Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Tribunal du travail de Amberes ha sometido al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento CEE nº 1408/71 del Consejo1 y dentro del siguiente contexto.
2. El Sr. Cornelis Bakker, de nacionalidad neerlandesa, que habia ejercido una actividad por cuenta ajena principalmente en los Países Bajos, pero también algunos años en Bélgica, solicitó y obtuvo dos pensiones de vejez aplicando únicamente, esto hay que destacarlo, normas nacionales de cada uno de los dos Estados miembros.
3. En los Países Bajos, el Sr. Bakker obtuvo, a partir del 1 de mayo de 1984, y según las disposiciones entonces vigentes de la Ley general sobre el seguro de vejez (en lo sucesivo, "AOW"), el pago en su beneficio de una pensión de hombre casado, calculada sobre la base del 100% del salario mínimo neto. Particularidad importante, esa pensión era representativa, no sólo de los derechos a pensión causados por y para el propio Sr. Bakker, sino también de los derechos a pensión causados por y para su esposa sin profesión. En efecto, la legislación neerlandesa preveía entonces el pago, únicamente al marido, de una pensión representativa de los derechos causados por y para cada uno de los dos esposos.
4. Paralelamente, el Office national des pensions pour travailleurs salariés (Servicio nacional de pensiones para trabajadores por cuenta ajena) de Bélgica concedía al Sr. Bakker, con arreglo a las normas de la legislación belga, una pensión de jubilación calculada sobre la base del porcentaje familiar, es decir, del 75% de los salarios anteriormente percibidos. La aplicación del porcentaje familiar al Sr. Bakker se debía a su situación de hombre casado cuyo cónyuge no goza de una pensión de jubilación o de una ventaja que haga las veces de ésta. Concretamente, el Sr. Bakker, que había trabajado alrededor de tres años en Bélgica, percibía las 3/45 parates del porcentaje familiar indicado.
5. Las dificultades surgieron para el Sr. Bakker con la modificación de la legislación neerlandesa sobre pensiones de vejez, consecuencia de la Directiva del Consejo 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social(1). En efecto, las autoridades neerlandesas consideraron que la aplicación, en los Países Bajos, del principio expuesto en la Directiva debía llevar a que el sistema en el que sólo el marido disfrutaba de una pensión representativa de los derechos causados por ambos esposos fuese sustituido por un nuevo sistema en el que cada esposo disfrutase personalmente de una pensión de jubilación. Así pues, en virtud de las nuevas disposiciones de la ley AOW, en vigor desde el 1 de abril de 1985, cada esposo tenía derecho, a partir de los 65 años, al pago de una pensión del 50% del salario mínimo neto. La nueva legislación llevaba, en cierta forma, a "partir la tarta por la mitad". Esta legislación preveía también que una persona casada que reuniese los requisitos para percibir su pensión de jubilación y cuyo cónyuge aún no hubiese cumplido 65 años, recibiría un suplemento de pensión correspondiente al 50% del salario mínimo neto. Está claro que la finalidad de esta última disposición era facilitar la transición entre el antiguo y el nuevo sistema e impedir que un matrimonio sufriese brutalmente una disminución de la mitad de los recursos habidos con arreglo a la legislación de las pensiones de jubilación.
6. De conformidad con la nueva legislación, la Caja neerlandesa de seguros sociales (en lo sucesivo, la "SVB") modificó el régimen de la pensión pagada al Sr. Bakker. Le concedió, con efectos de 1 de abril de 1985, dado que la Sra. Bakker aún no tenía 65 años, una pensión personal del 50% del salario mínimo neto con suplemento de pensión. Más tarde, cuando la Sra. Bakker llegó a la edad de 65 años, la SVB mantuvo al Sr. Bakker, con efectos de 1 de septiembre de 1985, su pensión del 50% del salario mínimo neto, pero sin suplemento de pensión, ya que la Sra. Bakker era, a partir de la misma fecha, beneficiaria personalmente de una pensión del 50% del salario mínimo neto.
