Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El asunto que vamos a examinar hoy trata de la admisibilidad de un recurso interpuesto por un operador contra una Decisión de la Comisión, mediante la cual ésta autorizó a un Estado miembro a adoptar medidas comerciales de salvaguardia. A este respecto, conviene tener presente lo siguiente.
A. Antecedentes de hecho
2. Las necesidades del mercado francés de plátanos -como ya se ha dicho a este Tribunal- son satisfechas en su mayor parte por los departamentos de ultramar de Guadalupe y Martinica, así como por la producción de tres Estados ACP (Camerún, Costa de Marfil y Madagascar), proveedores tradicionales de Francia. En atención a esta situación, Francia aplica restricciones cuantitativas a la importación de plátanos originarios de países llamados de la zona de dólar, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones. (1)
3. Debido a la evolución de la producción observada -consecuencia del aumento de inversiones- durante los años 1984 a 1986 en los departamentos de ultramar y a la vista de la situación que se anunciaba para el año 1987 (las importaciones previsibles de los departamentos de ultramar y de los países ACP antes mencionados excedían ampliamente de las necesidades del mercado francés), el Gobierno francés temía que la importación a Francia de plátanos despachados a libre práctica en los demás Estados miembros (a los que se aplican regímenes de intercambios diferentes) produjera dificultades a la producción nacional y perturbara al mercado francés. Apoyándose en la importancia de la producción platanera de los departamentos franceses de ultramar, en el artículo 227 del Tratado CEE y en el Protocolo nº 4 al Tercer Convenio ACP-CEE de 8 de diciembre de 1984, (2) el Gobierno francés solicitó el 30 de abril de 1987, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 80/47/CEE de la Comisión de 20 de diciembre de 1979, (3) que se le autorizara para adoptar medidas de protección al amparo del artículo 115 del Tratado CEE y, más exactamente, se le permitiera excluir del régimen comunitario los plátanos originarios de terceros países (salvo los productos originarios del Camerún, de Costa de Marfil y de Madagascar), despachados a libre práctica en los demás Estados miembros.
4. Esta autorización se concedió mediante Decisión de 8 de mayo de 1987 (4) si bien -apartándose en este punto de la solicitud presentada por el Gobierno francés- la Comisión, al considerar que el mercado francés no corría riesgo alguno respecto a los productos originarios de los restantes países ACP dada la reducida capacidad de exportación de estos Estados, limitó la autorización a los plátanos originarios de los países de la zona del dólar y la vigencia de dicha medida a un año (hasta el 30 de abril de 1988), con reserva adicional de modificación en el supuesto de que las importaciones procedentes de los países de la zona del dólar superaran las 15 000 toneladas.
5. La demandante en el asunto que nos ocupa -importador de plátanos, que en el pasado intentó efectuar importaciones a Francia en diversas ocasiones y fundamentalmente importar plátanos comercializados en el mercado belga- considera que esta Decisión es ilegal e interpuso contra ella un recurso de anulación.
6. La Comisión y la República Francesa, que interviene en apoyo de esta última, estiman que esta forma de ver las cosas es errónea. Afirman que la Decisión discutida no puede ser objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por una empresa como la demandante.
7. Por ello, solicitaron que se acordara la inadmisión del recurso. Por consiguiente, la vista del 30 de noviembre se limitó a tratar sobre este punto. Éste es el motivo por el que me toca ahora definir mi postura sobre si procede admitir o no el recurso interpuesto por la empresa Lefebvre.
B. Apreciación
8. Lo diré desde ahora: no tengo más remedio que responder negativamente a esta cuestión.
9. Resulta innecesario para ello investigar a fondo si la demandante fue directamente afectada por la Decisión impugnada. Apunto únicamente en este sentido que la Decisión otorgaba sin duda alguna al Gobierno francés una facultad discrecional de cara al futuro, que le permitía pero no le obligaba en modo alguno a mantener determinados plátanos fuera del mercado francés (como ya se ha dicho al Tribunal, debido a la evolución del mercado, hubo por ello importaciones procedentes de países de la zona del dólar, que llevaron a la Comisión a adoptar en otoño de 1987 una nueva Decisión, que supuso una apertura considerable).
10. No puede hacer mía la tesis de la demandante según la cual la autorización no ha hecho sino convalidar un régimen preexistente. Cualquiera que haya sido la situación anterior, la Decisión impugnada adoptada por la demandada sólo produce efectos jurídicos respecto al futuro, esto es, para el período posterior al 8 de mayo de 1987 y a lo sumo hasta el 30 de abril de 1988 (artículo 3 de la Decisión) salvo que fuera objeto de modificación antes de dicha fecha (artículo 2 de la Decisión). Además, la redacción de la Decisión impugnada no deja duda alguna respecto al hecho de que no imponía a la demandada ninguna prohibición de que dispusiera medidas, sino que quería facultar para hacerlo a la parte coadyuvante. Esto es lo que se desprende del título, de los considerandos y de la parte dispositiva de la Decisión impugnada. Para terminar, el régimen francés tenía un alcance diferente al de la Decisión, sobre la que pesaban las reservas que acabo de enumerar.
