligado al pago que ((...)) ejerza habitualmente y con carácter principal otra actividad profesional, no deberá cotizar en el supuesto de que sus ingresos ((...)) como trabajador autónomo" no alcancen una determinada cuantía. El apartado 1 del artículo 35 del segundo Decreto precisa el concepto de ejercicio habitual y con carácter principal de otra actividad profesional, que se producirá "a) cuando ((...)) su ocupación como obrero, empleado, minero o trabajador de la marina mercante bajo pabellón belga responda a la noción de ocupación habitual ((...)) en el sentido propio del régimen aplicable a estos trabajadores; b) cuando ((...)) su actividad esté contemplada en un régimen de pensiones distinto, establecido por ley, por reglamento provincial o por la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas". Por último, a tenor de lo previsto en el apartado 3 del mismo texto, "se asimilará a una ocupación como obrero o empleado ((...))la prestación de servicios a un organismo internacional del que Bélgica forme parte".
3. Tras advertir que, en la materia que nos ocupa, únicamente se han adoptado normas de coordinación en virtud del Reglamento nº 1390/81 de 12 de mayo de 1981 (DO L 143, p. 1), el Inasti observa que el objetivo que perseguía la citada normativa era garantizar a todo aquel que desempeñe una actividad profesional en territorio belga una protección social suficiente, sin tener para nada en cuenta, ni siquiera indirectamente, la nacionalidad del beneficiario. Por otra parte, la actividad asalariada desempeñada con carácter principal en otro Estado miembro está sometida al régimen propio de este Estado, sin que, por lo tanto, pueda incidir de manera alguna en la aplicación de la legislación social belga. En definitiva, para generar el derecho a la exención del pago de las cotizaciones, la actividad asalariada debe estar sometida a un régimen belga de Seguridad Social, o bien, pero es la única excepción, desempeñarse al servicio de un organismo internacional del que Bélgica forme parte.
Esta postura no es convincente. Observemos, en primer lugar, que el problema planteado por los jueces a quibus contempla una situación en la que la denegación de la exención se fundamenta, no en la nacionalidad del trabajador por cuenta ajena que administra una sociedad belga, sino en el hecho de que el régimen de pensiones al que éste cotiza es extraño a la legislación nacional. Ahora bien, no es preciso plantearse si este estado de cosas disimula una discriminación indirecta para reconocer que condiciona el derecho del trabajador autónomo a beneficiarse de la exención al hecho de ejercer en Bélgica una actividad asalariada. Por consiguiente, y en la medida en que no cumpla esta condición, dicho trabajador estará obligado al pago de una cantidad (las cotizaciones por su condición de autónomo) cuya percepción no se justifica por exigencia alguna de orden social, al estar ya afiliado a un régimen de Seguridad Social, si bien de un Estado distinto.
De lo dicho se desprende que la normativa controvertida puede suponer un obstáculo a la libertad de los trabajadores para establecerse en otro Estado miembro, por lo que es incompatible con el Derecho comunitario. Recordemos, a este respecto, que el artículo 52 del Tratado constituye una disposición fundamental de este ordenamiento jurídico y que es directamente aplicable en los Estados miembros a partir de la expiración del período transitorio. Su objeto es "garantizar el beneficio del trato nacional a todo nacional de un Estado miembro que se establezca, aunque sólo sea con carácter secundario, en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia" (sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión contra Francia, 270/83, Rec. 1986, p. 285, apartados 13 y 14).
A la conclusión a la que hemos llegado no cabe objetar que los Reales Decretos de 27 de julio y 19 de diciembre de 1967 se adoptaron cuando aún no existían disposiciones comunes de coordinación. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 52, en efecto, prescribe "una obligación de resultado concreta, cuyo cumplimiento debe facilitar, pero no condicionar, la aplicación de un programa de medidas progresivas. Por consiguiente, para justificar el incumplimiento de esta obligación no cabe invocar la circunstancia de que el Consejo no haya adoptado las directivas previstas en los artículos 54 y 57" (sentencia dictada el 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971, apartado 10) (traducción provisional).
4. A la luz de lo expuesto, proponemos la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Bruselas y la Cour de cassation belga, mediante resoluciones de 30 de abril y 4 de mayo de 1987, respectivamente:
"Los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que es incompatible con ellos la legislación de un Estado miembro que condiciona la exención del pago de las cotizaciones al régimen de la Seguridad Social, para todo trabajador autónomo que ejerza su actividad en el mismo, a su afiliación simultánea, en razón de un contrato de trabajo, a un régimen de Seguridad Social de este último Estado."
(*) Traducido del italiano.
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