7. Fue este último hecho, es decir, la asignación a la Sra. Bakker de una pensión de jubilación con arreglo a la AOW, lo que llevó al Office national des pensions belga a considerar que el Sr. Bakker ya no reunía los requisitos para que su pensión belga fuese calculada sobre la base del porcentaje familiar, ya que su cónyuge disfrutaba de una pensión de jubilación. Por ello, el Office national decidió, el 26 de marzo de 1986, conceder al Sr. Bakker, con efectos de 1 de septiembre de 1985, una pensión calculada sobre la base del porcentaje de soltero, o sea, del 60% de los salarios anteriormente percibidos. El Sr. Bakker interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal du travail de Amberes, el cual, mediante resolución de 8 de marzo de 1987, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales suscitadas en dicho litigio.
8. El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en torno al cual giran las cuestiones planteadas a este Tribunal, enuncia, en su primera frase, un principio general y, en su segunda frase, determinadas excepciones al mismo. El principio general consiste en establecer que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro afectarán al beneficiario de la acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas (léase, causadas) en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. Este principio no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.
9. El Tribunal du travail de Amberes pregunta, básicamente, al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga nº 50 de 24 de octubre de 1967, modificado, que distingue entre dos porcentajes de pensión según el cónyuge de la persona jubilada goce o no de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas, constituye una cláusula de reducción en el sentido del principio general enunciado en la primera frase, y, en caso afirmativo, si no entra en el marco de las excepciones previstas por la segunda frase.
10. Tal como han sido formuladas por el juez a quo, las cuestiones podrían dar lugar, aparentemente, a que el Tribunal de Justicia respondiera con bastante facilidad. En efecto, del tenor mismo del apartado 2 del artículo 12 parece resultar que el principio general de que las cláusulas de reducción afectarán al beneficiario en caso de acumulación de prestaciones, así como las excepciones que acompañan a dicho principio, se refieren únicamente a los casos de acumulaciones de prestaciones de las que es beneficiaria una misma persona.
11. Todas las observaciones presentadas ante este Tribunal durante la fase escrita coinciden sobre este punto. A este respecto, basta con hacer referencia al uso de las expresiones "el beneficiario", en la primera frase, y "el interesado", en la segunda, para llegar a la conclusión de que tal interpretación es correcta.
12. Ahora bien, la disposición controvertida del Real Decreto belga crea un mecanismo de reducción de una prestación de jubilación pagada a una persona cuando su cónyuge es, a su vez, beneficiario de una pensión de jubilación o de supervivencia. No se trata, por tanto, de un caso de reducción debido a la acumulación de prestaciones por una misma persona. Así pues, si yo interpretara de un modo estricto las cuestiones planteadas por el juez a quo, podría considerar desde ahora que debe darse una respuesta negativa a la primera cuestión, con lo que la segunda ya no tendría objeto en ninguna de sus dos partes.
13. Sin embargo, en mi opinión, esa forma de proceder no sería conforme al espíritu de la jurisprudencia de este Tribunal, cuidadosa de dar una respuesta útil al juez que plantea la cuestión prejudicial, ni se adaptaría a las dificultades reales que parece tener el asunto que ha llevado a ese juez a hacer tal remisión.
14. Considero, en efecto, que el Tribunal du travail de Amberes se ha preguntado, en términos generales, si la aplicación del mecanismo para reducir la pensión de jubilación belga del Sr. Bakker, habida cuenta de que en los Países Bajos su esposa tiene asignada una pensión de jubilación, no estaría en contradicción con alguna norma de Derecho comunitario. El Sr. Bakker creyó descubrir en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 el posible "tope" comunitario, cuando, en realidad, esta disposición se refiere a otras situaciones distintas a las que de aquí se trata. Por lo tanto, creo que es conforme al espíritu del procedimiento prejudicial investigar, como lo ha sugerido el Gobierno neerlandés en sus observaciones, si no entran aquí en juego otras normas o principios comunitarios.
