Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Arbeidsrechtbank de Tongeren pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 (EE 05/03, p. 53) sigue siendo aplicable a un trabajador por cuenta ajena en paro que, tras cumplir los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a prestaciones de desempleo y tras conservar temporalmente el mismo derecho en otro Estado miembro conforme al apartado 1 del artículo 69, regresa al primer Estado miembro una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en la letra c) de esta disposición y tras haber ocupado un empleo en el otro Estado miembro.
2. Yo comparto la opinión de la Comisión, según la cual la respuesta a esta pregunta ha de ser negativa.
3. En primer lugar, la Comisión tiene razón al alegar que un trabajador por cuenta ajena en paro que se desplaza a otro Estado miembro y que encuentra en éste efectivamente un empleo, desde ese momento ya no es un desempleado.
4. Así pues, el artículo 69, lógicamente, debe dejar de serle aplicable.
5. En segundo lugar, a partir de este mismo momento, "el Estado competente" en el sentido del Reglamento nº 1408/71 ya no es el Estado que primeramente había abandonado el trabajador en paro, sino el Estado al que se desplazó y en el que encontró un empleo.
6. Este principio está muy claro en la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, en la sentencia Cochet(1) el Tribunal de Justicia estableció, basándose tanto en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 como en las disposiciones del mismo Reglamento relativas a las prestaciones de desempleo (artículos 67 a 69 y 71), que el Estado competente en materia de prestaciones sociales es el Estado de empleo y, cuando se trate de un trabajador en paro, el Estado del último empleo (apartados 12 a 14 de la sentencia).
7. El Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening alega que el argumento según el cual la ocupación en el extranjero, con independencia de que ésta sea anterior o posterior al agotamiento del plazo de tres meses previsto en el apartado 1, letra c), del artículo 69, excluye la aplicabilidad de este artículo e ignora los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento. Así, observa el Rijksdienst, "bastaría con un único día de ocupación en el extranjero, tanto antes como después del fin del período de tres meses citado, para eludir las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 69".
8. Sin embargo, habida cuenta de las observaciones realizadas anteriormente, considero que, precisamente, es ésta la interpretación resultante del texto y del sistema del Reglamento nº 1408/71.
9. Si la persona de que se trate vuelve a quedar en paro en el país al que se trasladó y en el que había encontrado un empleo, en principio podrá beneficiarse durante tres meses de las prestaciones de desempleo de ese Estado tras haber regresado a su país de origen. Sin embargo, no me parece que esta regla pueda aplicarse al caso, dado que la Sra. Vanhaeren antes de regresar a Bélgica no había estado inscrita en el paro en la R.F. de Alemania.
10. Por último, debe tenerse en cuenta, al igual que lo hicieron tanto el Rijksdienst como la Comisión, que, después de regresar al país del que procedía (en el supuesto, Bélgica), la citada persona no puede ampararse en las disposiciones del artículo 67, pues no cumple los requisitos exigidos en el apartado 3 de este artículo. En efecto, no es en este país donde cubrió en último lugar los períodos de seguro o de empleo.
11. A primera vista, podría aún preguntarse si, a la vista de la sentencia Di Paolo,(2) que admitió una interpretación bastante matizada de la noción de residencia, no podría aplicársele a la demandante la excepción prevista en el apartado 1, letra b), sub ii) del artículo 71. Sin embargo, no me parece que éste pueda ser el caso en circunstancias tales como las del litigio principal. Por otra parte, entre tanto, recayó la sentencia Guyot,(3) en que el Tribunal de Justicia decidió, de una manera que me parece bastante categórica, que el artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 no se aplica al caso de una persona en paro que en el transcurso de su último empleo residía en el Estado miembro en que estaba empleada.
12. En conclusión, propongo que se responda al órgano jurisdiccional nacional en los términos propuestos por la Comisión, es decir:
"El artículo 69 del Reglamento CEE nº 1408/71 y, en concreto, su apartado 4, ya no es aplicable a un trabajador en paro que, conservando su derecho a las prestaciones de un Estado miembro, se desplazó a otro Estado miembro en busca de empleo, desde el momento en que cubrió períodos de seguro o de empleo en este último Estado."
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 7 de marzo de 1985, Cochet/Bedrijfsvereniging voor de Gezondheid, Geetelijke en Maatschapelijke Belangen, 145/84, Rec. 1985, p. 801.
(2) Sentencia de 17 de febrero de 1977, Di Paolo/Office national de l' emploi, 76/76, Rec. 1977, p. 315.
(3) Sentencia de 11 de octubre de 1984, Caisse primaire d' assurance maladie de Rouen/A. Guyot, 128/83, Rec. 1984, p. 3507.
Full & Egal Universal Law Academy