Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Dejando a un lado el motivo basado en la incompatibilidad de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo(1) (en lo sucesivo, "Reglamento de base") con el Código antidumping del GATT de 1979,(2) ninguno de los motivos invocados en el presente caso por las partes demandantes, Matsushita Electric Industrial Co. Ltd (en lo sucesivo, "MEI") y Matsushita Electric Trading Co. Ltd (en lo sucesivo, "MET"), en apoyo de su recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo(3) (en lo sucesivo, "Reglamento impugnado" o "Reglamento definitivo") es verdaderamente nuevo.
2. En los asuntos C-171/87 (Canon) y C-174/87 (Ricoh) se alegaban ya motivos basados en la infracción de los apartados 3 y 7 del artículo 2 (relativo al cálculo del valor normal), y del artículo 2, apartados 9 y 10, letra c), del Reglamento de base (relativo a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación). Por consiguiente, en las presentes conclusiones, puedo, por una parte, remitirme a las conclusiones que presenté en los dos asuntos antes citados y limitarme, en cuanto al resto, a definir mi postura sobre las alegaciones específicas hechas por Matsushita, en especial al poner en evidencia particularidades que distinguen su situación de la de los otros exportadores japoneses afectados, sea por el Reglamento impugnado en el presente caso, sea por el Reglamento relativo a las máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE"), recurso de anulación que fue desestimado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 5 de octubre de 1988.(4) Por otra parte, el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE (falta de motivación) está estrechamente relacionado con el del cálculo erróneo del valor normal, en el sentido de que se reprocha al Consejo el no haber explicado suficientemente la aplicación hecha en el presente caso de los apartados 3 y 7 del artículo 2 del Reglamento de base.
3. Respecto a los motivos que se refieren al perjuicio, al interés de la Comunidad y al cálculo del derecho antidumping, han sido objeto de alegaciones presentadas en común con las demandantes en los asuntos C-174/87 (Ricoh), C-176/87 (Konishiroku), C-177/87 (Sanyo) y C-179/87 (Sharp), cuyo fundamento he discutido en detalle en las conclusiones que presenté en el asunto 174/87 (Ricoh). Por lo tanto, no volveré sobre ellos en el marco de las presentes conclusiones.
A. Cálculo del valor normal
4. Matsushita critica en tres aspectos diferentes la forma en que el Consejo calculó el valor normal. Para la exposición detallada de las alegaciones presentadas, me permito remitirme al informe para la vista.
1. Infracción de los apartados 3 y 7 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto el valor normal se calculó en función de los precios aplicados a los primeros compradores independientes
5. En apoyo del primer motivo, Matsushita presentó, en primer lugar, alegaciones destinadas a probar que el Reglamento de base no permite utilizar los precios aplicados a los primeros compradores independientes para el cálculo del valor normal. A su juicio, los apartados 3 y 7 del artículo 2 del Reglamento de base forman un sistema completo para el cálculo del valor normal en caso de asociación entre un productor y sus clientes e imponen a las Instituciones comunitarias la obligación de calcular el valor normal basándose en el precio pagado al productor o en los costes soportados por éste. Asimismo, el Consejo infringió dichas disposiciones al negarse a aplicar el apartado 7 del artículo 2 a las ventas efectuadas entre MEI y las sociedades de ventas de su grupo y, en la medida en que no consideró las citadas ventas como operaciones comerciales normales, al no calcular el valor normal con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2.
6. Ahora bien, como recordé en las conclusiones presentadas en los asuntos C-171/87, Canon, y C-174/87, Ricoh, de las sentencias de 5 de octubre de 1988, antes citadas, resulta que:
i) Para determinar el valor normal hay que aplicar la letra a) del apartado 3 del artículo 2 con carácter prioritario, y la letra b) sólo tiene carácter subsidiario;(5)
ii) cuando los precios pagados por el primer comprador independiente del producto pueden ser considerados como los precios realmente pagados por el producto en su país de exportación o de origen en el curso de operaciones comerciales normales, deben utilizarse según lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, con preferencia sobre cualquier otro elemento;(6)
iii) tal es el caso cuando existe un reparto de las actividades de producción y de venta en el interior de un grupo que si bien está formado por sociedades jurídicamente distintas constituye una "entidad económica única".(7)
7. De lo anterior se deduce que, en la medida en que se cumplen los requisitos para que los precios pagados por el primer comprador independiente puedan ser considerados como obtenidos "en el curso de operaciones comerciales normales" y, por consiguiente, ser adoptados como valor normal con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 2, no es preciso examinar la cuestión de la aplicabilidad y, por ende, de las consecuencias de una posible aplicación del apartado 7 del artículo 2.