15. En realidad, el análisis de la situación que ha conducido al juez a quo a remitirse a este Tribunal revela ciertas dificultades y paradojas, sobre las que cabe preguntarse si no plantean un problema respecto a determinados principios comunitarios.
16. En primer lugar, puede señalarse que las legislaciones sociales de los diferentes Estados miembros han tratado de distinta manera una misma cuestión, que es la de la situación económica del cónyuge entrado en años que no ha trabajado y que, por consiguiente, no ha contribuido a un sistema de seguro de vejez.
17. Algunas legislaciones han dado a esa cuestión una solución que puede calificarse de clásica. Consiste en incrementar la pensión de vejez pagada a aquél de los dos cónyuges que tiene derecho a ella, porque ha sido "activo", habida cuenta de que el otro cónyuge está a su cargo. Como ejemplos pueden citarse, en ese sentido, la legislación belga, tal como se expresa, precisamente, mediante el apartado 1 del artículo 10 el Real Decreto de 24 de octubre de 1967, disposición en torno a la cual giran las cuestiones prejudiciales hoy sometidas a este Tribunal y que distingue entre la pensión de porcentaje "de soltero" y la de porcentaje "familiar", y también la legislación francesa, que, en el artículo L 351-13 del Código de la Seguridad Social, prevé el principio de un incremento de la pensión de vejez por "cónyuge a cargo". Debe señalarse que, en este tipo de legislación, la existencia de un cónyuge a cargo justifica un incremento de la pensión del otro cónyuge, pero no la percepción de una pensión propia.
18. La legislación neerlandesa actual adopta soluciones considerablemente diferentes. El sistema establecido por las disposiciones de la ley AOW en vigor antes del 1 de abril de 1985 presentaba, en ciertos aspectos, algunas semejanzas con el sistema clásico de incremento por cónyuge a cargo, puesto que el marido cobraba una pensión superior a la que hubiese percibido como soltero. Pero el sistema neerlandés tenía la originalidad de considerar que la mujer casada que no ejerciese ninguna actividad profesional causaba derechos propios a pensión de vejez, derechos que se concretaban, sin embargo, en el pago únicamente al marido de una pensión superior a la de un soltero.
19. Tras la adopción de la Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, los Países Bajos aplicaron la igualdad de trato entre hombres y mujeres yendo hasta el final de la lógica que su legislación no hacía sino esbozar, y previeron, en las nuevas disposiciones de la ley AOW, que si se causaban derechos a pensión para el cónyuge "inactivo", ello debía dar lugar a que se pagara a éste una pensión propia, y no a que se incrementara la pensión del otro cónyuge.
20. Ahora bien, esas diferencias con que las legislaciones nacionales tratan la situación del cónyuge inactivo no parecen carecer de consecuencias por lo que respecta a disposiciones tales como el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga de 24 de octubre de 1967. Sabemos, en efecto, que en el supuesto de una persona que haya trabajado en los Países Bajos y en Bélgica, el hecho de que la legislación social neerlandesa tome en cuenta la situación de su cónyuge inactivo, bajo la forma del pago a éste de una pensión de seguro de vejez, produce como consecuencia, para la aplicación de la legislación social belga, que se asigne al trabajador de que se trate una pensión belga de seguro de vejez con porcentaje de soltero, y no con porcentaje familiar, que es más alto. En cambio, en el caso de una persona que haya trabajado, por ejemplo, en Francia y en Bélgica, el hecho de que la legislación social francesa tome en cuenta la situación de su cónyuge inactivo bajo la forma de un incremento de la pensión de seguro de vejez del trabajador por "cónyuge a cargo" no impedirá, aparentemente, a ese mismo trabajador percibir, en Bélgica, la pensión belga de seguro de vejez con porcentaje familiar.
21. No puedo ocultar a este Tribunal mi perplejidad ante el riesgo que implica tal diferencia de trato, sobre todo si se tiene en cuenta que la asignación, en el marco de la legislación neerlandesa, de una pensión propia de seguro de vejez al cónyuge inactivo se presenta como la aplicación de una directiva comunitaria.
