Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En lo relativo al recurso interpuesto por la Sra. Agazzi Léonard, que se refiere también al concurso-oposición interno COM/A/8/84 organizado por la Comisión y en el que podían participar aquellos funcionarios que desean acceder de la categoría B a la categoría A, entendemos que conviene formular la siguiente valoración.
1. Admisibilidad
2.a) Se ha planteado la cuestión de si pueden formularse objeciones, desde el punto de vista de la admisibilidad en el presente procedimiento, contra una modificación del organigrama de la Comisión; en otras palabras, si cabía, en este marco, impugnar la integración, que tuvo lugar a partir de enero de 1973, del servicio médico del Centro Común de Investigación de Ispra (servicio al que pertenece la demandante) en la Dirección General de Personal y Administración, al no estar ya financiado el mencionado servicio por el presupuesto de investigación (lo que tiene como consecuencia que la disposición, constitutiva de una excepción, del artículo 98 del Estatuto de los funcionarios -en cuanto prevé el paso de una categoría a otra superior sin oposición- ya no era aplicable a este personal). La Comisión manifiesta sus dudas a este respecto. Entiende que conviene considerar, por una parte, que la medida de organización antes citada no fue impugnada en su debido momento y que, por otra parte, la demandante, que solicitó en 1979 que se remediara el empeoramiento de su situación estatutaria (con respecto al paso a la categoría A), no
hizo uso de las vías de recurso estatutarias, una vez denegada su solicitud de reintegración en el servicio científico o de organización de un concurso-oposición ad hoc.
3. Sin embargo, tengo la impresión de que no es acertada la postura de la Comisión sobre este punto. En realidad, la alegación de la demandante no constituye un motivo de impugnación frente a la modificación de la estructura administrativa que tuvo lugar en 1973. Sus preocupaciones se refieren únicamente a la consideración de las repercusiones vinculadas a esta modificación (observancia de principio del procedimiento de concurso-oposición para el acceso a la categoría A, mientras que, según la normativa anterior, bastaba un concurso de méritos junto a una entrevista) en cuanto a la elaboración de un procedimiento de concurso organizado para lograr tal acceso, lo cual supone que, para aquellos candidatos que poseen, a semejanza de la demandante, formación y experiencia científicas, el mismo se basa más especialmente en sus conocimientos y su experiencia, de forma que se les dé una oportunidad razonable de ser admitidos a la lista de reserva. Vista desde este ángulo, la alegación de la demandante (que pretende, en realidad, no una modificación de la situación jurídica creada en 1973, sino hacer de ésta el punto de partida de la apreciación realizada en el marco de un procedimiento de concurso-oposición organizado en 1985) no se presta a objeción alguna.
4.b) Lo mismo cabe afirmar frente a la objeción de la Comisión según la cual no cabe admitir críticas contra la organización del concurso-oposición, a la manera de las que formula la demandante, en razón de que el tribunal no podía remediar el problema particular de la demandante, así como respecto al criterio según el cual no cabe ya impugnar la convocatoria del concurso-oposición, al no haberla impugnado la demandante en su debido momento.
5. También es verdad que, según la doctrina jurisprudencial mas reciente, (1) no le es lícito al demandante, en el marco del control jurisdiccional de los actos dictados por un tribunal de oposiciones, impugnar más tarde el contenido de la convocatoria de oposición, si esta última no fue objeto de un recurso separado, interpuesto dentro de los plazos del recurso contencioso. Sin embargo, no cabe en modo alguno entender en este sentido las alegaciones de la demandante, como ha sido subrayado en la vista; la demandante critica únicamente el contenido que se dió al ejercicio oral del concurso-oposición, sobre el cual la convocatoria del mismo no contiene apenas precisiones, salvo la de que debe permitir apreciar las cualificaciones y la capacidad de los candidatos para ejercer las funciones de la categoría A. No cabe objeción alguna a tal crítica en el marco de una impugnación referente al último acto del procedimiento del concurso-oposición, tal y como fue dictado al término del ejercicio oral.