8. También se deduce que del hecho de que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 prevea que el valor calculado se obtiene mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable y que dicho coste de producción incluye un importe razonable de gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales, y del hecho de que las disposiciones del Reglamento de base relativas al cálculo del valor normal, al contrario que las relativas al cálculo del precio de exportación [véase la letra b) del apartado 8 del artículo 2], no prevean expresamente la posibilidad de utilizar los precios aplicados al nivel de (re)venta al primer comprador independiente, no puede extraerse ningún argumento en apoyo de la tesis de que sólo pueden adoptarse como valor normal los precios pagados al productor o los costes soportados por éste. Por otra parte, resulta expresamente de la sentencia Tokyo Electric/Consejo, antes citada (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. pp. 5855 y ss., especialmente p. 5919), apartado 29, que, aun en caso de aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, deben incluirse en el valor normal no sólo los costes soportados por el productor (o por su departamento de ventas internos), sino también los efectuados por una sociedad de ventas jurídicamente distinta pero controlada económicamente por el productor.
9. Queda pues por examinar si los elementos sobre los que Matsushita insistió en su réplica, presentada con posterioridad al pronunciamiento de las sentencias MEE, para demostrar que MEI y las 59 sociedades de venta de su grupo no forman una "entidad económica única" en el sentido de estas sentencias, bastan para afirmar que esta jurisprudencia no es aplicable en el presente caso. A este respecto, Matsushita alega, por una parte, que MEI no es sólo un fabricante de fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, "PPC"), sino que ejerce también una serie de funciones de venta y que las cesiones entre MEI y las 59 sociedades de venta de su grupo son ventas efectivas. Afirma, por otra parte, que estas 59 sociedades de venta del grupo, a las que MEI "vende" sus productos, desempeñan funciones distintas de las de un departamento de ventas interno y que, en consecuencia, sus gastos de venta, que vienen a añadirse a los gastos ya soportados por MEI, no hubieran debido incluirse en el valor normal.
10. A la vista de las circunstancias del presente caso, no creo que estos elementos puedan justificar que Matsushita y las sociedades de su grupo no sean consideradas como una "entidad económica única" en el sentido de la jurisprudencia MEE. Destacaré, en primer lugar, que en todas las sentencias de 5 de octubre de 1988 en que el Tribunal de Justicia aplicó la tesis de la "entidad económica única", le bastó con afirmar que el productor de que se trata(8)
"comercializa sus productos en el mercado interior a través de una sociedad de distribución que [él] controla económicamente y a la que [él] confía tareas que corresponden normalmente a un departamento de ventas interno en la organización del productor".
Es posible que esta formulación no exija que la tesis de la "entidad económica única" deba también aplicarse necesariamente en el caso de que el productor venda por sí mismo una parte de sus productos directamente a sus clientes independientes, por medio de su departamento de ventas interno, y otra parte a través de una o de varias sociedades de distribución. Por otro lado, no cabe deducir de esta formulación que el Tribunal de Justicia deseaba limitar la aplicación de la tesis de la "entidad económica única" a los casos en que el propio productor ejerce una función de venta y en que todas las funciones relacionadas con las ventas, que normalmente desempeña un departamento de ventas interno, son ejercidas exclusivamente a través de una o de varias sociedades de venta del grupo. La tesis de la "entidad económica única" es aplicable siempre que exista
"reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas".(9)
A mi juicio, esta tesis no exige que exista una separación neta entre las actividades de producción y las actividades de venta, es decir, que la sociedad que realiza las actividades de producción no ejerza ninguna función que esté relacionada con las ventas. Basta con que la sociedad de producción no venda por sí misma directamente a clientes independientes.
11. Esta interpretación me parece conforme con el objetivo que persigue la tesis mencionada, es decir, hacer prevalecer la realidad económica sobre las estructuras jurídicas. En concreto, ésta debe permitir "evitar que los costes, que están manifiestamente (o necesariamente(10)) englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor".(11) A tal fin, es preciso no aplicarla únicamente cuando todas las funciones de venta las desempeña una sociedad jurídicamente distinta pero económicamente controlada por el productor, sino también cuando el productor sólo ha confiado a dicha sociedad una parte de dichas funciones y ejerce las otras a través de un departamento interno.
12. Ahora bien, observo en segundo lugar que, en el presente caso, según afirman las propias demandantes (véase especialmente el punto 21 del escrito de recurso), el servicio de venta de MEI en el ámbito del material para oficinas (que corresponde a la Office Equipment Division, en lo sucesivo, "OED") tiene como función principal la de "asistir a las sociedades de venta del grupo en sus actividades comerciales, en especial en las relacionadas con clientes importantes, como bancos, escuelas u otras instituciones semejantes", y ello porque "la mayoría de ellas no dispone de personal especializado en la venta de PPC". Realiza pues una función que las sociedades de venta del grupo no pueden asumir en su totalidad y, si desempeña funciones de venta, lo hace para clientes de las sociedades de venta del grupo y no para estas últimas.
13. Además, cuando "los vendedores de la OED organizan demostraciones, exposiciones, concursos de venta entre sociedades de venta del grupo y revendedores", realizan tareas destinadas a promocionar las ventas de los productos de Matsushita no a las sociedades de venta del grupo, sino a los clientes de éstas.
14. Asimismo, el hecho de que "acompañen a los vendedores de las sociedades de venta del grupo en sus visitas a los revendedores y a los clientes efectivos o potenciales y reciban los pedidos de las sociedades de venta del grupo" demuestra que, en realidad, no venden a las sociedades de venta del grupo, sino a lo sumo que cooperan con ellas en la venta a los revendedores independientes.
15. Por último, si "la publicidad de las PPC en Japón la realiza principalmente la OED", no es sin duda alguna para favorecer las "ventas" de MEI a las sociedades de venta de su grupo, sino las ventas de éstas a sus clientes independientes.
16. Ante tales circunstancias, no cabe considerar que las funciones de venta ejercidas por MEI tengan que ver con las cesiones a las 59 sociedades de venta del grupo ni que dichas cesiones constituyan ventas efectivas con arreglo a la normativa antidumping, es decir, realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales". Por otra parte, como las funciones de que se trata tienen que ver con las ventas a los primeros clientes independientes en el mercado interior, el objetivo de incluir en el valor normal todos los gastos que están englobados en el precio de venta en el mercado interior exige que los costes ocasionados por el ejercicio de estas funciones se incluyan en el valor normal. Por otra parte, Matsushita no impugna esta inclusión, pero, como se ha dicho ya, al estimar que las funciones ejercidas por las sociedades de venta del grupo son distintas de las de un apartamento de ventas interno, alega que el valor normal debería incluir únicamente los costes de MEI, y no los de las sociedades de venta del grupo.
17. Ahora bien, procede hacer constar, en tercer lugar, que de la afirmación de que las funciones ejercidas por MEI no son complementarias de las desempeñadas por las sociedades de venta de su grupo, y del hecho, no discutido, de que MEI no ha efectuado por sí sola ninguna venta a clientes independientes se deduce que las funciones de venta ejercidas por las sociedades de venta del grupo son indispensables para la venta de PPC de Matsushita en el mercado interior. Por otra parte, en su escrito de recurso (véase principalmente el punto 24), Matsushita precisa expresamente que "cada sociedad de venta del grupo es responsable de la venta de los PPC a los revendedores establecidos en su territorio" y que "sus actividades consisten no sólo en el suministro de PPC a los revendedores, sino también en el transporte, publicidad, promoción de las PCC, servicio postventa y, llegado el caso, la reparación de las PPC vendidas a consumidores finales". Se trata en este caso, sin duda alguna, de actividades que, a falta de sociedades de venta del grupo, serían ejercidas por un departamento de ventas interno cuyos costes deben, por tanto, ser incluidos en el valor normal.
18. Es cierto que de esta forma se llega a un valor normal que, como afirma Matsushita,(12) comprende "dos series de gastos [...] es decir, los de la demandante MEI y los de las sociedades de venta del grupo", pero, en contra de lo que opina Matsushita, como dichos gastos corresponden a tareas distintas, y tienen que ver con la venta en el mercado interior, el cómputo de una única serie de gastos no habría bastado para garantizar la inclusión en el valor normal de todos los costes que estuvieran manifiestamente englobados en el precio de venta si las actividades de venta fueran efectuadas exclusivamente, sea por un departamento de ventas interno del productor, sea por una sociedad jurídicamente distinta del productor, pero económicamente controlada por éste.
19. Concluyo, de todo lo que precede, que, habida cuenta de que todas las ventas a compradores independientes en el mercado interior son efectuadas por las sociedades de venta del grupo de MEI, el hecho de que esta última no haya confiado la totalidad de las correspondientes funciones de venta a las citadas sociedades de venta, sino que se reserve algunas (sobre todo las de apoyo), no puede impedir considerar a MEI y a sus sociedades de venta como una "entidad económica única" a efectos del cálculo del valor normal.
