Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los motivos invocados por Minolta Camera Co. Ltd (en lo sucesivo, "Minolta") en contra de la legalidad del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (1) (en lo sucesivo, "Reglamento impugnado" o "Reglamento definitivo"), son en algunos aspectos diferentes, o nuevos, en relación con los alegados por los otros productores japoneses de fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, "PPC") en sus recursos respectivos. Están, por una parte, los motivos relativos al cálculo ilegal del margen de dumping y al carácter poco razonable del margen de beneficios incluido en el valor normal calculado, invocados únicamente por Minolta, y, por otra, el motivo basado en la negativa del Consejo a realizar, a efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, determinados reajustes para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, motivo que, si bien se funda en un razonamiento similar al ya expuesto en otros asuntos, se refiere a tipos de gastos parcialmente distintos. Existen, por último, los motivos referentes a la inclusión dentro del valor normal calculado de los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de las filiales de venta (en lo sucesivo, "gastos VAG") y del importe de ciertas reducciones (reducciones por entrega a cuenta de un aparato usado) concedidas por estas filiales que, aunque también fueron invocados en los otros asuntos, se apoyan en razonamientos originales en numerosos aspectos.
2. Sólo recordaré en detalle estos motivos y alegaciones en la medida necesaria para la comprensión de mi razonamiento, y para todo lo demás me remito al informe para la vista.
A. Cálculo del valor normal
3. 1. Mediante el primer motivo Minolta alega que al incluir en el valor normal calculado los gastos VAG de sus filiales de venta en Japón, el Consejo no estableció una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, en el sentido de que no los comparó en la misma fase comercial. Sostiene, en particular, que al hacerlo así el Consejo incluyó en el valor normal calculado gastos correspondientes a un fase situada más allá de la fase en fábrica, que, según ella, es la fase en que se calculó el precio de exportación. Minolta estima que esta forma de proceder es contraria al artículo 2, apartados 3, letra b), inciso ii), y 9, del Reglamento de base (2) y a las disposiciones concordantes del GATT y del Código antidumping de 1979. (3)
4. Ahora bien, en cuanto al Reglamento de base, se debe hacer constar que el Tribunal de Justicia desestimó ya alegaciones similares a las expuestas por Minolta, en sus sentencias de 5 de octubre de 1988 relativas a las "máquinas de escribir electrónicas" (en lo sucesivo, "MEE"). En el apartado 19 de la sentencia Canon/Consejo (asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. 1988, p. 5731), el Tribunal de Justicia declaró que
"el requisito de comparabilidad impuesto por la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se cumple cuando el valor normal y el precio de exportación se calculan ambos sobre la primera venta a un comprador independiente",
y que
"después, dichas magnitudes deben compararse tal como han sido fijadas, salvo que se apliquen los reajustes y las deducciones expresamente previstos en los apartados 9 y 10 del mencionado artículo 2".
5. En el presente caso, el valor normal y el precio de exportación también fueron calculados en función de la primera venta a un comprador independiente. En efecto, el valor normal fue calculado no sólo a partir de los costes soportados por Minolta, sino también de los efectuados por las filiales de venta. El precio de exportación se calculó, con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre el "precio al que el producto se vendió por primera vez a un comprador independiente". En consecuencia, el motivo basado en la infracción del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 es infundado. Es cierto que en la sentencia Canon/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia se refería expresamente a la letra a) de la citada disposición. Considero, no obstante, que lo dicho respecto a la letra a) es igualmente aplicable al inciso ii) de la letra b), ya que el valor normal calculado está destinado a suplir la falta de un valor normal calculado conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), inciso i), y que el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 26 de la misma sentencia que,
"según el sistema general del Reglamento nº 2176/84, la finalidad del cálculo del valor normal es determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación".
Por otra parte, Minolta se basó en la expresión "precio comparable" que figura en las letras a) y b), inciso i), para sustentar su tesis de que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 exige que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal sea una comparación válida. (4)
6. A ello hay que añadir que, en su sentencia Tokyo Electric/Consejo, del mismo día (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), el Tribunal de Justicia aplicó al cálculo del valor normal basado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 la tesis de la "entidad económica única", que pretende evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta es efectuada por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta es ejercida por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor (apartados 25 a 29). Por consiguiente, la simple afirmación de que los gastos VAG de las filiales de venta han sido incluidos en el valor normal calculado no basta para acreditar que el importe añadido a los costes de producción en concepto de gastos VAG no sea "razonable" según lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
7. Por otra parte, se deduce del apartado 30 de la sentencia Tokyo Electric/Consejo, antes citada, que en el caso de reparto de las actividades de producción y de venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas, pero vinculadas económicamente, sistema aplicado también por Minolta,
"es precisamente tomando en consideración la primera venta a un comprador independiente como puede fijarse correctamente el valor normal en la fase 'en fábrica' ".
Como la propia demandante no niega que el precio de exportación, tal como ha sido calculado, corresponda a la fase "en fábrica", se debe concluir necesariamente que al proceder como lo ha hecho el Consejo no ha infringido tampoco el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, que prevé que "[el precio de exportación y el valor normal] deberán compararse normalmente en la misma fase comercial, que será preferiblemente la fase 'en fábrica' ".
8. Es cierto que la tesis de Minolta supone esencialmente pedir que los gastos realizados por sus filiales de venta japonesas no sean incluidos en el valor normal, debido a que los gastos efectuados por sus filiales comunitarias fueron deducidos del precio facturado al primer comprador independiente al calcular el precio de exportación. Por otra parte, la distinta suerte reservada a los gastos de sus filiales, según estén establecidas en Japón o en la Comunidad, es lo que llevó a Minolta a considerar que si el precio de exportación fue calculado en la fase "en fábrica" no puede decirse lo mismo del valor normal.
