CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 5 de diciembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La admisibilidad de los recursos interpuestos por el Sr. Maurissen y la Union syndicale en contra de dos decisiones del Tribunal de Cuentas, de fechas 17 y 31 de marzo de 1987 respectivamente, fue examinada en la sentencia de este Tribunal del 11 de mayo pasado. Recordaré que este Tribunal declaró entonces admisible la totalidad del recurso del agente del Tribunal de Cuentas y únicamente parte del recurso del sindicato, en cuanto éste se dirigía contra la decisión de 31 de marzo de 1987.
2.
Parece inútil recordar las circunstancias del litigio que se expusieron en el informe para la vista. Me limitaré a recordar lo esencial de las dificultades planteadas por estas acciones:
—
En primer lugar, este Tribunal de Justicia tiene que pronunciarse sobre si el Tribunal de Cuentas tenía derecho a suprimir, mediante su decisión de 17 de marzo de 1987, el reparto del correo sindical por el correo interno de la institución.
—
Este Tribunal de Justicia debe luego enjuiciar si es conforme a Derecho la decisión de 31 de marzo de 1987 por la que se niega el permiso especial a los delegados sindicales para participar en reuniones con la Comisión, relativas a los salarios, a la exacción excepcional de crisis y a las modificaciones del Estatuto de los funcionarios.
3.
Se invocan dos motivos a este respecto en contra de las decisiones adoptadas:
—
la infracción del artículo 24 bis del Estatuto y del deber de asistencia y protección,
—
la violación del principio de igualdad de trato.
4.
Antes de examinar la procedencia de estas imputaciones, formularé dos observaciones.
5.
En primer lugar, la inadmisión parcial del recurso de la Union syndicale carece de alcance práctico puesto que su alegación dirigida contra la decisión de 17 de marzo es estrictamente idéntica a la que el Sr. Maurissen expone por su parte.
6.
A continuación, el segundo motivo de anulación, aunque aparentemente tiene por objeto indistintamente las dos decisiones, se refiere en realidad, en los escritos de los demandantes, únicamente a la decisión de 31 de marzo de 1987.
A. La infracción del artículo 24 bis del Estatuto y del deber de asistencia y protección
7.
Me limitaré, también aquí, a recordar lo esencial de la alegación que se somete a este Tribunal, lo que me autoriza a remitirme en todo lo demás al informe para la vista.
8.
Los demandantes alegan que a los sindicatos se les ha reconocido el derecho a desplegar cualquier actividad lícita para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, el derecho a celebrar acuerdos, el derecho a oponerse a la Administración y a criticar los actos de las instituciones. Por consiguiente, a su juicio, estas últimas no podrían encerrarse en una actitud pasiva porque el deber de asistencia y protección les impone garantizar la libertad de expresión. En su opinión, la decisión impugnada tiene como efecto impedir que el personal sea informado de las actuaciones emprendidas para defender sus intereses y de las posibles infracciones del Estatuto cometidas por la Autoridad. Según los demandantes, el reparto de las hojas sindicales por el correo interno constituye en cualquier hipótesis un derecho fundamental e inalienable, preexistente a la celebración de cualquier «acuerdo marco» en la institución.
9.
Por otra parte, aduciendo Abrias la sentencia de este Tribunal de Justicia ( 1 ) y la decisión del Consejo, de 22 y 23 de junio de 1981, por la que se establece un procedimiento de concertación, los demandantes afirman que los sindicatos tienen el derecho y la obligación de representar al personal en ias reuniones de «concertación política» organizadas por las instituciones. Al negarse a conceder permisos especiales, el Tribunal de Cuentas priva, a su juicio, a los sindicatos de los medios necesarios para cumplir el cometido que tienen asignado.
10.
El Tribunal de Cuentas señala, en primer lugar, que se respeta la libertad de expresión puesto que la distribución del correo sindical puede realizarse libremente en el seno de la institución a través de los miembros de los sindicatos.
11.