22. Volvamos al caso de un matrimonio en el que el cónyuge activo ha trabajado en los Países Bajos y en Bélgica, y al de otro matrimonio en el que el cónyuge activo ha trabajado en Francia y en Bélgica, y planteemos el supuesto de que el total de las dos pensiones neerlandesas de seguro de vejez pagadas a los cónyuges del primer matrimonio es de un importe igual a la pensión francesa de seguro de vejez, incrementada por cónyuge a cargo, pagada al cónyuge activo del segundo matrimonio. ¿Cuál va a ser el trato de esos dos matrimonios por lo que se refiere a la ley belga? En el primero, el cónyuge activo percibirá la pensión belga de vejez con porcentaje de soltero. En el segundo, la cobrará con el porcentaje familiar. En total, las pensiones acumuladas del primer matrimonio serán inferiores a las del segundo, debido a una aplicación diferente de la ley belga.
23. ¿No da esto lugar a que uno se pregunte si tal resultado es compatible con el Derecho comunitario?
24. Entre las observaciones presentadas en el marco de la fase escrita, la Comisión ha expuesto que las consecuencias desfavorables sufridas por los esposos Bakker se deben no sólo a la aplicación del régimen belga en cuestión, sino a la legislación neerlandesa en materia de seguro de vejez, tal como estaba en vigor antes del 1 de abril de 1985.
25. Este argumento no es totalmente convincente. Viene a decir, en cierto modo, que si la "antigua" ley AOW se hubiese limitado, como hacen los sistemas clásicos de incremento por cónyuge a cargo, a prever una pensión más alta para el cónyuge activo sin hacer que ese incremento se debiera a unos derechos a pensión causados por el cónyuge inactivo, la aplicación de la Directiva comunitaria de 19 de diciembre de 1978 no habría hecho necesaria, en los Países Bajos, la adopción de nuevas disposiciones que concreten, bajo la forma de una pensión propia, los derechos a pensión causados por el cónyuge inactivo. Ratificar este razonamiento llevaría a considerar implícitamente al sistema de incremento por cónyuge a cargo como una especie de "estándar" comunitario, y al sistema neerlandés de pensión propia del cónyuge inactivo como la expresión de un particularismo que debe cargar con los inconvenientes de su propia originalidad. Ahora bien, por lo que respecta a un principio comunitario como el de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, principio aplicado por la Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, no veo por qué habría que considerar a priori que una legislación por la que se asigna una pensión propia al cónyuge inactivo sea peor que unas legislaciones que asignan, únicamente al cónyuge activo, un incremento de su pensión debido a que el otro cónyuge está a su cargo, ni veo siquiera por qué habría que considerarla superflua.
26. Así pues, el litigio que ha dado lugar a que el Tribunal du travail de Amberes se remita a este Tribunal de Justicia parece poner de manifiesto, por lo que respecta al Derecho comunitario, una seria dificultad que merece ser examinada. ¿Se halla el Tribunal de Justicia en condiciones, en este asunto que le ha sido sometido, de proceder a ese examen y de resolver esta dificultad?
27. Durante la fase escrita, sólo el Gobierno neerlandés amplió la discusión saliendo del marco del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, disposición que, como ya hemos visto, no tiene relación con el problema realmente planteado. Expuso, someramente, que la aplicación de la disposición belga de que se trata tenía efectos contrarios a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y que esa disposición era, además, contraria a la mencionada Directiva de 19 de diciembre de 1978 por cuanto ésta exige, en el apartado 1 de su artículo 4, que las legislaciones nacionales estén dotadas de normas que permitan que los pagos y prestaciones se calculen con independencia de la situación familiar del beneficiario.
28. Por tanto, el Office national des pensions belga y la Comisión han abordado estos puntos únicamente en el marco de sus breves observaciones orales. No creo que las alegaciones oídas en la vista sobre uno u otro de esos puntos puedan iluminar la decisión de este Tribunal.
