Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Jensen, agricultor que poseía un rebaño de ganado vacuno para producción lechera en la región occidental de Dinamarca, solicitó una prima de no comercialización de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO 1977, L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Suscribió un contrato con la Dirección de Asuntos Europeos del Ministerio de Agricultura danés, organismo de intervención en Dinamarca, por el cual se comprometía a no comercializar leche durante un período de cinco años por lo que recibiría una prima de no comercialización calculada sobre la base de su producción lechera en aquella época. Por aquel contrato, que llevaba una diligencia de aprobación con fecha de 3 de mayo de 1979, pero que al aparecer él firmó el 12 de septiembre de 1979, el Sr. Jensen se comprometía inter alia:
- a no vender, dar o ceder de cualquier otra forma leche o productos lácteos de su empresa durante un período de cinco años;
- a no permitir que terceros utilizaran la explotación total o parcialmente para la cría de ganado lechero ((...));
- a no transferir la explotación total o parcialmente a un tercero, por venta, arrendamiento, denuncia de arriendo o cualquier otro modo, a menos de informar previamente por escrito al organismo de intervención del nombre y dirección de dicho tercero;
- a reembolsar las primas que le hubieran sido abonadas más el importe del interés correspondiente al tipo de descuento del día, fijado por el banco nacional, aumentado en un dos por ciento, de no respetar las obligaciones que le fueran impuestas o si el cesionario de la explotación no reasumiera dichas obligaciones.
En virtud de este contrato, el Sr. Jensen obtuvo una prima de no comercialización de 289 120,12 DKR de la que recibió la mitad (es decir, 144 560,06 DKR) como abono inicial el 23 de noviembre de 1979. El saldo debía abonarse en dos pagos iguales, cada uno del 25 % del total, antes del fin, respectivamente, del tercer y quinto año del compromiso. El ganado de la explotación, de 45 a 50 vacas, fue vendido para carne y la explotación fue transformada para la cría de terneros.
A solicitud de un acreedor, la propiedad fue puesta en venta por resolución judicial de 15 de abril de 1981 (esto es, aproximadamente 19 meses después de haber suscrito el compromiso). En el momento de la venta parece que el Sr. Jensen informó de la existencia del compromiso de no comercialización. Se hizo cargo de la finca el Dansk Landbrugs Realkreditfond (Fondo danés de crédito agrícola), que la revendió el 23 de agosto de 1981 al Sr. Michael Christian Lyneborg.
La Dirección de Asuntos Europeos del Ministerio de Agricultura danés preguntó al Sr. Lyneborg si deseaba hacerse cargo del compromiso de no comercialización suscrito anteriormente por el Sr. Jensen. Al no recibir respuesta del Sr. Lyneborg, la Dirección pidió al Sr. Jensen, por carta del 25 de noviembre de 1981, el reembolso de las 144 560,06 DKR ya abonadas como prima. Al negarse a hacerlo el Sr. Jensen, el Ministerio de Agricultura danés lo demandó ante el Vestre Landsret (Tribunal de la región occidental de Dinamarca) a fin de recuperar dicha suma más sus correspondientes intereses.
El Vestre Landsret estimó la demanda del Ministerio de Agricultura danés y el Sr. Jensen apeló ante el Hoejesteret (Tribunal Supremo de Dinamarca). En dicha apelación el Ministerio de Agricultura danés sostuvo que debía recuperar íntegramente la parte de la prima ya abonada más sus intereses. El Sr. Jensen declaró que no había violado su contrato, ya que no había cedido voluntariamente su explotación y añadió que su recurso debía ser estimado en su totalidad. Con carácter subsidiario, propuso que debía ser deudor tan sólo de la parte de la prima recibida que correspondía al período durante el cual no había cumplido su compromiso, es decir 28 912,01 DKR. El Hoejesteret decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
"1) ¿El concepto de 'sucesor' (' overtager' ) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo y el de 'ceder' (respectivamente 'overdrager' y 'afstaar' ) que aparecen en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1307/77 de la Comisión y en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión contemplan igualmente la situación de cambio de propietario de una explotación agrícola en el marco de una venta forzosa?
"2) ¿La situación de cambio de propietario de una explotación agrícola en el marco de una venta forzosa está comprendida en la disposición relativa a la fuerza mayor del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1391/78, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1799/79 de la Comisión?
"3) ¿El apartado 1 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo así como el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, según los cuales los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recuperar las primas ya pagadas, deben ser interpretados en el sentido de que no se puede pretender el reembolso más que en proporción al período en que los compromisos derivados del régimen de primas no hayan sido respetados?"
En Dinamarca, los requisitos para obtener la prima por no comercialización de leche, establecida por el Reglamento (CEE) nº 1078/77, al parecer están publicados en la Circular nº 366 del Ministerio de Agricultura de 30 de junio de 1977, modificada por la Circular de 5 de julio de 1978, y cuyos términos se reproducen en el contrato a que nos hemos referido anteriormente.
El Reglamento (CEE) nº 1078/77 supedita en particular la concesión de una prima de no comercialización a la condición de que el productor se comprometa a no permitir que su explotación o parte de la misma sea utilizada por terceros para la cría de ganado lechero ((letra b) del apartado 2 del artículo 2)). El apartado 1 del artículo 6 dispone que "cada sucesor de una explotación agrícola podrá comprometerse por escrito a proseguir la ejecución de las obligaciones contraídas por su predecesor. En tal caso, las cantidades ya pagadas (en concepto de primas) corresponderán a éste último ((...)). En caso contrario, los importes ya pagados serán reembolsados por el predecesor". Finalmente, el apartado 1 del artículo 11 impone a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para recuperar las primas ya pagadas, en caso de que no se hubieren respetado los compromisos previstos.
El Reglamento (CEE) nº 1307/77 de la Comisión (DO 1977, L 150, p. 24) enuncia las normas detalladas para la aplicación del régimen de primas. El apartado 1 del artículo 8 dispone que, si el productor no demuestra a satisfacción de la autoridad competente que ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 2 ((...)) del Reglamento (CEE) nº 1078/77, el Estado miembro respectivo "adoptará las medidas necesarias para recuperar las primas ya pagadas". De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 de la versión inglesa "where the recipient of a premium intends to transfer his holding, or part thereof, to another person, he shall first notify the competent authority and indicate to what extent, if any, the transferee is to take over his obligations under the premium scheme ((...)). If necessary the competent authority shall recover all sums already paid to the transferor".
El séptimo considerando del Reglamento (CEE) nº 1307/77 (que hace referencia en una nota al pie de página en el asunto 4/68, Firma Schwarzwaldmilch GmbH contra Einfuhr- und Vorratsstelle fuer Fette, Rec. 1968, p. 549, y al asunto 11/70, Internationale Handelsgesellschaft mbH contra Einfuhr- und Vorratsstelle fuer Getreide und Futtermittel, Rec. 1970, p. 1125, apartado 23, pp. 1137 y 1138), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de primas, las primas ya abonadas deben ser reembolsadas; sin embargo, en ciertos casos y particularmente cuando el beneficiario está momentánea o permanentemente incapacitado para cumplir estas obligaciones por circunstancias independientes de su voluntad y cuyas consecuencias no habría podido evitar más que con un sacrificio excesivo, parece justificado disponer una liberación temporal o permanente de estas obligaciones.
El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento dispone que "en caso de fuerza mayor los Estados miembros podrán prever que, en caso de inobservancia de las obligaciones que se derivan del régimen de primas, no se recuperan los importes de las primas que ya se hubieren pagado y, en su caso, que el período de no comercialización ((...)) se suspenda durante un espacio de tiempo que se establecerá y aplazará en consecuencia". Los apartados 2 y 3 del artículo 10 enumeran cada uno tres situaciones particulares que pueden justificar cada una que no se recuperen los importes de las primas y, en su caso, que se suspenda el período de no comercialización. Finalmente el apartado 4 del artículo 10 exige a los Estados miembros que informen a la Comisión de los casos de fuerza mayor que reconozcan.
El Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión (DO 1978, L 167, p. 45; EE 03/14, p. 137) modificó el Reglamento (CEE) nº 1307/77. Las disposiciones que nos interesan son las mismas que las del Reglamento precedente, salvo que en la versión inglesa de los apartados 1 y 4 del artículo 9, el término "producer" reemplaza a la expresión "recipient of a premium" que figuraba en el artículo 8 del anterior Reglamento y que en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 la expresión "en caso de fuerza mayor ocurrida después del día de la aprobación de la solicitud de prima" sustituye a la expresión "en caso de fuerza mayor" que figuraba en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento anterior.
Finalmente, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1799/79 de la Comisión (DO 1979, L 106, p. 12; EE 03/16, p. 207) reemplazó al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 por un nuevo texto. En su nueva versión el apartado 1 del artículo 12 dispone que:
"Cuando, en un caso de fuerza mayor ocurrido después del día de la concesión de la petición de prima, el beneficiario ((...)) no pudiere respetar una obligación derivada del régimen de primas o sólo pudiere hacerlo a costa de sacrificios excesivos, el Estado miembro de que se trate determinará las medidas que juzgue necesarias en virtud de la circunstancia invocada.
Según el caso, dichas medidas podrán implicar el aplazamiento del comienzo del período de no comercialización ((...)) o la suspensión de las obligaciones durante un margen de tiempo determinado a lo largo de dicho período y la no recuperación de las primas ya pagadas, que deberían restituirse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9" (la cursiva es nuestra).
El apartado 2 del artículo 12 dispone que "sin perjuicio de las circunstancias concretas que deban tenerse en cuenta en los casos individuales", las seis situaciones enumeradas en el Reglamento anterior pueden justificar una de las medidas contempladas por el apartado 1. El apartado 3 del artículo 12 mantiene la obligación de los Estados miembros de informar a la Comisión sobre los casos de fuerza mayor de que tuvieren conocimiento.
La primera cuestión sometida al Tribunal de Justicia versa sobre si la expresión "takes over" que figura en la versión inglesa del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo y la expresión "transfer" utilizada en la versión inglesa de los Reglamentos de la Comisión ((apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1307/77 y apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1391/78)) se refieren igualmente a la situación de cambio de propietario de una explotación agrícola en el marco de una venta forzosa. Ninguno de estos dos términos está definido en los Reglamentos.
El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 parece estar formulado de forma bastante general en las diferentes versiones lingueísticas y plantear la cuestión objetiva de saber si una explotación agrícola ha sido efectivamente "tomada a cargo". Así el texto inglés habla de "Any person who takes over an agricultural holding", el texto francés de "Tout successeur à une exploitation agricole" y el texto alemán de "Jeder Betriebsnachfolger". (El texto español dice simplemente "Cada sucesor"). En cuanto al texto danés habla de "Ehnver, der overtager en landbrugsbedrift". La demandada afirmó en el procedimiento principal y la Comisión afirma en sus observaciones que la expresión utilizada ("overtager") tiene un sentido amplio que estaría de acuerdo con las versiones de los otros idiomas.
La situación no es tan clara en los dos reglamentos de la Comisión. El texto inglés exige del "recipient of a premium" (o "producer") que comunique a la autoridad competente si "intends to transfer his holding". Se ha pretendido que esto supone un acto de voluntad por parte del cedente, lo que excluye cualquier cesión como consecuencia de una decisión judicial.
El texto danés del Reglamento (CEE) nº 1307/77 utiliza una formulación que, como se nos ha señalado, indica que la transmisión ha de ser voluntaria ("Hvis den begunstigede helt eller delvis overdrager sin bedrift til andre ((...))"; el lenguaje que se utiliza en el Reglamento (CEE) nº 1391/78 es más neutro ("Hvis producenten helt eller delvis afstaar sin bedrift til en ander ((...))").
El texto francés exige que "si le producteur cède son exploitation ((...)) à des tiers, il communique ce fait à l' avance" y parece que las otras versiones lingueísticas son similares. Se alega nuevamente que esto implica un acto voluntario por parte del cedente, ya que éste no puede prevenir a las autoridades competentes por adelantado más que si la cesión es voluntaria por su parte y no consecuencia de una venta forzosa. Por nuestra parte no aceptamos este punto de vista: si hay transmisión de propiedad o cesión, voluntaria o de otro tipo, hay que notificarlo a las autoridades competentes. Si una decisión judicial ordena la venta forzosa, el productor debe advertir a las autoridades competentes de que se procederá a una transmisión de propiedad en virtud de dicho mandamiento. En otro caso nos parece que el Reglamento de la Comisión vendría a restringir los efectos del Reglamento del Consejo,lo que no puede hacer. En mi opinión, debe entenderse la versión inglesa en el sentido: "If the producer is about to transfer". Cualquier otra interpretación de dicha versión sería, a nuestro parecer, incompatible con las otras versiones lingueísticas. Se la debe interpretar de forma que coincida con ellas.
Como el Tribunal de Justicia declaró en el asunto 109/84 (Menges contra Land Nordrhein-Westfalen, Rec. 1985, p. 1289) "El objetivo de reducir los excedentes de leche, o al menos de impedir su aumento, exige que las obligaciones impuestas a los beneficiarios de las primas sean interpretadas de la manera que más favorezca a la realización de este fin" (traducción provisional) ((véase apartado 15, p. 1298; véase, igualmente, la sentencia en el asunto 77/79, Damas contra Fonds d' orientation et de régularisation des marchés agricoles (FORMA), Rec. 1980, pp. 247 y ss., especialmente pp. 258 a 260, apartados 6 y 7, asunto relativo a un régimen de primas anterior y muy similar al actual)). Si no se interpreta de esta manera nos parece que el Reglamento podría ser utilizado para cesiones "arregladas" por medio de la petición de una decisión judicial para escapar a la obligación de comunicar a las autoridades y a la devolución de las primas. Por esta razón, creemos que la interpretación correcta del reglamento es que éste abarca cualquier forma de transmisión de propiedad, incluyendo la transmisión por venta forzosa.
En cuanto a la segunda cuestión -la de si una venta forzosa consecuencia de una decisión judicial constituye un caso de fuerza mayor- es posible que la mitigación inscrita en el artículo 12, tras su enmienda por el Reglamento (CEE) nº 1799/79 que autoriza la no devolución de las primas, no pueda ser autorizada más que cuando lo es el aplazamiento del comienzo del período de no comercialización o la suspensión de las obligaciones durante un período determinado a lo largo de dicho período.
En cualquier caso, la venta forzosa consecuencia de una decisión judicial no es, en nuestra opinión, ninguna de las situaciones específicas enumeradas en el artículo 12. "La expropiación" se refiere a la situación en la que las autoridades nacionales se hacen cargo de la explotación agrícola con arreglo, por ejemplo, a sus facultades legales. Este concepto, en nuestra opinión, no puede ampliarse de modo que cubra una venta efectuada a petición de acreedores y en ejecución de una decisión judicial. Hay que observar a este respecto que ningún Estado miembro ha comunicado a la Comisión que consideraba que una venta forzosa entrara dentro del ámbito de aplicación de la disposición relativa a los casos de "fuerza mayor".
¿Tales ventas entran en la referencia general a la fuerza mayor del apartado 1 del artículo 12, que la define como una situación que tiene por resultado que el beneficiario no puede respetar sus obligaciones más que a costa de sacrificios excesivos? El Tribunal de Justicia ha declarado que la fuerza mayor "se debe entender en el sentido de circunstancias ajenas al interesado, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido ser evitadas pese a toda la diligencia utilizada ((asunto 266/84, Denkavit (France) SARL contra Fonds d' orientation et de régularisation des marchés agricoles (FORMA), Rec. 1986, pp. 149 y ss., especialmente p. 170, apartado 27). En particular, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia recaída en el asunto 77/79, Damas que "las únicas circunstancias que pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones suscritas por el beneficario de la prima en cuanto a la no comercialización de la leche y de los productos lácteos son aquellas 'independientes de la voluntad' , en las que concurren los requisitos de un caso de fuerza mayor" (traducción provisional) (apartado 7, p. 259).
Una venta forzosa derivada de una decisión judicial no cabe por sí en esta descripción. Puede ser consecuencia de problemas financieros debidos a la ineficacia e impericia o a cualquier otro tipo de razones. Tal como está formulada, opinamos que la segunda cuestión debe responderse negativamente. Por lo demás, las dificultades financieras que originaron la decisión judicial pueden en algún caso particular haber sido causadas por un acontecimiento que por sí mismo entre en la definición de fuerza mayor. En tal caso, creemos que los Estados miembros pueden aplicar el artículo 12 del Reglamento a fin de permitir el aplazamiento o la suspensión del período que abarca el compromiso o autorizar la no devolución de las primas ya abonadas. La resolución de remisión no permite apreciar si el caso presente constituye una situación de este tipo.
Abordamos ahora la tercera cuestión planteada por el Hoejesteret y que versa esencialmente sobre si la totalidad de la prima abonada al Sr. Jensen puede ser recuperada o si el principio de proporcionalidad debe operar de manera que la suma que el beneficiario está obligado a reintegrar sea proporcional al período durante el cual se han incumplido los compromisos.
El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 indica claramente que las cantidades pagadas en concepto de primas deben ser reembolsadas íntegramente si los requisitos de concesión no son respetados durante el conjunto del período de cinco años. No hay nada en el texto del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 que prevea una no devolución parcial proporcional al período durante el cual se han respetado los compromisos.
El que la Comisión haya juzgado necesario en un reglamento posterior ((Reglamento (CEE) nº 1300/84 de la Comisión, DO 1984, L 125, p. 3; EE 03/30, p. 165)) prever de manera expresa una reducción del importe de la prima a reembolsar en el curso de los seis primeros meses del período de no comercialización o de reconversión en ciertas circunstancias milita en favor de la tesis según la cual el reembolso parcial de la prima ya abonada no debe ser normalmente posible.
El que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1078/77, la prima de no comercialización sea abonada en tres pagos no da, en nuestra opinión, ningún apoyo al argumento según el cual tan sólo una parte de la prima recibida debería ser reembolsada si no se ha respetado el compromiso. Como lo muestra claramente el quinto considerando y el propio texto del apartado 1 del artículo 4, el sistema de pago fraccionado tiene por objeto facilitar la fiscalización del cumplimento de las obligaciones derivadas de aquellos compromisos y no tiene por efecto crear una responsabilidad limitada a la devolución de las primas recibidas en el caso de incumplimiento de los mismos.
¿La disposición que establece aparentemente la devolución total es desproporcionada? ¿Los medios que emplea para realizar el objetivo fijado están de acuerdo con la importancia del mismo y son necesarios para conseguirlo? (apartado 17 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 266/84, Denkavit, Rec. 1986, p. 168).
Las sentencias pronunciadas en el asunto 66/82, Fromançais SA contra Fonds d' orientation et de régularisation des marchés agricoles (FORMA) (Rec. 1983, pp. 395 y ss., especialmente pp. 404 a 406, apartados 8 a 14 y 18); en el asunto 147/81, Merkur Fleisch-Import GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Ericus, (Rec. 1982, pp. 1389 y ss., especialmente p. 1397, apartados 11 y 12); en el asunto 272/81, Société RU-MI contra Fonds d' orientation et de régularisation des marchés agricoles (FORMA), (Rec. 1982, p. 4167 y ss., especialmente p. 4180, apartado 14), y en el asunto 273/81, Société Laitière de Gacé contra Fonds d' orientation et de régularisation des marchés agricoles (FORMA), (Rec. 1982, p. 4193) establecen que, cuando el objetivo a conseguir forma parte de los objetivos generales de la política agrícola común o tiene una importancia fundamental para su buen funcionamiento, las disposiciones que prevén consecuencias idénticas cuando el beneficiario incumple total o parcialmente la operación que se comprometió a realizar (o cuando la realiza fuera de los plazos fijados), pueden ser consideradas conformes con el principio de proporcionalidad.