20. En aras de la exhaustividad, añadiré que la simple afirmación, hecha en el punto 23 del escrito de recurso, de que, "durante el período de la investigación, MEI y otras de las 59 sociedades del grupo Matsushita poseían una participación en el capital que oscilaba entre el 12,5 % y el 100 %" no basta para rebatir que éstas fueran controladas económicamente por MEI. En efecto, por una parte, entre las 59 sociedades de venta de que se trata sólo figuran algunas en las que MEI no posee un 50 % del capital como mínimo. Por otra parte, el grado de control económico no se mide únicamente en participaciones en el capital. Ahora bien, cabe destacar a este respecto, por ejemplo, que el departamento de ventas industriales (Industrial Sales Division) de MEI es responsable de la política comercial de los productos industriales y, por ello, determina entre otros, en colaboración con la OED, la política de precios de las PPC, incluidos los principios que rigen la concesión de reducciones (véase el punto 19 del escrito de recurso). Por otra parte, considero significativo que Matsushita no haya hecho alegación alguna sobre el hecho de que ella poseía, en ciertas sociedades de venta, menos de la mitad del capital. En efecto, sólo se ha referido a ello de pasada, en una nota a pie de página del escrito de réplica, cuando alega que las cesiones internas del grupo constituyen auténticas ventas, si bien entre miembros del grupo (véase el punto 8 del escrito de réplica).
2. Infracción de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto la reducción por la entrega a cuenta de la unidad principal ha sido incluida en "el precio [...] realmente pagado o por pagar" utilizado como valor normal
21. Ya he manifestado en las conclusiones que presenté en el asunto C-171/87, Canon, que toda reducción por entrega debe incluirse, en principio, dentro del valor normal calculado según lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, pues el valor del aparato entregado constituye una parte del precio "realmente" pagado o por pagar por el comprador del producto nuevo. Esto es cierto aun cuando el valor no equivalga al valor de reventa de los productos usados, sino, como en el presente caso, al beneficio que el productor obtiene de su retirada del mercado y de la circulación, como ha explicado el Consejo en el párrafo segundo del considerando 13 del Reglamento impugnado. No estimo pertinente en este contexto la alegación de Matsushita de que el citado beneficio no es directo ni cuantificable, pues las Instituciones no han tenido que evaluar el beneficio específico que obtiene cada uno de los productores de la retirada del mercado de sus PPC usadas, sino que se han limitado a añadir a los precios netos pagados o por pagar por sus clientes el importe real de la rebaja concedida en concepto de reducción por entrega a cuenta de un aparato usado.
22. Las alegaciones especiales hechas por Matsushita de que, en todo caso, las reducciones por entrega concedidas por sus sociedades de venta a los clientes independientes de éstas constituyen reducciones ordinarias y no deberían haber sido incluidas en el valor normal, no pueden acogerse.
23. En primer lugar, el hecho de que la reducción se conceda sin que deba acreditarse la entrega efectiva y sin que Matsushita verifique si ésta se ha producido no quita nada al hecho de que la reducción tiene precisamente por finalidad permitir a los revendedores de PPC de Matsushita admitir la entrega de aparatos usados y retirar del mercado las PPC entregadas. Respecto a las otras reducciones concedidas por Matsushita, esto es, la reducción por pronto pago y la reducción para hacer frente a la competencia (véase el Capítulo I, letra B, del informe para la vista), y habida cuenta de las declaraciones en ocasiones vacilantes si no contradictorias hechas por Matsushita en las distintas fases del procedimiento (véanse los puntos 55 a 77 del escrito de contestación del Consejo), es difícil entender por qué Matsushita concede reducciones que ella denomina "reducciones por entrega a cuenta de la unidad principal" si no están destinadas, además de a promocionar la venta de PPC nuevas, a favorecer la entrega de PPC usadas. Por último, según las propias indicaciones de Matsushita, se han producido entregas en el 90 % de los casos.
24. Hay que decir que ninguno de los hechos que, según Matsushita, demuestran que las reducciones por entrega no equivalen a un valor transferido por los revendedores a las sociedades de venta del grupo es pertinente a este respecto. El hecho de que los revendedores independientes no hayan enviado (siempre) a las sociedades de venta del grupo las PPC de segunda mano que han sido objeto de una operación de entrega ni les hayan remitido los (posibles) ingresos obtenidos de su desguace o de su reventa no permite negar que Matsushita ha podido obtener ventajas de su retirada del mercado como las indicadas por el Consejo. En cambio, el que Matsushita haya recuperado pocas veces los aparatos entregados a cuenta o no se haya beneficiado directamente de los (posibles) ingresos procedentes de su desguace o reventa lleva a pensar que, mediante la concesión de la reducción por entrega a cuenta de un aparato usado, perseguía precisamente dichas ventajas que no están relacionadas con el valor de recuperación o de reventa de los aparatos entregados. Además, en cuanto a Matsushita en particular, el Consejo no ha ignorado en modo alguno que en ciertos casos la concesión de la reducción no estaba jurídicamente (en virtud de un acuerdo o concierto) subordinada a la retirada del mercado de las antiguas PPC. En efecto, el penúltimo párrafo del considerando 13 del Reglamento impugnado va destinado a Matsushita cuando indica que un exportador
"argumentó que, en dicho caso, los comerciantes no estaban obligados a probar que las máquinas fueran retiradas del mercado antes de beneficiarse del pago por entrega".
