Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto prejudicial, al igual que el asunto 265/87 Schraeder (véanse las conclusiones que presento hoy mismo), se refiere a la conformidad a Derecho de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales. Sin embargo, al contrario que en el asunto Schraeder, no se trata aquí de la validez del régimen de la tasa en cuanto tal, sino de un aspecto específico del mismo, en particular de las modalidades según las cuales la carga de la tasa pagada por el primer transformador de los cereales se repercute sobre las transacciones anteriores, hasta el suministro efectuado por el productor.
Para aclarar los términos del problema que hay que examinar, es conveniente precisar algunos elementos del régimen de que se trata.
Sobre la base de la normativa introducida por el Reglamento (CEE) nº 1579/86, del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29), y del posterior Reglamento de aplicación (CEE) nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986 (DO L 173, p. 65), la tasa de corresponsabilidad "será pagada por aquellos operadores que efectúen una transformación" de los cereales ((véase artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2040/86)).
Dicho importe pagado, se puede decir, en la fase posterior por la empresa de transformación, en el sentido del párrafo 6 del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1579/86, "deberá repercutirse sobre el productor".
A este respecto, el sexto considerando del Reglamento (CEE) nº 2040/86 establece que:
"Considerando que uno de los objetivos del régimen de tasas de corresponsabilidad consiste en sensibilizar a los productores respecto de las realidades del mercado; que, a tal fin, la carga de la tasa debe repercutir sobre estos últimos; que, por lo tanto, es conveniente establecer un sistema de facturación que tenga en cuenta ese imperativo; que dicho principio de repercusión será aplicable sean cuales fueren las cláusulas contractuales que se le opongan."
El apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento dispone, por consiguiente, que:
"1. Los operadores que efectúen las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 repercutirán la tasa de corresponsabilidad sobre su proveedor. Del mismo modo, se efectuará una repercusión para cada transacción anterior, hasta llegar al suministro realizado por el productor.
Para cada una de las transacciones mencionadas en el párrafo 1, los correspondientes documentos justificativos indicarán de forma separada el importe de la tasa deducido."
Como demuestra el considerando que acabo de citar, la razón por la que se ha establecido la repercusión obligatoria de la carga se refiere a la finalidad que caracteriza a la medida, que apunta a ejercer una presión tangible sobre los productores de cereales, proporcionándoles una indicación sobre la situación del mercado y restableciendo así una relación entre la oferta, estructuralmente excedentaria, y las posibilidades efectivas de salidas al mercado. Por consiguiente, es lógico que sean los productores quienes soporten concretamente la carga de la tasa.
La razón por la que, a la inversa, se configuró inicialmente un sistema de percepción del gravamen en forma de pago por parte de los transformadores depende de consideraciones de mera oportunidad. En efecto, el Consejo consideró que, para evitar dificultades de gestión del sistema, vinculadas al control de una cantidad de transacciones efectuadas por productores individuales, sería preferible efectuar la percepción únicamente en la fase en la que los cereales se transforman definitivamente (o también se venden a la intervención o se exportan) y ello aunque la propuesta de la Comisión fuera de contenido diverso, puesto que establecía el pago de la tasa directamente por los productores.
Concretamente, el sistema funcionó del modo siguiente. En cada transacción, comenzando por la celebrada entre el productor y el primer adquirente, que tuviera por objeto una determinada partida de cereales, se deducía del precio de compra una suma correspondiente a la tasa. Al final de la cadena de comercialización, la empresa de transformación, previa deducción del precio pagado al proveedor, pagaba la tasa a la autoridad nacional competente.
Para completar el cuadro, conviene precisar sin embargo que "dadas la dificultades que han aparecido al aplicar el régimen" antes descrito, el Consejo precisó sus disposiciones, estableciendo mediante el Reglamento (CEE) nº 1097/88, de 25 de abril de 1988 (DO L 110, p. 7), con efectos desde la campaña 1988/1989, que la percepción de la tasa ya no se haría en la fase final, sino por el contrario en la fase de la primera salida al mercado (o de la venta de intervención).
