Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El litigio entablado entre el Sr. Bruno Giordani y la Comisión tiene por objeto el alcance del deber de la Administración de reincorporar a un funcionario cuyo periodo de excedencia voluntaria haya concluido. Este deber está contemplado en la letra d) in initio del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, a tenor de la cual:
"Al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño."
Resumen de los hechos
2. Al Sr. Giordani, funcionario científico del Centro Común de Investigaciones (en lo sucesivo, "CCI") de Ispra, se le concedió en 1971 una excedencia voluntaria que se prorrogó hasta 1974.
3. Antes de que concluyera el período de excedencia voluntaria, el Sr. Giordani informó a la Comisión de su intención de reincorporarse al servicio. Posteriormente, presentó varias solicitudes de reincorporación, precisando, en una carta con fecha de 15 de octubre de 1983, que aceptaba cualquier lugar de destino distinto de Ispra y que su interés no se circunscribía únicamente a funciones científicas o técnicas, sino que se extendía igualmente a funciones administrativas.
4. Hasta 1986 no se comunicó al demandante vacante alguna correspondiente al grado A5. La Comisión afirma que la Administración tuvo sistemáticamente en cuenta todas las vacantes producidas en el cuadro científico; es decir, aquél para el que, en su opinión y a la vista de la formación y de la experiencia profesionales del Sr. Giordani, éste estaba destinado de manera natural. La Administración estimó, no obstante, que el Sr. Giordani no reunía la cualificación requerida para ninguna de estas vacantes. La Comisión precisa, por otra parte, que, durante el período de referencia, el CCI de Ispra publicó cuatro anuncios de vacantes correspondientes a la categoría A (cuadro administrativo) para los que se habían previsto determinadas partidas presupuestarias. La Administración estimó que para estos cargos el Sr. Giordani tampoco poseía ni la formación ni la experiencia específica requeridas.
5. Mediante carta de 9 de abril de 1986, el Sr. Giordani dirigió a la Comisión una solicitud de reincorporación fundamentada en el artículo 90 del Estatuto.
6. Mediante Decisión de 26 de mayo de 1986, se decidió la reincorporación del Sr. Giordani como funcionario científico de grado A5 en el CCI de Ispra, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986. Esta Decisión precisaba las restantes condiciones en que se producía la reincorporación (escalón y antigueedad).
7. En la nómina de 14 de octubre de 1986, el Sr. Giordani observó que el sueldo que en ésta se reflejaba era el de un funcionario clasificado en el escalón 5 del grado A5. El demandante estimó que esta clasificación no tenía en cuenta la tardanza con que se produjo su reincorporación.
8. El 26 de noviembre de 1986, el Sr. Giordani, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, interpuso una reclamación ante la AFPN de la Comisión (registrada el 1 de diciembre de 1986), solicitando se le aplicara la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de reincorporación tardía de un funcionario que haya disfrutado de una excedencia voluntaria.
Al no recibir respuesta alguna, el demandante interpuso el presente recurso (registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de junio de 1987) mediante el que solicita fundamentalmente lo siguiente:
1) la anulación del acto por el que se le atribuye el escalón 5 del grado A5;
2) que se condene a la Comisión a reincorporar al demandante, en lo relativo, tanto a la antigueedad en el grado y en el escalón como a la cobertura en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que si la reincorporación se hubiese efectuado en la fecha en que se produjo la vacante del primer puesto que pudo habérsele atribuido, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los funcionarios;
3) que se condene a la Comisión a pagar al demandante, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia entre el salario comunitario neto que hubiera debido abonársele a lo largo del período en que se retrasó su reincorporación y los ingresos profesionales netos por él percibidos durante el mismo período, así como el incremento de los salarios abonados desde el 1 de septiembre de 1986, tomando como referencia el escalón 8.