6. Por otra parte, en lo relativo a la cuestión de si era oportuno que el tribunal tomara en cuenta el caso particular de la demandante y si, además, estaba obligado a ello, esta cuestión rectamente entendida no se sitúa en el plano de los problemas vinculados a la admisibilidad, sino que debe contemplarse en función de la correcta fundamentación del recurso.
7.c) Por consiguiente, no se vislumbran argumentos decisivos contra la admisibilidad del recurso o de ciertos motivos alegados en apoyo de este último.
2. En cuanto al fondo
8.a) En el núcleo de los motivos formulados por la demandante bajo los encabezamientos "violación del principio de buena administración y del deber de asistencia" y "violación del principio de no discriminación", se encuentra la afirmación según la cual la demandante, por su calidad de funcionaria de formación científica y de experiencia profesional de la misma naturaleza, se vio desfavorecida por el hecho de que el tribunal del concurso-oposición no tuvo en cuenta esta circunstancia particular ni en lo que se refiere a la elaboración de las preguntas que pudieran formularse en el ejercicio oral ni en su puntuación.
9. De la forma en que se desarrolló el ejercicio oral, tal y como lo supimos por medio del asunto 228/86 (véanse nuestras conclusiones de 17 de noviembre de 1987), (2) entendemos claramente que la demandante centra su crítica fundamentalmente en la última fase del ejercicio oral, en cuyo transcurso los candidatos deben responder a las preguntas relativas a las políticas comunitarias. Efectivamente, en la primera parte del ejercicio oral se trataba de comprobar los conocimientos generales con ayuda de preguntas de carácter general (se requirió a la demandante en esta ocasión para que formulara una breve exposición sobre la conquista del espacio, lo cual no le causó excesivas dificultades). Se abordó a continuación la formación de los candidatos, sus actividades y la inserción de su actividad en las políticas comunitarias, en otras palabras, se tomaron en cuenta lo cual la propia demandante considera correcto, las circunstancias particulares de los candidatos.
10. En lo que se refiere a la preguntas relativas a las políticas comunitarias, nos inclinábamos, al término de un primer examen del expediente (lo cual no había de sorprender al Tribunal de Justicia después de oídas nuestras conclusiones en el asunto 228/86), por considerar fundadas las críticas que provocaron. Estábamos convencidos de ello, porque a la demandante no se le plantearan cuestiones específicas, adaptadas a su formación y a su actividad. Tratándose de un concurso-oposición pensado para numerosos agentes de la categoría B que desempeñan su actividad en todos los campos y destinado a cubrir puestos de categoría A en los más diversos servicios, es evidente que no cabe exigir que esté organizado "a la medida" de las necesidades del ejercicio.
11. Por el contrario, estimábamos que no cabía albergar reservas, habida cuenta de que las preguntas versaban sólo en parte sobre las materias correspondientes al ámbito del perfeccionamiento profesional y que, por consiguiente, cabía considerar que los candidatos que tenían que responder a cuestiones que no correspondían al mismo (por ejemplo, la demandante tuvo que tratar sobre la función del Banco Europeo de Inversiones) quedaban desfavorecidos, en cuanto acaso no tuvieran conocimientos precisos sobre la materia o no hubieran tenido ocasión de adquirir tales conocimientos en sus pasadas actividades.