De manera general, estima que no puede conceder las facilidades de que se trata a falta de cualquier normativa y teniendo en cuenta las consecuencias presupuestarias que implicaría su concesión. Por otra parte, el deber de asistencia y protección no puede invocarse aquí porque supone para la institución una posibilidad de elección, precisamente excluida en el caso de autos debido a la situación jurídica que se impone a la parte demandada. Por último, las facilidades reconocidas por otras instituciones supusieron la celebración de acuerdos ad hoc, a semejanza de los convenios colectivos del Derecho de los Estados miembros. En su opinión, ello hace inaplicable la tesis de que existen en este ámbito derechos adquiridos.
12.
Al respecto, los demandantes señalan que el Tribunal de Cuentas habría debido comprobar y denunciar el carácter ilegal de la concesión de las ventajas concedidas por otras instituciones puesto que invoca su carácter contrario a Derecho en apoyo de su propia negativa.
13.
Lo indicaré de entrada: en cuanto se invoca en contra de la decisión de 17 de marzo, el primer motivo me parece que debe rechazarse.
14.
No todas las afirmaciones del Sr. Maurissen relativas a la función de los sindicatos y a sus prerrogativas son, en verdad, discutibles. Y, además, la parte demandada no impugna el principio de libertad de expresión sindical. Pero, precisamente, no parece que la decisión impugnada prescinda de este principio. No se discute, en efecto, que nadie impide en absoluto la distribución de las hojas sindicales por los afiliados o los responsables de la organización. En mi opinión, la libertad de expresión permanece intacta siempre que el sindicato pueda dar a conocer sus posiciones, sin restricciones, al conjunto del personal.
15.
Por lo demás, según mis informaciones, ningún Derecho de ningún Estado miembro establece una obligación similar a cargo de la Administración. Porque no se trata, en el caso de autos, del envío de la correspondencia entre miembros del sindicato, sino precisamente de la entrega al conjunto del personal del correo sindical. Ahora bien, si el primero es a veces objeto de normativas, parece que los Derechos nacionales de la función pública nunca imponen la segunda.
16.
En el caso de autos, se invoca una obligación general «fundamental e inalienable», calificativos que parecen aplicarse sin duda a la misma libertad de expresión pero no a la difusión, por los servicios internos de distribución, del correo sindical.
17.
Señalaré sin embargo que, contrariamente a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la inexistencia de un texto preciso no vuelve ciertamente ilegal la difusión de hojas sindicales por el correo interno. Me parece que a este respecto la distribución por los servicios del Tribunal de Cuentas del documento incluido en los debates demuestra perfectamente que el uso de dichas facilidades depende de la opción de la institución de que se trata.
18.
Por esta razón estimo que el Tribunal de Cuentas carece de fundamento para invocar que no tiene opción para oponerse a la alegación basada en la violación del deber de asistencia y protección. En este terreno, me parece que su alegación carece de consistencia porque, precisamente, parece que se reconoce una gran libertad en la utilización de los servicios internos para la distribución del correo. Por otra parte, me gustaría subrayar a este respecto que dicha libertad debe, en cualquier caso, respetar la neutralidad del servicio público y dudo mucho que los servicios internos puedan considerarse verdaderos «buzones»en que cualquiera puede depositar la correspondencia filosófica, comercial o política que desee.
19.
Por ello, no pienso que este Tribunal pueda censurar la decisión adoptada debido a una violación del deber de asistencia y protección. Dicho deber, consagrado por la jurisprudencia de este Tribunal, refleja
«el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto creó en las relaciones entre la autoridad pública y los Agentes del servicio público». ( 2 )
Las hipótesis en las cuales este Tribunal lo admitió se referían a situaciones en las que, por una aplicación puntillosa o demasiado rígida de la normativa, la Administración ignoraba esta relación particular entre ella misma y su agente. Ahora bien, me parece fuera de lugar invocar esta «atención benévola» en cuanto se refiere a relaciones que se inscriben en la esfera de la definición de los derechos sindicales, por consiguiente relaciones colectivas, aunque, en el caso de autos, únicamente sea demandante un funcionario individual.
20.
A este respecto, procede en mi opinión referirse al Derecho alemán en el que se inspiró el deber de asistencia y protección. Está muy claro, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Karlsruhe, que se trata aquí de un deber que se impone a la Administración en «correlación con el principio tradicional que tiene por objeto el deber de lealtad del funcionario». ( 3 ) Esta interdependencia, íntimamente vinculada a la subordinación jerárquica de este último, es profundamente ajena a la naturaleza de las relaciones existentes entre una institución y los sindicatos.