El Consejo respondió, en el último párrafo del mismo considerando que
"el hecho de que prácticamente no exista mercado de segunda mano de PPC en Japón muestra que casi sin excepción los comerciantes retiran las máquinas del mercado y que, por consiguiente, este exportador obtenía intencionadamente, o de otro modo, el mismo beneficio que todos los demás productores de PPC en Japón"
y que
"ninguna prueba convincente fue presentada por el exportador en cuestión que sugiera lo contrario".
Matsushita gozaba pues, por la falta casi total de un mercado de ocasión de PPC en Japón, de las mismas ventajas que los demás productores, que no habían presentado objeciones (véase el párrafo segundo del considerando 13) o cuyos
"pagos [por entrega] indicaban en cada caso que valían por aparatos dados como entrada y estaban sujetos, casi sin excepción, a la condición de que los aparatos fueran retirados del mercado" (véase el párrafo cuarto del mismo considerando).
Dado que la propia Matsushita reconoce que en Japón "el mercado de segunda mano de las PPC ha desaparecido prácticamente" (véase el punto 31 del escrito de recurso), estimo que el Consejo ha podido considerar que la retirada del mercado de las PPC usadas era la regla y que, en tales condiciones, no importaba que la concesión de la reducción por entrega no estuviera formalmente supeditada a la retirada o a la prueba de la retirada.
25. Por último, en lo que se refiere a la cuestión del cálculo por el Consejo del valor de la reducción por entrega a cuenta de la unidad principal, opino que no cabe reprochar al Consejo un error manifiesto de apreciación al incluir en el cálculo del valor de la reducción por entrega la "reducción por la unidad principal" concedida a todas las sociedades de venta de Matsushita distintas de la filial Osaka NOA. En efecto, la demandante sólo había aportado pruebas que permitieran distinguir esta reducción de la "reducción por entrega" en relación con esta última sociedad. Como las ventas de la sociedad Osaka NOA no representaban más que un 22,5 % del total de las ventas efectuadas durante el período de la investigación, no cabe criticar al Consejo por no haber aplicado las cifras de Osaka a las otras 58 sociedades de venta, respecto de las cuales Matsushita había aportado un valor único que cubría ambas reducciones.
3. Infracción del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto se incluyó un importe de gastos VAG(13) manifiestamente excesivo en el valor normal calculado para las ventas efectuadas a los OEM(14)
26. Recordaré que el Consejo tuvo en cuenta la diferencia de costes y de beneficios existente entre las ventas realizadas con la marca del propio fabricante y las ventas a los OEM, al adoptar para las ventas a los OEM un margen de beneficios evaluado globalmente en un 5 %, en lugar del margen de beneficios -superior- obtenido por el fabricante en las ventas con su propia marca.
27. Matsushita considera que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al calcular el importe de gastos VAG que se habrían ocasionado si hubiera vendido PPC en Japón sobre una base OEM. Por consiguiente, al incluir estos gastos en el valor normal calculado para compararlo con las ventas a la exportación a los OEM en la Comunidad, infringió el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, que prevé que el importe de gastos VAG será "razonable".
28. Matsushita alega, en particular, que en el valor normal calculado se incluyeron indebidamente:
1) los gastos VAG de las sociedades de venta de su grupo, dado que si se hubieran efectuado ventas a los OEM en el mercado japonés, el productor, MEI, las habría realizado directamente;
2) los gastos de publicidad y de promoción que pagó por las ventas efectuadas con su propia marca y que, en el caso de las ventas OEM, soportan los propios OEM;
3) las reducciones por entrega a cuenta de la unidad principal, aunque es evidente que un fabricante no concedería jamás una reducción a un comprador OEM para que éste pueda llevar a cabo operaciones con entrega.
29. No obstante, en este contexto, debe tenerse en cuenta, a nivel general, que, ante la falta total de ventas OEM en el mercado japonés, las Instituciones procedieron a una evaluación destinada a cubrir globalmente las diferencias de coste y de beneficios de cualquier tipo. Por tanto, no puede afirmarse categóricamente que un determinado tipo de gastos, incluido en el valor normal de las ventas efectuadas con la marca del fabricante, ha sido incluido también en el valor normal calculado para las ventas a los OEM. En todo caso, hay que descartar que todas hayan sido incluidas íntegramente.