Por ello es necesario examinar los fines y el objetivo de la legislación que rige el régimen de primas de no comercialización y de reconversión, creado por el Reglamento (CEE) nº 1078/77. Los considerandos 1 a 6 de dicho Reglamento muestran claramente la urgencia de la reducción de los excedentes lácteos alentando, por el abono de primas, a ciertas categorías de empresarios agrícolas a cesar la producción de leche o la comercialización de los productos lácteos por un período de tiempo determinado: cinco años en el caso de la prima de no comercialización y cuatro años en el caso de la prima de reconversión. Es evidente que si fuera posible para un productor perder únicamente la parte de la prima ya percibida correspondiente al período durante el cual no se han cumplido los compromisos, habría poco o ningún incentivo para quedarse fuera del mercado de la leche o de los productos lácteos durante el período al cual se había comprometido. Creemos que el régimen de primas no puede producir el efecto económico deseado más que si la pena infligida por la ruptura del compromiso es importante, es decir, la pérdida de toda la prima recibida. Nos parece que en el caso presente, como en el que se trataba en el asunto 77/79, Damas, la no comercialización durante todo el período de cinco años es el criterio fundamental que rige la concesión de la prima.
La cuestión de si, como podría parecer justificado en ciertas circunstancias, sería justo o posible a un Estado miembro o a un órgano jurisdiccional nacional exigir, en caso de venta forzosa por decisión judicial, que la prima abonada sea reembolsada con el producto de la venta en vez de directamente por el antiguo productor, debe ser considerada en función del Derecho nacional pero creemos que no entra en el marco de la presente petición.
En nuestra opinión, no es posible concluir que tan sólo se deba reembolsar una parte proporcional de la prima.
Por consiguiente, estimo que se deben responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional de la siguiente forma:
"1) El concepto de 'sucesor' utilizado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo y el de 'cesión' del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1307/77 del Consejo y del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión contemplan igualmente la situación de cambio de propietario de una explotación agrícola en el caso de venta forzosa.
"2) La situación de cambio de propietario de una explotación agrícola en el caso de venta forzosa no está per se cubierta por la disposición relativa a la fuerza mayor del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1799/79 de la Comisión. Sin embargo, cuando examinan el cambio de propietario, un Estado miembro y un órgano jurisdiccional nacional pueden igualmente examinar la serie de circunstancias que condujeron a la venta en subasta por resolución judicial, de manera que se compruebe si alguna de estas circunstancias constituye por sí misma un caso de fuerza mayor que haya provocado directamente la realización forzosa por la vía judicial. En caso afirmativo, se podrán aplicar las disposiciones relativas a la no devolución de la prima.
"3) El apartado 1 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, así como el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, según los cuales los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recuperar las primas ya abonadas, no deben ser interpretados en el sentido de que no se pueda pretender el reembolso más que en proporción al período durante el cual no se respetaron los compromisos derivados del régimen de primas. En tales circunstancias la prima ya abonada es recuperable en su totalidad."
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre los gastos efectuados por el Ministerio de Agricultura danés como parte en el litigio principal. El Sr. Jensen no presentó observaciones al Tribunal de Justicia y no estuvo representado en la vista. No obstante, en la medida en que ha efectuado gastos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre los mismos. Los efectuados por la Comisión, que presentó igualmente observaciones, no son recuperables.
(*) Traducido del inglés.
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