Sobre la admisibilidad
9. La postura de la Comisión acerca de la admisibilidad es, cuando menos, fluctuante. En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que declarara el recurso inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo. En su escrito de dúplica, dicha institución renunció a la excepción de inadmisibilidad del recurso, sin por ello dejar de afirmar que éste se había interpuesto sin respetar el plazo previsto al efecto en el Estatuto. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión alegó nuevamente la inadmisibilidad del recurso, por el motivo de que las pretensiones segunda y tercera contenidas en su escrito de demanda, antes de comunicarse a la AFPN de la Comisión como una reclamación, en el sentido propio del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, hubiesen debido ser objeto de la petición contemplada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Por último, en la vista, el Agente de la Comisión dejó de mantener esta línea argumental, observando, no obstante, que entre la fecha de la reincorporación del demandante (26 de mayo de 1986) y aquélla en que se presentó la reclamación (26 de noviembre de 1986) había transcurrido un lapso de tiempo (excesivamente) largo. Bien es cierto que la decisión de reincorporación no precisaba el escalón que se atribuía al interesado, lo que, según el Agente de la Comisión, se debía a un "olvido". Ahora bien, el representante de la Comisión ha alegado que a un funcionario le incumbe el deber de informarse. De esta manera, el interesado habría debido informarse acerca del escalón que se le había atribuido como consecuencia de la reincorporación, sin que, por lo tanto, pudiera considerar la fecha en que recibió la primera nómina (14 de octubre de 1986) como aquélla a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para presentar la correspondiente reclamación.
10. La respuesta a la cuestión de la admisibilidad exige reponer en sus justos términos tanto el recurso como la reclamación que le precedió. Éstos presuponen que la decisión de reincorporación del interesado se adoptó por la Comisión con un retraso injustificado y que, por consiguiente, dicha institución ha infringido la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. La redacción de la reclamación y de la demanda se inspira, con toda evidencia, en la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal de Justicia en materia de reincorporación tardía o de no reincorporación tras un período de excedencia voluntaria (sentencia de 1 de julio de 1976, Sergy contra Comisión, 58/75, Rec. 1976, p. 1139, y sentencia de 5 de mayo de 1983, Pizziolo contra Comisión, 785/79, Rec. 1983, p. 1343). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, ante un supuesto de infracción del artículo 40 del Estatuto, la Administración está obligada, tanto por lo que respecta a la antigueedad en el grado y en el escalón como en lo relativo al régimen de pensiones, a dar efecto a la reincorporación del interesado a partir de la fecha en la que este último hubiera debido reincorporarse. Por otra parte y en virtud de esta misma doctrina, el funcionario lesionado por una reincorporación tardía puede obtener la reparación del perjuicio real que de la tardanza hubiera podido derivarse. Por consiguiente, lo que básicamente se imputa a la administración en la reclamación y en el recurso interpuestos por el Sr. Giordani es haber estimado erróneamente que no se había producido infracción alguna del Estatuto y, por consiguiente, de haber dejado de seguir la referida doctrina del Tribunal de Justicia cuando se procedió a la reincorporación del interesado.
11. Estas consideraciones previas permiten responder a una cuestión de principio que se desprende de unas de las posturas manifestadas por la Comisión en relación con la admisibilidad. Cuando una reclamación trata de conseguir una medida que la Administración se ha abstenido de adoptar (las previstas, en el caso de autos, en las pretensiones segunda y tercera contenidas en el escrito de demanda); ¿debe presentarse con carácter previo una petición, en el sentido propio del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, por la que se requiera a la administración, para que adopte la medida de que se trate? En sentencia de 1 de diciembre de 1983 (Depoortere contra Comisión, 217/82, Rec. 1983, p. 4014, apartado 6), el Tribunal de Justicia indicó lo siguiente:
"Por otra parte y a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, un recurso únicamente es admisible cuando se haya interpuesto tras la desestimación expresa o presunta de una reclamación, la cual, cuando se dirija contra la omisión de adoptar una determinada medida, ha de ser precedida de una petición, en el sentido propio del apartado 1 del artículo 90, en la que se inste a la AFPN para que adopte una decisión" (traducción provisional).