9. Confieso que a primera vista podría compartir las dudas e interrogantes de la parte demandante. En efecto, es fácil coincidir en calificar de fase "en fábrica", como ha hecho el Tribunal de Justicia, la fase de la venta efectuada al primer comprador independiente, y ello precisamente por el deseo de hacer prevalecer la realidad económica sobre las estructuras jurídicas. Es posible incluso considerar que, tanto al calcular el valor normal incluyendo todos los gastos VAG efectuados en la venta al primer comprador independiente como al basarse en el precio pagado por el primer comprador independiente para el cálculo del precio de exportación, se toma como punto de referencia la misma fase comercial. No obstante, hay que hacer constar que, al dispensar un trato diferente a los gastos soportados por las filiales, esto es, al añadirlos a los costes de producción a efectos del cálculo del valor normal y deducirlos del precio pagado por el primer comprador independiente al calcular el precio de exportación, la fase de la primera venta a un comprador independiente constituye, en el primer caso, el punto de llegada de la operación, pero, en el segundo, su punto de partida.
10. También hay que decir que el precio de exportación así obtenido incluye los gastos del departamento de "exportación" del productor que corresponden, respecto a la fase comercial, a los gastos de la sociedad de venta que opera en el mercado interior.
11. Por otra parte, en el apartado 31 de la sentencia Tokyo Electric/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó categóricamente, en el contexto del cálculo del valor normal, la alegación de que los gastos VAG deberían recibir el mismo trato tanto al calcular el valor normal como al calcular el precio de exportación, y recordó simplemente sus sentencias denominadas "Rodamientos de bolas" de 7 de mayo de 1987 (240/84, 255/84, 256/84, 258/84 y 260/84, Rec. pp. 1809, 1861, 1899, 1923 y 1975), donde se afirma:
"Existen tres series de preceptos distintos, cada uno de los cuales debe respetarse por separado, al objeto de determinar el valor normal, de fijar el precio de exportación y de efectuar la comparación entre ambos, respectivamente."
Además, en el apartado 37 de la sentencia Canon/Consejo, también citada, dedujo de la independencia de los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación que
"la validez de la comparación prevista en el apartado 9 del artículo 2 no puede estar subordinada [...] a la condición de que el valor normal y el precio de exportación se hayan calculado según métodos idénticos".
12. Seguidamente, por lo que se refiere a las disposiciones del GATT y del Código antidumping invocadas por la parte demandante, estimo innecesario tomar postura sobre la tesis de Minolta según la cual aquéllas pueden ser alegadas en el marco de un recurso directo con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, sin ser "directamente aplicables" en el sentido de la jurisprudencia "International Fruit Company", (5) ni tampoco sobre su carácter "directamente aplicable" en caso de que esta tesis resultara infundada. Los apartados 3 y 9 del artículo 2 del Reglamento de base, en que se fundó el Reglamento impugnado, me parecen a todas luces conformes con las disposiciones concordantes del GATT y del Código antidumping. Tanto el apartado 1 del artículo VI del GATT como los apartados 1 y 4 del artículo 2 del Código antidumping, al igual que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, se refieren al "precio comparable" practicado en el curso de operaciones comerciales normales para el producto similar destinado al consumo en el país de exportación, o, en su defecto, al coste de producción en el país de origen incrementado en un "importe (o suplemento) razonable" por los gastos administrativos, de venta y otros y por los beneficios. En cuanto al apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping, no hace sino prefigurar el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base cuando dispone:
"Con el fin de establecer una comparación válida, ésta se llevará a cabo sobre precios practicados en la misma fase comercial, que será normalmente la fase en fábrica [...]"
13. Es cierto que tanto el apartado 1 del artículo VI del GATT como el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping añaden:
"Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios."
Por consiguiente, aunque se trate de comparar precios, es decir, el precio en el mercado interior (el valor normal) y el precio de exportación, no puede deducirse de lo anterior, como Minolta desea, que las expresiones "misma fase comercial" y "fase en fábrica" se refieran a los costes que se incluyen en el precio pagado por el comprador al vendedor. En efecto, por una parte, esta disposición, que ha sido reproducida en el párrafo primero del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, no está destinada a definir lo que debe entenderse por "fase comercial", pero se refiere de un modo general a los reajustes que deben efectuarse para tener en cuenta todas aquellas diferencias que afecten a la posibilidad de comparar los precios. Por otra parte, al determinar la fase comercial en función de los costes incluidos en el precio pagado por el comprador al vendedor (y no en función de la categoría de compradores que pagan el precio), quedan suprimidas las diferencias existentes entre lo que se supone que representan (también en el marco de GATT) respectivamente el valor normal y el precio de exportación, que constituyen los dos parámetros que permiten medir la existencia de un dumping. Contrariamente al valor normal que representa el precio pagado en el mercado interior por el producto de que se trata destinado al consumo en el país de exportación, el precio de exportación no representa el precio pagado en el mercado de exportación, sino el precio pagado por el producto vendido a la exportación hacia dicho mercado.
14. En consecuencia, ambos reflejan el importe percibido por el productor/exportador. En este sentido, el informe elaborado por el grupo de expertos sobre los derechos antidumping y los derechos compensadores publicado por el GATT en marzo de 1961, al que se ha referido la parte demandante en diversas ocasiones, es perfectamente revelador cuando indica que
"el objetivo esencial es proceder a una comparación efectiva entre el precio normal en el mercado interior del país exportador y el precio de un producto similar a la salida de este país y no a la entrada en el país importador"
ni, a fortiori, en el mercado interior de dicho país. Por tanto, de nada sirve comparar, como ha hecho Minolta, los precios efectivamente aplicados por sus filiales japonesas a clientes independientes en Japón con los precios efectivamente aplicados por sus filiales europeas a clientes independientes dentro de la Comunidad, ya que, por definición, el valor normal, que equivale al precio normal pagado al productor en el mercado interior, comprende todos los costes (y beneficios) correspondientes a la venta en dicho mercado, (6) mientras que el precio de exportación hacia la Comunidad no incluye, por definición, los gastos (y beneficios) relativos a actividades desplegadas en la Comunidad y correspondientes a la venta en el mercado comunitario. En su sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner/Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), el Tribunal de Justicia se basó en una consideración similar para desestimar la pretensión de Gestetner, importador OEM de las PPC producidas por Mita, de que se considerara como precio de exportación el precio que ella pagó a Mita Europe, filial europea de Mita que intervenía en las ventas en una fase anterior a la importación en la Comunidad. En efecto, el Tribunal de Justicia estimó, en el apartado 31 de su sentencia, que "los gastos inherentes a esta actividad reducen efectivamente el importe percibido por el fabricante exportador, en la medida en que normalmente son soportados por el importador".
