Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Este asunto prejudicial interpuesto en aplicación del artículo 150 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica plantea una cuestión importante relativa a la interpretación del artículo 37 del Tratado. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso iniciado para impugnar la legalidad de determinados decretos y autorizaciones del Gobierno francés relativos a una central nuclear que será explotada por Électricité de France (en lo sucesivo, "EDF") en Cattenom. Se trata de una de las instalaciones más importantes de Europa occidental, situada cerca del Mosela, en el norte de Francia, a poca distancia de las fronteras de Luxemburgo y la República Federal de Alemania. Los demandantes en el procedimiento principal son el Land del Sarre, ayuntamientos, administraciones municipales, asociaciones y residentes de la región. Los Gobiernos de Luxemburgo, de Portugal y de Irlanda intervinieron en apoyo de los demandantes en el procedimiento principal.
Lleva mucho tiempo proyectar, obtener la aprobación y construir una central nuclear de estas dimensiones: básicamente cuatro unidades que consisten cada una en un reactor de agua presurizada de una potencia de 1 300 megavatios. La construcción del mismo interesa no solamente a las autoridades nacionales del Estado en el que se va a construir la central, sino que, cuando esta última está situada en la proximidad de fronteras nacionales interesa también a los Estados vecinos y a la Comunidad en su conjunto; el Tratado confiere a la Comunidad la facultad de establecer normas básicas para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores (artículo 30) y exige al mismo tiempo que la Comisión sea consultada o informada sobre ciertas cuestiones específicas.
En el presente asunto, tras un estudio preliminar de factibilidad y la entrega de los proyectos a la Administración francesa, la construcción de Cattenom fue declarada de utilidad pública por un decreto francés de 11 de octubre de 1978. El 29 de noviembre de 1978, de acuerdo con el artículo 41 del Tratado, se comunicaron a la Comisión informaciones relativas al proyecto de inversiones para Cattenom. La Comisión comunicó su parecer el 6 de septiembre de 1979, lamentando la falta de información de gran interés en lo que se refería a los aspectos relativos a la seguridad y expresó la esperanza de que el proyecto sería realizado en estrecha colaboración con los Estados miembros vecinos. Entre 1979 y 1982 las autoridades francesas otorgaron las licencias de obra para las diferentes unidades y, por decretos de 24 de junio de 1982 y de 29 de febrero de 1984, autorizaron la "creación" de las cuatro unidades.
La producción de la energía nuclear, de la que se obtiene a su vez electricidad destinada a la red nacional, se acompaña desde que comienza la reacción nuclear en cadena, de la emisión de residuos radiactivos en forma gaseosa, líquida y sólida. La evacuación de dichos residuos radiactivos constituye un aspecto fundamental del funcionamiento de la central para la seguridad de las colectividades vecinas.
El 31 de julio de 1984, la EDF solicitó a la Administración francesa la autorización para proceder a la evacuación de los residuos radiactivos líquidos y gaseosos de cada una de las cuatro unidades. El 21 de febrero de 1986 los ministros competentes aprobaron dos disposiciones que autorizaban la evacuación de los residuos, respectivamente gaseosos y líquidos. Fijaban límites anuales de radiación: 60 curios en total (o sea, 15 curios por unidad) para todos los radio-elementos a exepción del tritio en los residuos líquidos y de 4 kilocurios para el tritio: 90 kilocurios para los gases en general de las cuatro unidades y 3 curios para los halógenos gaseosos y los aerosoles. Las disposiciones establecían de manera detallada las modalidades del tratamiento y de la evacuación de dichos residuos, disponían el control del nivel de radiación en el medio ambiente inmediato y exigían una vigilancia permanente para comprobar cualquier incidente o anomalía de funcionamiento que pudiera provocar un aumento de las emisiones radiactivas e imponían además, en este caso, la adopción de las oportunas medidas (JORF de 11.3.1986, pp. 3724 y 3726).
El 28 de abril de 1986 se interpuso ante el Tribunal administratif de Estrasburgo un recurso impugnando la validez de dichas disposiciones, tanto con arreglo al Derecho nacional como fundándose en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Tratado.