2. Una vez precisadas estas circunstancias, llegamos al examen del presente asunto prejudicial, que se planteó en un litigio entre la sociedad Cehave (Países Bajos), empresa de transformación de cereales, y el organismo neerlandés competente para recaudar la tasa (el Hoofdproduktschap).
Este último solicitó a Cehave el pago de una determinada cantidad (542 644,14 HFL) a título de tasa de corresponsabilidad, calculada al convertir en florines el importe de la tasa (expresado en ecus) al tipo de conversión agrario, el llamado "tipo verde", aplicable entonces para la moneda neerlandesa.
Sin embargo, los cereales objeto de la transformación se habían comprado por Cehave en diversos Estados miembros. Para cada partida, la tasa correspondiente se había deducido del precio de compra, calculándolo sobre la base no del tipo verde del florín, sino del tipo verde de la moneda del país del vendedor.
Se derivó de ello que el importe requerido a Cehave por el Hoofdproduktschap no correspondía siempre al importe deducido del precio de compra. En particular:
- para los cereales comprados en Francia, en Bélgica y en el Reino Unido, la deducción del precio de compra resultaba inferior al importe de la tasa percibida;
- para los cereales comprados en la República Federal de Alemania esta deducción resultaba por el contrario superior al importe de la tasa.
Dichas diferencias dependían del hecho de que el importe deducido y el importe pagado -aunque correspondían a una misma tasa en ecus- se calculaban sobre la base de los tipos verdes de las monedas respectivas, tipos que, como es sabido, no respetan las verdaderas relaciones de cambio entre las mismas monedas. Se derivaba de ello que el valor efectivo de la suma deducida por Cehave, calculado según la paridad verde del franco francés (moneda débil) era en definitiva inferior al valor de la tasa que había que pagar, calculado aplicando el tipo verde del florín (moneda fuerte).
Dado que Cehave impugnó, invocando dichas circunstancias, la decisión del Hoofdproduktschap relativa al pago de la tasa, el Juez nacional suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La normativa comunitaria sobre la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales se basa en los siguientes Reglamentos:
- Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, en particular su artículo 4.
- Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986.
- Reglamento (CEE) nº 1584/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986.
- Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, en particular su artículo 2.
¿Ha de interpretarse esta normativa en el sentido de que la tasa de corresponsabilidad regulada en la misma, que debe imponerse a la empresa que efectúa una primera transformación y pagarse por dicha empresa, tendrá que calcularse en la moneda nacional del Estado miembro en que tuvo lugar la primera transformación aplicando el tipo de conversión agrario en vigor para dicho Estado miembro?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta ¿debe interpretarse la normativa precisada en el punto 1 en el sentido de que la empresa que ha pagado la tasa de corresponsabilidad tiene el derecho y la obligación de repercutir a posteriori sobre sus proveedores la diferencia en más o en menos entre la tasa pagada por ella (igual al importe de la tasa en ecus convertido a la moneda nacional del Estado miembro de primera transformación aplicando el tipo de conversión agrario de dicho Estado miembro) y el descuento obtenido de su proveedor (igual al importe de la tasa en ecus convertido a la divisa nacional del Estado miembro de producción aplicando el tipo de conversión agrario de dicho Estado miembro, y a continuación convertido a la moneda nacional del Estado miembro de primera transformación aplicando los tipos de cambio reales del mercado)?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda pregunta, la aplicación de la normativa precisada en el punto 1 produce, en determinadas circunstancias, el resultado de que finalmente se grava al productor con una tasa cuyo importe depende de la circunstancia de en qué Estado miembro se sometieron los cereales a la primera transformación.
¿Significa ello que dicha normativa es inválida por ir en contra del Tratado, y más especialmente de sus artículos 12, 16, 34 y/o apartado 3 del artículo 40, o bien de alguno de los principios que sirven de base al Tratado?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda pregunta, la aplicación de la normativa precisada en el punto 1 produce en determinadas circunstancias el resultado de que finalmente se grava al primer transformador de los cereales con una tasa (la diferencia entre la tasa que se le impone y el menor descuento obtenido por él) o bien se le favorece con una cantidad (la diferencia entre el descuento obtenido por él y la menor tasa que se le impone), cuya cuantía depende de la circunstancia de en qué Estado miembro se produjeron los cereales.
