CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 5 de julio de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Al igual que Nashua Corporation y sus filiales, demandantes en los asuntos C-133/87 y C-150/87, el grupo Gestetner forma parte de los Original Equipment Manufacturers (en lo sucesivo, «OEM») que el Consejo describió, en el considerando 8 de su Reglamento (CEE) no 535/87, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»), como «importadores que vendían estos productos en la Comunidad con su propia marca». Mientras que las fotocopiadoras (en lo sucesivo, «PPC») vendidas con la marca Nashua son fabricadas por Ricoh, las de Gestetner son fabricadas por Mita Industrial Company Limited (en lo sucesivo, «Mita Japón»), fabricante japonés cuyas PPC están sometidas, en virtud del artículo 1 del Reglamento definitivo, a un derecho antidumping del 12,6 o/o.
2.
Gestetner pide, con carácter principal, la anulación de este Reglamento y, con carácter subsidiario, su anulación en la medida en que grava con dicho derecho las PPC fabricadas por Mita Japón.
3.
Al igual que Nashua, Gestetner ofreció también un compromiso en el curso de la investigación de la Comisión que ésta sin embargo no aceptó. Gestetner pide también la anulación de la correspondiente Decisión denegatoria de la Comisión. También dirigió su recurso al mismo tiempo contra esta institución.
4.
Algunos de los motivos y alegaciones intercambiados por las partes en el caso de autos son idénticos o semejantes a los discutidos en el ámbito de los asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87. Otros, en cambio, son complementarios, incluso nuevos. Por consiguiente, lo esencial de las presentes conclusiones se consagrará a la evaluación de estos últimos, mientras que podría limitarme a aplicar a los primeros las conclusiones expuestas respecto a ellos en el ámbito de los asuntos Nashua.
5.
Contrariamente a Nashua, Gestetner no interpuso dos recursos dirigidos contra el Consejo y la Comisión respectivamente sino un único recurso dirigido en parte contra la Comisión y en su totalidad contra el Consejo. Precisa, en efecto, que si la petición de anulación del Reglamento definitivo se dirige únicamente al Consejo, la de la Decisión de la Comisión por la que se desestimó su oferta de compromiso se dirige a la Comisión y al Consejo, dado que este último confirmó dicha Decisión al adoptar el Reglamento definitivo.
6.
A este respecto quisiera remitirme a mis conclusiones del día de hoy relativas al asunto C-133/87, Nashua Corporation contra Comisión (acumulado al asunto C-150/87, Nashua Corporation contra Consejo) en las que he declarado que no procede admitir un recurso dirigido contra una resolución por la que no se acepta una oferta de compromiso. Recordé en dichas conclusiones el auto del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987 (Nashua contra Consejo y Comisión, 150/87, Rec. 1987, p. 4421) mediante el cual este Tribunal declaró que no procede admitir el recurso de Nashua que pretendía la anulación del Reglamento no 535/87 del Consejo en la medida en que se dirigía también contra la Comisión. En dicho auto este Tribunal estableció en efecto que la Decisión de la Comisión por la que no se acepta uri compromiso se inserta en el ámbito de un proceso de Decisión del Consejo que conduce al establecimiento de un derecho antidumping definitivo. Se deduce de ello que es en el ámbito del recurso dirigido contra el Reglamento del Consejo por el que se establece éste derecho donde el demandante debe alegar sus motivos de infracción en contra de la Decisión de la Comisión por la que no se acepta su oferta de compromiso.
7.
Por consiguiente, examinaré estos motivos de infracción a continuación cuando trate del fondo del recurso dirigido contra el Consejo. Procede antes hacer algunas observaciones con respecto a su admisibilidad.
I. Admisibilidad
8.
Igual que en el asunto C-150/87, el Consejo alega que no procede admitir la demanda. En el caso de autos esta excepción presenta sin embargo algunos aspectos particulares, teniendo en cuenta que la demandante presentó pretensiones no únicamente principales sino también subsidiarias y que se basa en el artículo 2 del Reglamento impugnado, en virtud de lo dispuesto en el cual «los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, de conformidad con , el Reglamento (CEE) no 2640/86, ( 2 ) se percibirán de acuerdo con los tipos del derecho definitivamente establecido en los casos de Mita y Toshiba y de acuerdo con los tipos del derecho provisional en los restantes casos», para apoyar la admisibilidad de su recurso.
9.
En cuanto a las pretensiones principales dirigidas a la anulación del Reglamento definitivo en su totalidad, el Consejo tiene razón en considerar que no procede admitirlas, hasta tal punto es cierto que, según las sentencias del Tribunal de Justicia, de 7 de mayo de 1987, en los asuntos «micrórrodamientos a bolas» (240/84, 255/84, 256/84, 258/84, 260/84, Rec. 1987, pp. 1809, 1861, 1899, 1923 y 1975), un Reglamento por el que se imponen derechos antidumping diferentes a una serie de operadores económicos sólo puede afectar individualmente a uno de ellos mediante sus disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y fijan su importe y no mediante las que imponen derechos antidumping a otros.
10.
Las pretensiones subsidiarias de la demandante se dirigen precisamente a la anulación del Reglamento definitivo «en la medida en que grava las PPC fabricadas por Mita con un derecho antidumping del 12,6 %». En contra de su admisibilidad el Consejo expone las mismas alegaciones que en el asunto Nashua, a saber, que ni siquiera en esta medida limitada la demandante se vería afectada individualmente por dicho Reglamento.