El Tribunal de Justicia hizo esta afirmación en un asunto cuyos hechos no podían ser más sencillos. En efecto, la parte demandante no había indicado, ni en su escrito de demanda ni durante el procedimiento ulteriormente desarrollado ante el Tribunal de Justicia, en qué consistía el acto lesivo; sin que tampoco instara previamente a la AFPN para que adoptara respecto de ella una decisión. En el caso presente, la Administración adoptó una determinada decisión (la reincorporación del demandante). El contenido de la decisión era tal que, de manera implícita, pero cierta (la Comisión no lo negó en ningún momento durante el desarrollo del procedimiento), traducía la negativa de la Comisión a reconocer que se había infringido el artículo 40 del Estatuto y, por consiguiente, la negativa a aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de reincorporación tardía. Por consiguiente, no había lugar a presentar una petición con el fin de obtener las medidas contempladas en las pretensiones recogidas, en segundo y tercer lugar, en el escrito de demanda. En efecto, la Administración ya había desestimado implícitamente estas pretensiones, que no representan sino la consecuencia que el Tribunal de Justicia extrae de una infracción del artículo 40. De esta manera, la parte demandante estaba perfectamente legitimada para exponer directamente estas pretensiones en la reclamación dirigida a la AFPN, lo que, de hecho, hizo.
12. Queda por determinar la fecha en la que la parte demandante pudo tener conocimiento pleno de los términos en que se procedió a su reincorporación. Compartimos la opinión del demandante de que esta fecha se sitúa en el momento en que tuvo conocimiento de la nómina de 14 de octubre de 1986, la primera tras la reincorporación. Efectivamente, en mayo de 1986 se informó al interesado de su reincorporación como funcionario científico del grado A5, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986. Sin embargo y parece ser que, por olvido (véase el apartado 9), esta decisión no precisaba otros aspectos de la incorporación. De esta manera, la parte demandante sólo tuvo conocimiento del escalón atribuido al recibir la nómina y, por consiguiente, únicamente a partir de esta fecha comienza a correr el plazo para presentar la correspondiente reclamación. No se ajusta a Derecho lo alegado por la Comisión en la vista, en el sentido de que el interesado hubiera debido informarse por sí mismo de los términos en que se procedió a su reincorporación y que, por no hacerlo a su debido tiempo, su reclamación es extemporánea y ello, en la medida en que la propia Comisión no obró con la debida diligencia al olvidar indicar en la decisión de reincorporación los términos en que ésta se produjo.
13. En virtud de lo expuesto, estimamos que el plazo de tres meses, dentro del cual la parte demandante debía presentar su reclamación, comenzó a correr en la fecha en que tuvo conocimiento de la nómina de 14 de octubre de 1986. Dado que la reclamación se presentó el 26 de noviembre de 1986, no cabe considerarla tardía. Por consiguiente, proponemos al Tribunal la admisión del recurso en su integridad, por reunirse los restantes requisitos relativos a la admisibilidad.
Sobre el fondo
14. En su escrito de demanda, el demandante no indica el o los puestos que, en su opinión, hubiera debido pasar a desempeñar tras su reincorporación. Su línea de argumentación reposa fundamentalmente en el hecho de que su reincorporación no se produjo hasta doce años después de concluida su excedencia voluntaria, período durante el cual no se le comunicó vacante alguna. El demandante juzga esta situación tanto más grave cuanto que, mediante carta de 15 de octubre de 1983, se había mostrado dispuesto a aceptar cualquier lugar de destino distinto de Ispra, e interesado, no sólo en desempeñar funciones científicas o técnicas, sino también de orden administrativo.
La situación apuntada por la parte demandante es hasta tal punto sorprendente, teniendo presente el deber que incumbe a la autoridad administrativa de reincorporar al servicio al funcionario cuya excedencia voluntaria haya finalizado, en virtud de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, que es a la Comisión a quien corresponde justificarla.
Alega la Comisión, en primer lugar, que la Administración tomó sistemáticamente en consideración todas las vacantes producidas en el cuadro científico a medida que se iban publicando, pero que, no obstante, la parte demandante no poseía la cualificación necesaria para cubrir ninguno de estos puestos. Ahora bien, a la luz de los documentos presentados al Tribunal de Justicia tras la vista, cabe dudar del carácter sistemático de la toma en consideración de los puestos vacantes. Por otra parte, la Comisión no ha aportado ningún dato que permita pensar que se tuvieran en cuenta puestos disponibles en servicios de la Comisión distintos del CCI de Ispra.