¿Significa ello que dicha normativa es inválida por ir en contra el Tratado, y más especialmente de sus artículos 12, 13, 30 y/o apartado 3 del artículo 40, o bien de alguno de los principios que sirven de base al Tratado?
5) En caso de respuesta afirmativa a las preguntas 3 y/o 4, ¿considera el Tribunal de Justicia que deben regularse los efectos de su sentencia por lo que se refiere al período anterior a la fecha de la sentencia?"
3. Hay que precisar ante todo que la situación en la que se encuentra la empresa Cehave es análoga a la que examinó el Tribunal de Justicia y con respecto a la cual pronunció la sentencia de 19 de abril de 1988 Versele-Laga (64/87, Rec. 1988, p. 1961).
En dicha sentencia el Tribunal de Justicia precisó los siguientes criterios en lo que se refiere a las modalidades de cálculo de la tasa.
En primer lugar, la empresa de transformación paga, a título de tasa, una suma calculada convirtiendo la misma tasa -en ecus- en la moneda nacional sobre la base del tipo de conversión agrario. Por consiguiente, se aplica el tipo verde del país en el que se efectúa la transformación.
En segundo lugar, al interpretar la normativa entonces vigente, el Tribunal de Justicia precisó que el régimen en cuestión responde al objetivo de asegurar la neutralidad de la carga sobre los transformadores e impone por consiguiente una repercusión completa de la tasa a cargo del proveedor.
De ello se deduce que el transformador deberá deducir del precio, en el momento de la compra, exactamente la misma suma que se pagará después a la autoridad competente. Esto quiere decir que tanto la deducción como la tasa que hay que pagar deben calcularse sobre la base del mismo tipo de conversión agrario, que es además -como se ha dicho- el tipo verde del país en el que tiene lugar la transformación.
A la vista de lo que se establece en la sentencia Versele-Laga, las dificultades encontradas por la empresa Cehave, así como por cualquier otro transformador de cereales, pueden resolverse fácilmente. Al convertirse la tasa en un único tipo verde, tanto en el momento de la compra como en el momento de la recaudación, no puede producirse ninguna diferencia entre el importe de la suma deducida y el de la suma pagada y ello cualquiera que sea el origen de los cereales sometidos a una transformación.
De estas observaciones se deduce la respuesta que podría darse a las cuestiones primera y segunda formuladas por el Juez nacional.
En cuanto a la primera cuestión: el tipo de conversión aplicable para calcular el importe que la empresa de transformación está obligada a pagar es el tipo verde del Estado de transformación (en el caso de Cehave, el tipo verde del florín neerlandés).
Respecto a la segunda cuestión: ningún saldo, ni positivo ni negativo, podrá o deberá solicitarse a posteriori por el transformador (que pagó la tasa) a su proveedor, ni al contrario.
En primer lugar, de manera general, la posibilidad del pago posterior de una diferencia va contra la lógica del sistema que, como he dicho, tiene como objetivo ejercer sobre el productor una presión concreta que le dé una indicación precisa sobre la situación real del mercado. Es coherente con dicha finalidad que la tasa grave a los productores totalmente y desde el comienzo, es decir, desde el momento de la venta de los cereales al primer comprador.
Ya he dicho que la tasa grava a los productores en el momento de la salida de los cereales al mercado; en efecto, éste es el momento en el que hay que enviar una señal sobre las posibilidades efectivas de comercialización que pueda encontrar la oferta. Esto se hace concretamente a través de la deducción de la tasa sobre el precio de venta. Pero para que el mecanismo pueda operar en el sentido querido es necesario que la deducción sea total e inmediata. Si, por el contrario, en el momento de la venta al primer comprador, el productor soportara una deducción a título provisional -en la práctica, descuento anticipado- a reserva de pagos posteriores o restitución de un saldo, la señal económica que se le suministraría sobre la situación concreta de la demanda estaría inevitablemente falseada.
Por consiguiente, la idea de una repercusión hacia atrás y a posteriori de diferencias eventuales, a partir del transformador y posteriormente a lo largo de toda la cadena de comercialización, se muestra incompatible con la finalidad del sistema.
Es conveniente precisar también, siempre de manera general, que una repercusión a posteriori de una diferencia positiva o negativa se muestra imposible de hecho en muchos casos. En el mercado de los cereales los comerciantes compran en general a varios productores y revenden a varios transformadores. Las transacciones interestatales son frecuentes. Una vez que una partida concreta de cereales se ha transformado en un Estado miembro determinado, puede resultar imposible identificar después al que ha producido precisamente aquella partida de cereales, el lugar en el que está establecido y en definitiva la carga concretamente soportada, a título de tasa, respecto a los mismos cereales. La imposibilidad de identificar a posteriori, al menos en algunos casos, el origen de los cereales transformados impide también determinar tanto el importe de las eventuales diferencias debidas como los sujetos obligados al pago de las mismas.
Por último, y en lo que se refiere específicamente a la relación entre el transformador y su proveedor, se ha dicho que, con arreglo a lo que precisó el Tribunal de Justicia en el asunto Versele-Laga, hay identidad necesariamente entre el importe de la tasa (en el momento de la transformación) y el importe deducido previamente (en el momento de la compra). Dado que no puede haber ninguna diferencia entre ambas sumas, no hay naturalmente ninguna razón para proceder a una repercusión posterior entre las empresas que han participado en esta transmisión específica. Por consiguiente, la respuesta a la segunda cuestión formulada por el Juez nacional debe ser negativa.
4. A primera vista, las consideraciones desarrolladas hasta aquí parecerían permitir también una respuesta fácil a la tercera y a la cuarta cuestiones formuladas por el Juez de remisión.
En efecto, la tercera cuestión se plantea para el caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión. Ahora bien, como se acaba de ver, es posible por el contrario dar a esta cuestión una respuesta negativa. Por consiguiente, no sería ni siquiera necesario responder a la tercera cuestión, que carecería de objeto.
En cuanto a la cuarta cuestión, se basa en una premisa -que exista una diferencia, positiva o negativa, entre la tasa impuesta al transformador y el descuento en el precio de compra del que éste se ha beneficiado- que no se da en realidad, al menos con referencia a la transmisión específica en la que han participado estos sujetos. Por consiguiente, esta cuestión carecería de objeto.
Pero, si se mira bien, el conjunto de las cuestiones formuladas por el Juez nacional pone el acento, más en general, en la manera en que la repercusión de la carga de la tasa pagada por la empresa de transformación actúa (con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86) "del mismo modo, sobre cada transacción anterior, hasta llegar al suministro realizado por el productor". Por otra parte, las partes se ratificaron esencialmente a este respecto en sus observaciones, incluso en su respuesta a las específicas cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia.
Sucintamente, el problema que se plantea es el siguiente. Es cierto que, en la última fase de la comercialización de una cierta partida de cereales, hay necesariamente identidad entre la tasa recaudada y el importe descontado, y ello cualquiera que sea el origen de los cereales comprados por el transformador. Pero no tiene por qué suceder así (y a menudo no sucede) en las fases anteriores.
La razón se puede explicar mejor con un ejemplo. Pongamos el caso de un productor británico que vende una partida de cereales a una empresa (pongamos que también sea británica) que se encarga de la comercialización. Del precio se deduce una cantidad correspondiente a la tasa de corresponsabilidad, calculada sobre la base de la aplicación del tipo de conversión agrario del Estado del comprador (por consiguiente el tipo verde de la libra esterlina, moneda que atraviesa, vamos a suponer, una coyuntura desfavorable). El comerciante comprador revende a su vez los cereales a empresas de transformación situadas en otros Estados miembros, por ejemplo en los Países Bajos y en Alemania (países cuyas monedas se supone que atraviesan en tal momento una coyuntura favorable, lo que no es nada improbable). Como es sabido, dichas empresas neerlandesas y alemanas deducen también del precio de compra una determinada cantidad a título de tasa, cantidad que permanece invariable en ecus, pero que se convierte sobre la base de la aplicación de los tipos verdes de las respectivas monedas nacionales (es decir, el florín y el marco). Lo que se produce en un caso de este tipo que, repitámoslo, no es una mera hipótesis de libro, es fácilmente imaginable. La cantidad deducida por los transformadores (que es también la que se paga al organismo competente) a cargo del primer comprador intermediario, una vez convertida en libras esterlinas sobre la base del tipo oficial de cambio, resulta superior (y en medida apreciable) a la cantidad que el mismo intermediario había deducido anteriormente respecto a los mismos cereales a cargo del productor que se los había vendido. Por consiguiente, el intermediario sufre una desventaja resultante de la diferencia negativa entre la deducción que soporta él y la deducción que aplicó anteriormente al productor, su proveedor. A su vez, este último sufre, respecto a los cereales comercializados, una rebaja que no corresponde, por ser inferior, a la tasa efectivamente pagada, respecto a los mismos cereales, al final de la cadena de comercialización.