12. Después de la sentencia dictada por la Sala Segunda el 24 de marzo de este año en el asunto 228/86, esta apreciación no puede mantenerse. Se sabe que la Sala no compartió nuestras reservas y que, por el contrario, estimó que las preguntas planteadas presentaban en buena medida el mismo nivel de dificultad, que no eran muy difíciles y que, en sustancia, debían ser lo bastante familiares para los funcionarios comunitarios con muchos años de servicio a la Comunidad y que se interesan por los problemas comunitarios. También puso de manifiesto el hecho que el ejercicio tenía como finalidad comprobar la aptitud de los candidatos, más bien que verificar su nivel de conocimientos, y acogió la opinión de la Comisión según la cual el ejercicio oral pretendía no tanto verificar conocimientos como determinar la aptitud de los candidatos en la comprensión de los problemas, en el desarrollo de su raciocinio con arreglo a la lógica, y en su clara exposición. Se debe observar, además, que, en el caso de autos, una de las dos preguntas planteadas a elección de la demandante (relativa a los excedentes de la política agraria comunitaria) ofrecía una conexión evidente con un tema tratado en la actividad de formación continuada (aplicación del Derecho comunitario en la agricultura). No obstante, habiendo elegido el otro tema, queda excluido el que la demandante pueda considerarse desfavorecida por una razón de la índole que hemos expuesto en nuestras conclusiones en el asunto 228/86.
13. Por consiguiente, y dado que en cuanto al contenido del ejercicio oral no hay nada que objetar sobre el conjunto de preguntas relativas a la política comunitaria, lo mismo ocurre en cuanto a la forma de valorarse las respuestas, a saber, que esta valoración se realizó sin referencia a la situación particular de cada candidato y, en el caso de la demandante, sin procurar que le fuera facilitado el acceso a la categoría A por medio de una puntuación más generosa toda vez que la candidata tuvo en el pasado tal posibilidad, por aplicación del artículo 98 del Estatuto de los funcionarios, a causa de su pertenencia al servicio cientifico. Una actitud como ésa suscitará sin lugar a dudas objeciones de principio por tratarse de un concurso-oposición de muy largo alcance que va dirigido a gran número de funcionarios de grado B procedentes de todo tipo de servicios, pues es evidente que debe evitarse, en tal caso, incluso una mera apariencia de un trato de favor en beneficio de ciertos candidatos.
14. Cabe igualmente afirmar que sería excesivo, sin lugar a dudas, imponer a un tribunal -como pretende la demandante- la obligación de tratar de compensar las "anomalías" que resultan de reorganizaciones administrativas (abstracción hecha de que, por medio de tales consideraciones, se permitiría de cierta forma impugnar las medidas administrativas pertenecientes a un pasado ya lejano y que ya no pueden traerse a discusión).
15. Además, se debe objetar a la demandante -en la medida en que afirma que la finalidad de tal concurso-oposición consiste en la posibilidad así ofrecida a los funcionarios con muchos años de servicio y que se hallan bloqueados en la categoría B, de beneficiarse, en la medida de lo posible, de una carrera en progresión- que no se acierta a ver de qué forma puede tener particular importancia en su caso dicha finalidad, puesto que la demandada (que sólo tiene 43 años) no se halla bloqueada en una carrera B, y, por el contrario, accedió hace pocos años (1982) al grado B 2 (el cual, además, no lo olvidemos, se equipara al grado A 7, en cuanto al nivel de remuneraciones).
16. Por consiguiente, no cabe estimar la pretensión de la demandante sobre los argumentos expuestos en apoyo de los dos primeros motivos.
17.b) Además, en cuanto que, al referirse a la necesidad de cubrir, también en la administración de la Comisión, puestos que requieren preparación científica, la demandante afirma que el concurso no era apto para acreditar los conocimientos de los candidatos en este ámbito, y en cuanto considera que esta deficiencia supone una infracción del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios (disposición según la cual la selección debe tratar de asegurar el ingreso de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad), cabe, ciertamente, dejar abierta la cuestión aquí debatida de si el artículo 27, en definitiva, es aplicable en los procedimientos internos de selección.
18. En efecto, es evidente que no puede acogerse la alegación de la demandante en este punto, sin que sean precisas otras consideraciones.
19. En primer lugar, conviene observar que nos hallamos ante un procedimiento de concurso-oposición interno de amplio alcance, que se dirige a una gran diversidad de candidatos de la categoría B y que tiene por objeto la constitución de una lista de reserva que debe servir para cubrir puestos de trabajo vacantes que revisten también gran diversidad. Por su propia naturaleza, este procedimiento de concurso-oposición no puede tener otra finalidad que comprobar una aptitud genérica para desempeñar funciones de grados A 7 y A 6. Siendo ésta la misión atribuida al Tribunal, esta observación no supone, evidentemente, que todo candidato admitido a la lista de reserva pueda indistintamente ser designado para cualquier puesto vacante de una u otra de las especialidades antes citadas. Por el contrario, hay que velar por que los puestos se cubran respetando las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las funciones inherentes al puesto que hay que cubrir. Sin embargo, no se puede concebir la adopción de este punto de vista en la fase de examen general , modulando en consecuencia el objeto del ejercicio.
20. Además, aun si fuera comprensible la crítica de la parte demandante en el sentido que no se tuvo en cuenta, en la convocatoria del concurso-oposición, la eventualidad de que habrían de cubrirse puestos científicos, hay que subrayar, por una parte, que se ignora el grado de probabilidad de tal contingencia al convocarse el concurso-oposición y que, por otra, según la jurisprudencia antes citada, se ha considerado que incurre en inadmisibilidad tal impugnación a posteriori de la convocatoria de concurso-oposición.
21.c) Finalmente, queda por examinar la imputación de haberse violado la confianza legítima.
22. Para demostrar que no es convincente dicho motivo, basta con que formulemos dos observaciones; por una parte, suponiendo que se refiera al tenor literal de la convocatoria del concurso-oposición en cuanto que no presta suficiente atención a los candidatos científicos, se ha afirmado que la demandante no puede ya pretender el examen de este argumento. Por otra parte, en cuanto esta crítica se refiere a la organización del concurso-oposición por el tribunal en el marco de la competencia reconocida a este último, se debe observar que no se ha afirmado que este órgano hubiera suscitado esperanza alguna en la demandante.
23. Además, se puede igualmente demostrar que los dos argumentos que expone la demandante en este contexto difícilmente pueden fundar una confianza en el sentido de la jurisprudencia petinente: a saber (reproduciendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 289/81/), (3) el hecho de infundir al candidato fundadas esperanzas que la administración hubiera debido tener en cuenta.
24. De esta forma, cuando la demandante se refiere a los esfuerzos que llevó a cabo en materia de formación profesional -que la condujeron en 1978 a obtener la licenciatura en una universidad belga-, cabe oponer que no ha aportado ningún dato concreto que permita pensar que fue incitada por la administración a seguir esta formación continuada, de forma que pudiera contar, en términos de ordenación de las perspectivas profesionales, con una contrapartida adecuada por parte de la administración. Además, no se debe olvidar que el perfeccionamiento profesional se produjo con posterioridad a la integración del servicio médico en la Dirección General de Administración; por consiguiente, sabía perfectamente que el acceso facilitado a la categoría A, en aplicación del artículo 98 del Estatuto de funcionarios, no le era ya aplicable.
25. Por otra parte, cuando la demandante pone de manifiesto que fue alentada a participar en el concurso-oposición que se debate en el presente asunto, es forzoso objetar que debe tratarse, sin duda ninguna, de una modificación general sobre una posibilidad existente. No se le hacían entrever modalidades precisas de concurso-oposición, puesto que la determinación de estas últimas, según la propia convocatoria del concurso-oposición, quedaba ampliamente dentro de la discrecionalidad de un tribunal, que actuaba con total autonomía.
26.d) Para concluir, no podemos sino considerar que ninguno de los motivos alegados por la demandante en apoyo de su recurso justifica la anulación del acto impugnado.
29.3. Por consiguiente, al igual que en el asunto 181/87, concluimos proponiendo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que resuelva sobre las costas conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del alemán.
(1)
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1986, Hermanus Adams y otros/Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 984; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399.
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1988, J.P. Goossens y otros/Comisión, 228/86, Rec. 1988, p. 1819.
(3)
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Vassilis Mavridis/Parlamento Europeo, 289/81, Rec. 1983, p. 1731.
Full & Egal Universal Law Academy