Al día siguiente, el Gobierno francés envió a la Comisión "datos generales" relativos a la eliminación de los residuos radiactivos de Cattenom "de acuerdo con" el artículo 37 del Tratado. Por cartas del 11 de julio y 14 de agosto de 1986 el Ministro responsable autorizó la carga de combustible y la realización de pruebas precríticas en frío y en caliente (es decir, las pruebas efectuadas antes y después de la puesta a presión de los diferentes circuitos).
La Comisión emitió su dictamen ((C(86) 1954 final)) el 22 de octubre de 1986 (dentro del plazo de seis meses previsto por el artículo 37 del Tratado Euratom). En general, dicho dictamen era favorable; pero la Comisión hacía dos recomendaciones en particular: en primer lugar, la conexión de las autoridades responsables de los Estados miembros vecinos al sistema de alarma automático y acceso automático y permanente a los datos de control, así como, en segundo lugar, un nuevo examen del procedmiento actual, en particular en lo referente al plazo entre la presentación del dictamen y la entrada en servicio de la central nuclear. Al día siguiente, 23 de octubre de 1986, el Ministro responsable escribió al Director General de la EDF para autorizar el comienzo de la producción de energía nuclear en la primera unidad de Cattenom con una subida en potencia progresiva hasta el 90 % de la potencia nominal prevista. El 25 de octubre de 1986, tuvo lugar la primera reacción nuclear en cadena en la primera unidad de Cattenom.
Mediante sentencia de 11 de junio de 1987, el Tribunal administratif declaró nulas, por razones de Derecho nacional, las disposiciones impugnadas en la parte correspondiente a las unidades 3 y 4 de la central nuclear; por lo demás suspendió el procedimiento en lo que se refiere a las restantes pretensiones de los demandantes (respecto a las unidades 1 y 2)
"hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronuncie sobre si el artículo 37 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica exige que se consulte a la Comisión de las Comunidades Europeas antes de que las autoridades competentes de los Estados miembros autoricen las evacuaciones de residuos radiactivos a las centrales nucleares, cuando esté establecido un procedimiento de autorización previa, o antes de que las centrales nucleares efectúen dichas evacuaciones".
El artículo 37 figura en el Capítulo III del Tratado que lleva el título de "Protección sanitaria", adoptado para cumplimentar el cuarto punto del Preámbulo de dicho Tratado según el cual los Estados miembros (aunque decididos a crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear) estaban "preocupados por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones". Por ello el artículo 33 obliga a los Estados miembros a garantizar la observancia de las normas básicas establecidas por la Comisión basándose en los artículos 30 a 32. La Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO L 246, p. 1; EE 12/03, p. 214) (aprobada de acuerdo con los artículos 31 y 32 del Tratado Euratom), modificó las Directivas anteriores que establecían las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes.
El artículo 34 del Tratado impone a los Estados miembros la obligación de obtener el dictamen de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones suplementarias para la protección sanitaria que han de ser adoptadas cuando se preparan experimentos particularmente peligrosos: cuando los efectos de dichos experimentos pueden dejarse sentir en los territorios de otros Estados miembros es necesario obtener no solamente el dictamen de la Comisión, sino su aprobación. De acuerdo con los artículos 35 y 36, los Estados miembros están obligados a crear las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas y deben informar a la Comisión y permitirle el acceso a dichas instalaciones para verificar el funcionamiento y la eficacia de las mismas.
El artículo 38 impone a la Comisión dirigir recomendaciones a los Estados miembros sobre los índices de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo y la facultad para, en caso de urgencia, adoptar una directiva para intimar al Estado miembro a tomar, en el plazo que ella determine, "todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes". Si un Estado no se atiene a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro puede acudir "inmediatamente" al Tribunal de Justicia.
Es evidente que los efectos de la construcción de una central nuclear no pueden examinarse simplemente como si afectaran tan sólo a un Estado miembro o a un territorio nacional. Cuando se construye una central cerca de una frontera, los intereses de los Estados vecinos son tan importantes como los del Estado en el que se construye la misma.
