Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso, la Comisión, apoyada por el Gobierno de los Países Bajos, solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no fijar los precios de venta al por menor de las labores del tabaco al nivel determinado por los fabricantes o los importadores, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco,(1) y las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2. Por otra parte, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983, la República Francesa ha incumplido también, según la demandante, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
3. En dicha sentencia, dictada en el asunto 90/82,(2) el Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa incumplía las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, en la medida en que la legislación entonces vigente no permitía que los fabricantes o importadores fijasen libremente los precios de venta al por menor o "al detalle" (en lo sucesivo, "PVD") de las labores del tabaco.
4. La normativa francesa en la materia estaba contenida entonces en la Ley nº 76-448, de 24 de mayo de 1976, relativa a la adaptación del monopolio de tabacos,(3) y en el Decreto nº 76-1324, de 31 de diciembre de 1976, relativo a los regímenes económico y fiscal de las labores del tabaco.(4)
5. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley nº 76-448, el artículo 10 del Decreto nº 76-1324 estableció que los PVD del tabaco se fijarían por orden del Ministro de Economía y Hacienda.
6. Para cumplir la sentencia de 21 de junio de 1983 y conciliar la libre determinación de los PVD con las exigencias del sistema de control de los precios vigente en Francia desde 1945, el Gobierno francés, tras unos contactos con los servicios de la Comisión, publicó el 24 de enero de 1985(5) un dictamen sobre la fijación de los PVD de las labores del tabaco, que, sin modificar la legislación vigente, determinaba de qué manera y con arreglo a qué procedimiento iba a ser aplicada en lo sucesivo dicha legislación.
7. Con arreglo al referido dictamen:
a) el precio de los artículos colocados por primera vez en el mercado francés habría de ser comunicado a las autoridades competentes dos meses antes de la fecha prevista para su puesta en venta;
b) los PVD de los productos ya comercializados en el mercado francés serían fijados en función de baremos establecidos mediante concertación entre los fabricantes e importadores y las autoridades francesas, y, el día de su aplicación, serían declarados a la Dirección General de Competencia y Consumo por los fabricantes o importadores afectados, siendo publicados inmediatamente en el JORF por Orden Ministerial del Ministro de Economía, Hacienda y Presupuesto.
8. La Comisión consideró que el texto del dictamen era adecuado para cumplir las exigencias del Derecho comunitario tal como el Tribunal de Justicia las había interpretado en la sentencia de 21 de junio de 1983, en la medida en que de dicho texto parecía desprenderse que las autoridades francesas homologarían los PVD declarados por los fabricantes e importadores.
9. Sucedió, sin embargo, que varios agentes económicos se quejaron ante la Comisión de que el Ministro francés competente se había negado a homologar las declaraciones de los nuevos PVD, basándose en la existencia de una política general destinada a frenar la subida de los precios.
10. De este modo, se atrajo la atención de la Comisión hacia el hecho de que, contrariamente a lo que ella pensaba, el Gobierno francés daba al referido dictamen una interpretación que no resultaba conforme con el Derecho comunitario.
11. Por lo tanto, el problema suscitado por el presente proceso se circunscribe a determinar si las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico francés con posterioridad a la sentencia de 21 de junio de 1983 permiten o no considerar que se cumplen las exigencias del Derecho comunitario en lo relativo a la determinación de los PVD de las labores del tabaco.
12. Analicemos las alegaciones de las partes con respecto a cada uno de los motivos del recurso.
1. Infracción del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE
13. El apartado 1 del artículo 5 establece el principio según el cual "los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos", "sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respeto de los precios impuestos".
14. Para analizar la compatibilidad de la normativa francesa con la referida disposición, conviene tener presente la necesaria articulación entre las dos partes de que se compone y, en particular, tal como se declaró en el asunto 90/82, el sentido que debe atribuirse a la doble reserva formulada en su primera parte, relativa a la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de los precios o el respecto de los precios impuestos.