11.
Por mi parte propongo a este Tribunal que considere que se debe admitir la petición subsidiaria de la demandante por las razones que expuse en mis conclusiones de hoy relativas al asunto Nashua Corporation contra Consejo (150/87, Rec. 1990, pp. I-719 y ss., especialmente, p. 742).
12.
La demandante expone además una alegación que no fue propuesta por Nashua, a saber, que está legitimada para impugnar el Reglamento definitivo porque forma parte de los importadores que pagaron o prestaron una garantía por los derechos provisionales establecidos por el Reglamento no 2640/86 y que se perciben, en virtud del artículo 2 del Reglamento definitivo, al tipo definitivamente fijado al 12,6 % para los productos Mita.
13.
Me limitaré a este respecto a hacer constar que, si hubiera que declarar la admisibilidad del recurso por esta razón, en nigún caso debería admitirse que la demandante adujera más que motivos y alegaciones directamente relativos a la percepción de los derechos provisionales a los tipos indicados. ( 3 ) Ahora bien, no es esto lo que hizo Gestetner, porque los motivos que invocó se dirigen todos contra el establecimiento de los derechos definitivos.
II. Fondo
14.
La demandante expone en apoyo de su petición de anulación del Reglamento definitivo cinco motivos relativos, respectivamente, a:
—
La determinación del precio de exportación.
—
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación.
—
La definición del sector económico de la Comunidad.
—
El interés de la Comunidad.
—
La no aceptación de su oferta de compromiso.
1. La determinación del precio de exportación
15.
Según la demandante, el precio que paga a Mita constituye «el precio realmente pagado por el producto vendido para su exportación a la Comunidad» en el sentido de la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Según Gestetner, teniendo en cuenta que ella es completamente independiente de Mita, este precio habría debido servir de base al cálculo del margen de dumping y no habría debido ni podido efectuarse ningún reajuste.
16.
Según el Consejo, en cambio, no hay «precio pagado» por Gestetner a Mita Japón y considera, por consiguiente, que el precio de exportación es el pagado por Mita Europa a Mita Japón. Ahora bien, dado que existe una asociación entre la sociedad madre y la filial, este precio no podía servir de referencia y el precio de exportación debió calcularse con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2. A dicho fin se basó en el «precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente», a saber, el precio facturado por Mita Europa a Gestetner, deduciendo el 5 % para tener en cuenta el papel de Mita Europa en estas ventas. El decimosexto considerando del Reglamento del Consejo no afirma claramente que el Consejo se haya basado en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 también en lo que se refiere a las ventas a los OEM, pero durante el procedimiento ésa fue la tesis constante del Consejo.
17.
Tengo dudas en cuanto a la validez de la elección de esta base jurídica. De manera general, la tesis del Consejo consiste en decir que Gestetner no es, como pretende, el - exportador de las fotocopiadoras, sino el importador de las mismas. Ahora bien, cuando se trata de la determinación del precio de exportación, el Consejo ya no considera a Gestetner más que como comprador independiente.
18.
Por otra parte, el razonamiento del Consejo equivale a ignorar los mismos términos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2, donde se trata del «precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente» y de los reajustes que pueden realizarse «para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos y tributos, así como un margen de beneficio razonable». Ahora bien, manifiestamente Mita Europa no compró e importó el producto para revenderlo después a Gestetner. Se deduce, por el contrario, de las explicaciones que figuran en el apartado 12 de la demanda y que no discutieron las instituciones, que las PPC se despachan de las fábricas Mita a almacenes situados en Japón, designados por Cornes, el agente de Gestetner en este país. Para cada partida se presenta un recibo de entrega. El recibo pagado (firmado por Comes) se envía a Mita Japón, que lo remite a Mita Europa. Esta última emite una factura para Gestetner y utiliza el recibo de entrega pagado para cobrar por medio de una carta de crédito extendida por Gestetner.
19.
Como afirma el mismo Consejo en su escrito de contestación, Mita Europa actúa así esencialmente «en calidad de agente o de centro de coordinación recibiendo los pedidos y procediendo a la facturación efectiva de la mercancía entregada a algunos compradores independientes en la CEE» (apartado 35).
20.
Está claro, por consiguiente, que no es posible considerar que el producto haya sido comprado, importado y revendido luego por Mita Europa o que esta última haya cumplido funciones que sean normalmente las de un importador. [Incluso aunque se debiera estimar que Mita Europa tiene la cali-. dad de «tercero» con relación a Mita Japón, en el sentido de la letra b) del apartado 8 del artículo 2, lo cierto es que no compró ni revendió los productos importados].
21.
Por otra parte, es significativo que ni el decimoctavo considerando del Reglamento provisional ni el decimosexto considerando del Reglamento definitivo, con arreglo al cual «el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión» relativas al precio de exportación que hay que utilizar en el caso de las ventas a OEM, no consideran a las filiales de los exportadores situadas en la Comunidad como «importadores». El Reglamento provisional habla del papel de «agentes» de estas filiales, mientras que el Reglamento definitivo habla de su «función» sin más en las ventas a OEM.
22.
El considerando 18 del Reglamento provisional está redactado como sigue:
«En cierto número de casos, especialmente en relación con las exportaciones a OEM [...], las compañías filiales de los exportadores en la Comunidad actúan como agentes, ya que reciben pedidos de los clientes, expiden facturas y efectúan cobros. Por ello la Comisión considera apropiado ajustar los precios de exportación a tales clientes ėn un 5 % para tener en cuenta una cantidad razonable en concepto de comisión de agente, sobre la base de la información de que disponía la Comisión.»
23.
Con relación a este considerando, el Reglamento definitivo dice expresamente; en su decimosexto considerando:
«el Consejo ratifica las conclusiones de la Comisión en el sentido de que los precios de exportación en tales condiciones deberían ajustarse adecuadamente para tener en cuenta la función de la filial del exportador al realizar tales ventas».
24.
Por otra parte, se deduce del conjunto de los considerandos del Reglamento definitivo relativos al precio de exportación que el Consejo aplicó la letra b) del apartado 8 del artículo 2 a todas las ventas a los clientes independientes en la Comunidad, siempre que una filial del exportador situada en la Comunidad interviniera de la manera que fuese en estas ventas. Ahora bien, esta intervención no era la misma para todas las ventas.
25.
«En los casos en que, aunque la compañía subsidiaria (del exportador) no fuese el importador oficial, efectuaba las funciones y soportaba los costes que son normalmente los de un importador relacionado», es decir «recibía pedidos, compraba el producto al exportador y lo revendía, generalmente a precios más elevados, entre otros, a clientes no relacionados» (párrafo 1 del considerando 15), el Consejo, con razón, abandonó la posición inicial de la Comisión que había procedido a un reajuste del precio de exportación de acuerdo con la letra c) del párrafo 2 del apartado 10 del artículo 2, para tener en cuenta las diferencias con el valor normal comparable en las condiciones de venta (considerando 16 del Reglamento provisional).
26.
El Consejo asimiló así los casos en que la filial, aunque no importara oficialmente el producto, asumiera sin embargo «las funciones típicas de una filial de importación» (véase el párrafo 3 del considerando 15 del Reglamento definitivo) a aquellos en los cuales las exportaciones se destinaron a las filiales que oficialmente importaban el producto en la Comunidad y que se contemplan en el considerando 17 del Reglamento provisional y en la primera frase del considerando 16 del Reglamento definitivo. No creo sin embargo que el Consejo tuviera derecho a efectuar una asimilación idéntica en lo que se refiere a la función de Mita Europa en las ventas de Mita Japón a Gestetner.
27.
Es evidente, en efecto, según los hechos anteriormente descritos que la intervención de Mita Europa en las ventas a Gestetner se distingue fundamentalmente de la de las filiales del exportador en los demás casos de ventas contemplados en los cuales compraban y revendían realmente el producto importado o hacían decididamente las veces de importadores oficiales.
28.
Por ello, estimo que el Consejo se equivocó al aplicar en el caso de autos la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
29.
No pienso sin embargo que el Reglamento impugnado deba anularse por ello. En su duplica (apartados 31 y 32), el Consejo precisó, con razón, que si Mita Europa realizaba la función de un simple agente y formaba parte de la organización de ventas de Mita Japón, sus gastos formarían parte de los gastos directamente relacionados con las ventas de Mita Japón, de manera que las instituciones habrían debido efectuar un reajuste en virtud de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base en concepto de las diferencias entre los gastos de ventas en el mercado interior y de exportación.
30.
Por consiguiente, los gastos relacionados con la intervención de Mita Europa habrían debido deducirse de todas formas, por ello, del precio de exportación, a saber, el precio pagado por Gestetner. Ahora bien, la demandante no impugnó el nivel del reajuste efectuado para tener en cuenta la función de Mita Europa en las ventas a Gestetner, a saber, el 5 %; no se encontraba, por otra parte, en la situación ideal para hacerlo, dado que los gastos en cuestión eran propios de Mita.
31.
No se ha demostrado, por consiguiente, en absoluto que la aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 haya conducido a un resultado diferente del que habría resultado de la aplicación de la disposición apropiada, es decir, la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de basė. Por ello, estimo que procede, a pesar del error jurídico de base cometido, desestimar el motivo basado en là determinación contraria a Derecho del precio de exportación.
2. La comparación entre el valor normal y el precio de exportación
32.
El segundo motivo de la demandante se basa en la infracción de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Gestetner alega que las instituciones, por una parte, no compararon el valor normal y el precio de exportación «en la misma fase comercial» y, por otra parte, tampoco procedieron a los reajustes exigidos por ello.
33.
Basta con leer el considerando 11 del Reglamento definitivo para darse cuenta de que se calcularon valores normales específicos precisamente para la comparación con las ventas y los precios de exportación a los OEM. A fin de tener en cuenta la «diferencia en el coste o en el beneficio» de las ventas a los OEM con relación a las efectuadas con la propia marca de los fabricantes, se aplicó un nivel de beneficio más bajo a los valores calculados para las ventas a los OEM. Por consiguiente, las instituciones tuvieron en cuenta la particularidad de las ventas a los OEM desde la fase del cálculo del valor normal, según el inciso ii) de la letra b) deľ apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
34.
Dado que los dos parámetros en cuestión pudieron efectivamente ser objeto de una comparación en la misma fase comercial, la de las ventas a los OEM, ¿ha sido necesario también un reajuste con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base? La misma demandante no parece convencida de ello, porque concede, en el apartado 56 de la demanda, que si las instituciones hubieran incluido en el valor normal calculado, además de un beneficio menor, gastos generales, administrativos y de ventas menos elevados el apartado 10 del artículo 2 no habría debido aplicarse.
35.
Ahora bien, ya he dicho en mis conclusiones en los asuntos Nashua, y esto permitirá también refutar las observaciones hechas por Mita en su escrito de intervención (véase la página I-800) que, al aplicar un nivel de beneficio más bajo a los valores calculados para la comparación con los precios de exportación a los OEM, las instituciones tuvieron efectivamente en cuenta las diferencias no únicamente de beneficio sino también de costes. Sólo por falta de informaciones precisas a este respectó las tuvieron en cuenta en forma de un elemento único, a saber, el margen de beneficio que evaluaron en un 5 % para las ventas a los OEM, contra el 14,6 % para la media del margen de beneficio comprobado para las demás ventas. Al utilizar esta cifra, comparada con la expuesta por lá demandante en el anexo 6 de su demanda, las instituciones no procedieron ciertamente a una estimación poco razonable.
36.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló ya en su sentencia de 7 de mayo de 1987 (Ñachi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861) que, a diferencia de los reajustes relativos a la constitución del precio de exportación, que se efectuaron de oficio por las instituciones comunitarias en aplicación del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, ( 5 ) los contemplados por el apartado 10 del artículo 2 pueden serlo también a petición de parte interesada. Añadió:
«esta parte debe entonces aportar la prueba de que su petición está justificada, es decir, que la diferencia que alega se refiere a una de las facturas enumeradas por el apartado 9 del artículo 2, que esta diferencia afecta a la comparabilidad de los precios y, por último, cuando se trata más particularmente, como en el caso de autos, de diferencias en las condiciones de venta, que estas diferencias tienen relación directa con las ventas consideradas» (apartado 33).
37.
En el caso que nos ocupa, esta prueba fue tanto más difícil de conseguir cuanto que, a su juicio, ha habido que anular dos. presunciones contrarias contenidas en la letra c) del apartado 10 del artículo 2.
38.
Por una parte, en efecto, esta disposición sólo permite un reajuste con arreglo a las diferencias de fase comercial «en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma». El mero hecho de que la demandante invoque eventuales diferencias de fase comercial no basta por consiguiente para justificar un reajuste por ello en aplicación de la letra c) del apartado 10 del artículo 2. Habría debido demostrar además que no se tuvieron en cuenta estas diferencias por medio de los demás reajustes relativos a las condiciones de venta que se operaron efectivamente (véase el considerando 17 del Reglamento definitivo).
39.
Por otra parte, esta disposición establece que «por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad». Teniendo en cuenta que los reajustes que reclama la demandante se refieren precisamente a dichos gastos, habría debido demostrar «la existencia (de una) circunstancia particular que pueda justificar una excepción a la regla así establecida». ( 6 )
40.
Ahora bien, hay que reconocer que tampoco en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia consiguió demostrar la demandante que su petición de reajuste en relación con la fase comercial se justificaba teniendo en cuenta el conjunto de estas condiciones. Podemos por consiguiente llegar a la conclusión de que las instituciones no cometieron error manifiesto ni desviación de poder al tener en cuenta la diferencia de costes y de beneficios existente entre las ventas a los OEM y las ventas a los demás compradores independientes de la manera en que lo hicieron.
41.
Por consiguiente, también debe desestimarse el segundo motivo.
3. La definición del sector económico de la Comunidad
42.
Mediante el tercer motivo la demandante alega que existían «buenas razones» (véase el apartado 67 de la demanda) para excluir a Rank Xerox, Tetras, Olivetti y Océ (o a todas estas sociedades) de la definición del «sector económico de la Comunidad» a la que debieron proceder las instituciones a fin de determinar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base,
«cuando las importaciones que sean objeto de dumping [...] causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping [...], un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo».
43.
En virtud del apartado 5 del mismo artículo, se entenderá por «sector económico de la Comunidad»,
«el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos; no obstante:
—
cuando productores tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping [...], podrá entenderse que la expresión «sector económico de la Comunidad» se refiere al resto de los productores,
—
[...]».
44.
Se deduce de esta disposición que ni la mera existencia de cualquier vínculo entre un productor comunitario y un exportador o un importador ni el mero hecho de la importación del producto en cuestión por un productor comunitario implican de oficio la exclusión de dicho productor del «sector económico de la Comunidad» a los fines de la evaluación del perjuicio sufrido. Tal como el Consejo señaló reiteradamente ante el Tribunal de Justicia, y como la Comisión recordó en el considerando 64 del Reglamento provisional,
«la cuestión de si el término “sector económico de la Comunidad” en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 debería incluir a los productores comunitarios que importan mercancías sometidas a prácticas de dumping es un asunto; que sólo puede decidirse caso por caso y a la luz de todos los hechos pertinentes relacionados con la naturaleza de los lazos entre los productores de lá Comunidad y los exportadores implicados».
45.
Además de que esta conclusión deja sin sentido a la remisión hecha a la práctica anterior supuestamente seguida en otros asuntos, se deduce también que para que el motivo de una infracción del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base esté fundado, iio basta con que haya habido «buenas razones» o con que fuera posible excluir algunos productores del «sector económico de la Comunidad». Dado que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la materia, hace falta, por el contrario, que la inclusión de los productores implicados se haya basado en hechos materiales inexactos o en apreciaciones manifiestamente erróneas de los hechos o sea constitutiva de una desviación de poder.