Vale la pena señalar también que esto no se produciría si existiera un paso único y directo del productor al transformador, sin recurrir a la intermediación mercantil. Pero ésta es una hipótesis poco frecuente en el mercado de que se trata.
Por el contrario, las dificultades anteriormente descritas podrían agravarse cuando los cereales fueran objeto no de una sola operación, sino de una serie de intermediaciones de carácter internacional y ello siempre como consecuencia de la falta de correspondencia entre los tipos verdes aplicados cada vez y los cambios oficiales de las monedas en cuestión.
5. Por consiguiente, lo que se manifiesta es una grave disfunción del sistema, que no parece capaz de asegurar ni la neutralidad de la carga soportada por los intermediarios ni la repercusión completa de la tasa sobre el productor.
Estos inconvenientes, sobre los que todas las partes están de acuerdo, parecen por consiguiente contrarios a lo que establece el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Versele-Laga. Cierto es que, en dicho asunto, las exigencias de neutralidad y de repercusión completa se referían a la relación transformador proveedor. Pero no hay ninguna razón para pensar que las mismas exigencias no debían aplicarse también a las fases anteriores. En efecto, estas últimas representan características esenciales del mecanismo de deducción en todas las fases en que éste actúa, en la medida en que corresponden al objetivo de repercutir la carga de la tasa hasta el productor ((como establece el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2040/86)) para sensibilizarlo (véase sexto considerando del mismo Reglamento) "respecto de las realidades del mercado".
Aunque reconoció la existencia de estas disfunciones, la Comisión estimó que no suponían que el sistema fuera contrario a Derecho. Dicha institución mantuvo, en efecto, que convenía examinarlas en el contexto de las diferencias entre los precios de mercado entre los Estados miembros.
Respondiendo a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia, también en la fase oral, la Comisión precisó su razonamiento. En su opinión, la compensación entre las diferencias monetarias efectuada por los MCM no actúa sino de manera incompleta, debido a la intervención de una serie de factores. Se deduce de ello una ventaja, desde el punto de vista de la competencia, para los productos de los Estados miembros con moneda relativamente fuerte.
Según la Comisión, son necesarias dos consideraciones posteriores, aunque sean un poco paradójicas.
En primer lugar, las diferencias derivadas de la aplicación de la tasa de corresponsabilidad tienen una incidencia en los intercambios inferior a la debida a la corrección imperfecta de las fluctuaciones monetarias derivada de los MCM; esta última imperfección sería tolerable en definitiva.
En segundo lugar, la institución alega que las distorsiones monetarias vinculadas a la tasa resultan ser de signo opuesto a las disparidades de precios insuficientemente corregidas por los MCM. En definitiva, por consiguiente, la deducción más importante sufrida por el exportador de un país de moneda débil (como podría ser el intermediario británico de nuestro ejemplo) se vería recompensada mediante el beneficio comercial que este mismo exportador obtiene en definitiva de la aplicación incompleta de los MCM.
Sin embargo, no me parece posible admitir estas dos alegaciones.
Señalaré ante todo que los MCM tienen, como es sabido, una función reguladora y que la Comisión debe "cuidar que la aplicación de montantes compensatorios monetarios se limite a lo estrictamente necesario para neutralizar los efectos de las fluctuaciones monetarias entre los Estados miembros" (véase, especialmente, la sentencia de 24 de junio de 1986, Malt, 236/84, Rec. 1986, p. 1923).
Esto no significa, sin embargo, que sea conforme a Derecho que los MCM sólo compensen incompletamente la diferencia monetaria, circunstancia a la que se refiere la institución citando la situación de los precios en el mercado de los cereales en la segunda mitad de 1986.
Pero aunque se admitiera que fuese conforme a Derecho, no veo cómo la aplicación imperfecta o no óptima de los MCM podría servir de justificación para los defectos de funcionamiento del sistema de percepción de la tasa. Una disfunción no puede justificar otra e incluso legitimarla, aunque se trate de disfunciones que produzcan efectos de signo contrario; tanto más cuanto la supuesta compensación entre dichos efectos es puramente accidental. ¿Qué pasaría si por ventura los MCM funcionaran perfectamente, como deberían hacerlo, o al menos funcionaran mejor? Según la Comisión, las distorsiones vinculadas a la tasa, al no ser compensadas con otras distorsiones, ya no estarían justificadas en dicho caso, pero únicamente en dicho caso. Con otras palabras, para que se pudieran tolerar las distorsiones objeto del presente procedimiento habría que esperar ((...)) ¡distorsiones en el sistema de los MCM!
En realidad, no existe entre los MCM y la tasa de corresponsabilidad el vínculo funcional (de compensación recíproca) que pretende la Comisión (bien es verdad que con un razonamiento desarrollado a posteriori). Se trata de instrumentos diferentes que responden a objetivos diferentes; las imperfecciones o disfunciones eventuales de uno u otro deben apreciarse con referencia a los principios y a las normas propias de cada uno de sus ámbitos respectivos de aplicación. Si bien los efectos de distorsión de cierta entidad pueden tolerarse en el contexto del sistema de los MCM, esto no significa en absoluto que los efectos de distorsión, que sólo son fenómenos lógicamente análogos, sean tolerables a la luz de las disposiciones que establecen y regulan el régimen de la tasa de corresponsabilidad.
Ahora bien, en lo que se refiere a las normas relativas a la tasa, como se precisaron en la sentencia Versele-Laga, la circunstancia indicada por la Comisión, por la cual un intermediario comercial de un país de moneda débil, aunque soporte una deducción más importante que la suma que transfiere en la fase precedente, continúa, no obstante, encontrando una ventaja en la exportación de cereales a un país de moneda fuerte, y ello porque los MCM no neutralizan del todo la coyuntura monetaria que le es favorable, me parece que no influye para nada en el enjuiciamiento de las disfunciones del mecanismo de la tasa.
En primer lugar, como se ha dicho, la ventaja de la que se beneficia el intermediario es completamente accidental. En efecto, si los MCM funcionaran perfectamente, dicha ventaja desaparecería, mientras que subsistiría la distorsión vinculada a la tasa. Esto se deduce lógicamente del hecho, ya demostrado, de que la ratio de la tasa no es en definitiva integrar el sistema de los MCM para compensar eventuales diferencias residuales de precio.
Pero, sobre todo, dicha ventaja tiene, como mucho, el efecto de reducir la consecuencia económica negativa sufrida por el intermediario como consecuencia del imperfecto funcionamiento de la tasa (y que reside en el hecho de que el importe soportado es superior al importe deducido). Ahora bien, en realidad, los defectos que se acaban de poner en evidencia deben apreciarse desde el punto de vista de su alcance objetivo y no subjetivo. La neutralidad de la carga y la repercusión completa, si bien es cierto que responden también a un interés de los intermediarios, se garantizan sin embargo para permitir a la tasa alcanzar el objetivo que le caracteriza: el de "sensibilizar a los productores respecto de las realidades del mercado". Es conforme con el principio -que regula el fenómeno de la sustitución fiscal- según el cual cuando alguien soporta una carga en lugar de otras personas, debido a un hecho generador imputable a estas últimas, dicha carga debe normalmente repercutirse obligatoriamente sobre el sujeto al que afecta el hecho generador.