15. Según ha declarado el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 21 de junio de 1983, "dichas reservas deben interpretarse de manera que se pueda conciliar su contenido con la norma de la libre determinación del precio de venta por el fabricante o el importador, por cuanto la referida norma constituye la expresión, en la materia regulada por la Directiva, del principio de la libre circulación de mercancías en condiciones normales de competencia, principio recordado en el preámbulo de la Directiva" (apartado 20) (traducción provisional).
16. Por lo que se refiere a la expresión "respeto de los precios impuestos", el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el marco del sistema de imposición del tabaco, "debe entenderse que la misma se refiere a un precio que, una vez fijado por el fabricante o el importador y aprobado por la autoridad pública, se impone como precio máximo y debe observarse como tal en todas las fases del circuito de distribución, hasta su venta al consumidor" (sentencia citada, apartado 23) (traducción provisional).
17. De manera todavía más elocuente, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia de 16 noviembre de 1977, Inno contra ATAB,(6) que la segunda frase del apartado 1 del artículo 5 no es óbice para que los Estados miembros impongan un precio de venta determinado al consumidor de labores de tabaco importadas o fabricadas en el país, con tal que dicho precio haya sido fijado libremente por el fabricante o por el importador.
18. Por consiguiente, no hay, "en el sistema de la Directiva, contradicción entre el principio de la libre determinación del precio por el fabricante o el importador y el poder de garantizar el respeto por los precios impuestos que se atribuye a los Estados miembros": dichos precios no son, pues, nada más que "el precio de importación, determinado por el fabricante o el importador, sancionado por el Estado y obligatorio en cuanto tal para todos los agentes económicos" (sentencia ya citada 90/82, Comisión contra República Francesa, apartado 25) (traducción provisional).
19. Ahora bien, aunque la Comisión reconoce que los precios de las labores del tabaco comercializadas por primera vez en el mercado francés se fijan libremente, sostiene que, a la vista de la manera como las autoridades francesas aplican el dictamen que publicaron, los fabricantes o importadores no pueden determinar libremente los precios de los productos ya comercializados. Según la Comisión, el precio de venta al mayorista, que constituye la contraprestación que recibe el productor o el importador, es, habida cuenta del sistema que se aplica en Francia, una simple variable dependiente de decisiones adoptadas por el Gobierno francés: por una parte, el PVD, determinado con arreglo a la Ley nº 74-448 y al Decreto nº 76-1324; por otra parte, el margen comercial (fijado en 1976 en el 8 % del PVD) y la cuantía de los impuestos (impuesto especial e IVA). De este modo, según la Comisión, el precio de venta al mayorista resulta, pura y simplemente, de la diferencia entre ambas cantidades, sin que productores y mayoristas puedan determinar su cuantía. Según los cálculos del Gobierno neerlandés, dicha diferencia se aproxima al 18 % del PVD (lo que también han reconocido en la vista los peritos del Gobierno francés).
20. Consecuencia de lo anterior es, según la Comisión, que los productores de los restantes Estados miembros se vieron en la imposibilidad de obtener precios de venta al por mayor que les permitiesen cubrir sus costes de producción. La Comisión basa sus conclusiones en datos estadísticos sobre la evolución de los precios de venta al por mayor y de los costes de producción en Francia y en los Países Bajos, teniendo en cuenta, asimismo, las variaciones de los tipos de cambio dentro del SME.
21. El Gobierno francés, por su parte, no niega que él interviene en la fijación de los PVD de los productos ya comercializados en el mercado francés, en la fijación del margen de los minoristas y en la cuantía de los impuestos. Pero sostiene que no interviene en la determinación del precio de venta ni, por tanto, en la fijación del margen comercial del mayorista-importador: dentro del precio de venta a los minoristas, la parte correspondiente al precio de venta al mayorista y la correspondiente al margen del mayorista-importador resultan de una negociación entre las partes. Por consiguiente, en el mercado francés se encuentran niveles de márgenes de importación y de precios de venta al mayorista que varían según los importadores y la naturaleza de los acuerdos concluidos entre las partes.