21.
Una última observación. No se puede excluir''que la práctica, seguida de manera regular e ininterrumpida por una institución, siempre que no se revele contra legem, pueda ser constitutiva de Derecho en este ámbito. Es necesario señalar que en el caso de autos no se ha alegado ninguna prueba que demuestre semejante situación.
22.
Por consiguiente, a falta de disposición expresa y dado que la libertad de expresión está garantizada, propongo a este Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo en cuanto se dirige contra la decisión de 17 de marzo de 1987.
23.
En cambio, no va a ser ésta mi propuesta en cuanto a la de 31 de marzo de 1987.
24.
En primer lugar, es indiscutible que la sentencia Abrias de este Tribunal de Justicia consagró la importancia que reviste la negociación entre instituciones y organizaciones sindicales. Se trataba, lo recordaré, de un recurso interpuesto por funcionarios contra la Comisión, apoyada especialmente por el Consejo y el sindicato demandante en el presente recurso, para obtener la anulación del establecimiento de la «exacción excepcional». Ahora bien, este Tribunal de Justicia recordó en primer lugar que «el ámbito normativo» en cuestión era
«el resultado de un acuerdo realizado después de largas negociaciones entre las instituciones y las organizaciones sindicales del personal más representativas de las Comunidades». ( 4 )
Este Tribunal de Justicia subrayó después el papel que han podido jugar los sindicatos en la determinación de la medida impugnada. Así, para desestimar el motivo basado en la violación del principio del «paralelismo» previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, este Tribunal de Justicia indicó:
«la aceptación por parte de las organizaciones sindicales más representativas de participar, en forma de una medida excepcional y única que afecta a las retribuciones, en las consecuencias de las dificultades particulares de la situación económica y social que atraviesa la Comunidad, tuvo su contrapartida en la adopción de un método de adaptación de las retribuciones que preservaba el principio denominado del paralelismo». ( 5 )
Por otra parte y especialmente, pronunciándose sobre la imputación de una violación de la confianza legítima de los funcionarios invocada por los demandantes, que estimaban que la modificación en cuestión afectaba «a los elementos fundamentales de la relación laboral entre funcionarios e instituciones», este Tribunal de Justicia señaló claramente que:
«las organizaciones sindicales del personal estuvieron estrechamente asociadas a los trabajos que condujeron a la aplicación tanto del nuevo método de adaptación como de la exacción excepcional». ( 6 )
25.
No creo forzar la decision de este Tribunal de Justicia para llegar a la siguiente conclusión: la participación de los sindicatos en las negociaciones con las instituciones garantiza que se tengan en cuenta los intereses del personal en la definición de las normas estatutarias. Por otra parte, la adhesión de las organizaciones sindicales a un texto no deja de tener incidencia en su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la confianza legítima de los funcionarios. Sería sin duda aventurado evocar aquí cualquier «semejanza con un contrato», puesto que las disposiciones del Estatuto son de carácter normativo, pero hay que señalar, sin embargo, que, de los mismos términos de la sentencia de este Tribunal de Justicia, se deduce que éste concede a la aceptación de los sindicatos consecuencias jurídicas indiscutibles con respecto al conjunto del personal.
26.
Además, el Derecho estatutario contiene importantes indicaciones. Pienso en la Decisión del Consejo, de 21 y 22 de junio de 1981, por la que se establece un procedimiento de concertación en el marco de una comisión en cuyo seno se prevé que los representantes del personal serán las organizaciones sindicales. ( 7 ) Por otra parte, hay que subrayar que la comisión de concertación se pronuncia exclusivamente sobre las propuestas de la Comisión relativas a la modificación del Estatuto de los funcionarios, a la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto o del régimen relativo a las retribuciones o a las pensiones. ( 8 ) Por último, el Consejo ha previsto que «en el transcurso de sus trabajos, los miembros de la Comisión se esforzarán en hacer que converjan, en toda la medida de lo posible, sus posiciones y permitir así la presentación al Consejo de un informe que exponga posiciones comunes». ( 9 )
27.