La Comisión ha tenido en cuenta esto. Ya en 1976 presentó al Consejo una propuesta de Reglamento sobre la introducción de un procedimiento de consulta comunitario para las centrales eléctricas que pudieran afectar al territorio de otros Estados miembros (DO 1977, C 31, p. 3). Esta propuesta de Reglamento, basada en el artículo 235 del Tratado CEE y en el artículo 203 del Tratado Euratom, se refiere en su sexto considerando a que "sólo existe una consulta a nivel comunitario para los proyectos de evacuación de residuos radiactivos que puedan ocasionar contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro" y esta propuesta imponía en particular a un Estado miembro, cuando se pedía una consulta comunitaria, proporcionar los datos que permitieran evaluar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los riesgos potenciales "a más tardar en el momento en que las autoridades nacionales competentes reciban la solicitud de licencia de obra o de ampliación de la central" (apartado 2 del artículo 3; traducción no oficial). No obstante, el Consejo no ha aprobado aún esta propuesta de Reglamento.
Más recientemente, la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), que surtirá plenos efectos el 3 de julio de 1988, dispone una evaluación detallada de la repercusión sobre el medio ambiente de determinados proyectos. Para las centrales de producción nuclear, esta evaluación es obligatoria para los Estados miembros.
La Comisión adoptó dos medidas concretas en lo que se refiere al artículo 37 del Tratado Euratom. La Recomendación de la Comisión, de 16 de noviembre de 1960 (DO de 21.12.1960, p. 1893, en lo sucesivo, "Recomendación de 1960"), que definió el concepto de residuos radiactivos (punto 1) así como las actividades que podían producirlos (punto 3), precisó la naturaleza de los datos generales que debían ser comunicados a la Comisión (anexo I) y recomendó la comunicación de los proyectos de evacuación de residuos radiactivos a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha prevista para la ejecución del proyecto (punto 6).
No era seguro que este plazo fuera suficiente y el 20 de noviembre de 1980, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la implantación de centrales nucleares en las regiones fronterizas (DO 1980, C 327, p. 34). En la misma, pedía a la Comisión que obligara a los Estados miembros a respetar plenamente los artículos 37 y 41 del Tratado Euratom y a actuar con plazos suficientes como para que fuera efectivo el procedimiento establecido. Destacó el papel primordial de la Comisión para garantizar la correcta aplicación de estos artículos del Tratado.
Más tarde, la Recomendación de la Comisión 82/181/Euratom de 3 de febrero de 1982 (DO 1982, L 83, p. 15, EE 12/04, p. 50; en lo sucesivo, "Recomendación de 1982"), reemplazó a la Recomendación de 1960 con listas más detalladas. Según el quinto considerando de esta Recomendación,
"Los proyectos de evacuación de residuos radiactivos procedentes de reactores nucleares y de fábricas de reelaboración de combustible irradiado exigen una atención particular en el marco del artículo 37, antes del comienzo de la construcción".
El punto 3 recomienda que "en los proyectos relacionados con la primera o segunda categoría" (a la que pertenece el proyecto Cattenom), "las partes apropiadas de los 'datos generales' ((...)) se comuniquen a la Comisión, a ser posible un año, y como mínimo seis meses, antes de la fecha prevista para el comienzo de la evacuación de residuos radiactivos" (la cursiva es mía).
El punto 7 recomienda que,
"toda modificación de un proyecto de evacuación de residuos radiactivos, ya sometido a la Comisión para su dictamen, sea comunidado a ésta antes de la concesión de la autorización si dicha modificación pudiere originar un aumento sensible del efecto de los residuos sobre la exposición de la población".
Tras estos antecedentes vamos a examinar la cuestión precisa que se plantea: ¿el artículo 37 exige que se notifique a la Comisión a) antes de la autorización del vertido de los residuos radiactivos cuando está establecido un procedimiento previo de autorización o b) antes de que se efectúen las evacuaciones, es decir, antes de que comiencen?
Así pues, la cuestión estriba en saber si hay que proceder a la notificación (más que el de saber si hace falta haber recibido el dictamen de la Comisión) antes de la autorización o antes del comienzo de la evacuación. La formulación del órgano jurisdiccional nacional está justificada por el tenor del artículo 37 que no dispone expresamente que el dictamen deba haberse recibido antes de efectuar cualquier otra gestión suplementaria (bien la autorización o el comienzo de las evacuaciones).
Me parece, sin embargo, pese a su tenor literal, que el espíritu del artículo sugiere que el dictamen debe ser recibido tras la consulta con los expertos, antes de que empiecen las evacuaciones. Si no se interpreta así todo el proceso puede ser ineficaz y la evacuación podría comenzar inmediatamente después de haber comunicado los datos.