22. Es preciso decir que estas explicaciones del Gobierno francés resultan de todo punto insuficientes.
23. El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE establece el principio de que los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de las labores del tabaco. Como vimos más atrás, la intervención de las autoridades públicas en la determinación de dichos precios no puede exceder de la mera homologación de los precios libremente determinados por fabricantes o importadores, una vez incorporados los impuestos.
24. En un sector caracterizado por una fuerte intervención estatal (bien a través de una elevada presión fiscal, bien mediante la existencia de monopolios de fabricación o de distribución), el referido principio resulta fundamental para garantizar el funcionamiento del mercado común mediante la eliminación de los "factores susceptibles de obstaculizar la libre circulación y de falsear las condiciones de competencia, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario" (exposición de motivos de la Directiva, tercer considerando).
25. Ahora bien, el sistema francés no satisface plenamente estas exigencias.
26. La libertad de negociación entre fabricantes o importadores y mayoristas distribuidores se limita al reparto de un resto: el que queda después de deducir del PVD el margen comercial de los minoristas y los impuestos. Dicho PVD, sencillamente, lo fija el Ministro competente.
27. Como los agentes del Gobierno francés acabaron por reconocer en la vista, la libertad de los fabricantes e importadores se circunscribe, pues, al reparto de la tarta, sin que alcance, como debiera ser el caso, a la determinación de su tamaño (el nivel máximo de los PVD).
28. Al fijar de esta manera los precios de venta al público de las labores del tabaco, las autoridades francesas no se limitan a homologar unos precios determinados libremente por los fabricantes o los importadores, sino que, al limitar dicha libertad, rebasan nítidamente las facultades que se les han reconocido por la necesidad de velar por el "respeto de los precios impuestos".
29. ¿Puede dicho comportamiento justificarse por la aplicación de la legislación nacional sobre "control del nivel de los precios"?
30. Eso piensa el Gobierno francés, para quien, en el sector de las labores del tabaco, la transición de un régimen de precios impuestos a un régimen de libre fijación de los precios máximos por los fabricantes o importadores no puede llevarse a cabo bruscamente, pues se producirían consecuencias desfavorables en materia de control de la inflación.
31. Por ello, las autoridades francesas pusieron en ejecución un plan de liberalización progresiva de los precios en el sector, teniendo en cuenta sus efectos económicos y el tipo de competencia imperante en él.
32. Dicho proceso se articularía con la evolución del régimen general de control de precios todavía vigente en Francia. Dicho régimen había pasado, a finales de 1982, de un régimen de congelación general de los precios aplicado desde 1945 a un régimen de orientación, que a su vez fue suavizado progresivamente, y posteriormente suprimido, en aquellos sectores en los que, según el Gobierno francés, la competencia entre las empresas se desarrollaba de modo satisfactorio, permitiendo, por sus efectos reguladores sobre la evolución de los precios, que se prescindiese de medidas especiales de control.
33. El calendario de liberalización progresiva en el sector del tabaco preveía para 1989 la total supresión de los controles y la eliminación de las intervenciones en la formación de los precios.
34. Entretanto, el 1 de enero de 1987 fueron suprimidos todos los controles de precios en la generalidad de los sectores de la economía, con excepción de algunos productos y servicios, incluidas las labores del tabaco.
35. Según el Gobierno francés, la legislación de 1976 no hizo sino aplicar al sector de las labores del tabaco el principio general de control de los precios establecido en 1945; a su vez, la aplicación de la resolución de 24 de enero de 1985 había de permitir recuperar atrasos en la evolución de los precios y corregir ciertas diferencias verificadas en el pasado.
36. A nuestro juicio, la posición del Gobierno francés es indefendible.
37. El Tribunal de Justicia ya ha precisado que la expresión "control de nivel de los precios" que figura en la primera frase del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva "no puede interpretarse en el sentido de que atribuya a los Estados miembros un poder discrecional para fijar el precio del tabaco, ya que el ejercicio de un poder tan amplio constituiría virtualmente la negación de todo efecto útil al principio de la libre determinación del precio, enunciado en la segunda frase del apartado 1 del artículo 5" (sentencia en el asunto 90/82, apartado 21) (traducción provisional). El Tribunal de Justicia precisó, asimismo, que "tanto del sentido usual del término 'control' como de la comparación entre las diferentes versiones lingueísticas de la Directiva, como de la referencia, en varias de ellas, al 'nivel' de los precios, se deduce que la expresión 'control del nivel de los precios' sólo puede referirse a las legislaciones nacionales de carácter general destinadas a frenar la subida de los precios" (apartado 22) (traducción provisional).
38. Ahora bien, ninguna de estas condiciones se verifica en el caso francés.
39. Por un lado, las autoridades francesas continúan interviniendo discrecionalmente, incluso después de la resolución de enero de 1985, en la determinación de los PVD, pudiendo fijarlos a niveles diferentes de los establecidos por los fabricantes o los importadores, a pesar del mecanismo de concertación previsto en el dictamen. Para ilustrar este hecho, la Comisión cita varios casos de negativas a autorizar subidas de precios solicitadas por los importadores, tanto antes como después de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983. El último de los casos citados por la Comisión tuvo lugar ya con posterioridad a la publicación del dictamen de 24 de enero de 1985.
40. Por otra parte, no es posible afirmar que tales intervenciones se basen en una "legislación nacional de carácter general destinada a frenar la subida de los precios".
41. Se trata, por el contrario, de una normativa particular para el sector del tabaco que ya fue condenada por el Tribunal de Justicia en 1983, en relación con un período en el que, en la generalidad de los sectores, estaba todavía en vigor el régimen de congelación de los precios.
42. El dictamen de 1985 no ha alterado sustancialmente la situación, pues se limitó a permitir que los fabricantes e importadores fijen libremente los precios de los nuevos productos; en cuanto a los restantes productos, como ya vimos, los fabricantes e importadores únicamente pueden discutir sobre la cuantía relativa del precio de venta al mayorista y del margen comercial, pero no fijar los PVD, cuya modificación, a pesar de la concertación prevista, sigue siendo competencia de las autoridades.
43. Como ha puesto de relieve la Comisión, ese mecanismo de control no se aplica a los productos importados en general. Incluso antes de su supresión el 1 de diciembre de 1986, el régimen de control general de los precios únicamente se aplicaba a los márgenes de importación y de comercialización de los productos importados, pero no al propio precio de dichos productos importados. No sucede lo mismo con el tabaco, por lo que, incluso con posterioridad al dictamen de 1985, el régimen aplicable al tabaco siguió careciendo del grado de generalidad requerido para resultar admisible en virtud del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.
44. En estas condiciones, como subraya la Comisión, no sólo fue sustraído el sector del tabaco a los efectos de los ajustes de los tipos de cambio en el ámbito del Sistema Monetario Europeo, sino que los precios en dicho sector experimentaron una progresión nítidamente inferior al índice general de los precios; en el momento en que se interpuso el presente recurso, entre los precios de las labores del tabaco y los restantes precios había una diferencia de cerca del 10 %, a pesar de que los precios del tabaco habían sido aumentados en dos ocasiones, como excepción al régimen general de control y sin que los fabricantes o importadores hubiesen podido beneficiarse siquiera del margen abierto por la supresión, en julio de 1984, de las cotizaciones para la seguridad social, anteriormente incorporadas a los PVD.
45. El 1 de diciembre de 1986 se suprimió el régimen general de control de precios en Francia. No obstante, se mantuvo el sistema de intervenciones vigente en el sector del tabaco, que las autoridades francesas se propusieron eliminar progresivamente para 1989.
46. La liberalización de los precios en diciembre de 1986 se produjo cuando ya se había enviado el dictamen motivado que precedió a la interposición del presente recurso; por consiguiente, procede no tenerla en cuenta a la hora de fundamentar una declaración de incumplimiento.
47. Sí puede decirse, sin embargo, que semejante innovación en el régimen general de los precios hizo todavía más manifiesta la situación de infracción del Derecho comunitario en el sector del tabaco, sin que ninguna razón objetiva pudiese justificar que para éste se adoptase un modelo de control de precios que ya se había abandonado para los restantes sectores.
48. En efecto, ninguna de las razones invocadas por el Gobierno francés puede desvirtuar esta conclusión.
49. Las dificultades de suprimir una normativa antigua no pueden justificar que continúen sin cumplirse las disposiciones de una Directiva de 1972 que habría debido ser aplicada a mas tardar el 1 de julio de 1973, ni que hayan transcurrido más de dos años (para referirse sólo al período anterior a la interposición del recurso) sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia.
50. Por su parte, la invocación del carácter específico de los productos de que se trata resulta contradictoria con la generalidad que se exige que tenga una legislación contra la subida de los precios para que de su aplicación pueda resultar legítimamente una restricción al principio de la libre determinación de los precios por fabricantes e importadores.
51. En cuanto a la defensa de los intereses fiscales del Estado y a las necesidades de la lucha contra el tabaquismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales argumentos no pueden justificar el comportamiento de las autoridades francesas (sentencia de 21 de junio de 1983, 90/82, apartado 29).
52. Por otro lado, el Gobierno francés no puede invocar eventuales comportamientos de empresas que infrinjan el artículo 85 del Tratado para sustraerse al cumplimiento íntegro de las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas comunitarias.
53. Finalmente, no existe ninguna justificación inequívoca que permita invocar la situación de la competencia en el sector o pretendidas dificultades de abastecimiento.
54. Por consiguiente, carece por completo de legitimidad invocar la aplicación de una "legislación nacional sobre control del nivel de los precios" para justificar el régimen de fijación de los precios de las labores del tabaco en Francia.
55. Por otra parte, ni siquiera puede reconocerse a la normativa en cuestión su carácter de generalidad para el sector, toda vez que permite la libre fijación de los precios de los nuevos productos que se comercialicen.
56. Ante tales circunstancias, y según ya ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de junio de 1983, "el poder que la legislación francesa atribuye al Gobierno en materia de fijación de los precios de las labores del tabaco resulta incompatible con el Derecho comunitario, en la medida en que dicho poder, al permitir la modificación del precio de venta determinado por el fabricante o el importador, hace posible que resulten afectadas las relaciones competitivas entre el tabaco importado y el tabaco comercializado por el monopolio nacional" (apartado 26) (traducción provisional).
57. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con un tema distinto, aunque también en el ámbito de la supresión de los obstáculos al comercio intracomunitario,(7) es imprescindible que cada Estado miembro aplique las directivas de manera que se cumplan las exigencias de claridad y certidumbre de las situaciones jurídicas, en interés de los productores establecidos en otros Estados miembros; como ya se vio, la resolución de 24 de enero de 1985 no se caracteriza por atenerse a tales exigencias.
2. Infracción del artículo 30 del Tratado
58. La Comisión estima que el régimen francés de control de los precios de las labores del tabaco resulta incompatible con el artículo 30 del Tratado, en la medida en que, al tener únicamente en cuenta la situación del mercado francés, no favorece la venta de los productos importados, lo que impide que los productores de otros Estados miembros repercutan el incremento de los costes de producción sobre sus precios de importación en Francia.
59. A este respecto, la Comisión recuerda la jurisprudencia sentada en la sentencia Dassonville,(8) con arreglo a la cual constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, prohibidas por el artículo 30, toda medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, las importaciones entre Estados miembros.
60. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que incluso una normativa nacional sobre precios aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados puede constituir, en determinadas circunstancias, un obstáculo a las importaciones, como consecuencia, en particular, de que una autoridad nacional fije los precios o los márgenes comerciales a un nivel tal que los productos importados resulten desfavorecidos en relación con productos nacionales idénticos, bien porque se impida que se vendan en condiciones de rentabilidad, bien porque quede neutralizada la ventaja competitiva resultante de precios de coste inferiores.(9) En consecuencia, la venta de los productos importados puede resultar, bien imposible, bien más difícil que la de los productos nacionales.(10)
61. En el caso de autos, a nuestro juicio, la Comisión ha probado suficientemente la referida situación.
62. En efecto, además de citar casos de negativas a autorizar subidas de precios solicitadas por los importadores, la Comisión aportó estadísticas de las que, teniendo en cuenta las evoluciones relativas del franco francés y del florín neerlandés, resulta lo siguiente:
a) entre 1980 y 1987, los precios de venta al mayorista de cigarillos Marlboro en Francia (expresados en HFL) aumentaron el 20 %, mientras que los costes de producción en los Países Bajos aumentaban el 39 %, es decir, una diferencia de 19 puntos;
b) entre febrero de 1982 y el 30 de marzo de 1987, mientras los precios de venta al mayorista se mantenían prácticamente estables (menos 1 %), los costes de producción aumentaban el 16 %;
c) en lo relativo a otras dos marcas, una importada ("Rothmans King Size") y otra fabricada por el monopolio francés de tabacos ("Pall Mall"), vendidas ambas al mismo PVD, el productor nacional recibía, en marzo de 1987, el 125 % del precio de venta al mayorista de febrero de 1982, mientras que el productor neerlandés no recibía, en la misma fecha, más que el 99 % del precio de venta al mayorista de febrero de 1982.
63. No obstante, los precios de venta al mayorista en francos franceses no siguieron la evolución de los PVD, verificándose entre 1982 y 1987 un retraso de 10 puntos, a pesar del esfuerzo de recuperación realizado a partir de 1985.
64. El Gobierno francés contrapone a estos datos otras cifras algo diferentes, emitiendo al mismo tiempo reservas sobre su representatividad.
65. Pero no creemos que sus argumentos sean suficientes para negar la perturbación del comercio internacional que resulta del sistema francés de fijación de los precios del tabaco. Por lo demás, la fuente de los cuadros presentados por ambas partes es la misma (el Servicio Central de Estadísticas de los Países Bajos) y el Gobierno neerlandés, responsable de dichas estadísticas, declaró expresamente, al intervenir en el proceso, que suscribía los elementos aportados por la Comisión en sus alegaciones, incluyendo los datos numéricos.
66. Por otro lado, resulta poco pertinente la discusión mantenida entre la Comisión y el Gobierno francés a propósito de la evolución de las importaciones en Francia de labores del tabaco. Del régimen de fijación de precios aplicado en este país se deriva inequívocamente una restricción a la libertad comercial de los agentes económicos extranjeros, quienes, a la vista de la evolución de las respectivas monedas y ante la negativa a homologar los precios propuestos, podrían verse constreñidos a reducir sus márgenes comerciales o a renunciar a vender, sin poder optar por repercutir el aumento de sus costes sobre unos precios de venta al por menor más elevados.
67. Además, para declarar la existencia de una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, prohibidas por el artículo 30, puede resultar suficiente la existencia de un obstáculo meramente potencial al comercio entre los Estados miembros. De todos modos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado(11) que "el artículo 30 del Tratado no distingue entre medidas que puedan o no calificarse de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa según el grado en que afecten al comercio entre los Estados miembros. Cuando una medida nacional pueda obstaculizar las importaciones, deberá calificarse de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, aunque el obstáculo sea poco importante y aunque existan otras posibilidades de absorber los productos importados" (traducción provisional).
68. Y, en cualquier caso, los datos numéricos aportados confirman que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de junio de 1983 (Comisión contra Francia, apartado 27), el ejercicio de las facultades que la legislación francesa atribuye al Gobierno en materia de fijación de precios de las labores del tabaco resulta "contrario al artículo 30 del Tratado, por cuanto permiten que la autoridad pública, mediante una intervención selectiva sobre los precios del tabaco, restrinja la libertad de importación de tabaco originario de los restantes Estados miembros" (traducción provisional).