Ciertamente, mediante la decisión, el Tribunal de Cuentas excluye cualquier permiso especial en beneficio de los representantes sindicales y reserva únicamente a los miembros del Comité de Personal la posibilidad de obtener dichos permisos. Sin embargo, a pesar de la generalidad de esta posición, desestimó una petición de permisos especiales relativa exclusivamente a reuniones con la Comisión.
28.
El criterio adoptado por el Tribunal de Cuentas está perfectamente claro: plantea la imposibilidad jurídica de conceder cualquier permiso especial a falta de una disposición estatutaria que prevea semejante posibilidad.
29.
A este respecto, procede señalar que la parte demandada concedió, con posterioridad a la decisión impugnada, dichos permisos para las reuniones de la comisión de concertación cuando la Decisión del Consejo no contiene ninguna disposición expresa a este respecto. Es decir que, por propia iniciativa, admitió que la concertación establecida por el Consejo implicaba la necesidad de conceder permisos especiales.
30.
Ahora bien, los demandantes me parece que tienen toda la razón cuando indican que las reuniones de la comisión de concertación no representan necesariamente lo esencial de la concertación. Las negociaciones con la Comisión representan un aspecto decisivo de la elaboración de las normas estatutarias lato sensu. Es, en efecto, a esta institución a la que corresponde elaborar las propuestas hechas a la autoridad estatutaria, que se examinarán posteriormente en el seno de la comisión de concertación. Y está muy claro que la misma eficacia de los trabajos de esta última se verá reforzada singularmente si las propuestas de la Comisión cuentan desde el principio con el consentimiento de los sindicatos. La definición de una posición común, objetivo fijado, como hemos visto, por la Decisión del Consejo, no puede por menos de verse ampliamente facilitada.
31.
Un conocimiento elemental de los procesos de negociación entre sindicatos y Administración demuestra la necesidad de una profundización de las discusiones, de la búsqueda de compromisos. Como he recordado, la sentencia Abrias de este Tribunal de Justicia evocó por otra parte claramente la importancia de semejante diálogo.
32.
Desde esta perspectiva, los encuentros entre los sindicatos y la Comisión, objeto del presente litigio, representan no sólo el antecedente de la concertación sino parte de la concertación misma: soy por consiguiente de la opinión de que el «efecto apropiado» de la concertación debe llevar a considerar que existe un «bloque de concertación». Ahora bien, el corolario necesario de este razonamiento exige que los sindicatos dispongan de medios para cumplir su misión de representación del personal.
33.
Igualmente, el principio de la concesión de permisos especiales en el marco de este bloque me parece que debe imponerse a las instituciones. En caso contrario, se derivaría una contradicción evidente. Por una parte, los sindicatos se constituyen como representantes exclusivos del personal, situación que a fin de cuentas puede implicar consecuencias jurídicas según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. Por otra parte, podrían negársele los medios para cumplir esta tarea en nombre de una concepción demasiado jurídica.
34.
Señalaré además que el Derecho de los Estados miembros coincide muy ampliamente en conceder a los sindicatos los medios para cumplir su misión mediante la concesión de permisos especiales. Con excepción del Derecho luxemburgués que privilegia las estructuras internas de representación de personal, a las que parece que el Derecho alemán y neerlandés reservan también, aunque en menor medida, lo esencial de las facilidades en cuestión, se reconocen, y a menudo de manera muy amplia y muy flexible (créditos anuales de horas, por ejemplo), permisos especiales para la actividad sindical y, muy especialmente, para participar en reuniones en que deben abordarse los intereses del personal, es decir precisamente el objeto del presente recurso.
35.
Por supuesto, no corresponde a este Tribunal de Justicia definir las modalidades de concesión de permisos especiales, que dependen de la autonomía de organización de cada institución. Pero las dificultades de esta determinación, puestas en evidencia por el Tribunal de Cuentas, no cuestionan en absoluto el principio que se le debe imponer.
36.
Compruebo, en efecto, que la petición a la que respondía la decisión impugnada trataba de reuniones con la Comisión relativas a los salarios, a la exacción excepcional de crisis y a las reformas estatutarias, cuestiones todas ellas que, sin discusión posible, entran en el ámbito en el cual, según el apartado 1.3 de la Decisión del Consejo, las propuestas de la Comisión constituyen la materia exclusiva de los trabajos de la «comisión de concertación». Por consiguiente, este Tribunal de Justicia debe pronunciarse hoy únicamente sobre la cuestión de saber si el Tribunal de Cuentas está obligado a conceder permisos especiales en el ámbito, anteriormente definido, de la concertación. El alcance de la decisión de este Tribunal de Justicia no se referirá a más hipótesis que las del caso de autos.
37.
Por consiguiente, invito a este Tribunal a que anule la decisión de 31 de marzo de 1987. Corresponderá al Tribunal de Cuentas adoptar las medidas que implicará la ejecución de la sentencia de este Tribunal de Justicia, la cual afirmará, si se acepta mi criterio, que se impone a las instituciones garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos sindicales en el marco del «bloque de concertación». Por supuesto, la definición de estas modalidades depende de la libertad de organización de la institución demandada, a la que corresponderá tener en cuenta las exigencias del servicio invocadas en sus observaciones.
B. La violación del principio de no discriminación
38.
Teniendo en cuenta estas observaciones, no me parece oportuno desarrollar ampliamente el segundo motivo —dirigido en realidad, lo recordaré, únicamente contra la decisión de 31 de marzo— que este Tribunal sólo tiene que examinar en la hipótesis de que considerara que el primer motivo carece de fundamento.
39.
Si es así, este Tribunal rechazará la alegación según la cual, teniendo en cuenta las soluciones adoptadas por instituciones distintas del Tribunal de Cuentas, los agentes de este último serían objeto de una discriminación prohibida.
40.
En primer lugar, está claro que semejante criterio podría suscitar en la práctica un tipo de cláusula de «la institución más favorecedora» cuya aplicación no dejaría de provocar lamentables rigideces e inextricables situaciones.
41.
Además, dudo mucho que el principio de no discriminación se invoque de manera oportuna para comparar el trato dispensado por dos o varias instituciones. Me parece, en efecto, que este principio prohibe a la misma autoridad tratar diferentemente dos situaciones idénticas o de la misma manera dos situaciones diferentes. Sin embargo, me parece ajeno a la hipótesis en que son las prácticas de dos o varias instituciones las que se comparan. Se podría objetar sin duda que la identidad de Estatuto impone una identidad de trato. Pero, en mi opinión, debe precisarse el alcance de esta alegación. En efecto, o el Derecho impone a todas las instituciones respetar un mismo principio, y de nada sirve invocar la no discriminación bastando la aplicación de la norma estatutaria para garantizar la aplicación, o bien se trata de un ámbito que depende de la libertad de organización interna de cada institución y entonces, por hipótesis, nos encontramos más allá de lo que el Estatuto prescribe: diferencias eventuales de situaciones no afectan a su unidad.
42.
Por consiguiente, si este Tribunal de Justicia estima, contrariamente a mi propuesta, que el principio según el cual deben concederse a los sindicatos, en el marco del «bloque de concertación», permisos especiales no procede de la legalidad comunitaria, considerará entonces que sólo se trata aquí de simples modalidades internas de organización cuyo contraste con las adoptadas por otras instituciones no puede producir consecuencias jurídicas sin limitar, ni por consiguiente negar, la autonomía interna de cada institución.
43.
Por último, formularé breves observaciones sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa al trato diferente que el Tribunal de Cuentas reserva, supuestamente, a sus propios agentes con relación a los delegados sindicales. La parte demandada propone a este respecto una excepción de inadmisibilidad en relación con el recurso del Sr. Maurissen cuya reclamación inicial no mencionaba esta alegación, que debería considerarse nueva y, por consiguiente, inadmisible.
44.
Según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia,
«las pretensiones presentadas en el Tribunal de Justicia sólo pueden tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y, por otra parte, contener sólo motivos de impugnación basados en la misma causa que los invocados en la reclamación. Dichos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero con la que se relacionen estrechamente». ( 10 )
45.