46.
Ahora bien, no creo que en el caso de autos la demandante haya conseguido demostrar que el Consejo haya cometido tales errores o haya resultado culpable de una desviación de poder.
47.
La parte del Reglamento controvertido consagrada a la definición del sector económico de la Comunidad está entre las más largas y seguramente las más explícitas de todo el texto. Según la introducción del inciso iii) del capítulo H, titulado «Perjuicio», fue precisamente debido al hecho de que todos los productores comunitarios afectados poseen vínculos de carácter corporativo o comercial con exportadores japoneses por lo que la Comisión procedió a «un examen detallado de la posición de cada una de las compañías que formuló la queja, basado en los datos específicos de la situación de cada compañía». Tampoco una lectura comparada de los considerandos 50 a 77 del Reglamento definitivo y de los diferentes motivos de infracción formulados por la demandante pone de manifiesto en modo alguno que el Consejo, que confirmó las diferentes conclusiones de la Comisión, haya descuidado examinar uno cualquiera de los aspectos invocados.
48.
Por otra parte, las dos únicas verdaderas impugnaciones de hecho son más aparentes que reales y se explican, por una parte, por la confusión en que incurre la demandante entre las importaciones de PPC enteramente montadas y los componentes y, por otra parte, por la distinción que hace entre las PPC de los segmentos 1 y 2 (de bajo volumen) y las de los demás segmentos cubiertos en el marco del procedimiento.
49.
Así es como, cuando afirma que las importaciones de Rank Xerox, procedentes de Fuji Xerox, representaron más de aproximadamente un 8 % de las ventas y alquileres por Rank Xerox de fotocopiadoras de los segmentos 1 y 2, contrariamente a lo que el Consejo señaló en el considerando 52, tiene en cuenta no únicamente las importaciones directas de PPC sino también las importaciones de equipo pequeño y de piezas sueltas (véase el apartado 78 de la demanda). Al mismo tiempo, omite totalmente tener en cuenta la otra comprobación, más general, a saber, que las reventas por Rank Xerox de las importaciones procedentes de Fuji Xerox, para el período que va de 1981 a julio de 1985, representaron menos del 1 % de sus ventas y alquileres de nuevas máquinas del conjunto de los segmentos cubiertos por el procedimiento.
50.
Así es también como, para impugnar las comprobaciones que hizo el Consejo en el considerando 58 sobre el valor añadido en el interior de la Comunidad en la producción por Rank Xerox de las PPC de los segmentos 1 a 4, la demandante se basa esencialmente en consideraciones relativas únicamente a los segmentos 1 y 2 (véanse especialmente los apartados 81 y 82 de la réplica). Ahora bien, además del hecho de que las cifras que expone a este respecto están comprendidas en el abanico que va del 20 al 35 % utilizado por el Consejo en el considerando 55, me parece completamente legítimo que, a efectos de su conclusión final relativa a la cuestión de saber si Rank Xerox debería formar parte del «sector económico de la Comunidad», el Consejo haya tenido en cuenta el valor medio añadido ponderado para todas las PPC fabricadas por Rank Xerox en los segmentos 1 a 4 de la gama. En efecto, tal como señaló él mismo en el considerando 58,
«dado que el producto similar en el procedimiento se ha definido como todas las fotocopiadoras, desde las copiadoras personales hasta las máquinas clasificadas en el segmento 5 de Dataquest, no sería adecuado analizar si un productor comunitario debería ser parte del sector económico comunitario únicamente en términos de su producción de un modelo o una gama limitada de modelos».
51.
Dado que los hechos utilizados por el Consejo no son por consiguiente verdaderamente impugnados ni son impugnables en sí mismos, la controversia trata sobre todo de las apreciaciones que hizo y especialmente de las consecuencias jurídicas que sacó de los mismos.
52.
A este respecto, procede señalar en primer lugar que la apreciación a la que deben proceder las instituciones para determinar el «sector económico de la Comunidad» debe ser necesariamente de orden global. En virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el examen del perjuicio deberá incluir varios factores, «teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante». Se trata del volumen y de los precios de las importaciones que son objeto de dumping así como de su impacto en el sector económico en cuestión. En virtud de la citada disposición, las instituciones podrán, en el momento de determinar el perjuicio sufrido, privilegiar a uno de estos factores con relación a los otros. Asimismo, tal como se deduce de la sentencia de 5 de octubre de 1988 (Canon contra Consejo, asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. 1988, p. 5731), la lista de los factores económicos que hay que tener en cuenta para medir el impacto del volumen y de los precios de las importaciones en el sector económico afectado, que figura en la letra c) de esta disposición, es simplemente indicativa, de manera que las instituciones pueden utilizar como base de juicio suficiente sólo algunos de ellos (véase el final del apartado 56).
53.
Cuando se trata de decidir si un productor debe o no excluirse de la definición del sector económico comunitario a efectos de la determinación del perjuicio debido a que posee vínculos de carácter corporativo o comercial con exportadores o importadores del producto, la cuestión de si se perjudicó eventualmente a sí mismo o contribuyó al perjuicio sufrido por la industria comunitaria debe examinarse también con relación a estos factores, a saber, el volumen de las importaciones que efectuó, las ventajas en materias de precios que se procuró y especialmente los precios a los que revendió los productos importados así como su impacto en otros elementos de su propia producción y de los demás fabricantes. Toda la apreciación de estos factores debe hacerse de manera global, sopesando los pros y los contras relativos a todos estos factores y haciendo eventualmente prevalecer las comprobaciones hechas por unos sobre las hechas por otros. Lo que es decisivo es la conclusión general final sobre la cuestión de saber si los productores comunitarios contribuyeron o no al perjuicio, ajustado a todos estos factores, sufrido por ellos mismos o por el resto de la industria comunitaria.