30. En segundo lugar, opino que era lícito que las Instituciones ignoraran los dos acuerdos presentados por Matsushita con el fin de acreditar que si hubieran existido ventas OEM en Japón, MEI las habría efectuado directamente. En efecto, Matsushita no ha revelado ni la identidad de los compradores OEM afectados ni el tipo del o de los productos de que se trata, de forma que las Instituciones no han podido comprobar la representatividad de dichos acuerdos. Además, aunque las ventas hubieran sido efectuadas directamente por MEI y no, como ocurre con las ventas llevadas a cabo con la marca de Matsushita, por las sociedades de venta de su grupo, aquéllas habrían tenido que hacer esfuerzos de venta superiores a los que MEI realiza normalmente y ocasionado, por tanto, gastos VAG distintos y superiores a los ya soportados por MEI en las ventas que realiza con la marca de Matsushita: así pues, estos gastos hubieran debido incluirse en el valor normal.
31. Respecto a las pruebas relativas a los gastos de publicidad y promoción a que alude Matsushita, hay que decir que todas se refieren a las ventas a OEM en la Comunidad. Ahora bien, como expuse ya en las conclusiones presentadas en el asunto C-172/87, Mita, al calcular el valor normal las Instituciones no están obligadas a utilizar datos correspondientes a un mercado distinto del "mercado interior del país de exportación o de origen" contemplado expresamente en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
32. Por último, si la reducción por entrega a cuenta de la unidad principal no se concediera en las ventas a los OEM, el precio de las PCC nuevas sería superior en esa misma medida, de manera que la cuestión de la inclusión de un importe equivalente en el valor normal, en concepto de gastos VAG, ni siquiera se plantearía.
33. Concluyo de todo lo anteriormente expuesto que Matsushita no ha logrado acreditar que, al actuar como lo hizo, el Consejo incluyó en el valor normal calculado para las ventas a los OEM un importe de gastos VAG que no era "razonable".
34. En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el motivo basado en el cálculo ilegal del valor normal.
B. Comparación
35. Con carácter subsidiario, en la medida en que era lícito que el Consejo tratara a MEI y a las sociedades de venta de su grupo como una "entidad económica única" a efectos del cálculo del valor normal, Matsushita alega que, sin embargo, no efectuó la comparación entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial y que con ello infringió el apartado 9 del artículo 2 o, subsidiariamente, la letra c) del apartado 10 del mismo artículo del Reglamento de base. Según Matsushita, aun después de haber efectuado determinados reajustes con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 para tener en cuenta diferencias de coste que tienen una relación directa con las ventas a la exportación o en el mercado interior, subsiste siempre una diferencia de fase comercial en la medida en que el precio de exportación incluye los costes soportados por Matsushita para poner las PPC a disposición de los importadores en su establecimiento cerca de Tokyo, en tanto que el valor normal comprende no sólo los gastos soportados por Matsushita por las ventas a las sociedades de venta del grupo, sino también los gastos soportados por estas últimas para poner las PPC a disposición de los revendedores en su establecimiento. El precio de exportación corresponde así a la fase en fábrica, en tanto que el valor normal corresponde a la fase de distribución regional. En suma, Matsushita desearía que el valor normal no incluyera más que los gastos soportados por MEI y no los soportados por las sociedades de venta de su grupo: si éstos han podido incluirse en el valor normal en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, deberían ser deducidos con arreglo al artículo 2, apartado 9 ó 10, letra c).
36. Para desestimar esta alegación seré extremadamente breve. Como presintió la propia Matsushita en su réplica, presentada unos tres meses después del pronunciamiento de las sentencias en los asuntos MEE,
"si fuera lícito que el Consejo considerara que las sociedades de venta del grupo ejercen las funciones de un departamento de ventas interno, no existe ninguna diferencia de fase comercial entre el precio de exportación en fábrica y el valor normal en la fase de las sociedades de venta del grupo" (punto 48).
37. Ya recordé en las conclusiones presentadas en los asuntos C-171/87, Canon, y C-174/87, Ricoh, que de estas sentencias resulta que, en el caso de un reparto de las actividades de producción y de venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas pero vinculadas económicamente,
"es precisamente teniendo en consideración la primera venta efectuada a un comprador independiente como puede determinarse de forma correcta el valor normal en la fase 'en fábrica' ".(15)
En consecuencia, y, en contra de lo que Matsushita afirma, el valor normal corresponde también a la fase en fábrica.