Es dudoso, en mi opinión, que el trato supuestamente desigual reservado a los delegados sindicales con relación al de los agentes representantes del Tribunal de Cuentas se relacione estrechamente con el motivo basado en la discriminación que se deduciría de la negativa a conceder ventajas concedidas por otras instituciones a los sindicatos invocada en la reclamación. Ciertamente, el concepto alegado es idéntico, pero parece difícil considerar que la causa jurídica de las dos partes del motivo sea la misma. Por consiguiente, me inclino a aceptar a este respecto el criterio del Tribunal de Cuentas.
46.
Sin embargo, esta observación parece carecer de alcance práctico. En efecto, la alegación de que se trata la invoca también la Union syndicale a la que, por su parte, no se le puede oponer la inadmisión en este punto puesto que su recurso se basa en el artículo 173 del Tratado. Pero este Tribunal desestimará de cualquier manera esta parte del segundo motivo, porque el Tribunal de Cuentas afirmó en su contestación a la demanda, sin que se le desmintiera posteriormente, que sus agentes participan únicamente en las reuniones para las cuales concede también permisos especiales a los delegados sindicales.
47.
Por consiguiente, la diferencia de trato alegada, suponiendo por otra parte que la comparación entre agentes de la institución y delegados sindicales sea procedente, ni siquiera se ha demostrado.
48.
Queda por examinar la cuestión de las costas. El Sr. Maurissen desistió de una de sus tres peticiones iniciales. Por otra parte, propongo a este Tribunal que acceda a una de las pretensiones que se le someten. Por consiguiente, me parece justificado sugerir a este Tribunal de Justicia que ponga a cargo del Tribunal de Cuentas un tercio de las costas del demandante. En cuanto al recurso interpuesto por la Union syndicale, cuya inadmisión se ha acordado en parte, pero que proponemos a este Tribunal que admita en cuanto se dirige contra el acto de 31 de marzo de 1987, invitamos al Tribunal de Justicia a declarar que cada parte cargará con sus propias costas. Por último, en lo que se refiere a las de la parte coadyuvante, la solución debe seguir a la que proponemos a este Tribunal de Justicia que utilice para el recurso de la Union syndicale, al que se apoya.
49.
Por consiguiente, propongo a este Tribunal que:
—
Anule la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, de fecha 31 de marzo de 1987, por la que se niega a conceder permisos especiales a los delegados de la Union syndicale para participar en reuniones con la Comisión de las Comunidades Europeas, relativas a los salarios, a la exacción excepcional de crisis y a las modificaciones del Estatuto de los funcionarios.
—
Desestime en todo lo demás el recurso del Sr. Maurissen.
—
Ponga a cargo del Tribunal de Cuentas un tercio de las costas del Sr. Maurissen y declare que, en todo lo demás, cada parte, incluida la parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Sentencia de 3 de julio de 1985 (3/83, Rèe. 1985, p. 1995).
( 2 ) Sentencia de 23 de octubre de 1986 (Schwiering, 321/85, Rcc.1986, p. 3199) apartado 18; sentencia de 28 de mayo de 1980 (Kühner, asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Ree. 1980, p. 1677); sentencia de 9 de diciembre de 1982 (Plue, 191/81, Rec. 1982, p. 4229); sentencia de 4 de febrero de 1987 (Maurissen, 417/85, Rec. 1987, p. 551).
( 3 ) Bundesverfassungsgericht, 15 de diciembre de 1976, BVerfGE 1976, p. 165.
( 4 ) Asunto 3/83, ya citado, apañado 10 (la cursiva es mía).
( 5 ) Asunto 3/83, ya citado, apartado 21 (la cursiva es mía).
( 6 ) Asunto 3/83, ya citado, apartado 26 (la cursiva es mía).
( 7 ) Apartado LI de la Decisión.
( 8 ) Apartado 1.3 de la Decisión.
( 9 ) Apartado 1.8 de la Decisión.
( 10 ) Sentencia de 20 de mayo de 1987 (Geist, 242/85, Rec. 1987, p. 2181) apartado 9; véase, también, sentencia de 7 de mayo de 1986 (Rihoux, 52/85, Rec. 1986, p. 1555) apartado 13.
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