54.
Ahora bien, en el caso de autos, las instituciones procedieron efectivamente a un examen semejante. Se deduce claramente de varios considerandos del Reglamento controvertido que fueron perfectamente conscientes de los factores que, considerados aisladamente, habrían podido eventualmente abogar a favor de la exclusión de determinados productores del «sector económico de la Comunidad». Así es como, por ejemplo, en el considerando 58 el Consejo alega
«dudas respecto de si las operaciones de fabricación de Rank Xerox en el Reino Unido son suficientes para conferirle la condición de productor comunitario con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, en relación con las copiadoras del segmento 1 y 2», y en el considerando 64 señala que Rank Xerox no presentó ninguna prueba convincente para demostrar que fue para protegerse de la competencia a bajo precio de los productores japoneses por lo que compró, a partir de 1978, fotocopiadoras de bajo volumen a Fuji Xerox, su filial en Japón. Por consiguiente, sólo una vez consideradas las demás circunstancias del caso de autos se llegó a la conclusión global de que en definitiva Rank Xerox debía sin embargo formar parte del «sector económico de la Comunidad».
55.
Asimismo, en lo que se refiere a la situación de Océ y de Olivetti, el Consejo enumeró, en el considerando 71, toda una serie de razones por las cuales, a su juicio, en el fondo, aunque estas dos sociedades hayan importado PPC a precios de dumping para distribuirlas sobre una base OEM, no se han ocasionado perjuicio. Señaló en particular que «fue consecuencia de su necesidad de ofrecer una gama más amplia de modelos a sus clientes» (véase el segundo guión del considerando 71). Ahora bien, contrariamente a lo que alega la demandante (en los apartados 71 y 72 de su demanda), esta consideración, por añadidura cuando se combina con la declaración de que el volumen total de estas importaciones era bajo y de que los precios a los que se vendieron eran superiores a los aplicados por sus suministradores, puede justificar perfectamente la conclusión de que no se ocasionaron perjuicio a ellas mismas ni a los demás productores comunitarios y permitir por consiguiente su inclusión en el «sector económico de la Comunidad» para el examen del perjuicio. En cualquier caso, en su sentencia de 5 de actubre de 1988 (Tokyo Electric Company contra Consejo, asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. 1988, p. 5855), el Tribunal de Justicia consideró válida una manera semejante de proceder (véase el apartado 47).
56.
En lo que se refiere a Tetras, hay que confesar que la defensa del Consejo consistente en decir que el considerando 68 del Reglamento impugnado sólo se refiere a la cuestión de saber si esta empresa debería excluirse del «sector económico de la Comunidad», a efectos de su asociación a la queja, se compadece difícilmente con una lectura literal de dicho considerando, que dice que el hecho de que Canon adquiriera una participación del 19 % en Tetras, con una opción de compra de un 30 % adicional de las acciones,
«no ha afectado a la situación de Tetras, ni como productor comunitario ni como parte que formula la queja y, por lo tanto, Tetras sigue formando parte del sector económico comunitario a efectos del presente procedimiento».
Dado que el considerando en cuestión figura en el capítulo H, titulado «Perjuicio», hay que admitir necesariamente que esta conclusión se refiere al artículo 4 del Reglamento de base, titulado también «Perjuicios», y no a su artículo 5, titulado «Quejas», como quiere hacer creer el Consejo en el apartado 102 de su escrito de contestación.
57.
Lo que me parece sin embargo determinante es que, como subraya el Consejo con razón, no se tuvo en cuenta la situación de Tetras ni en el momento de la evaluación de la importancia del perjuicio ni durante la fijación del tipo de los derechos antidumping. Se deduce, en efecto, del considerando 107 del Reglamento impugnado que el cálculo del derecho necesario para compensar el perjuicio sufrido por los productores comunitarios de PPC se hizo sin incluir ningún dato relativo a Tetras. Por otra parte, para determinar la importancia del perjuicio que había que compensar así, únicamente se tuvieron en cuenta las reducciones de beneficio que conocieron Rank Xerox, Océ y Olivetti (véase el considerando 81). En cuanto al considerando 86, invocado por la demandante, sólo trata de la cuestión de saber si el perjuicio, no cifrado, causado a Tetras puede deberse a otros factores aparte del dumping.
58.
Se deduce que, aunque el considerando 68 implique la inclusión de Tetras en el «sector económico de la Comunidad», y en realidad habría debido excluirse a Tetras debido a sus vínculos con Canon, ello no basta para justificar la anulación del establecimiento de los derechos antidumping que, en el caso de autos, no se basó en la situación de Tetras.
59.
Por consiguiente, tampoco el tercer motivo está fundado.
4. El interés de la Comunidad
60.
En virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, sólo pueden establecerse derechos antidumping, entre otros, «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprende que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria [...]». La demandante niega que en el caso de autos el Consejo tuviera debidamente en cuenta los intereses de la Comunidad. Impugna sobre todo que omitió tener en cuenta la estructura del mercado y especialmente su grado de concentración así como los efectos que la imposición de los derechos antidumping tendría inevitablemente, en consideración de esta estructura, en la competencia y los precios y, por consiguiente, para los consumidores.
61.
A este respecto, procede señalar en primer lugar que para evaluar «los intereses de la Comunidad», el Consejo debe proceder a la apreciación de una situación económica compleja. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia,
«el Juez debe limitar el control que ejerce en una apreciación semejante a la comprobación de la observancia de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos utilizados (...), de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o de la falta de desviación de poder». ( 7 )
62.
Por otra parte, la evaluación a la que debe proceder el Consejo debe hacerse necesariamente de manera global, sopesando intereses de todo orden, a veces contradictorios, y englobando tanto el largo como el corto plazo. Por ello, aunque la apreciación particular que debe efectuar sobre uno u otro de los elementos examinados debiera eventualmente, considerada aisladamente, ponerse en duda, ello no implicaría necesariamente que su apreciación global debiera considerarse errónea.
63.
Ahora bien, basta con leer los considerandos 88 a 99 del Reglamento definitivo para darse cuenta, por una parte, de que «los puntos de vista de todos los productores comunitarios, los exportadores japoneses y los importadores en la Comunidad, particularmente los OEM», (considerando 88) han sido efectivamente examinados y, por otra parte, de que el Consejo tuvo en cuenta tanto la situación de la competencia en el mercado (considerando 94) como el incremento de los precios que seguirá probablemente al establecimiento de los derechos antidumping (considerando 98) para llegar a la conclusión de que, «en definitiva, interesa a largo plazo a la Comunidad eliminar el efecto perjudicial causado al sector económico comunitario afectado por las importaciones japonesas objeto de prácticas de dumping y que los beneficios de dicha protección superarán claramente cualquier efecto que pudiera no favorecer al consumidor» (considerando 99).
64.
Por otra pane, no creo que se pueda imputar al Consejo haber cometido un error manifiesto en la apreciación que efectuó sobre los diferentes aspectos examinados.
65.
En cuanto a la estructura del mercado, no es en primer lugar evidente que Rank Xerox, que constituye el productor comunitario más importante, ostente una posición dominante, como cree la demandante hasta el punto de que interpuso, en septiembre de 1986, una queja contra Xerox Corporation, la sociedad madre, por infracción del artículo 86 del Tratado CEE. Por una parte, aunque estimaba que habría, habido que tener en cuenta el mercado en su conjunto, la demandante se basó exclusivamente, para ilustrar su afirmación, en estadísticas relativas a los números de fotocopias vendidas, si bien tuvo que conceder que la situación sería diferente si se analizara el mercado con relación al número de fotocopiadoras vendidas (véanse los apartados 98 a 100 de su réplica). Por otra parte, y abstracción hecha de que nocorresponde al Consejo, en el marco de un procedimiento antidumping, prejuzgar sobre una decisión que la Comisión deba adoptar en el marco de un procedimiento con arreglo al Reglamento no 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, ( 8 ) el hecho de que en el curso del período de referencia comprendido por la presente investigación antidumping unos 19 productores poseyeran una parte del mercado comunitario de las PPC y que la parte poseída por el conjunto de los productores comunitarios sólo se elevara al 19 % (véase el apartado 109 de la contestación) distingue claramente el presente caso del de la glicina originaria del Japón citado por la demandante, ( 9 ) en el cual la situación de competencia y la estructura del mercado comunitario se caracterizaban por la presencia de un único productor comunitario y de dos empresas no comunitarias. Por consiguiente, aunque el riesgo monopolístico fuera ciertamente mayor, el Consejo consideró que le interesaba a la Comunidad adoptar medidas de salvaguardia y, aunque el derecho definitivamente establecido no bastara para eliminar totalmente el perjuicio señalado, se fijaba en el nivel del perjuicio causado por uno de los dos exportadores japoneses. ( 10 )
66.
Además, el hecho de que en el curso del procedimiento una de las partes que formuló la queja hubiera sido comprada por un exportador japonés podía legítimamente hacer dudar al Consejo de las posibilidades de supervivencia de un sector económico comunitario independiente. Por otra parte, la desaparición de productores comunitarios había favorecido la evolución del mercado hacia una situación oligopolistica tanto como el alejamiento eventual de los exportadores japoneses. Que el Consejo diera, por ello, preferencia al sector económico comunitario le interesaba ciertamente a la Comunidad.
67.
De hecho, parece por otra parte que la evolución contemplada por la demandante no se concretó. Ninguno de los competidores se retiró del mercado después del establecimiento de los derechos provisionales y siete sociedades japonesas comenzaron a montar o a producir aparatos en la Comunidad (véase el apartado 80 de la duplica).
68.
Por último, no me parece necesario pronunciarse con respecto a los efectos que el Reglamento no 1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987, ( 11 ) denominado «Reglamento destornillador», que autoriza el establecimiento de derechos antidumping sobre los productos fabricados mediante montaje en la Comunidad, puede tener en la evolución de la situación de la competencia en la Comunidad. Dado que este Reglamento entró en vigor en una fecha posterior a la adopción del Reglamento impugnado, el Consejo no estuvo obligado a tenerlo en cuenta en el momento de establecer los derechos antidumping definitivos. Si sus efectos resultaran ser tales que el mantenimiento de estos derechos no le interesara ya más a la Comunidad, correspondería a la Comisión entablar el procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 14 del Reglamento de base bien por su propia iniciativa o bien a instancia de un Estado miembro o de «parte interesada».