38. Por otra parte, de la sentencia Silver Seiko/Consejo, antes citada (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. pp. 5927 y ss., especialmente p. 5978), apartado 30, resulta que las Instituciones no están obligadas a conceder reajustes por las diferencias de fase comercial, siempre que el precio de exportación y el valor normal correspondan ambas a la fase en fábrica.
39. Dicho esto, resulta innecesario pronunciarse sobre la interpretación que hace Matsushita del artículo 2, apartados 9 y 10, letra c), del Reglamento de base así como de la relación existente entre estos dos apartados. La alegación según la cual el apartado 9 del artículo 2 exigía que el Consejo efectuara reajustes para tener en cuenta diferencias de fase comercial aunque éstas no reunieran los requisitos previstos en el apartado 10 del artículo 2 presupone que tales diferencias de fase comercial existían. Lo mismo puede decirse de la alegación -subsidiaria- de que, en caso de no proceder de esta forma, el Consejo hubiera debido operar reajustes con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 para tener en cuenta diferencias de fase comercial, aunque dichas diferencias no tuvieran una relación directa con las ventas consideradas.
C. Incompatibilidad de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base con el Código antidumping del GATT de 1979
40. Lo anterior es aplicable igualmente al motivo basado en la supuesta ilegalidad de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Matsushita alega, en efecto, que,
"suponiendo que la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping autorice al Consejo a negarse a efectuar reajustes aunque el valor normal y el precio de exportación no puedan compararse por motivos de fase comercial, entonces la letra c) del apartado 10 del artículo 2 es ilegal por ser contraria a las obligaciones comunitarias que resultan del Código antidumping de 1979 y no puede aplicarse a las demandantes" (véase el título de su quinto motivo de recurso).
Por consiguiente, procede anular el Reglamento definitivo, en la medida en que se basa en esta disposición.
41. Ahora bien, por una parte, la excepción de ilegalidad invocada no puede ser de ninguna utilidad a Matsushita en el presente caso, pues, como acabamos de ver, el Consejo comparó el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial. Por otra parte, aquélla se basa en una hipótesis incorrecta, esto es, que el Reglamento de base autoriza al Consejo a establecer una comparación entre estos dos extremos en fases comerciales distintas. Por el contrario, el apartado 9 del artículo 2 prevé expresamente que
"deberán compararse normalmente en la misma fase comercial, que será preferiblemente la fase en fábrica [...]",
y la letra c) del apartado 10 del artículo 2 dispone que se efectuarán reajustes para tener en cuenta diferencias de fase comercial,
"en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma".
42. En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad directa de las disposiciones del Código antidumping del GATT, es decir, sobre si confieren a los justiciables el derecho de invocarlas ante los tribunales.
D. Perjuicio
E. Interés de la Comunidad
F. Cálculo del derecho antidumping
43. Por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en el asunto C-174/87, Ricoh, procede desestimar también los motivos basados en el error en la determinación del perjuicio, en el error en la evaluación del interés de la Comunidad y en el cálculo del derecho antidumping, que Matsushita presentó en común con las partes demandantes en los asuntos C-174/87 (antes citado), C-176/87 (Konishiroku), C-177/87 (Sanyo) y C-179/87 (Sharp).
G. Infracción del artículo 190 del Tratado CEE
44. Los motivos basados en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE están estrechamente vinculados a las diferentes imputaciones dirigidas por Matsushita contra la forma en que el Consejo calculó el valor normal y que han sido discutidas en la letra A de las presentes conclusiones.
45. Matsushita alega, en primer lugar, que el Reglamento impugnado no indica con suficiente claridad y precisión las razones que llevaron al Consejo a apartarse del régimen obligatorio establecido por los apartados 3 y 7 del artículo 2 del Reglamento de base para el cálculo del valor normal, en caso de asociación entre un fabricante y las sociedades de venta de su grupo. Esta alegación se funda en la premisa de que el Consejo aplicó equivocadamente a Matsushita la tesis de la "entidad económica única" y de que, en vista de que las ventas entre MEI y las sociedades de venta de su grupo no eran operaciones comerciales normales, hubiera debido calcular el valor normal según lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Como esta premisa ha resultado falsa, procede desestimar este motivo. Por otra parte, el considerando 7 del Reglamento provisional, expresamente corroborado por el considerando 6 del Reglamento definitivo, indica claramente las razones por las que las Instituciones han utilizado los precios aplicados a vendedores independientes para calcular el valor normal y se negaron a aplicar el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.