Además nos parece que el tenor literal del artículo no permite optar entre las dos posibilidades invocadas: notificación antes de la autorización o antes de la evacuación. El artículo no contiene ninguna indicación clara en ninguno de los dos sentidos y hay argumentos en favor de ambos.
Así, se dice, por una parte, que si se hubiera querido que el dictamen hubiera de obtenerse antes de la autorización, era fácil precisarlo en el artículo. En nuestra opinión es un argumento de escaso peso, por no decir de ninguno. Se hubiera también podido especificar "antes de que empezaran las evacuaciones" si esta era la intención.
Nos dicen seguidamente que tanto en la Recomendación de 1960 como en la de 1982 la Comisión pidió que los proyectos le fueran comunicados con una cierta antelación a "la fecha prevista para la ejecución de las evacuaciones" (1960) o "antes de la fecha prevista para el comienzo de la evacuación de residuos radiactivos" (1982). El punto 3 de la Recomendación no dispone que los datos sean comunicados antes de la autorización del proyecto. Por otra parte, en el punto 4, en lo que se refiere a los proyectos de operaciones de la primera categoría, los "datos generales" preliminares enumerados en el anexo II deben ser comunicados a la Comisión antes de que las autoridades competentes expidan la autorización de construir. Por ello, se dice, la fecha clave debe ser la primera evacuación de residuos.
Este argumento textual tiene mayor fuerza que el primero, aunque hay que señalar que, según el punto 7 de la Recomendación de 1982, toda modificación de un proyecto que pueda originar un aumento sensible del efecto de los residuos sobre la exposición de la población debe ser notificada antes de la concesión de la autorización. Pese a que se insiste sobre el aumento del riesgo me parece curioso que la Recomendación no haya previsto un período anterior a la autorización en ambos casos, puesto que un plan original no modificado puede presentar riesgos de la misma importancia. Ello es verdaderamente curioso, salvo si la intención era que la "evacuación" del punto 3 debía tener en cuenta el dictamen de la Comisión. Además, no nos parece que sea posible afirmar que los datos generales preliminares a los que se refiere el punto 4 que deben ser presentados antes de la autorización, sean suficientes para permitir a la Comisión formarse una idea adecuada de los proyectos de evacuación de los residuos, de tal forma que las notificaciones posteriores no sean necesarias antes de la autorización. El anexo II muestra evidentemente que los datos son a la vez muy preliminares y muy generales. No nos parece que la existencia de esta disposición afecte a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.
Al parecer la Comisión elegió el período de seis meses como plazo mínimo para la notificación porque según el artículo 37 dispone de seis meses para emitir su dictamen. En otras palabras, su recomendación es que las evacuaciones no comiencen hasta que se emita el dictamen. En mi opinión, con ello se relacionan dos períodos diferentes que obedece a dos objetivos distintos: de una parte la elaboración del dictamen de la Comisión y por otra, el examen del mismo, unido a la introducción de todas las posibles modificaciones propuestas en interés entre otros de los Estados vecinos así como de la Comunidad en su conjunto.
En cualquier caso, a pesar de la importancia del punto de vista de la Comisión sobre el modo en que debe aplicarse el Tratado, no considero que las declaraciones que se hacen en las recomendaciones puedan llevar a la interpretación correcta del artículo del Tratado.
Se alega a continuación el artículo 38 para justificar la interpretación más restrictiva del artículo 37 (según la cual basta con proporcionar los datos antes de que comiencen las operaciones de evacuación). Admito el argumento de que, si la Comisión sabe que se están ejecutando o se van a ejecutar medidas de evacuación que infrinjen las normas básicas o la normativa aplicable, puede adoptar una directiva basándose en el artículo 38 y, en caso necesario, recurrir al Tribunal de Justicia. Tal situación podría constituir "un caso de urgencia" en el sentido del artículo 38. Sin embargo, en mi opinión, ésta no es una respuesta concluyente contra una interpretación más amplia del artículo 37. La finalidad del artículo 37 es la de intentar evitar situaciones de urgencia que lleven consigo graves riesgos para las colectividades vecinas. Con su visión de conjunto de la situación en la Comunidad, la Comisión, con la ayuda de la opinión de un grupo de expertos, está capacitada para dar orientaciones sobre la manera de prevenir los casos de urgencia, lo que es distinto de resolverlos cuando suceden, basándose en el artículo 38.