15. Concluyo de lo anterior que el Reglamento impugnado no infringe el apartado 1 del artículo VI del GATT ni el artículo 2 del Código antidumping más que los apartados 3 y 9 del artículo 2 del Reglamento de base, que constituyen la norma por la que las anteriores se introducen en el ordenamiento jurídico comunitario.
16. Por último, considero que las alegaciones relativas al abuso de poder y a la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad, no pueden separarse de las examinadas anteriormente. Todas ellas se basan en la premisa de que, al incluir en el valor normal calculado los gastos VAG de las filiales de venta de Minolta, el Consejo efectuó una comparación disconforme con lo prescrito por el Reglamento de base, el GATT y el Código antidumping. En consecuencia, procede desestimarlas al igual que las alegaciones relativas a la infracción de estos textos legales.
17. 2. El segundo motivo invocado por la parte demandante se refiere a la inclusión dentro del valor normal calculado para sus modelos de un margen de beneficios del 14,6 % que o no es "razonable" o es superior al "beneficio normal", según lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
Recordaré que no se discute que todos los modelos de PPC de Minolta, que fueron simultáneamente vendidos en Japón y exportados a la Comunidad, se vendieron en el mercado interior a precios medios inferiores a su coste de producción (incluidos los gastos VAG), es decir, "con pérdidas". Por esta razón, el Consejo decidió calcular el valor normal de estas PPC con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. De la parte final del considerando 10 del Reglamento impugnado se deduce que como margen de beneficios que debe incluirse en el valor calculado previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 utilizó el beneficio medio obtenido por los otros exportadores de PPC en aquellos modelos propios que, durante el período de referencia, fueron vendidos en Japón a un precio medio superior a su coste de producción.
18. Destacaré, en primer lugar, que Minolta no impugna las cifras que han servido para el cálculo del margen medio de beneficios del 14,6 %, pero hace varias alegaciones con las que pretende acreditar que el método de cálculo adoptado por el Consejo ha tenido que llevar necesariamente a fijar un beneficio que no es ni "razonable" ni "normal".
19. Minolta critica, en primer lugar, la exclusión de las ventas con pérdidas del cálculo del beneficio medio. En su opinión, dado que el Consejo afirma que "se obtiene normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen" [véanse los términos de la penúltima frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base], aunque algunos de ellos se vendan con pérdidas, el "beneficio normal" que debe incluirse en el valor calculado no debe ser superior al beneficio que se obtenga normalmente en el conjunto de estos productos, incluidos por tanto aquellos que se venden con pérdidas. Ahora bien, en el presente caso, el Consejo no excluyó los aparatos vendidos con pérdidas de sus cálculos y aplicó a todos los modelos vendidos por Minolta en el mercado interior el beneficio calculado únicamente sobre las ventas restantes.
20. Frente a esta alegación, procede afirmar que
"puesto que las ventas consideradas como productoras de beneficios incluían todas las ventas de máquinas vendidas como promedio a un precio superior al de coste" (véase el párrafo cuarto del considerando 10 del Reglamento impugnado),
no todas las ventas con pérdidas fueron excluidas: posibles ventas con pérdidas también fueron tenidas en cuenta desde el momento en que, globalmente, se ha obtenido un beneficio en las ventas del modelo considerado.
21. Por otra parte, aunque la declaración del Consejo de que todos los métodos de cálculo del valor normal enumerados en el último párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, que puede utilizar el Consejo en caso de ventas con pérdidas, tienen en común el basarse en ventas, valores o precios que incluyen o pueden incluir un beneficio no baste para indicar cuál debe ser este beneficio si el Consejo elige el método del valor normal calculado descrito en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, estimo que Minolta va demasiado lejos al considerar que el apartado 4 del artículo 2 es impertinente en el presente contexto. Precisamente porque se dan las condiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 2, el Consejo ha recurrido a uno de estos métodos que deben, por consiguiente, contribuir a alcanzar el objetivo perseguido por éste. Ahora bien, el apartado 4 del artículo 2 permite expresamente a las Instituciones considerar que las ventas realizadas con pérdidas -en determinadas condiciones que no se discuten en el presente caso- "no se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales". Así pues, en tal caso, los precios facturados en dichas ventas con pérdidas no pueden servir de valor normal con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Su exclusión es pues, en principio, inherente a la aplicación del apartado 4 del artículo 2. Sería poco coherente con este objetivo que el Consejo, cuando pretende calcular el valor normal de los productos vendidos con pérdidas mediante cualquiera de los métodos previstos, estuviera obligado a tenerlos en cuenta. Si así fuera, no alcanzo a comprender por qué el Consejo tendría que calcular el valor normal de los productos vendidos con pérdidas con arreglo a uno de los métodos especialmente previstos en el apartado 4 del artículo 2: si tiene que tenerlos en cuenta de todas formas, ¿por qué no calcular un valor normal medio para todas las ventas, sean lucrativas o deficitarias, basándose simplemente en los precios realmente pagados o por pagar según prevé la letra a) del apartado 3 del artículo 2?