46. Lo mismo puede decirse del segundo motivo suscitado por Matsushita, según el cual la afirmación del Consejo de que quizás ella no se haya beneficiado "deliberadamente" de las ventajas resultantes de la falta de un mercado de PPC de segunda mano no puede "lógicamente" justificar su decisión de incluir en el valor normal la reducción por entrega a cuenta de la unidad principal. Ya hemos visto con anterioridad que, a este respecto, es irrelevante que la concesión de la reducción no esté jurídicamente subordinada a la prueba de la retirada del mercado del aparato entregado, dado que la falta de un mercado de segunda mano prueba que la retirada era la regla y beneficiaba a Matsushita en la misma medida que a los otros productores. Esto es lo que se deduce expresamente del considerando 13 in fine del Reglamento impugnado.
47. Respecto al tercer motivo planteado por Matsushita, según el cual el Reglamento impugnado no indica los elementos jurídicos ni fácticos que justifican que algunos de los costes correspondientes a las ventas con su propia marca soportados por ella y la reducción por entrega sean incluidos en el valor normal calculado para las ventas a los OEM, ni la razón por la cual el Consejo estimó que se tendrían suficientemente en cuenta las diferencias de coste y de beneficios existentes entre las ventas a los OEM y sus ventas con su propia marca aplicando a las primeras sólo un margen de un 5 %, se debe destacar, por una parte, que el reajuste así aplicado al margen de beneficios tiene en cuenta las diferencias de coste y de beneficios sin distinción, y por tanto también las (posibles) diferencias de gastos de publicidad o de promoción de ventas, especialmente mencionadas por Matsushita. Por otra parte, se deduce claramente del considerando 11 del Reglamento impugnado que, a causa de la falta de ventas a los OEM en el mercado japonés durante el período de referencia,
"no pudo estimarse con exactitud ninguna diferencia en el coste o en el beneficio" (párrafo primero)
y que, al no conocer las causas de tales diferencias,
"se consideró adecuado que se aplicase el mismo nivel de beneficios a todos esos valores calculados" (párrafo tercero).
El Reglamento impugnado está pues suficientemente motivado tanto en lo relativo a la posible inclusión, tras el oportuno reajuste, de determinados gastos en los valores normales calculados para las ventas a los OEM como en lo que se refiere a la aplicación de un margen de beneficios global y uniforme a dichos valores calculados.(16)
48. Por tanto, procede desestimar los motivos basados en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE.
Conclusión
49. Dado que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por Matsushita, procede desestimar su recurso y condenarla en costas incluidas las de las partes coadyuvantes.
(*) Lengua original: francés.
(1) - De 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).
(2) - Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1, 90; EE 11/12, p. 38).
(3) - De 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12).
(4) - Brother/Consejo (250/85, Rec. p. 5683); Canon/Consejo (asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731); Sharp Corporation/Consejo (301/85, Rec. p. 5813); Tokyo Electric/Consejo (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855); Silver Seiko/Consejo (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927).
(5) - Véase la sentencia Canon/Consejo, antes citada (asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. pp. 5731 y ss., especialmente p. 5799), apartado 11.
(6) - Véase la misma sentencia, apartado 12.
(7) - Véanse, en el contexto del cálculo del valor normal, las sentencias Brother/Consejo, antes citada (250/85, Rec. pp. 5683 y ss., especialmente p. 5723), apartado 16, y Silver Seiko/Consejo, antes citada (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. pp. 5927 y ss., especialmente p. 5975), apartado 13.
(8) - Se trata de los apartados 15 en la sentencia Brother, 39 en la sentencia Canon, 26 en la sentencia Tokyo Electric y 12 en la sentencia Silver Seiko.
(9) - Véanse los apartados 16 de la sentencia Brother, 40 de la sentencia Canon, 28 de la sentencia Tokyo Electric y 13 de la sentencia Silver Seiko.
(10) - Véase el apartado 29 de la sentencia Tokyo Electric.
(11) - Véase el apartado 14 de la sentencia Silver Seiko.
(12) - Véase el punto 7, inciso iii), del escrito de réplica.
(13) - Abreviatura empleada para designar los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales previstos en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
(14) - Esta abreviatura significa Original Equipment Manufacturers . Se utiliza, paradójicamente, para designar a los proveedores de PPC que venden con su propia marca productos fabricados por otros.
(15) - Véase, especialmente, la sentencia Canon/Consejo, antes citada (asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. pp. 5731 y ss., especialmente p. 5805), apartado 41.
(16) - Las cuestiones sobre si dichos gastos han podido incluirse y si el reajuste pudo ser de carácter global y uniforme son cuestiones de fondo. La primera ha sido examinada en la letra A, punto 3, de las presentes conclusiones, la segunda en el punto 12 de las conclusiones que presenté en el asunto C-172/87, Mita.
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