69. Los efectos de semejante régimen resultan agravados, además, por la existencia de relaciones especiales entre el Estado francés y el único productor francés de tabaco (la empresa pública SEITA), siendo notorio que la misma ha podido soportar durante varios años pérdidas debidas, al menos parcialmente, a la insuficiencia de los precios fijados.
3. Incumplimiento del artículo 171 del Tratado
70. Las conclusiones a las que hemos llegado a propósito de los precedentes motivos de infracción nos permiten también afirmar la procedencia de este último motivo de infracción.
71. En efecto, la procedencia de los dos primeros motivos de infracción significa que la República Francesa no ha introducido en su ordenamiento jurídico, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1983 y en ejecución de la misma, las modificaciones necesarias para cumplir, en materia de fijación de los precios de las labores del tabaco, las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE y del artículo 30 del Tratado.
72. La publicación del dictamen de 24 de enero de 1985 no puso fin al incumplimiento, pues su texto permitió que la República Francesa la aplicase de una manera contraria a aquellas disposiciones del Derecho comunitario.
73. A pesar de su carácter indiscutiblemente positivo desde el punto de vista de los objetivos del Derecho comunitario, ni las subidas de precios autorizadas en el ínterin por las autoridades francesas (por lo demás, insuficientes para recuperar los retrasos acumulados) ni el anuncio de una liberalización total para 1989 son por sí mismas medidas adecuadas para poner fin de inmediato al incumplimiento, habida cuenta de que no modifican por sí mismas el sistema de intervención administrativa en la fijación de los precios. Las decisiones de las autoridades sólo permiten entrever el fin del retraso habido en la incorporación de la Directiva; no obstante, los plazos de ésta no se dejan a la discreción de los Estados miembros.
4. Conclusiones
74. En virtud de todo lo expuesto, proponemos al Tribunal de Justicia que estime procedente el recurso de la Comisión, y que, en consecuencia, declare el incumplimiento de la República Francesa, condenándola asimismo al pago de las costas, incluidas las de la parte coadyuvante, dado que ésta, aunque no haya formulado expresamente dicha petición, intervino en el litigio "en apoyo de las pretensiones de la Comisión", la cual, a su vez, había pedido la condena en costas de la República Francesa.(12)
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 303 de 31.12.1972, p. 1; EE 09/01, p. 40.
(2) Comisión/República Francesa, Rec. 1983, pp. 2011 y ss., especialmente p. 2032.
(3) JORF de 25.5.1976, p. 3083.
(4) JORF de 7.1.1977, p. 189.
(5) JORF de 24.1.1985, p. 1026.
(6) Asunto 13/77, Rec. 1977, pp. 2115 y ss., especialmente p. 2150, apartado 64.
(7) Sentencia de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica, 102/79, Rec. 1980, pp. 1473 y ss., especialmente p. 1486, apartado 11.
(8) Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74,Rec. 1974, pp. 837 y ss., especialmente p. 852, apartado 5.
(9) Sentencia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. 1978, pp. 25 y ss., especialmente pp. 39 y 40, apartados 10 a 21; sentencia de 7 de junio de 1983, Comisión/italia, 78/82, Rec. 1983, pp. 1955 y ss., especialmente p. 1969, apartado 16.
(10) Sentencia de 26 de febrero de 1976, Tasca, 65/75, Rec. 1976, pp. 291 y ss., especialmente p. 309, apartados 12 a 14.
(11) Sentencia de 5 de abril de 1984, Van de Haar y Kaveka de Meern, asuntos acumulados 177 y 178/82, Rec. 1984, pp. 1797 y ss., especialmente p. 1812, apartado 13.
(12) Véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. 1979, pp. 777, 783, 813. Aparentemente en sentido contrario, véase sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión, asuntos acumulados 67, 68 y 70/85, Rec. 1988, p. 219.
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