Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
El asunto sobre el que hoy presento mis conclusiones trata sobre un concurso interno convocado por el Tribunal de Cuentas en junio de 1985 (CC/A/8/85). Puesto que ya ha sido objeto de los asuntos 321, 322, 323 y 417/85,(1) limitaré la exposición de los hechos a algunos puntos esenciales.
El concurso se organizó para cubrir un puesto de la carrera A 7/A 6. Participaron en él 14 candidatos, entre ellos los demandantes en el asunto que nos ocupa. El tribunal de oposiciones no consideró procedente admitir a ninguno de ellos a la prueba escrita que estaba prevista. A los demandantes en el presente procedimiento se les explicaron los motivos de esta decisión mediante comunicación de 2 de agosto de 1985 señalando que la experiencia profesional acreditada no guardaba relación con las funciones del puesto a cubrir (es decir, que faltaba el requisito mencionado en el epígrafe IV. 2 de la convocatoria, en el caso del Sr. Muysers) e indicando que el "diploma administrativo" presentado por el Sr. Tuelp no era suficiente para acceder a la categoría A ((es decir, que no se cumplía el requisito mencionado en el epígrafe IV. 1, letra a) de la convocatoria)).
Como el jefe de la División de Personal del Tribunal de Cuentas manifestó al Presidente del tribunal de oposiciones que, a su juicio, el rechazo de algunas candidaturas era incorrecto, se concedió a todos los candidatos la oportunidad de presentar observaciones
complementarias hasta el 30 de septiembre de 1985. Sin embargo, después de esto, el tribunal de oposiciones mantuvo su apreciación inicial y el 28 de octubre de 1985 confirmó las decisiones de no admisión notificadas el 2 de agosto del mismo año. Esto sucedió a pesar de que el 4 de octubre de 1985 la autoridad facultada para proceder a los nombramientos explicase por escrito al Presidente del tribunal de oposiciones cómo habían de interpretarse correctamente algunas condiciones de admisión (relativas al examen de los conocimientos de idiomas y a la posibilidad de presentar ulteriormente documentos originales o copia certificada conforme de los mismos).
Como la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no estimó justificada la calificación global del tribunal de oposiciones (lo que más adelante dio lugar a que considerase fundadas las demandas de varios candidatos: a saber, las del asunto 321, y los asuntos acumulados 322 y 323/85), comunicó el 30 de octubre de 1985 a todos los candidatos que el procedimiento del concurso quedaba suspendido ("suspendue") "en attente d' éventuels recours". Ese mismo día, el Presidente del Tribunal de Cuentas respondió a la pregunta formulada por algunos candidatos sobre el plazo de recurso afirmativo que el Tribunal de Justicia comprobaba de oficio si se habían respetado los plazos, que la opinión manifestada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tenía, en todo caso, carácter informativo y que una reclamación dirigida contra una decisión del tribunal de oposiciones carecía de sentido porque la institución afectada no era competente para anular o modificar las decisiones de un tribunal de oposiciones.
De todas formas el Sr. Muysers presentó el 30 de octubre de 1985 una reclamación contra la decisión de no admisión que le había sido notificada, reclamación que, por supuesto, luego no prosiguió.
Otros cuatro candidatos (pero no el Sr. Tuelp) sometieron por el contrario el asunto al Tribunal de Justicia y presentaron los recursos antes mencionados. Obtuvieron sentencias favorables: en la sentencia del asunto 321/85 (de 23 de octubre de 1986) se anuló su no admisión a la prueba escrita porque el tribunal de oposiciones no admitió la presentación ulterior de documentos originales o de copias certificadas conforme; en la sentencia de los asuntos acumulados 322 y 323/85 (del mismo día), porque dicho tribunal sólo tuvo en cuenta las indicaciones subjetivas de los candidatos relativas a sus conocimientos de la lengua francesa, y en la sentencia del asunto 417/85 (de 4 de febrero de 1987), porque el tribunal de oposiciones no admitió la presentación ulterior de documentos de los que se deducía que el candidato poseía una experiencia profesional equivalente con arreglo al epígrafe IV. 1, letra b, de la convocatoria.