Alega igualmente la Comisión que, aun suponiendo que el demandante podía solicitar la reincorporación en el cuadro administrativo (lo que la Comisión niega), lo que sí es cierto es que no reunía la aptitud necesaria para poder ser reincorporado en alguno de los cuatro puestos respecto de los cuales el CCI de Ispra anunció la correspondiente vacante (nuevamente se vuelve a guardar silencio sobre los otros establecimientos del CCI, e incluso sobre los restantes servicios de la Comisión).
Observa, por último, la Comisión que el demandante ejerció sin interrupción, desde el 1 de junio de 1971 hasta el 31 de enero de 1985, una actividad profesional en la misma sociedad, y que, como consecuencia de este empleo, no cabe considerar su voluntad de reincorporación como particularmente apremiante.
La justificación dada por la Comisión plantea tres problemas de interpretación de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto. El primero se refiere a si la obligación de reincorporar al funcionario cuya excedencia voluntaria haya expirado incumbe a la institución empleadora de manera estricta o si cabe modularla de alguna manera. El segundo problema se centra en determinar el deber de diligencia de la Administración en el cumplimiento de esta obligación de reincorporación, planteándose, en concreto, la cuestión de si la voluntad de reincorporación más o menos insistente del funcionario influye de alguna forma en el referido deber de diligencia. Por último, el tercer problema consiste en aclarar si la disposición de que se trata es igualmente aplicable a funcionarios de los cuadros científico o técnico. ¿Pueden invocar estos últimos un derecho a reincorporarse en un puesto integrado en el cuadro administrativo, suponiendo que posean la cualificación requerida para ello? Responderemos en un primer momento a estas tres cuestiones generales para, en un segundo momento, aplicar al caso de autos las respuestas dadas a las mismas.
Primera cuestión: institución o establecimiento obligado por el deber de reincorporación
15. La letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto guarda silencio acerca de la autoridad competente en materia de reincorporación de un funcionario cuyo período de excedencia voluntaria haya terminado. En cambio, la letra a) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto precisa que la concesión de una excedencia voluntaria corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ¿Puede deducirse de esta última disposición que la obligación de reincorporar a un funcionario cuya excedencia voluntaria haya expirado incumbe a la misma autoridad administrativa y que, por consiguiente, únicamente habrán de tenerse en cuenta de cara a una eventual reincorporación aquellos puestos respecto de los cuales la referida autoridad esté investida de la facultad de efectuar los nombramientos?; ¿quid si las competencias reconocidas a la AFPN se ejercitan por delegación, o incluso por subdelegación?; en este último supuesto, ¿han de tenerse en cuenta los puestos disponibles en el conjunto de la institución, o únicamente aquellos puestos que entren dentro del ámbito de la delegación o, en su caso, de la subdelegación? Esta cuestión reviste un interés particular para los agentes del Centro Común de Investigación (CCI). En efecto, dentro de la Dirección General de Ciencia, Investigación y Desarrollo, el CCI está integrado por cuatro establecimientos (Geel, Ispra, Karlsruhe y Petten) instituidos por la Comisión con el fin de garantizar la ejecución de programas de investigación y enseñanza en la Comunidad.(1) En el supuesto de que el Director de alguno de los establecimientos del CCI haya concedido una excedencia voluntaria, cabría contemplar a nivel teórico tres posibilidades de cara a la reincorporación: puestos en el establecimiento de procedencia, en el CCI, y en la Comisión en su conjunto.