22. Por otra parte, el Consejo tiene razón al subrayar que todos los métodos previstos, que son métodos alternativos, deberían aplicarse de manera que permitieran llegar a valores más o menos similares, ya que en todos los casos se trata de determinar un valor normal lo más aproximado posible al precio de venta de un producto, tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación en el curso de operaciones comerciales normales. Ahora bien, el primero de los métodos mencionados, basado en las
"otras ventas efectuadas en el mercado interior a un precio que no sea inferior al coste de producción",
implica la exclusión total de las ventas con pérdidas, de forma que, en caso de que se utilice este método, el Consejo puede sin ningún género de dudas aplicar a las ventas efectuadas con pérdidas el beneficio obtenido en las ventas realizadas a un precio superior al coste de producción, trasladando así a las ventas con pérdidas el beneficio obtenido en otras ventas, sin pasar por el cálculo de un beneficio medio en función de las ventas efectuadas a precios superiores e inferiores al coste de producción.
23. Por añadidura, en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió que el margen de beneficios obtenido por un productor en la venta de algunos de sus modelos en el mercado interior e incluido por ello en el precio real utilizado como valor normal, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, fuera empleado por las Instituciones como margen "razonable" previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 para el cálculo del valor normal correspondiente a otros modelos del mismo productor (véanse los apartados 21 y 22). Es cierto que en aquel caso el valor normal había sido calculado porque los modelos objeto de litigio no se habían vendido en el mercado interior en cantidades suficientes. No obstante, no se entiende por qué no puede aplicarse la misma regla cuando el valor normal es calculado por otros motivos, por ejemplo, en razón de que determinados modelos no son rentables. Dicho esto, el ejemplo citado muestra claramente que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 no excluye en modo alguno que, para el cálculo del "margen de beneficios razonable" que debe incluirse en el valor calculado, sólo se tengan en cuenta ventas efectuadas a un precio superior al coste de producción.
24. Además, de las otras sentencias dictadas en los asuntos MEE se deduce que en caso de que el valor normal de los productos de una sociedad sea calculado, el margen de beneficios puede basarse en el beneficio obtenido por otra sociedad. Me remito, en especial, a la sentencia de 5 de octubre de 1988, Sharp Corporation/Consejo (301/85, Rec. p. 5813), en la que el Tribunal de Justicia declaró:
"Nada en este texto [inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2] prohíbe utilizar como 'margen de beneficio razonable' el beneficio obtenido normalmente por una sociedad distinta de la que es objeto de la investigación antidumping" (apartado 8).
En los asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Tokyo Electric/Consejo, antes citados, la parte demandante había cuestionado el hecho de que el Consejo le hubiera aplicado un margen de beneficios del 47,92 %, que correspondía al que había obtenido otro productor en la venta de un número limitado de MEE en el mercado interior. Sin embargo, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que
"TEC no ha probado que el referido margen de beneficio no se obtuviera en el curso de operaciones comerciales normales"
para concluir que
"el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 no prohíbe que se estime que el margen de beneficio aplicado por las Instituciones pudo considerarse un margen razonable en virtud de la facultad de apreciación de aquéllas" (apartado 13).
25. Indudablemente, cabe objetar que lo anterior indica, a lo sumo, que el Consejo habría podido aplicar a las ventas con pérdidas efectuadas por Minolta el "beneficio obtenido normalmente" u obtenido "en el curso de operaciones comerciales normales" por otras sociedades, pero no permite determinar lo que debe entenderse por estos conceptos, y en particular no responde directamente a la cuestión de si, en el caso de que otras sociedades hayan también realizado ventas con pérdidas, un margen de beneficios que sólo tuviera en cuenta las ventas en las que éstas han obtenido beneficios constituiría un beneficio "normal" con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base o si, en tal caso, sólo podría aplicarse a todos los modelos de Minolta el margen de beneficios obtenido por éstas "en el curso de operaciones comerciales normales".
26. No obstante, hay que decir que para justificar la legalidad de utilizar el margen de beneficios de otra sociedad para el cálculo del valor normal, el Tribunal de Justicia subrayó expresamente, tanto en el apartado 10 de la sentencia Sharp Corporation/Consejo como en el apartado 16 de la sentencia Tokyo Electric/Consejo, antes citadas, que
"si sólo pudiese calcularse el valor normal, para los productores que no operan en el interior, tomando como base un beneficio hipotético, se correría el riesgo de discriminar a los demás fabricantes para quienes el margen de beneficio obtenido en los modelos que venden en Japón se utiliza para calcular el valor normal de los restantes modelos".
Este mismo razonamiento es aplicable en caso en que se haya utilizado el valor normal calculado porque determinados productos se venden a un precio inferior al coste de producción: si el Consejo puede aplicar válidamente a las sociedades que sólo venden con pérdidas en el mercado interior algunos de sus modelos el margen de beneficios obtenido en las "otras ventas" efectuadas por ellas (o un margen de beneficios medio basado en todas las ventas efectuadas por éstas a un precio medio superior al coste de producción), (7) también debe poder aplicar este mismo margen de beneficios a otras sociedades que han efectuado todas sus ventas con pérdidas (o cuyas ventas han sido realizadas a un precio medio inferior al coste de producción). En caso contrario, parafraseando las sentencias del Tribunal de Justicia mencionadas,
"se correría el riesgo de discriminar a los demás fabricantes para quienes el margen de beneficio efectivamente obtenido en la venta de determinados modelos se utiliza para calcular el valor normal de los restantes modelos vendidos con pérdidas".
27. Destacaré, por último, que el nuevo Reglamento de base, (8) que sucede al Reglamento nº 2176/84, prevé expresamente que los beneficios que deben incluirse en el valor calculado se determinan por referencia a las "ventas con beneficios" de productos similares, ya sean del mismo productor o de otros productores.