29. Por lo que se refiere al hecho de tomar en cuenta la situación familiar para el cálculo de las prestaciones, la Comisión ha indicado que, a tenor de la sentencia Teuling de 11 de junio de 1987,(2) un incremento por cónyuge a cargo que beneficiara estadísticamente más a los hombres casados que a las mujeres casadas sería contrario al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, salvo si su concesión pudiera justificarse por razones objetivas, pero que un incremento que se expresa en un porcentaje del ingreso bruto percibido por una actividad y no, como en el asunto Teuling, en un porcentaje de un salario mínimo uniforme, no constituía una justificación objetiva. Por lo tanto, debo confesar que la conclusión, según la cual el problema planteado a propósito de la igualdad de trato es importante, pero no ha sido sometido al Tribunal de Justicia en la presente ocasión, no me ha parecido que sea muy convincente ni que vaya al fondo de las cosas, cuando es claro que el Tribunal du travail de Amberes ha preguntado al Tribunal de Justicia acerca de si es conforme al Derecho comunitario una disposición nacional que distingue entre pensión de soltero y pensión familiar, dado que la segunda está, en relación a la primera, incrementada en un porcentaje de los ingresos percibidos por una actividad.
30. Además, el argumento de que la aplicación de la disposición belga controvertida afectaría a la libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad no ha sido discutido en absoluto en el contexto de la diferencia de trato que se da respectivamente a la prestación de vejez pagada al cónyuge inactivo y al incremento por cónyuge a cargo que se paga al cónyuge activo.
31. Por ello, considero que la redacción de las cuestiones planteadas por el juez a quo, centradas exclusivamente en los términos precisos de una disposición comunitaria sin relación con el problema que le ha sido sometido, no ha permitido una exposición exhaustiva de argumentos sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición nacional que saca, del pago de prestaciones de seguridad social que pretenden tomar en cuenta la situación de un cónyuge inactivo entrado en años, consecuencias diferentes según sus prestaciones sean en forma de un incremento de la pensión del cónyuge activo o en forma de una pensión propia del cónyuge inactivo.
32. En especial, el texto de las cuestiones no permitió que en los debates este Tribunal de Justicia tuviera una idea clara acerca de las consecuencias que deben sacarse de las condiciones en las que el cónyuge inactivo está, según las nuevas disposiciones de la ley AOW, sujeto a cotización para el seguro de vejez. Parece importante, en efecto, poder apreciar si esas condiciones justifican un análisis específico de unas pensiones como las reguladas por la AOW y, en consecuencia, un trato diferente del reservado al incremento por cónyuge a cargo.
33. Por esto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del juez a quo en una forma que permita a éste, si lo juzga conveniente, someter de nuevo a este Tribunal, pero con mayor precisión, el problema realmente planteado. No creo que la respuesta de este Tribunal pueda inspirarse en los términos sugeridos por la Comisión. Dado que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no se refiere de modo manifiesto a las situaciones contempladas por el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto belga de 24 de octubre de 1967, sería inapropiado, en cualquier caso, pronunciarse declarando tanto la compatibilidad como la incompatibilidad de una disposición como ésta belga con la disposición comunitaria en cuestión. Además, en el fondo, sería totalmente prematuro tomar partido acerca de si una disposición como la belga es compatible o no con otras disposiciones de Derecho comunitario.
34. Por ello, mi conclusión es que este Tribunal declare:
"Una disposición de un Estado miembro que prevé que la pensión de jubilación se calcule sobre un porcentaje de soltero, inferior a un porcentaje familiar, si el cónyuge de la persona jubilada disfruta de una pensión de jubilación o de supervivencia o de una ventaja que haga las veces de éstas, no tiene relación con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, cuyas primera y segunda frase se refieren exclusivamente a cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación, por una misma persona, de varias prestaciones."
(*) Traducido del francés.
(1)1 Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971 (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; EE 05/01, p. 98).
DO L 6 de 10.1.1979; EE 05/02, p. 174.
(2) 30/85, Rec. 1987, p. 2497.
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