Por ello, es irrelevante la posibilidad de una compensación desde el punto de vista subjetivo para los operadores comerciales perjudicados por la falta de neutralidad. Queda la imposibilidad de repercutir íntegramente, como está establecido, la carga de la tasa pagada por el transformador incluso "sobre cada transacción anterior hasta el productor". También queda el riesgo de que, a falta de otros factores, las disparidades monetarias existentes a lo largo de la fase de comercialización produzcan efectos de distorsión sobre las exportaciones, orientándolas hacia determinadas zonas monetarias en lugar de hacia otras.
Debe también señalarse que tampoco es posible estimar que dichas disfunciones se justifican por cuanto constituyen, a fin de cuentas, un "mal necesario", como parece sostener la Comisión. Dicho punto de vista se contradice evidentemente con el hecho de que, dos años después de la adopción de los Reglamentos controvertidos, el sistema de percepción de la tasa se modificó radicalmente, al establecerse el pago por parte del productor, en el momento de la comercialización de los cereales y sobre la base de la aplicación del tipo verde de su país. Reforma ésta que resuelve los problemas que se han indicado y que parece más compatible con las finalidades esenciales del sistema.
Por las razones que acabo de exponer, considero que el Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 2040/86 deben considerarse inválidos en la medida en que no garantizan, en caso de transacciones interestatales, la neutralidad de la carga de la tasa con respecto a los intermediarios comerciales, como tampoco la repercusión completa de la tasa hasta el productor.
6. En el caso de que el Tribunal de Justicia siguiera esta solución, se plantearía entonces el problema de definir los efectos de la declaración de invalidez.
Hay que destacar a este respecto que la invalidez en cuestión, aunque no afecte al principio de la tasa en cuanto tal, incide no obstante en el régimen de percepción establecido y regulado por los Reglamentos (CEE) nº 1579/86 y nº 2040/86.
Numerosas relaciones jurídicas han surgido y se han desarrollado bajo dicho régimen, modificado posteriormente. En el ámbito de dichas relaciones que implican intereses públicos y privados y cuyo aspecto patrimonial es importante, se han efectuado actuaciones y cumplido obligaciones de naturaleza y contenido diverso (piénsese en el cumplimiento de las operaciones de pago, deducción y facturación contable prescritas por los mismos Reglamentos).
Una declaración de invalidez con efectos ex tunc amenazaría con comprometer estas relaciones. Además, podría dar lugar a un contencioso con resultados diferentes según las legislaciones nacionales aplicables, con el riesgo, por consiguiente, de desigualdad de trato y de posibles distorsiones de competencia entre los operadores interesados.
Me parece, por consiguiente que, de conformidad con la conocida jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne, 4/79, Rec. 1980, p. 2823), también en el caso de autos y a título excepcional la declaración de invalidez del régimen de percepción de la tasa contemplado en el Reglamento controvertido no debe permitir que se vuelvan a cuestionar los importes pagados, percibidos o deducidos, en concepto de tasa, sobre la base de dichos Reglamentos, respecto al período anterior a la fecha de la sentencia.
Sin embargo, para garantizar el principio de una protección jurisdiccional efectiva, sugiero que la declaración de invalidez pueda ser invocada por aquellos que, antes de la fecha de la sentencia, hayan interpuesto un recurso jurisdiccional (o una reclamación equivalente) contra actos adoptados sobre la base de los Reglamentos declarados inválidos.
Por consiguiente, llego a la conclusión de proponer al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional nacional de la manera siguiente:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1579/86 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión son inválidos en la medida en que, en el caso de transacciones internacionales, no garantizan ni la neutralidad de la carga de la tasa con respecto a los intermediarios comerciales, ni la repercusión completa de la tasa hasta el productor.
2. La declaración de invalidez de dichos Reglamentos no puede invocarse para cuestionar importes pagados, percibidos o deducidos como tasa, si no es por personas que, con anterioridad a la fecha de la presente sentencia, hayan interpuesto un recurso jurisdiccional (o una reclamación equivalente) contra actos adoptados sobre la base de los Reglamentos declarados inválidos."
(*) Lengua original: italiano.
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