16. En nuestra opinión, el deber de reincorporar a un funcionario al término de una excedencia voluntaria incumbe a la institución a la que dicho funcionario haya estado estatutariamente vinculado. Las instituciones son los empleadores de los funcionarios y, salvo disposición expresa en contrario, a ellas corresponde cumplir los deberes frente a aquéllos en virtud del Estatuto. De la aplicación de este principio a los funcionarios del CCI cuya excedencia voluntaria haya concluido, se deduce que dichos funcionarios deberán ser reincorporados en el primer puesto que quede vacante en la Comisión en su conjunto, siempre y cuando se reunan los requisitos de aplicación del artículo 40. El Tribunal de Justicia ha hecho implícitamente suya esta postura en su sentencia de 2 de abril de 1981 (Pizziolo contra Comisión, 785/79, Rec. 1981, p. 969) y en su auto de 11 de octubre de 1984 (Nobili contra Comisión, 285/83, no publicado).(2)
17. Si bien es cierto que esta interpretación del deber de reincorporación protege al máximo las posibilidades de reincorporación de aquel funcionario cuyo período de excedencia voluntaria haya finalizado, no lo es menos que puede presentar el inconveniente de que se le ofrezca un puesto en un lugar de destino que no le convenga. Lo dicho es una consecuencia inherente a la aplicación de la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, tal y como estimó el Tribunal de Justicia en sentencia de 14 de junio de 1988 (Heyl contra Comisión, 12/87, Rec. 1988, p. 2943, apartado 12):
"((El funcionario no ostenta)) un derecho a ser reincorporado en un lugar de destino determinado en función de sus intereses personales."
En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que, no obstante, la AFPN puede tomar en consideración los intereses familiares, pero que éstos no pueden ser decisivos en la aplicación del artículo 40 del Estatuto.
Segunda cuestión: diligencia de la Administración
18. De conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante en un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado, siempre que reúna las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación hasta que se produzca una segunda vacante. En el supuesto de que se produzca una segunda negativa, podrá ser separado del servicio de oficio, previa consulta a la Comisión paritaria.
19. Del tenor de este artículo se desprenden dos conclusiones: la primera es que el texto impone a la autoridad administrativa competente la obligación de ofrecer al funcionario "la primera vacante" que se produzca; y, en caso de no aceptación, "la segunda vacante". Se deduce de estos términos que la autoridad administrativa competente está obligada a ofrecer un puesto al funcionario, que habrá de ser reincorporado a partir del momento en que se reunan los requisitos de carrera y aptitud exigidos por la disposición. El artículo citado no autoriza a la autoridad administrativa a no ofrecer un puesto vacante por el motivo de que el interesado esté desempeñando en ese momento una actividad profesional satisfactoria. Con mayor razón, tampoco permite a la autoridad administrativa reducir su grado de diligencia en función de un criterio tan vago como la voluntad de reincorporación más o menos apremiante del interesado; siempre y cuando conste la certeza de esta voluntad (3). El régimen es tal que corresponde al funcionario apreciar su propio interés en la aceptación del puesto ofrecido con ocasión de la primera vacante. El Estatuto le reconoce explícitamente el derecho de rechazar este primer ofrecimiento. En caso de negativa, la Administración debe ofrecer de nuevo un puesto a partir del momento en que se produzca una segunda vacante. Si este segundo puesto tampoco es aceptado, el funcionario puede, pero no necesariamente debe, ser separado del servicio de oficio, previa consulta a la Comisión paritaria.
20. Estimamos, no obstante, que lo dicho ha de matizarse cuando un mismo puesto vacante pueda ofrecerse a varios funcionarios cuya excedencia voluntaria haya concluido; supuesto en el que deberán establecerse prioridades, pareciéndonos apropiado que la autoridad administrativa dé prioridad a aquellos funcionarios que no desempeñen actividad profesional alguna. Señalemos, no obstante, que, en el caso de autos, la Comisión no ha afirmado que se hubieran producido vacantes en puestos adecuados para ser ocupados por el interesado pero que, por razones de prioridad, hayan sido ofrecidos a otros funcionarios reincorporables.