Por otra parte, se subrayan los términos "todo proyecto" del artículo 37. Se afirma que "un proyecto" no es más que una propuesta, y que una vez aprobada, la propuesta deja de ser "un proyecto" : si se adoptan medidas definitivas para su ejecución, ya no es un proyecto. No me convence este argumento. No creo que, en el lenguaje ordinario, una vez aprobado un proyecto, deje éste de ser un proyecto. Para utilizar el vocabulario de los responsables en materia de planificación, un "proyecto urbano", incluso después de su aprobación, puede seguir siendo llamado correctamente proyecto.
A fin de cuentas, considero que a falta de indicaciones claras y expresas, hay que preguntarse cuáles son el objetivo y la finalidad fundamentales del procedimiento previsto en el artículo 37. En mi opinión, sin duda alguna, son la de facilitar a la Comisión, previa consulta a los expertos, y a la luz de su experiencia de la Comunidad y de sus conocimientos en la construcción de centrales nucleares, existentes o en proyecto, una posibilidad real para hacer observaciones sobre los proyectos presentados y hacer propuestas sobre, en especial, la salud y la seguridad de las personas que pueden ser afectadas por la evacuación de residuos radiactivos, así como sobre sus efectos en el medio ambiente.
A esta respuesta no le afecta el hecho de que la Comisión pueda tan sólo emitir un dictamen el cual, según el artículo 161 del Tratado, carce de fuerza obligatoria, ni de que por el contrario el artículo 34 exija el dictamen favorable de la Comisión en lugar del simple dictamen cuando los efectos de experimentos particularmente peligrosos puedan dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros. Me parece inconcebible que en una cuestión cuyas consecuencias potenciales son tan graves, un Estado miembro no dedique al dictamen de la Comisión la mayor y más cuidadosa atención, incluso si, finalmente, decide no acatarlo completamente. Considero que está obligado a hacerlo. Por lo demás, me ha parecido entender que el representante de Francia, aun reservándose el derecho a disentir del dictamen, admitió, como se podía esperar, que tanto en aplicación del artículo 192 del Tratado Euratom como por sus obligaciones generales como Estado miembro de la Comunidad, Francia cumplirá con sus obligaciones y prestará toda su atención al dictamen de la Comisión antes de continuar.
En mi opinión, la interpretación con la que se alcanzan de la manera más útil y satisfactoria el objetivo y la finalidad del artículo 37, es aquella según la cual el dictamen de la Comisión debe ser obligatoriamente obtenido y estudiado antes de que el proyecto de evacuación de residuos radiactivos sea definitivamente autorizado. El representante de Francia insistió en que, en este tipo de cuestiones, ni la Comisión ni los Estados miembros son infalibles, lo que, en mi opinión, hace aún más importante el que el dictamen de la Comisión sea estudiado antes de concederse la autorización, ya que después de la misma: a) es posible que los que la dieron se aferren a sus puntos de vista y b) que los que recibieron la autorización pueden haber adquirido derechos en tanto que otros habrían perdido la posibilidad de impugnar la autorización por haberse cerrado los plazos. Esto es lo que hay que evitar en un asunto con tales riesgos potenciales: el dictamen debe ser conocido y estudiado antes de la aprobación de la disposición legislativa o administrativa definitiva en lo que se refiere a las evacuaciones de los residuos radiactivos.
Estimo que no carece de fuerza la afirmación de que la autorización debe venir después de que la Comisión haya emitido su dictamen, ya que la misma constituye el último acto que puede ser impugnado ante un órgano jurisdiccional nacional. El hecho de no haber concedido la autorización antes del dictamen de la Comisión puede también dar a ésta un plazo más realista para estudiar las medidas basadas en el artículo 38 y en caso necesario recurrir al Tribunal de Justicia.
No me ha convencido la alegación según la cual si se exigiera que los datos generales fueran notificados antes de la autorización, podrían ser tan generales que tendrían escaso valor. La evacuación de residuos es una parte esencial del proyecto de una central nuclear y los datos relativos a la misma deben disponerse con la suficiente antelación antes de que los procedimientos proyectados sean llevados a cabo -sobre todo si se tiene en cuenta el retraso en este caso y la demostración que hizo la Comisión de que entre el primer proyecto y la primera reacción nuclear en cadena, no es raro que transcurran ocho años.
