Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Sr. Richard Hamill, funcionario británico de grado A 6 de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en la época en que ocurrieron los hechos, inspector de la Dirección General de Competencia, solicita al Tribunal de Justicia que condene a la institución a indemnizarlo de los daños materiales y morales que sufrió a consecuencia de su detención en Gran Bretaña el 9 de octubre de 1984.
En el curso de una investigación relativa a una estafa internacional organizada mediante cheques falsos, la policía de Londres, que sospechaba que el demandante estaba directamente implicado en semejante delito, telefoneó (el 20 de septiembre de 1984) a los servicios de seguridad de la Comisión para solicitar información sobre dicho funcionario. En respuesta a su solicitud, el servicio del edificio Berlaymont le proporcionó, once días más tarde, las informaciones sobre la situación estatutaria del Sr. Hamill, su dirección, su vehículo, los periodos en los que había solicitado permisos, los que le quedaban por disfrutar, así como de sus desplazamientos en las fechas en que se cometieron los delitos. El 9 de octubre, un agente de ese mismo servicio informó a Scotland Yard de que el Sr. Hamill debía salir por avión desde Bruselas, esa misma mañana, para efectuar una misión en el Reino Unido en determinadas empresas siderúrgicas.
Después de llegar, puntualmente, al aeropuerto de Luton, el Sr. Hamill fue interrogado y detenido. Al día siguiente, un funcionario de la Comisión se presentó en la prisión en que estaba detenido para retirar los documentos relativos a su misión. En esta ocasión vio al interesado. Este último le rogó que le buscara un Solicitor, afirmando que hasta ese momento la policía le había denegado cualquier asistencia legal. El funcionario no cumplió su solicitud y el Sr. Hamill no obtuvo un Abogado hasta el 12 de octubre, día en el que fue procesado por "conspiracy to steal" y por "conspiracy to use a false instrument". Después de comparecer ante el Juez, el 13 de octubre, fue puesto en libertad el 23 del mismo mes, no sin antes retirarle su pasaporte. Este documento se le restituyó posteriormente, previo pago de una fianza, el 22 de marzo de 1985.
En el ínterin (el 24 de octubre de 1984), la Comisión había suspendido al demandante en sus funciones, aunque manteniéndole su sueldo. Esta medida fue alzada el 3 de abril de 1986, una vez que el Old Bailey de Londres absolvió al demandante de uno y otro delito.
El 3 de junio de 1986, el Sr. Hamill presentó una petición de indemnización con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Como quiera que no recibiera ninguna respuesta, interpuso (el 11 de noviembre de 1986) una reclamación que fue denegada por la Comisión mediante Decisión de 15 de junio de 1987. No obstante, el demandante ya había interpuesto el presente recurso (el 10 de junio de 1987), mediante el que solicitaba al Tribunal de Justicia que condenara a la institución al pago de 5 millones de BFR, a los que hay que añadir los intereses por mora a contar desde el 3 de junio de 1986. Por su parte, la demandada se opuso a esta pretensión, por considerarla infundada y, parcialmente, inadmisible.
2. Digamos, para empezar, que no nos vamos a detener excesivamente en la excepción de inadmisibilidad propuesta por la institución. Lejos de fundarse, como afirma ésta última, en el párrafo 1 del artículo 215 del Tratado CEE, el recurso se interpuso correctamente con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios y, como se han observado los plazos de interposición, debe acordarse su admisión.
Pasemos, por consiguiente, al fondo. El demandante reprocha a la Comisión: a) haber organizado su detención, de común acuerdo con las autoridades del Reino Unido; b) haber incumplido su deber de asistencia contemplado en el artículo 24 del Estatuto, al no adoptar ninguna disposición para encontrarle al demandante un defensor de confianza y prevenir a su familia.
En apoyo del primer motivo, el Sr. Hamill afirma que los servicios de seguridad de la Comisión no se limitaron a informar a la policía londinense de algunos datos personales del demandante. Adelantaron deliberadamente la fecha de su misión, prevista en un primer momento para finales de octubre, con el único objeto de ponerlo en manos de Scotland Yard, ahorrándole a esta última los obstáculos judiciales y las dilaciones procesales inherentes a un interrogatorio en el municipio de su residencia y, eventualmente, su detención. En otras palabras, sin las maquinaciones urdidas por la Comisión, el Sr. Hamill no habría sido interrogado en Luton ni detenido injustamente; para tenerlo a su disposición, las autoridades británicas habrían debido ordenar una comisión rogatoria y formular una demanda de extradición, es decir, aplicar los procedimientos que prevén garantías de las que el demandado habría podido beneficiarse.
La alegación que sirve de base a la segunda acusación es más sucinta. La intervención de un Abogado, afirma el Sr. Hamill, habría impedido, sin duda, a la policía británica vulnerar su derecho de defensa, lo que tuvo por consecuencia la prolongación de su encarcelamiento durante más de una semana.
Los daños, por último, son de carácter material y moral. Los primeros, para empezar, deben ser contemplados en relación con la salud y la carrera del Sr. Hamill, ambos puestos seriamente en peligro. A ellos se añaden los gastos legales y el coste de su estancia forzosa en Gran Bretaña. Los segundos se refieren al descrédito pesonal causado por la detención y por la medida de suspensión administrativa, pero también se deben al hecho de que sus familiares no fueran alertados y de que recibieran la noticia de la detención por los periódicos.
3. La Comisión se defiende de semejantes acusaciones escudándose fundamentalmente en el principio según el cual está obligada a cooperar con las autoridades judiciales y las policías nacionales siempre que no se menoscaben los privilegios y las inmunidades de sus funcionarios y agentes.
¿Qué podemos decir sobre esta tesis? Creemos que debe ser calificada y corregida a la vez. Con arreglo a los artículos 18 y 19 del Protocolo de 8 de abril de 1965, los privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios europeos se otorgarán exclusivamente en interés de la Comunidad. Por ende se excluye que estas ventajas especiales puedan invocarse en el caso en que no parece que esté amenazado dicho interés, ni que se lesionen los derechos fundamentales del individuo (en el mismo sentido, por lo que se refiere a los funcionarios internacionales en general, Plantey, The International Civil Service, Nueva York 1984, pp. 105, 371 y ss.; Duffar, Contributions à l' étude des privilèges et immunités des organisations internationales, París 1982, pp. 71 y ss.).
Por otra parte, los Derechos de los países miembros y el jus gentium no proporcionan elementos que permitan determinar con certeza si, y en qué medida, una Administración internacional está obligada a colaborar con los órganos de un Estado que efectúa una investigación sobre un funcionario o agente de esta organización que ha cometido presuntamente un delito. En efecto, una obligación similar se admite, generalmente respecto a la autoridad judicial, mientras que no parece ser así cuando se trata de la policía. Sin embargo, no es menos cierto que no existe ninguna norma que prohiba prestar a ésta última la asistencia necesaria.
Si ello es así, creemos razonable pensar que las instituciones comunitarias no tienen ninguna obligación (y, a fortiori, ninguna facultad) de prestar su colaboración a los órganos de los Estados miembros encargados de proceder a las investigaciones, hasta tomar parte activa en las mismas. En cambio, en relación con estos órganos, aquellas no pueden denegar las informaciones que poseen sobre hechos cuya ignorancia obstaculizaría el desarrollo de las investigaciones.
4. Dicho esto, volvamos al primer motivo del demandante. Como recordará el Tribunal, el demandante afirma que su detención fue el resultado de un "amaño" entre la Comisión y las autoridades británicas: efectivamente, Scotland Yard no habría podido proceder a su detención si la primera no hubiera modificado el calendario de las misiones del Sr. Hamill y, en concreto, el día de su viaje al Reino Unido, informando al mismo tiempo a la policía británica de la nueva fecha.
Ahora bien, los hechos expuestos por las partes no parecen confirmar esta reconstrucción de los hechos; en particular, no se ha probado que los cambios efectuados en el programa de las misiones se decidieran por razones contrarias o ajenas al interés del servicio. El único elemento cierto del que disponemos -porque ha sido reconocido por la propia Comisión- es la llamada telefónica del 9 de octubre de 1984. En otras palabras, no hay duda de que esa mañana un celoso funcionario del Berlaymont comunicó a la policía británica la hora de llegada del Sr. Hamill y otros detalles de su misión.
Por lo tanto nuestro examen debe centrarse en esta comunicación. ¿Se puede afirmar que la Comisión estaba habilitada para obrar así en virtud de su obligación general de colaborar con la policía de un Estado miembro? Creemos que no. A la luz de lo que hemos dicho en el apartado 3, una cosa es dar respuestas puntuales a las preguntas destinadas a verificar datos sobre los que gira la investigación (como fueron, por ejemplo, las informaciones que proporcionó la Comisión a Scotland Yard el 1 de octubre de 1984 respecto a los desplazamientos del Sr. Hamill en la época en que se cometió el delito); otra cosa es ofrecer, a iniciativa propia, informaciones no sólo estrictamente ligadas al interés del servicio, sino que no están destinadas en absoluto a arrojar luz sobre hechos que implican una sospecha sobre el funcionario y que, en cambio, pueden permitir a la policía interrogarlo y detenerlo.
Actuando de esta manera, la Comisión: a) ha realizado un acto que tiene un nexo causal directo con los hechos que iban a revelarse a continuación como fuente de daños para el demandante; b) ha privado al demandante de las garantías a que tenía derecho debido a su residencia en territorio belga. La razón es evidente. Afirmar, por una parte, que el Sr. Hamill habría sido detenido, en cualquier caso, en un viaje posterior al Reino Unido y, por tanto, incluso si la Comisión no hubiera alertado a la policía británica, es una conjetura pura y simple, carente de pertinencia. Por otra parte, el funcionario fue privado de lo que se puede definir sin más como una espectativa legítima: efectivamente, el Sr. Hamill tenía todos los motivos para suponer que, habida cuenta de la necesidad de someter las investigaciones de las que era objeto a los procedimientos establecidos con este fin por las leyes belgas, se habría beneficiado de los derechos correspondientes (como el de ser oído por el Juez de Bruselas encargado del exequatur sobre el carácter fundado o infundado de las acusaciones).
En definitiva, la llamada telefónica del 9 de octubre sobrepasa los límites de la obligación a la que está sujeta la Comisión e, incluso aunque no formara parte de una maquinación, permitió a las autoridades británicas eludir las garantías que ofrecen al funcionario normas precisas. Por consiguiente, se puede concluir que dicha llamada constituyó una negligencia grave y que da lugar, ciertamente, a la responsabilidad de la institución.
5. Examinemos a continuación el segundo motivo. El Sr. Hamill, como hemos visto, sostiene que la Comisión no adoptó ninguna disposición para venir en su ayuda, como prescribe el artículo 24 del Estatuto. Sin embargo, esta norma está destinada a proteger al funcionario de las agresiones de la que es víctima "por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones" (la cursiva es nuestra); es cierto que las investigaciones, el interrogatorio y la detención de que fue objeto el demandante no cumplen este requisito. Por el contrario, parece que este último estaba implicado en el origen de la estafa a consecuencia de comportamientos imprudentes o demasiado desenvueltos y que, al menos, se mostró reticente en el momento de ser interrogado en Luton.
En semejantes circunstancias, sobre todo por tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que no afectaban al demandante en calidad de funcionario y podían parecer justificadas, la Comisión no tenía la obligación de proporcionar al Sr. Hamill un Abogado, ni tampoco -en el caso extremo- la de advertir a sus familiares. Por lo demás, el Sr. Hamill no ha aportado la prueba de que hubiera dirigido una solicitud explícita en este sentido al funcionario de la Comisión que le visitó.
6. Para terminar, digamos algunas palabras sobre las pretensiones del demandante. Evidentemente, la indemnización a la que tiene derecho debe limitarse a los daños que tengan un nexo causal directo con la negligencia imputable a la Comisión: por lo tanto y teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, sólo con el daño derivado de no haber podido gozar de las garantías de que hubiera disfrutado el funcionario si el interrogatorio se hubiera efectuado en su Estado de residencia.
Inspirándonos en este extremo en un determinado número de precedentes (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Roumengous contra Consejo, 158/79, Rec. 1982, p. 4379, y de 7 de noviembre de 1985, Adams contra Comisión, 145/83, Rec. 1985, p. 3539), consideramos oportuno que las partes lleguen a un acuerdo sobre la liquidación de la indemnización.
7. Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, proponemos al Tribunal de Justicia:
a) que condene a la Comisión a indemnizar el daño sufrido por el Sr. Richard Hamill ocasionado por su detención en Gran Bretaña el 9 de octubre de 1984 como consecuencia de informaciones proporcionadas por la institución a la policía británica y que le privaron de la posibilidad de ser oído en su Estado de residencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las leyes de éste último;
b) que desestime el recurso en todo lo demás;
c) que inste a las partes a comunicar al Tribunal de Justicia, en un plazo determinado, la cuantía de la indemnización que han acordado o, en caso de que no lleguen a un acuerdo, sus pretensiones respectivas, provistas de todas las indicaciones necesarias;
d) que reserve la decisión sobre las costas.
(*) Traducido del italiano.
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