69.
Por consiguiente, tampoco puede admitirse el cuarto motivo.
5. La no aceptación de la oferta de compromiso
70.
Las alegaciones de Gestetner a este respecto son en gran parte idénticas a las emitidas por Nashua. Por consiguiente, puedo remitirme fundamentalmente a mis conclusiones del día de hoy relativas al asunto C-150/87 en las que defendí especialmente el punto de vista de que las instituciones no cometieron error manifiesto al seguir la práctica tradicional de no aceptar compromisos de importadores (considerando 100 del Reglamento del Consejo). Por otra parte, en las páginas 7 y 8 de su escrito de contestación en el presente asunto la Comisión explicó las razones de esta práctica tradicional de manera particularmente convincente.
71.
Al tratarse de un compromiso que implica un aumento de los precios (Gestetner ofreció un compromiso semejante mientras que Nashua propuso una limitación de las cantidades importadas) la Comisión subraya, con razón, en la página 9 de su escrito de contestación, que incluso en este caso los importadores continuarían estando interesados en comprar el producto a precios de dumping a los fabricantes de terceros países en lugar de comprar mercancías producidas en la Comunidad. El compromiso les garantizaría un margen de beneficio importante.
72.
Por ello, los productores de la Comunidad sufrirían un perjuicio tan importante como si no hubiera habido compromiso. El único efecto de un compromiso adoptado por un importador es reducir el perjuicio sufrido por los distribuidores de mercancías fabricadas en la Comunidad, lo que no significa la misma cosa que la supresión del perjuicio sufrido por los productores de la Comunidad.
73.
Por otra parte, si se aceptara un compromiso por parte de un importador, habría que aceptar los compromisos por parte de todos los importadores que se encuentran en la misma situación. El número de exportadores es (generalmente) limitado: excesivo los compromisos no se aceptan. El número de importadores potenciales es, por el contrario, siempre muy importante. Estas alegaciones seguirían siendo válidas aunque Gestetner pudiera considerarse un exportador, porque también el número de exportadores potenciales que no son productores puede ser muy elevado. Por último, el número de tipos de fotocopiadoras es bastante grande. Por ello, una vigilancia eficaz de los compromisos resultaría excesivamente difícil.
74.
Propongo a este Tribunal que admita también estas alegaciones de las instituciones, que no implican error manifiesto de apreciación y se sitúan por consiguiente en el ámbito del muy amplio margen de apreciación que el Tribunal de Justicia les reconoce. Por consiguiente, el motivo basado en la denegación de la oferta de compromiso debe desestimarse también.
Conclusión
75.
En virtud de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de Gestetner como inadmisible ya que está planteado contra la Comisión y pretende que se anule el Reglamento no 535/87 del Consejo en su totalidad.
—
Acuerde en el resto la admisión del presente recurso pero lo desestime por infundado.
Aun en el supuesto de que se acordase la admisión de la petición subsidiaria de la demandante, ello no quita el hecho de que, en lo fundamental, han sido rechazados los motivos de su recurso. Por consiguiente, propongo que sea condenada en costas, incluidas las de la parte coadyuvante CECOM. La parte coadyuvante Miţa, que intervino en apoyo de las conclusiones de Gestetner, deberá pagar sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: francos,
( 1 ) DO L 54 dc 24.2.1987, p. 12.
( 2 ) Reglamento (CEE) no 2640/86 de la Comisión, de 21 de agosto de 1986, pór el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 239 de 26.8.1986, p. 5), en lo sucesivo, «Reglamento provisional».
( 3 ) Víase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 29 de mayo de 1979 (Impon Standard Office/Consejo, 118/77, Ree. 1979, p. 1277), en la cual tuvo en cuenta la disposición del Reglamento impugnado por la que se prevc la percepción definitiva de los derechos provisionales únicamente en el contexto del examen de la admisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra esta disposición (apartados 24 y 27).
( 4 ) DO L 201 de 30.7.1984, p. 1¡ EE 11/21 p. 3.
( 5 ) Se trataba en el caso de autos del Reglamento (CEE) no 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979 (DO L 339 de 31.12.1979), que fue derogado por el Reglamento no 2176/84. Este repitió no obstante en términos sustancialmentc idénticos las disposiciones de que se trata aquí.
( 6 ) Véase, en este sentido, el apartado 35 de la citada sentencia de 7 de mayo de 1987, Ñachi Fujikoshi/Conseio, 255/84, Rec. 1987, p. 1861).
( 7 ) Véase, en este sentido, especialmente, la citada sentencia de 7 de mayo de 1987, Ñachi Fujikoshu/Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, apartado 21).
( 8 ) Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13 cíe 21.2.1962, p. 304; EE 08/01, P- 22).
( 9 ) Reglamento (CEE) no 2322/85 del Consejo, de 12 de agosto de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glicina originarias del Japón (DO L 218 de 15.8.1985, p. 1; EE 11/22, p. 133).
( 10 ) Véase a este respecto el considerando 18 del Reglamento (CEE) no 2322/85, que debe interpretarse a la vista del considerando 31 del Reglamento (CEE) no 997/85 de la Comisión, de 18 de abril de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional (DO L 107 de 19.4.1985, p. 8).
( 11 ) Reglamento (CEE) no 1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2176/84 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 167 de 26.6.1987, p. 9).
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