Como se deduce claramente de una Decisión de 30 de marzo de 1987 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos - a continuación se reanudó el procedimiento suspendido, pero limitado a los cuatro candidatos que habían obtenido sentencias favorables en los procedimientos judiciales. Como dos miembros del tribunal de oposiciones deseaban ser relevados de sus obligaciones, fueron sustituidos en este momento por otros dos.
Cuando los demandantes en el asunto que nos ocupa tuvieron conocimiento de estos hechos, se dirigieron el 31 de marzo de 1987 al Presidente del Tribunal de Cuentas solicitándole que considerase la admisión de sus candidaturas al concurso reanudado. Esta pretensión fue rechazada en un escrito del Presidente del Tribunal de Cuentas de 29 de abril de 1987, alegando que las decisiones del tribunal de oposiciones de 28 de octubre de 1985 habían adquirido firmeza y que las sentencias pronunciadas en los tres asuntos mencionados no podían ser consideradas como hechos nuevos, porque en ellas se habían tratado cuestiones controvertidas distintas a las que interesaban a los demandantes del presente asunto.
Como la situación siguió también inalterada tras la presentación de una reclamación,(2) los demandantes presentaron un recurso el 1 de junio de 1987 con la pretensión de que fuese anulada la no admisión de sus candidaturas.
Quisiera mencionar, asimismo, que en el procedimiento así iniciado también se formuló la pretensión de que el procedimiento del concurso fuera suspendido. No obstante, esta solicitud fue desestimada mediante auto del Presidente de la Sala Segunda de 3 de junio de 1987 (en él la decisión sobre costas quedaba reservada a la sentencia que se pronunciase sobre el asunto principal). Finalmente hay que señalar -esto lo hemos averiguado en la vista- que, entretanto, el concurso ha finalizado y que el demandante en el asunto 321/85 ha sido nombrado para ocupar la plaza convocada al haber obtenido el primer puesto en la lista de calificación.
B. Definición de postura
Las conclusiones que presento en este asunto son las siguientes:
En el punto central de la controversia estaba claramente la cuestión de si el recurso era admisible o si debía rechazarse porque se dejó pasar la oportunidad de someter al Tribunal de Justicia el problema de la exclusión de los demandantes del concurso inmediatamente después de la confirmación de la primera decisión negativa del tribunal de oposiciones (es decir, después del 28 de octubre de 1985).
El punto de vista adoptado a este respecto por el Tribunal de Cuentas ha quedado patente en la exposición de los antecedentes de hecho. Ante todo opina que, según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, las peticiones formuladas el 31 de marzo de 1987 por parte de los demandantes al Presidente del Tribunal de Cuentas no podían abrir nuevos plazos para la cuestión, resuelta mediante las decisiones de 28 de octubre de 1985, de si los demandantes fueron debidamente excluidos de la prueba escrita. A juicio del Tribunal de Cuentas tampoco podía admitirse que dichas peticiones estuviesen justificadas por hechos sobrevenidos. En ningún caso podían considerarse como tales las sentencias pronunciadas en los tres asuntos mencionados, porque éstas habían recaído sobre otros hechos (otros epígrafes de la convocatoria) y en dos de estos casos el Tribunal de Cuentas no había considerado justificada la calificación propuesta por el tribunal de oposiciones.
Por el contrario, los demandantes no consideran válida la tesis de la prescripción de su derecho a recurrir por no haber sometido el asunto al Tribunal de Justicia a su debido tiempo. En la vista su representante ha alegado sobre todo al respecto que lo que se impugnaba no era un acto del tribunal de oposiciones de octubre de 1985, sino la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 30 de marzo de 1987 sobre la reanudación del concurso limitándolo a cuatro candidatos y añadió que resulta particularmente importante que la reclamación presentada por los demandantes contra la decisión del 29 de abril de 1987 hubiera sido expresamente desestimada.