28. A la vista de lo anterior, cabe aplicar al presente caso el proverbio "quien puede lo más, puede lo menos": en la medida en que el Consejo habría podido aplicar válidamente a los modelos que Minolta vendía a precios inferiores al coste de producción el margen de beneficios realmente obtenido por otros productores en sus ventas de modelos similares o diferentes, es indudable que tenía derecho a aplicarles un margen de beneficios medio que tuviera en cuenta no sólo las ventas efectuadas por otros productores a precios superiores al coste de producción, sino también sus ventas con pérdidas, máxime cuando, en el caso de Minolta, el Consejo no aplicó el margen medio de otro productor aislado, que habría podido ser el margen más elevado comprobado, sino que, como ya hemos visto, aplicó una media general de todos los márgenes medios individuales comprobados (véase el penúltimo párrafo del considerando 10 del Reglamento impugnado). En consecuencia, no puede afirmarse que el método de cálculo seguido por el Consejo haya dado lugar a un margen de beneficios para Minolta que no sea "razonable" o que sea superior al "beneficio normal" según lo previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
29. Los dos ejemplos teóricos citados por la parte demandante no pueden poner en tela de juicio esta afirmación.
30. En primer lugar, el Consejo no ha hecho lo que Minolta le reprocha a través de estos ejemplos. No asignó un beneficio del 10 % o del 60 % a los modelos 1 y 2 de las sociedades B o C, ni, por consiguiente, un beneficio del 35 % a los tres modelos de la sociedad A. Asimismo, según el método que siguió en realidad, llegó al mismo beneficio del 10 % para las dos sociedades Alfa y Beta, aunque una de ellas hubiera vendido con pérdidas determinados modelos. Pero no es esto todo; de las consideraciones que preceden se deduce que el Consejo habría podido hacer legalmente lo que Minolta le reprocha mediante los ejemplos mencionados. En efecto, como el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base prevé expresamente que el valor normal se determine
"basándose en las otras ventas efectuadas en el mercado interior a un precio que no sea inferior al coste de producción",
el Consejo habría podido aplicar a los modelos 1 y 2 de las sociedades B y C, así como a los modelos de Beta vendidos con pérdidas, el beneficio obtenido por estas sociedades en los modelos vendidos a un precio superior al coste de producción. Por otra parte, como el Tribunal de Justicia ha reconocido, en especial, en las sentencias de 5 de octubre de 1988, Sharp Corporation/Consejo, Tokyo Electric/Consejo y Canon/Consejo, antes citadas, que en el marco del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base puede adoptarse el margen de beneficios obtenido por otros productores o por el mismo productor en otros modelos del producto similar, el Consejo hubiera podido proceder de la misma forma si hubiera optado por el valor calculado, como ha hecho en el caso de Minolta.
31. Por último, la remisión hecha por Minolta al método aplicado por el Consejo para determinar, en el contexto de la fijación del derecho antidumping,
"cuánto tendrían que aumentar los ingresos de cada productor comunitario para realizar un beneficio del 12 % por cada clase de transacción" [véase el inciso iii) del considerando 107 del Reglamento impugnado],
me parece desprovista de toda pertinencia en el contexto de la determinación del margen de beneficios medio de los productores japoneses que debe incluirse en el valor normal. Además, la afirmación recogida en el párrafo segundo del considerando 10 del Reglamento impugnado de que "este enfoque [seguido para el cálculo de los beneficios a efectos de la determinación del valor normal] está enteramente de acuerdo con el adoptado para el cálculo del perjuicio relativo al sector económico comunitario", no se refiere a la suerte reservada a las ventas con pérdidas, sino a la cuestión de si había que calcular los beneficios únicamente en relación con las PPC o en relación con todas las actividades de los exportadores en materia de fotocopia.
32. Por lo que se refiere a las restantes alegaciones expuestas por Minolta en contra de la forma en que el Consejo determinó el beneficio que debía incluirse en el valor normal, basta hacer constar que no encuentran ningún apoyo en los textos. Considero que exigir que el beneficio "razonable" o "normal" se determine en función del beneficio obtenido durante todo el período de existencia de las PPC, y ello a fin de tener en cuenta las variaciones de su rentabilidad a través del tiempo, es excederse respecto a lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando permite excluir las ventas con pérdidas a condición de que
"se hayan extendido a lo largo de un período bastante largo y se trate de cantidades importantes" [letra a)].
En efecto, estimo que el Consejo no está obligado a apreciar el cumplimiento de esta condición en relación con un período que es superior al período de la investigación antidumping, el cual, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base,
"cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento"
y que, en el caso del presente procedimiento, ha cubierto el período comprendido entre enero y julio de 1985, ambos inclusive (véase el considerando 5 del Reglamento provisional) (9). Destacaré, por otra parte, que esta interpretación concuerda con lo previsto en el nuevo Reglamento de base, (10) a cuyo tenor
"podrá considerarse que [las ventas con pérdidas] no se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales siempre que:
a) se trate de cantidades importantes durante el período de investigación, tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, y
b) [...]".
Asimismo, exigir que el beneficio "razonable" o "normal" se determine en función de las ventas de todos los modelos, incluidos los vendidos con pérdidas, debido a que los productores estarían obligados a ofrecer a su clientela una gama completa de modelos, comprendidos pues los modelos no rentables, infringe el texto mismo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, que regula la suerte de las ventas con pérdidas sin tener en consideración las razones que han incitado a los productores a efectuarlas.
33. Minolta alega igualmente que, aunque para calcular el margen de beneficios "razonable" el Consejo hubiera podido tener en cuenta únicamente el beneficio sobre los modelos [globalmente] rentables [quod non], no obstante habría debido expresarlo teniendo en cuenta el volumen de negocios de todas las ventas, incluidas las ventas no rentables. Ahora bien, como el Consejo ha declarado acertadamente:
"Si [...] se ponderan las ventas efectuadas con pérdidas, entonces éstas serían incluidas de facto en el cálculo [del beneficio normalmente obtenido en ventas interiores], mientras que conforme al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 no deben serlo" (véase el punto 58 del escrito de contestación).
Por otra parte, no creo que en el presente contexto pueda extraerse argumento alguno del método seguido por el Consejo para el cálculo del margen de dumping, que constituye una operación distinta de la consistente en determinar el margen de beneficios que debe incluirse en el valor normal (véase el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base).
34. Por último, en lo que respecta a la inclusión del beneficio obtenido sobre (11) las filiales de venta japonesas en el margen de beneficios "razonable", me limitaré a señalar que del apartado 17 de la sentencia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko/Consejo, antes citada, se deduce que cuando se trate de una "entidad económica única" las Instituciones no están obligadas a elegir el margen de beneficios del productor en lugar del de su filial de ventas y que pueden lícitamente utilizar los márgenes de beneficio combinados de las dos sociedades.
35. Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el motivo basado en el carácter poco razonable del beneficio incluido en el valor normal.
36. 3. Mediante el tercer motivo, la parte demandante alega que el Consejo incluyó equivocadamente en los gastos VAG comprendidos en el valor normal calculado un importe correspondiente al valor de determinadas reducciones concedidas por las filiales de venta japonesas de Minolta a sus clientes.
37. En su escrito de recurso, Minolta reprochó principalmente al Consejo el haber equiparado las reducciones de que se trata con los pagos por entrega a cuenta de un aparato usado a que se refieren los considerandos 13 y 14 del Reglamento impugnado, aunque no dispusiera de ninguna prueba que permitiera calificarlos de esta forma. Ahora bien, se deduce claramente de las notas que tomaron los propios Abogados de Minolta durante la inspección efectuada por los Agentes de la Comisión en las oficinas de la empresa mencionada en el mes de febrero de 1986 que a la sazón, en todo caso, los representantes de la parte demandante reconocían que
"cuando los consumidores adquieren aparatos nuevos, los concesionarios aceptan los viejos y Minolta concede una subvención a los concesionarios" (véase la p. 11 de las notas mencionadas que figuran en el anexo IV B al escrito de recurso).
Por otra parte, en un escrito dirigido a la Comisión en julio de 1986 (anexo II al escrito de contestación), los Abogados de Minolta, al tiempo que recuerdan que, en su opinión, las reducciones de que se trata "no son auténticas reducciones por entrega a cuenta de un aparato usado", afirman, para explicar que, en el pasado, fueron denominadas así, que
"tenían por finalidad ayudar a los concesionarios de MJS [su principal filial de ventas] a vender nuevas PPC y, al mismo tiempo, a pagar a sus clientes una determinada cantidad en contrapartida por los viejos aparatos".
Por lo tanto, las Instituciones disponen de suficientes pruebas de la existencia de reducciones concedidas por la "entrega" de viejos aparatos.
38. Por otra parte, en su escrito de réplica Minolta centró sus observaciones en las cuestiones jurídicas relativas a la calificación de las reducciones mencionadas en el marco de la investigación antidumping. El motivo es que consideraba haber encontrado en el escrito de contestación del Consejo la confirmación expresa de un elemento que, según creyó desde el principio, se oponía a que las reducciones de que se trata fueran calificadas como pagos por entrega a cuenta de un aparato usado y, por consiguiente, a su inclusión en el valor normal, es decir que ella "nunca ha recuperado ni intentado recuperar los aparatos usados" por sí misma. Ahora bien, ya expuse en las conclusiones que presenté en el asunto C-175/87, Matsushita/Consejo, que esta afirmación así como el hecho de que la reducción controvertida haya sido concedida a los distribuidores con independencia de si éstos habían convenido realmente una reducción con sus clientes o de si dicha reducción tuvo lugar efectivamente no bastan para refutar que su finalidad fuera facilitar las entregas a cuenta de aparatos usados y retirar del mercado las PPC usadas ni que la falta -no discutida- de un mercado de segunda mano en Japón, que resulta de ello, aportó a Minolta las mismas ventajas de que gozaron los otros productores y que se describen al final del párrafo segundo del considerando 13 del Reglamento impugnado. En cuanto a la declaración de que las reducciones de que se trata se conceden según una tarifa uniforme y, en consecuencia, no varían de una operación a otra, no demuestra que su concesión no esté vinculada al hecho de que una operación con entrega a cuenta de un aparato usado haya tenido lugar, sino que confirma más bien que su finalidad es proporcionar a Minolta ventajas que, como en el presente caso, no guardan relación con el valor de recuperación o de reventa de los aparatos entregados.
39. De lo que precede se deduce que los pagos por entrega a cuenta de un aparato usado deben incluirse en el valor normal, tanto si se calcula con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, caso de Matsushita, como si se calcula con arreglo al inciso ii) de la letra b) de la misma disposición, como ocurrió en el caso de Minolta.
40. Por último, por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en los asuntos C-171/87, Canon/Consejo, y C-174/87, Ricoh/Consejo, procede desestimar igualmente el motivo alegado por Minolta con carácter subsidiario, es decir, que si el coste correspondiente a los pagos por entrega a cuenta de un aparato usado ha podido incluirse en el valor normal en virtud del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, debería ser deducido de éste con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 10 del artículo 2.
B. Comparación
41. Mediante el cuarto motivo Minolta alega que el Consejo, infringiendo lo establecido en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se negó a efectuar en el valor normal los reajustes apropiados para tener en cuenta determinados tipos de gastos que, sin embargo, están "directamente relacionados con las ventas consideradas".
42. En cuanto a la exclusión de los salarios de los jefes de ventas del reajuste operado en concepto de salarios pagados a los vendedores, estimo que el Consejo tenía derecho a considerar que no existía dicha relación directa, por cuanto la inspección había revelado que su papel principal consistía en organizar y dirigir equipos de vendedores y no en efectuar directamente las ventas. No tomaré postura sobre la tesis del Consejo de que es "excepcional" que los salarios pagados a los vendedores figuren entre los gastos enumerados en la letra c) del apartado 10 del artículo 2, y que, por lo tanto, debería darse al término "vendedores" una interpretación estricta. No obstante, quisiera hacer constar que la postura de la parte demandante de que nada en esta disposición justifica una interpretación estricta que implique una distinción entre diferentes categorías de "vendedores", me parece demasiado general. Olvida, en efecto, el hecho de que para poder ser objeto de un reajuste los "salarios pagados a los vendedores" deben estar, como los otros tipos de gastos enumerados, directamente relacionados con las ventas consideradas, lo que supone que existen salarios de este tipo que carecen de esta relación directa. (12)
43. Respecto a los gastos correspondientes a la utilización de camionetas por los vendedores, se debe hacer constar que, según la propia Minolta,
"los gastos ocasionados por los vehículos eran principalmente gastos de transporte, en la medida en que una de las principales utilizaciones de estos vehículos era la entrega de PPC a los clientes de la demandante",
pero que
"dichos vehículos también eran utilizados por los vendedores cuando efectuaban ventas y hacían una demostración de los productos a los clientes" (véase el punto 7.15 del escrito de recurso).
Como se deduce claramente de la respuesta dada por el Consejo a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, para tener en cuenta esta doble utilización, el Consejo sólo concedió un reajuste por dos tercios de dichos gastos producidos por la entrega de las PPC y fueron considerados gastos de transporte de los productos. (13)
44. El tercio restante fue considerado como gastos de desplazamiento ordinarios de los vendedores y, por este motivo, perteneciente a los gastos generales que, "por regla general, no dan lugar a reajustes" y que, normalmente no están directamente relacionados con las ventas consideradas, ya que se producen con independencia de que se realice o no una venta (véase especialmente a este respecto el punto 19 de las conclusiones que presenté en el asunto C-174/87, Ricoh/Consejo, así como el punto 46 de mis conclusiones en el asunto C-171/87, Canon/Consejo). Habida cuenta de que la parte demandante acepta expresamente la liquidación practicada en proporción de dos tercios a un tercio, se deduce de lo anterior que el Consejo no ha cometido error alguno al conceder un reajuste únicamente por una parte de los gastos correspondientes a la utilización de las camionetas. Por los mismos motivos, pudo igualmente negarse a efectuar un reajuste por la totalidad de los gastos de viaje de los vendedores efectuados en concepto de desplazamientos en tren, taxi o avión.
45. Por último, en lo que se refiere a los gastos de almacenamiento, transporte, seguro y crédito soportados por MO (la sociedad de producción de Minolta) y a los gastos de transporte, vehículos y crédito de MJS correspondientes a las ventas efectuadas a las otras filiales de venta de Minolta, me remito al punto 45 de mis conclusiones en el asunto C-171/87, Canon/Consejo, del que resulta que los gastos de este género no están "directamente relacionados con las ventas consideradas", pues se produjeron en una fase anterior a dichas ventas que, en el caso de una organización de producción y de venta como la establecida por Minolta, son las efectuadas al primer comprador independiente.
46. En consecuencia, también es infundado el motivo basado en la negativa del Consejo a efectuar determinados reajustes del valor normal con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. Cálculo del margen de dumping
47. Como Minolta es la única que ha invocado un motivo basado en el cálculo ilegal del margen de dumping, recordaré que, en virtud de la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base,
"cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados".
48. Minolta alega que, al utilizar en el presente caso el método denominado "de la media ponderada" para el cálculo del valor normal y el método llamado "transacción por transacción" para calcular el precio de exportación, el Consejo no estableció una comparación válida entre estos dos extremos, como exige el artículo 2, apartados 2, 9 y 13, letra b), del Reglamento de base.
49. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya desestimó una alegación idéntica en sus sentencias de 7 de mayo de 1987, denominadas "Rodamientos de bolas", antes citadas. En los apartados 15 y 18 de su sentencia Nippon Seiko/Consejo (258/84, Rec. p. 1923), por ejemplo, declaró expresamente que ni el apartado 13 ni el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base imponen la obligación de que los métodos para calcular el valor normal y el precio de exportación sean semejantes o idénticos. Y en el apartado 24 de la misma sentencia añade:
"La libertad de elegir uno de los métodos indicados en el artículo 2, apartado 13, letra b) [...] tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping."
50. Minolta deduce del último pasaje que sólo circunstancias excepcionales podrían revelar que el método transacción por transacción era "el más adecuado" para el cálculo del precio de exportación, cuando el valor normal ha sido calculado según el método de la media ponderada. A este respecto, intenta apoyarse en el siguiente apartado de la sentencia del Tribunal de Justicia:
"El método transacción por transacción es el único que permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal."
Según Minolta, de lo anterior resulta que la aplicación del método transacción por transacción sólo está justificado si se demuestra que el exportador cometió un acto doloso o culposo destinado a disimular el dumping.
51. Estimo que esta alegación no puede acogerse. Con carácter preliminar, procede destacar, como ya hizo el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la sentencia Nippon Seiko/Consejo, que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 supone la apreciación de situaciones económicas complejas. No basta, pues, demostrar que en las circunstancias del presente caso habría sido perfectamente posible aplicar un método distinto del elegido, sino que habría que probar que, al adoptar el método controvertido, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos del asunto.
52. Por otra parte, la alegación de Minolta implica que, entre los métodos de cálculo indicados, existe uno que prevalece sobre los demás, que tiene por así decirlo el valor de regla, de manera que los otros sólo pueden ser aplicados con carácter excepcional. Sin embargo, este no es el caso, hasta el punto de que el Tribunal de Justicia ha podido basarse, en el apartado 33 de la sentencia antes citada, en el simple hecho de que
"el método transacción por transacción es uno de los métodos que las Instituciones tienen la posibilidad de adoptar para calcular el margen de dumping cuando [...] los precios varían"
para afirmar que los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica no se oponen a un cambio de método de cálculo aunque sea sin previo aviso.
53. Por último, la interpretación que Minolta da del pasaje del apartado 25 de la sentencia Nippon Seiko/Consejo, antes citado, no me parece correcta. La existencia de "maniobras que consisten en disimular el dumping" no se presenta en este apartado como una condición previa para la aplicación del método transacción por transacción. Por otra parte, en aquel caso no se invocó la existencia de tales maniobras. A mi juicio, el Tribunal de Justicia quiso simplemente describir en él los efectos que derivan de la aplicación del método transacción por transacción, en virtud del cual, recordémoslo, los precios de exportación superiores al valor normal se aproximan de forma ficticia al valor normal antes de ser integrados, con los precios de exportación inferiores al valor normal, en el cálculo de la media ponderada de todos los precios de exportación.
54. Estimo que la segunda parte del apartado 25 de la sentencia apoya esta interpretación. En ella, el Tribunal de Justicia opone al método controvertido el método de la media ponderada que, "en semejante contexto", es decir, cuando los precios de exportación son unas veces superiores y otras inferiores al valor normal,
"tiene el efecto de encubrir las ventas efectuadas a precio de dumping mediante las efectuadas a precios llamados de dumping 'negativo' ".
55. Puede además basarse en la relación expresa que ha establecido el Tribunal de Justicia entre la elección del método de cálculo del margen de dumping "más adecuado" y el objeto del procedimiento por el que se establece un derecho antidumping que,
"según el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1 [del Reglamento de base] [pretende] eliminar el perjuicio, o la amenaza de perjuicio, que una práctica de dumping pueda causar a un sector económico establecido en la Comunidad" (véase la parte final del apartado 24 de la sentencia).
Estimo que tal criterio excluye cualquier consideración subjetiva respecto a la intención del exportador afectado: según el Tribunal de Justicia, el hecho de que éste fuera culpable de una maniobra consistente en disimular el dumping no es la razón que permite al Consejo aplicar el método transacción por transacción y descartar el método de la media ponderada, sino el hecho de que la aplicación de éste
"no eliminaría en absoluto el perjuicio causado al sector económico comunitario afectado" (véase la parte final del apartado 25 de la sentencia Nippon Seiko/Consejo).
56. De esta afirmación se deduce que tampoco puede hablarse de una violación del principio audi alteram partem en el presente contexto: en la medida en que el Consejo podía aplicar el método transacción por transacción incluso a falta de maniobras intencionadas destinadas a disimular el dumping, no estaba obligado a dar a la parte demandante la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las pruebas de que disponía al respecto.
57. Por último, en lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 190 del Tratado CEE, procede destacar en primer lugar que tanto la aplicación del método de la media ponderada para el cálculo del valor normal como la del método transacción por transacción para el cálculo del precio de exportación se deducen claramente de los considerandos 5 y 26 del Reglamento definitivo, en relación con los considerandos 6 y 29 del Reglamento provisional, que no hacen sino confirmarla. Por otra parte, como el método transacción por transacción figura entre los métodos de cálculo del margen de dumping en igualdad con los otros métodos enumerados en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base, considero que el Consejo no estaba obligado a invocar, en los considerandos del Reglamento objeto de litigio, motivos especiales que justificaran la utilización de este método. Que el Reglamento impugnado en los asuntos "Rodamientos de bolas" haya sido más prolijo a este respecto responde al hecho de que, a la sazón, la elección del método transacción por transacción constituía una cambio respecto de la práctica seguida anteriormente por las Instituciones.
58. En cuanto a las cifras que figuran en la colección confidencial de cuadros que la parte demandante presentó anexa al escrito de recurso y a la que se remite también en el presente contexto, carecen de toda pertinencia, pues se basan en métodos de cálculo diferentes de los que el Consejo, como se ha visto anteriormente, podía aplicar con arreglo a Derecho.
Conclusión
59. Habida cuenta de que no procede acoger ninguno de los motivos invocados por la parte demandante, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene a Minolta al pago de las costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.
(*) Lengua original: francés.
(1) - DO L 54, p. 12.
(2) - Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).
(3) - El Código antidumping titulado Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio fue aprobado por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980 L 71, pp. 1, 90; EE 11/12, pp. 38, 127).
(4) - Véanse los puntos 4.2 y 4.26 del escrito de recurso.
(5) - Sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company (asuntos acumulados 21/72 a 24/72, Rec. p. 1219).
(6) - Es interesante subrayar, en este contexto, que en la sentencia de 11 de julio de 1990, Electroimpex/Consejo (C-157/87, Rec. p. I-3021), el Tribunal de Justicia rechazó una definición del concepto de dumping basada en una comparación del precio de venta de un producto con su precio de coste (véanse los apartados 20 a 22).
(7) - Es lo que el Consejo hizo en relación con tres modelos de Canon.
(8) - Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
(9) - Reglamento (CEE) nº 2640/86 de la Comisión, de 21 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 239, p. 5).
(10) - Reglamento nº 2423/88 del Consejo, antes citado, nota 8.
(11) - Se trata, sin duda, del beneficio obtenido por las filiales de venta japonesas.
(12) - Debe destacarse que en el Reglamento nº 2423/88, de 11 de julio de 1988, que constituye el Reglamento de base actualmente en vigor, los salarios pagados a los vendedores se definen expresamente como los que se paguen al personal ocupado a tiempo completo en actividades directas de venta . Este nuevo Reglamento de base precisa, por otra parte: Para una mayor claridad, no se efectuarán reajustes por los gastos de venta generales, ya que tales gastos no están vinculados directamente con las ventas de que se trate, con excepción de los salarios de los vendedores, que no tendrán un trato diferente al de las comisiones que se hayan pagado.
(13) - Debe destacarse que el nuevo Reglamento de base precisa expresamente que pueden ser objeto de reajuste los gastos directamente relacionados que se hayan producido en el transporte del producto de que se trate [...] .
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