21. La segunda conclusión que se desprende del tenor del precepto citado es que incumbe a la Administración la obligación de examinar si el funcionario posee la aptitud requerida para un puesto vacante. A nuestro modo de ver, este examen habrá de tener lugar de oficio y sistemáticamente respecto de toda vacante que se produzca en un puesto correspondiente al servicio y al grado del funcionario reintegrable. No es este último, en principio, quien debe averiguar por sí mismo los puestos vacantes. Por otra parte y con independencia del examen sistemático y de oficio, una administración eficaz deberá comunicar al funcionario reincorporable aquellas vacantes producidas que pudieran interesarle, requiriéndole para que manifieste si posee o no la aptitud requerida para un empleo determinado.
El CCI de Ispra ya ha hecho uso de un procedimiento de reincorporación del tipo apuntado, como se desprende de una carta de marzo de 1981 que el Jefe de División de Administración y Personal del establecimiento dirigió a varios funcionarios cuyo período de excedencia voluntaria había concluido, y de la que, por su relevancia, vamos a extraer dos párrafos:
- "Respecto de toda vacante producida en un puesto correspondiente al grado y a la categoría del funcionario que haya solicitado su reincorporación, y especialmente cuando aquélla se produzca en la unidad administrativa de procedencia de éste, la administración examinará, antes de que la vacante se publique oficialmente, si el funcionario posee la aptitud requerida para ocupar el puesto."
- "Paralelamente a la búsqueda de oficio por parte de la Administración de un empleo apto para ser ocupado por el funcionario en espera de reincorporación y con el fin de mantenerle informado de las vacantes que se produzcan en la institución, el funcionario recibirá, sin selección previa, copia de todos los anuncios de vacantes en fase de publicación correspondientes a su grado y a su categoría y en la que se describan las tareas a desempeñar, por un lado, y, por otro lado, la cualificación requerida.
Es al funcionario a quien corresponde examinar si estos puestos le interesan, así como manifestar dicho interés, llegado el caso, a la Administración, precisando, si hubiere lugar a ello, qué aptitud particular no contemplada en el pliego único de candidatura posee para cumplir las funciones inherentes al puesto publicado."
Tercera cuestión: toma en consideración de puestos vacantes en el servicio administrativo
22. Al término de una excedencia voluntaria de un funcionario de los servicios científico o técnico, ¿puede limitarse la Administración a tomar únicamente en consideración las vacantes producidas en los servicios científico o técnico, o habrá de tener en cuenta igualmente las vacantes producidas en el servicio administrativo? Antes de responder a esta cuestión, recordemos el régimen jurídico aplicable.
A tenor de lo previsto en la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto, al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. A primera vista, la expresión "de su servicio" parece excluir la posibilidad de tomar en consideración vacantes producidas en el servicio administrativo cuando el funcionario reincorporable provenga de los servicios científico o técnico. Ahora bien, en el título VIII del Estatuto se recogen las disposiciones particulares aplicables a los funcionarios científicos o técnicos de las Comunidades, previéndose en el párrafo 2 del artículo 98 que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 no será de aplicación a los funcionarios integrados en los servicios científico o técnico. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto:
"El paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso."
Del artículo 45, en relación con el artículo 98, se desprende que los funcionarios de los servicios científico o técnico pueden pasar a ocupar un puesto en el servicio administrativo sin concurso previo, lo que pone de manifiesto la preocupación de los redactores del Estatuto por hacer más atractivos los puestos integrados en los servicios científico o técnico (véase la sentencia de 20 de octubre de 1977, Jaensch contra Comisión, 5/76, Rec. 1977, p. 1817). ¿Cabe deducir de esta posibilidad que, en caso de reincorporación de un funcionario científico o técnico, la Administración está obligada a tomar en consideración todas las vacantes producidas en el servicio administrativo? La obligación de examinar de oficio y sistemáticamente la adecuación de las aptitudes del funcionario científico o técnico reincorporable a las vacantes producidas en los servicios científico o técnico (véase el apartado 21), ¿se extiende igualmente a los puestos del servicio administrativo?
23. En nuestra opinión, la autoridad administrativa competente no incurre en negligencia por no examinar de oficio si el funcionario científico o técnico reintegrable posee la cualificación necesaria para ocupar puestos vacantes en el servicio administrativo. Esto se desprende del artículo 40, que no reconoce a un funcionario científico o técnico derecho alguno a ser reincorporado en un puesto correspondiente a otro servicio. No obstante, cuando el funcionario reincorporable ponga de manifiesto ante la administración su interés en uno o varios puestos concretos, integrados en el servicio administrativo, y precise su cualificación de cara al desempeño del puesto, los principios en que ha de basarse una Administración eficiente parecen exigir que estas solicitudes de reincorporación sean examinadas con la debida diligencia. Ahora bien, en el marco del referido examen, que habrá de efectuarse a la luz del principio de una administración eficiente, la autoridad administrativa competente puede y debe analizar si la reincorporación del funcionario científico o técnico en el servicio administrativo redunda en interés del servicio (véase el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, que, exclusivamente en aras del interés del servicio, autoriza a la autoridad competente a destinar a cada funcionario a un puesto de su categoría o servicio que corresponda a su grado).
¿Hubiera debido reincorporarse al demandante con anterioridad? Un dictamen pericial sería útil al Tribunal de Justicia al respecto.
24. Pasemos a aplicar las respuestas arriba apuntadas al caso del Sr. Giordani, funcionario científico estatutariamente vinculado a la Comisión de las Comunidades Europeas.
La Administración habría debido examinar sistemáticamente y de oficio si las vacantes producidas en el conjunto de la Comisión en los puestos de grado A5, correspondientes a los servicios científico y técnico, respondían a la cualificación del Sr. Giordani (véanse los apartados 16 y 21). Ahora bien, a la vista de los documentos obrantes en los autos, cabe albergar ciertas dudas acerca del carácter sistemático de la toma en consideración de los puestos vacantes en dicho servicio. Por otra parte, la Comisión no indica haber tomado en consideración puestos vacantes fuera del Centro de Ispra. Este silencio, junto con otros elementos que se desprenden de las observaciones escritas y de los documentos que obran en autos, permiten pensar que los puestos vacantes en otros establecimientos del CCI y en otros servicios de la Comisión no hayan sido tenidos en cuenta de cara a la reincorporación del Sr. Giordani.
En nuestra opinión, estas observaciones justifican el que el Tribunal de Justicia suspenda su sentencia sobre el fondo del litigio hasta que se pueda disponer de un inventario de todos los puestos vacantes que hubieran podido tomarse en consideración en los servicios científico o técnico, y haya podido examinarse si la cualificación requerida para dichos puestos se corresponde con la del demandante.
25. Por otra parte, la Administración no estaba obligada en Derecho a examinar de oficio si la cualificación del interesado se adecuaba a la requerida para el desempeño de los puestos vacantes en el servicio administrativo. No obstante, en el supuesto de que el interesado hubiera manifestado un interés real en determinados empleos administrativos y en virtud del principio de eficacia de la administración, esta última habría debido proceder al referido examen de oficio, sin perjuicio de la apreciación en interés del servicio en un eventual cambio de servicio (véase el apartado 23).
Mediante carta de 15 de octubre de 1983, el demandante hizo saber, por vez primera, su interés en ocupar un puesto en el servicio administrativo, solicitando, en la misma carta, que se le comunicaran las vacantes que pudieran interesarle, comprendidas las correspondientes a puestos del servicio administrativo. Con anterioridad a dicha carta, el Sr. Giordani omitió toda actuación tendente a que la Administración examinara los puestos vacantes en el servicio administrativo, en relación con su eventual reincorporación en un puesto administrativo. De esta manera, el demandante no puede afirmar fundadamente que habría debido ser reincorporado en un puesto del servicio administrativo cuya vacante se hubiera publicado con anterioridad al envío de la referida carta. Con posterioridad a esta última estimamos que la Administración habría debido tener en cuenta el interés manifestado por el demandante en ocupar un puesto del servicio administrativo, debiendo haber accedido igualmente a su solicitud de que se le comunicaran las vacantes que pudieran interesarle, incluidas las correspondientes al servicio administrativo.
A nuestro modo de ver, las consideraciones que preceden justifican el que, en la elaboración del inventario arriba aludido, se tengan igualmente en cuenta las vacantes producidas en el servicio administrativo entre el 15 de octubre de 1983 y la fecha en que se adoptó la decisión de reincorporación. En el supuesto de que este inventario recoja uno o varios puestos del servicio administrativo en los que, teniendo presente su cualificación, el Sr. Giordani hubiera podido reincorporarse, sería a la Comisión, bajo control del Tribunal de Justicia, a quien le correspondería pronunciarse sobre la compatibilidad de una reincorporación como la aludida con el interés del servicio.
26. Por último y por lo que respecta a los puestos que fueron tomados en consideración, la postura de las partes se basa en apreciaciones diferentes de la cualificación del Sr. Giordani para desempeñar las funciones de que se trata. La Comisión observa que es competencia de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos apreciar la cualificación del funcionario para el desempeño de una función determinada. Esta facultad de apreciación de la Administración es, en efecto, muy amplia, pero, por esto mismo, supone un examen riguroso de la adecuación de la cualificación del funcionario reincorporable a las necesidades del puesto vacante. Ahora bien, el hecho de que no se haya ofrecido al demandante puesto alguno durante doce años y que ni siquiera se le haya comunicado vacante alguna, es hasta tal punto sorprendente que cabe albergar serias dudas acerca de que, en el caso de autos, la Administración haya actuado con la debida diligencia.
27. En el asunto 785/79 (Pizziolo contra Comisión, sentencia de 2 de abril de 1981, Rec. 1981, p. 969, y sentencia de 5 de mayo de 1983, Rec. 1983, p. 1343), así como en el asunto 285/83 (Nobili contra Comisión, auto de 11 de octubre de 1984, no publicado), el Tribunal de Justicia, antes de pronunciarse sobre el fondo, acordó la práctica de una prueba pericial para mejor proveer, con el fin de poder resolver un litigio similar al de autos. Propongo al Tribunal que así lo acuerde en este asunto.
El objeto del dictamen pericial para mejor proveer podría ser determinar si:
1) Dada la cualificación del demandante, hubiera podido ser reincorporado en un puesto de grado A5 de los servicios científico y técnico dentro del conjunto de la Comisión, puesto cuya vacante se haya publicado durante el período comprendido entre el término de la excedencia voluntaria y la fecha en que se adoptó la decisión de reincorporación.
2) Con independencia de si una reincorporación se hubiese acomodado al interés del servicio, el demandante, dada su cualificación, hubiera podido ser reincorporado en un puesto de grado A5 del servicio administrativo dentro del conjunto de la Comisión, puesto cuya vacante se haya publicado durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1983 y la fecha en que se adoptó la decisión de reincorporación.
Concluimos proponiendo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare la admisibilidad del presente recurso.
2) Acuerde la práctica de un dictamen pericial para mejor proveer sobre las cuestiones a que se ha hecho referencia más arriba (véase el apartado 27).
(*) Lengua original: francés.
(1) Artículo 1 de la Decisión (Euratom) nº 593 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1985, sobre reorganización del Centro Común de Investigación (CCI) (DO L 373, p. 6).
(2) En estos dos asuntos, los demandantes, funcionarios científicos de un establecimiento del CCI cuya excedencia voluntaria había concluido, invocaban el derecho a ser reincorporados en diversos puestos. El Tribunal de Justicia acordó en ambos asuntos la práctica de un dictamen pericial para mejor proveer con el fin de determnar si los demandantes poseían la cualificación requerida para desempeñar las funciones previstas en un determinado número de vacantes correspondientes a puestos de diferentes servicios de la Comisión así como de los distintos establecimientos del CCI.
(3) En el supuesto de que el interesado haya dejado subsistir alguna duda acerca de su deseo de reincorporación, es evidente que sólo cuando esta duda se disipe estará obligada la Administración a proceder a la reincorporación (véase la sentencia de 27 de octubre de 1977, Giry contra Comisión, asuntos acumulados 126/75, 34 y 92/76, Rec. 1977, p. 1937).
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