También expuso que el 28 de octubre de 1985 no empezó a correr ningún plazo porque el 30 de octubre de 1985 la autoridad facultada para proceder a los nombramientos comunicó a todos los candidatos que se suspendía el procedimiento, es decir, que se declaraba sin efectos por tiempo indeterminado. Alegó, además, que era importante que las sentencias pronunciadas en los asuntos 321, 322 y 323/85 declarasen inválido todo el procedimiento de concurso, de forma que no cabía hablar de la firmeza de las decisiones adoptadas por el tribunal de oposiciones.
El representante de los demandantes manifestó, asimismo, que era preciso reconocer, y no en último término, que habían sobrevenido nuevos hechos con arreglo a la jurisprudencia aplicable, que autorizaban a los demandantes a presentar su solicitud de 31 de marzo de 1987. Como tal había que considerar la circunstancia de que se hubiese constituido un nuevo tribunal de oposiciones. Como tal había que considerar también la sentencia pronunciada en el asunto 417/85 de 4 de febrero de 1987, porque la imputación que en ella se formulaba también era aplicable a los casos de los demandantes, a saber, que se había denegado injustamente la posibilidad de presentación ulterior de documentos de los que se deducía que los demandantes satisfacían los requisitos de la convocatoria.
En esta controversia, permítanme que lo diga de entrada, el punto de vista del Tribunal de Cuentas me parece mucho más convincente que los argumentos de los demandantes.
Según lo expuesto en la demanda se trata en este asunto de la exclusión de los demandantes del concurso anteriormente mencionado. Si lo interpreto bien, ésta tuvo lugar mediante las decisiones del tribunal de oposiciones de 2 de agosto de 1985, confirmadas el 28 de octubre de 1985. Fundamentalmente se debía, pues, haber procedido contra las mismas a su debido tiempo, bien mediante la apelación directa al Tribunal de Justicia, bien recurriendo después de haber presentado una reclamación, lo que manifiestamente no ha sucedido.
Si se considera detenidamente, la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 30 de marzo de 1987, que ahora invocan los demandantes (y que, por cierto, no nos ha sido presentada), no aporta ningún elemento nuevo que sea decisivo respecto a la cuestión principal de este asunto (el rechazo de las candidaturas de los demandantes). Esta decisión iba únicamente derigida a reanudar el procedimiento del concurso interrumpido mediante la decisión de 30 de octubre de 1985. Para ello se basó sencillamente, por lo que afecta a los candidatos admitidos, en las anteriores decisiones del tribunal de oposiciones, relacionadas en su caso con las sentencias del Tribunal de Justicia que las anulaban. Pero en ningún caso constituía una decisión autónoma en lo que se refiere al grupo de candidatos admitidos a una fase ulterior del concurso y por tal motivo no podía servir de base para generar un nuevo derecho a recurrir. Por la misma razón no tiene fuerza la remisión de los demandantes a la desestimación expresa de su reclamación mediante la decisión de 26 de mayo de 1987, donde no se puede pasar por alto que ésta se limita a adoptar una postura acerca de la admisibilidad de la petición de 31 de marzo de 1987, que se denegó categóricamente haciendo referencia a la firmeza de las decisiones de 28 de octubre de 1985.
Tampoco se puede afirmar que las decisiones del tribunal de oposiciones de 28 de octubre de 1985 hayan quedado desprovistas de efecto en virtud de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 30 de octubre de 1985 o en virtud de las sentencias del Tribunal de Justicia antes mencionadas.
De la decisión citada en primer término no se deduce en modo alguno que todas las decisiones del tribunal de oposiciones quedasen "sin efectos por tiempo indeterminado". Lo que se comunicó fue únicamente que, a la espera de eventuales recursos, el procedimiento del concurso quedaba suspendido (y esto para dilucidar las cuestiones discutidas suscitadas en este contexto). Con ello se ponía de manifiesto que, una vez aclaradas dichas cuestiones, se reanudaría el procedimiento tomando en principio como punto de partida la situación alcanzada a 28 de octubre de 1985.
Por otra parte las sentencias (y esto queda claro en sus últimos apartados: puntos 21 y 18 respectivamente) se limitan inequívocamente a anular las decisiones relativas a la no admisión de los demandantes de entonces a la prueba escrita. En modo alguno se dice en ellas que se haya declarado inválido todo el procedimiento del concurso. En particular no es lícito concluir esto de su apartado 13 (14 en su caso), donde se dice:
"Por ello, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere, como en este caso, que el tribunal de oposiciones ha formulado indebidamente una o varias negativas a que participaran en un concurso los candidatos y que por tal proceder es contrario a Derecho el conjunto de las actuaciones del concurso, se encuentra ante la imposibilidad de nombrar a ningún candidato. Tiene entonces el deber de hacer constar dicha situación mediante decisión motivada y de repetir enteramente el procedimiento del concurso, tras una nueva convocatoria y la eventual designación de un nuevo tribunal de oposiciones." (traducción provisional)
Porque seguidamente se declara también lo siguiente: "En defecto de tal decisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, corresponde al Tribunal de Justicia, a instancia de los interesados, pronunciarse directamente sobre la legalidad de la decisión del tribunal de oposiciones"(traducción provisional) Precisamente así sucedió en su día, es decir, no hubo decisión alguna de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que determinase que todo el procedimiento del concurso fuese contrario a Derecho y por tal motivo el Tribunal de Justicia hubo de anular entonces las decisiones del tribunal de oposiciones sometidas a su consideración.
Finalmente, tampoco cabe alegar que nos encontramos en unas circunstancias en las que, según la jurisprudencia, solamente se puede revisar el contenido de una decisión que no fue impugnada a su debido tiempo y exigir que sea examinada de nuevo mediante una solicitud formulada ulteriormente, a saber, cuando nos hallamos en presencia de nuevos hechos.(3)
No se puede considerar como tal, por cierto, la modificación de los miembros integrantes del tribunal de oposiciones. En realidad no ha de entenderse como la constitución de un tribunal nuevo en el contexto de un nuevo concurso (en el sentido del apartado 14 de la sentencia en los asuntos acumulados 322 y 323/85). Solamente se trataba de sustituir por otros a aquellos miembros del tribunal de oposiciones, inicialmente designados por la administración, que, una vez pronunciadas las sentencias mencionadas, deseaban ser relevados de sus funciones. Esto no parece plantear efectivamente ningún problema en el contexto del concurso reanudado, respecto del cual ya era notorio el 30 de octubre de 1985 que, llegado el caso, sería proseguido tras la aclaración judicial de determinadas cuestiones discutidas.
Tampoco pueden considerarse como hechos nuevos las sentencias en el asunto 321 y en los asuntos acumulados 322 y 323/85. A este respecto es importante señalar en primer término que, del pasaje anteriormente citado (el que comienza con las palabras: "Por ello, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere, como en este caso,((...))"), no se puede inferir la obligación absoluta de repetir enteramente el procedimiento del concurso. Dicha repetición sólo es procedente cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopta una decisión sobre el fondo: que el conjunto de las actuaciones del concurso es contrario a Derecho. Sin embargo, esto no ha sucedido; de forma que el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones del tribunal de oposiciones que ante él se ponían en tela de juicio tal y como estaba previsto en la última frase de dicho pasaje de la sentencia. Por otro lado también importa destacar que en los casos fallados se trataban problemas carentes de todo interés para los demandantes en el asunto que nos ocupa (he realizado su descripción anteriormente y a ella me remito ahora).