Tampoco admito la alegación según la cual, como ciertos Estados miembros pueden adoptar procedimientos diferentes en materia de autorizaciones para la evacuación de elementos radiactivos, el resultado es discriminatorio. Cualquiera que sea la forma que revista la autorización -bien sea ésta un elemento de la autorización general para la construcción de una central nuclear, o, como en el caso presente, una cuestión separada (y la obligación de obtener una autorización de algún tipo parece prácticamente inevitable)- es necesario obtener el dictamen de la Comisión y estudiarlo antes de conceder la autorización definitiva.
Al examinar estas cuestiones no he tenido en cuenta las circunstancias especiales del presente caso. A la interpretación del artículo 37 no puede afectarle por el hecho de que, en este caso, el dictamen de la Comisión fuera ampliamente favorable. No obstante, hay que señalar, post hoc, que:
1) a falta de una norma clara la práctica de los Estados miembros ha sido variada -de veinte notificaciones dirigidas a la Comisión en aplicación del artículo 37, seis fueron hechas menos de seis meses antes de que la central fuera conectada a la red electrica nacional, nueve lo fueron entre seis meses y un año antes de la puesta en servicio y cinco con más de un año de antelación,
2) en el presente asunto no se ha aducido ninguna razón para explicar por qué no era posible notificar el comienzo de las operaciones de evacuación con doce meses de antelación en vez de con seis meses,
3) aunque la última licencia de obra fue otorgada el 31 de marzo de 1982, es decir, después de la entrada en vigor de la Recomendación de 1982, no parece que Francia comunicara los "datos generales" preliminares a la Comisión, de acuerdo con el punto 4 de la Recomendación, antes de otorgar la última licencia de obra,
4) han existido divergencias en cuanto a los niveles de evacuación de residuos radiactivos líquidos de Cattenom considerados aceptables: la disposición que autorizó la evacuación fijó un límite de 15 curios por unidad para todos los elementos radiactivos a excepción del tritio; el Convenio entre Francia y Luxemburgo de 12 de marzo de 1986 autorizaba como máximo 3 curios por unidad y en la Decisión de la Comisión del Mosela de 27 de marzo de 1986, Francia se comprometió a no exceder este nivel; en su informe, el grupo de expertos estimó que estos límites más elevados eran aceptables, pero "tomaron nota con satisfacción" del nivel más bajo que se había adoptado en el Convenio y en la Decisión de la Comisión del Mosela: no obstante la disposición autorizando la evacuación no fue modificada.
Estos factores parecen indicar hasta qué punto es necesaria una norma clara y firme para la aplicación del artículo 37.
Los principios del "efecto útil" (admitido en el Derecho comunitario -véase Grad contra Finanzamt Traunstein, 9/70, Rec. 1970, pp. 825 y ss., especialmente p. 837, apartado 5; Comisión contra Consejo, 22/70, Rec. 1971, pp. 263 y ss., especialmente pp. 274-275, apartados 15 y 28, p. 280, apartado 72, y p. 281, apartado 77; Comisión contra Reino Unido, 804/79, Rec. 1981, pp. 1045 y ss., especialmente p. 1074, apartado 23), así como el principio de solidaridad comunitaria (véase Comisión contra Francia, asuntos acumulados 6 y 11/69, Rec. 1969, pp. 523 y ss., especialmente p. 540, apartado 16, y Comisión contra Italia, 39/72, Rec. 1973, pp. 101 y ss., especialmente p. 116, apartado 25) me parecen exigir, en interés de la salud y seguridad, de la eficacia y de la protección del medio ambiente, sin inmiscuirse indebidamente en los procedimientos nacionales, una respuesta a la cuestión presentada en el sentido siguiente:
"El artículo 37 del Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica exige que las autoridades competentes de los Estados miembros informen a la Comisión y obtengan el dictamen de ésta antes de autorizar la evacuación por una central nuclear de residuos radiactivos."
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas del litigio principal. Los gastos efectuados por la Comisión y por los Gobiernos de Irlanda, Luxemburgo y Portugal, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy