Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El recurso interpuesto por el Sr. Simonella contra la Comisión se refiere al concurso-oposición interno COM/A/8/84, que ya tuvimos ocasión de examinar con ocasión de otros asuntos (64, 71 a 73 y 78/86), al que podían presentarse candidatos de la categoría B que deseasen alcanzar la categoría A. Ante este recurso procede la siguiente definición de postura.
2.1) Al igual que la Comisión, consideramos que no procede admitir el recurso de anulación contra el citado concurso-oposición interno (objeto principal del recurso).
3. Sabemos que el demandante superó con éxito todas las etapas del concurso-oposición y que fue suspendido sólo en la prueba oral final, cuyo resultado decidió, por sí solo, la inclusión en la lista de reserva, y en la cual el demandante no pudo obtener la puntuación mínima requerida. Así pues, se puede decir que falta un interés del demandante en que se anule el concurso-oposición en su totalidad y que, por el contrario, sólo puede presentar un interés para él el control jurisdiccional del último acto de dicho concurso-oposición. En caso de que esta pretensión llegara a prosperar, tampoco habría lugar, en mi opinión, a declarar nulo el resultado del concurso-oposición en su totalidad. Desde el punto de vista del interés del demandante, bastaría por el contrario con anular la negativa a inscribirle en la lista de reserva y, por consiguiente, imponer en su caso a la administración que repitiera para él la prueba oral (lo cual ha solicitado el demandante con carácter subsidiario).
4.2) Consta que, en el marco de su primer motivo, el demandante denuncia que la convocatoria del concurso-oposición no precisa la calificación de los títulos, de la prueba de redacción y del período de formación posterior y que, por tanto, dicha convocatoria infringe el artículo 1 del anexo III del Estatuto, que establece que la convocatoria del concurso-oposición deberá especificar, en concreto, la naturaleza de los exámenes y su calificación.
5. Al respecto, debe recordarse en primer lugar la jurisprudencia según la cual un recurso por el que se cuestione la conformidad a Derecho de la convocatoria de un concurso-oposición por considerarla incorrecta y sin haberla impugnado directamente (lo que supondría también una reclamación previa) ya no puede ser estimado si se plantea posteriormente en el marco de una impugnación de determinados actos que han tenido lugar como consecuencia de la misma convocatoria (véanse sentencias en los asuntos 294/84 (1) y, más recientemente, los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86 (2)). Además, falta claramente, un interés del demandante en alegar tal motivo, puesto que los tres puntos mencionados corresponden a etapas que él superó con éxito y en las que no se aprecia por consiguiente ningún acto que pueda resultarle lesivo.
6. Por lo demás, lo anterior se aplica también al argumento de que no se indicó el modo en que se habían de valorar la prueba escrita y los títulos (es decir, los criterios determinantes al respecto), si el demandante pretende invocar con ello la falta de motivación de los actos de que se trata o la obligación de motivar, en todo caso, la decisión de 17 de junio de 1986 que se le dirigió (y por la que se le informaba del resultado final). Por tratarse de actos que se refieren a etapas anteriores superadas con éxito por el demandante, ciertamente no había razón para que debieran estar motivadas de manera particular. En efecto, el Estatuto (artículo 25) sólo prevé la obligación de motivar respecto a aquellas decisiones que impliquen un acto lesivo.
7.3) Del primer motivo sólo queda, pues, el argumento según el cual no se comunicaron los criterios de valoración de la prueba oral, lo cual (en la medida en que la convocatoria de concurso precisaba explícitamente que el máximo de puntos eran cincuenta para la prueba oral) supone la acusación de insuficiencia de motivación de la decisión impugnada.
8. En mi opinión, tampoco se puede admitir este argumento. A este respecto, es importante destacar que se comunicó al demandante el número de puntos que se le habían atribuido en la prueba oral (y, por consiguiente, el número de puntos que le faltaban para alcanzar la puntuación mínima establecida en la convocatoria). Asimismo, reviste importancia, por otra parte, que el expediente de las pruebas, que la demandada ha adjuntado a los autos, indica con todo detalle el desarrollo de la prueba oral, así como la manera en que se calificaron las diferentes fases (sobre este punto, me remito a mis conclusiones en el asunto 228/86, apartado 41, así como a la sentencia de 24 de marzo de 1988, Rec. 1988, p. 1819, apartado 11). Además, el demandante no ha conseguido demostrar en qué infringió el tribunal del concurso las normas aplicables al valorar la prueba oral. Por ello, no parece que esté justificado anular la decisión de 17 de junio de 1986, por insuficiencia de motivación.
9.4) También seré breve respecto al segundo motivo en el que el demandante alega que, en la determinación del resultado de la prueba oral -y, por tanto, en la determinación de la lista de aptitud-, intervinieron consideraciones ajenas al objeto del concurso-oposición y que, por ello, el único objetivo del tribunal no era seleccionar candidatos que poseyeran (según los términos del artículo 27 del Estatuto) "las más altas cualidades".
10. Tal afirmación no responde a los "indicios objetivos, pertinentes y concordantes" que la jurisprudencia (véase la sentencia en el asunto 69/83 (3)) considera indispensables en un caso de este tipo, es decir, cuando se alega desviación de poder.
11. Ello es así, en todo caso, en la medida en que el demandante ha manifestado sus dudas respecto a la imparcialidad del tribunal, indicandose la proporción entre los candidatos de Luxemburgo y de Bruselas inscritos en la lista de reserva era la misma que la de candidatos de Bruselas y de Luxemburgo que aprobaron la primera etapa del concurso (valoración de los títulos y de las pruebas escritas). Habida cuenta de este argumento y de la idea de que el lugar de trabajo de los candidatos había sido determinante en la selección de los inscritos en la lista de reserva, debe recordarse que, en el momento de la corrección de las pruebas escritas, no se conocían los nombres de los candidatos, de manera que una selección en función del lugar de trabajo no era posible en el transcurso de esta operación. El hecho de que la proporción entre los candidatos de Bruselas y de Luxemburgo que pasaron con éxito la prueba oral sea idéntica puede ser meramente fortuito, tanto más cuanto que es difícil imaginarse que un tribunal de examen que incluye representantes del Comité de personal pueda haber procedido colectivamente a una manipulación como la que supone el demandante.
12. Lo mismo sucede, por otra parte, por lo que se refiere al hecho invocado por el demandante de que seis candidatos de la Oficina de Publicaciones fueron admitidos a la prueba oral y que ninguno de ellos resultó inscrito en la lista de reserva. Esta circunstancia no permite suponer, en absoluto, que estos candidatos fueran excluidos por motivos subjetivos, apoyándose en que el tribunal pudiera estar resentido por los recursos jurisdiccionales interpuestos por otros tres funcionarios de la Oficina de Publicaciones. De hecho, consta que, en el momento en que finalizó la prueba oral (se extendió hasta el 6 de junio de 1986), la mayoría de los recursos interpuestos en relación con el concurso procedían de funcionarios sin conexión alguna con la Oficina de Publicaciones. Más bien debe suponerse que, por la naturaleza de su actividad y la experiencia que de ella obtienen, los funcionarios de la Oficina de Publicaciones (pertenecientes a la categoría B) no están tan bien preparados para el paso a la categoría A como los funcionarios que trabajan en otros ámbitos.
13. Puesto que ninguno de los motivos alegados puede ser estimado, llego a la conclusión de proponer al Tribunal de Justicia que desestime el recurso interpuesto por el Sr. Simonella, en parte porque no procede admitirlo y en parte por infundado, así como que resuelva sobre las costas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del alemán.
(1)
Sentencia de 11 de marzo de 1986, Hermanus Adams y otros/Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 977 y ss., especialmente p. 984.
(2) Sentencia de 8 de marzo de 1988, Giovanni Sergio y otros/Comisión, asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399.
(3)
Sentencia de 21 de junio de 1984, Charles Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447.
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