Finalmente, tampoco puede considerarse como hecho nuevo la sentencia pronunciada en el asunto 417/85 en la que, como ya se ha dicho, se imputaba que el tribunal de oposiciones no autorizó la presentación ulterior de documentos (según los cuales el demandante poseía una experiencia profesional equivalente, ejercida durante un período suficientemente extenso con arreglo a la convocatoria). En contra de la opinión manifestada por el representante de los demandantes durante la vista, no parece que una problemática de tal naturaleza tuviera importancia para los demandantes y que, tras el pronunciamiento de la mencionada sentencia, hubiese motivos para otorgarles un tratamiento con arreglo a la sentencia en razón de la igualdad de trato. Ya he mencionado las razones por las que los demandantes fueron excluidos del concurso: en el caso del Sr. Tuelp se objetó que no había presentado un diploma universitario, sino solamente un diploma expedido por una academia de administración y que tampoco había acreditado una experiencia profesional equivalente; el Sr. Muysers no fue admitido a la prueba escrita porque, en opinión del tribunal de oposiciones, no poseía una experiencia profesional relacionada con el puesto convocado. Por consiguiente, el problema de si podían presentar ulteriormente justificantes que apoyasen su opinión de que satisfacían los requisitos de la convocatoria, carecía de importancia respecto a ellos. Se trataba solamente de la correcta calificación de los elementos aportados (nivel de un "diploma administrativo"; actividad ejercida en el Orient-Institut der deutschen morgenlaendischen Gesellschaft o, en su caso, en el Verband der deutschen Schiffbauindustrie). Esto queda patente en la reclamación presentada por el Sr. Muysers el 30 de octubre de 1985 contra la decisión de no admisión, porque en ella no se imputa, por ejemplo, que el demandante no pudiera justificar ulteriormente la existencia de una experiencia profesional pertinente, sino tan sólo que su experiencia profesional, que era conocida por el tribunal de oposiciones, había sido valorada como carente de una relación suficientemente próxima con el puesto a ocupar.
Así pues, solamente cabe compartir y retener la opinión del Tribunal de Cuentas de que no procede admitir la pretensión de los demandantes por haber sido objeto de un recurso presentado fuera de plazo.
A la vista de este resultado inequívoco, no me parece adecuado formular observaciones sobre la fundamentación de la demanda, respecto a la cual, por cierto, los demandantes apenas si han presentado comentarios, como bien se ha hecho constar en la vista.
En cualquier caso aún hay que hacer una observación acerca de la decisión sobre las costas, respecto a la cual sabemos que el Tribunal de Cuentas opina que lo indicado es condenar a los demandantes, a quienes había instruido suficientemente, a soportar la totalidad de las costas por ser su demanda manifiestamente inadmisible. A esto se opuso enérgicamente, como Vds. ya conocen, el representante de los demandantes, negando que hubiese tenido lugar tal instrucción sobre los aspectos jurídicos. Opino que en este punto el Tribunal de Justicia no debería seguir lo propuesto por el Tribunal de Cuentas. Podemos pues dejar de lado la cuestión de la importancia atribuible a la mencionada instrucción. Porque en efecto es preciso reconocer que, a primera vista, de las sentencias del asunto 321 y de los asuntos acumulados 322 y 232/85 (4) se deduce la conclusión de que se intimó al Tribunal de Cuentas a que repitiese desde el principio el procedimiento del concurso, de forma que no cabe calificar de temeraria la interposición del recurso. En estas circunstancias me parece adecuado proceder con arreglo a la norma del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento y ello también por lo que se refiere a las costas del procedimiento de medidas provisionales.
C. Conclusión
En resumen propongo al Tribunal de Justicia el siguiente fallo:
"Declarar la inadmisibilidad del recurso y que cada parte cargue con sus propias costas".
(*) Traducido del alemán.
(1) Véanse las sentencias de 23 de octubre de 1986 (Hartmut Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. 1986, p. 3199), de 23 de octubre de 1986 (Volker Hoyer/Tribunal de Cuentas; Manfred Neumann/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 322 y 323/85, Rec. 1986, p. 3215) y de 4 de febrero de 1987 (Henri Maurissen/Tribunal de Cuentas, 417/85, Rec. 1987, p. 551).
(2) Véase la Decisión de 26 de mayo de 1987 adoptada en relación a la reclamación de 14 de mayo de 1987.
(3) Véase la sentencia de 15 de mayo de 1985 (Erwin Esly/Comisión de las Comunidades Europeas, 127/84, Rec. 1985, p. 1437.
(4) Véanse los puntos 13 y 14, respectivamente.
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