11. Por ello, no tiene razón sin duda la demandante cuando fundamenta su tesis en la sentencia dictada en los asuntos 106 y 107/63, (5) la cual sólo se refería de hecho a una Decisión adoptada por la Comisión respecto de una medida de salvaguardia ya establecida por un Estado miembro, convalidándola con carácter retroactivo.
12. En cualquier caso, no cabe la menor duda de que la demandante carece de un interés individual en el sentido de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. Basta a este respecto observar que la Decisión daba la autorización de rechazar durante un año, en las fronteras con los otros Estados miembros, las importaciones de plátanos originarios de países llamados de la zona del dólar, despachados a libre práctica en otro Estado miembro. Así pues, tenía claramente un alcance general y afectaba a cualquier persona que deseara llevar a cabo dichas importaciones, es decir, además de a la demandante, a otras empresas francesas dedicadas a la maduración de plátanos (unos 130 importadores parece que mantienen en Francia relaciones comerciales con los países de la zona del dólar), así como a los comerciantes establecidos en los otros Estados miembros, es decir, toda una categoría abstractamente delimitada de operadores económicos. Por tanto, cabe aplicar sin reservas a la Decisión impugnada la observación hecha en la sentencia dictada en el asunto 231/82, (6) a propósito también de una Decisión adoptada al amparo del artículo 115 CEE y en atención al menos a las futuras importaciones y a la prohibición que las afecta, a saber, que la demandante se ve afectada igual que cualquier otro operador económico.
13. Por el contrario, las circunstancias que alega la demandante, a saber, la mención de las licencias solicitadas con anterioridad, las tentativas anteriores de importación, así como la referencia al hecho de que la demandante haya entablado ante los órganos jurisdiccionales franceses diversos procedimientos que tratan sobre los anteriores hechos de los que ha dado cuenta también a la Comisión en una queja, circunstancias que según ella deben probar una individualización, carecen claramente de semejante significado.
14. Como ya se ha dicho al Tribunal de Justicia en respuesta a sus preguntas, la demandante se refiere en este contexto, por una parte, a las licencias que solicitó durante los años 1978 a 1980 y, en último lugar, en octubre de 1986, así como, por otra parte, a las devoluciones de camiones en la frontera que tuvieron lugar en otoño de 1986 y en marzo de 1987.
15. De hecho, cabe señalar a propósito de las solicitudes de licencia de que se trata que éstas no estaban pendientes en la fecha en que fue adoptada la Decisión impugnada, sino que ya habían sido resueltas con arreglo al Derecho francés. Es lo que se deduce de una resolución dictada por el Tribunal de Lille el 19 de junio de 1985, según el cual una solicitud de licencia debe considerarse tácitamente denegada al cabo de cuatro meses. Por ello, no cabe basarse en la sentencia dictada en el asunto 62/70 (7) (en la que el hecho de que una decisión de habilitación deba precisamente aplicarse a solicitudes de licencia ya pendientes revestía importancia), y sería igualmente erróneo apoyarse en la sentencia dictada en el asunto 100/74, (8) en la que el Tribunal de Justicia pudo apreciar un interés individual, porque se trataba de medidas que afectaban a operadores económicos determinados en función de un comportamiento individual observado durante un período determinado.
16. En lo tocante, por otro lado, a los obstáculos materiales impuestos a las importaciones en la frontera francesa en las fechas indicadas, el hecho de que la Decisión impugnada no tenga efecto retroactivo es determinante por sí solo. Los hechos indicados, ocurridos mucho antes de la entrada en vigor de la Decisión, no pueden tener pues influencia alguna en la valoración de ésta desde el punto de vista de la admisibilidad del recurso.
C. Conclusión
17. Por lo tanto, no cabe sino reconocer que el recurso -tal como sostiene la Comisión- debe ser desestimado y declarada su inadmisión. De conformidad con las pretensiones presentadas en este sentido, la demandante debe ser condenada en costas, salvo las efectuadas por la parte coadyuvante, al no haberlo solicitado así el Gobierno francés.
(*) Lengua original: alemán.
(1) DO L 35 de 9.2.1982, p. 1; EE 11/15, p. 176.
(2) DO L 86 de 31.3.1986, p. 160.
(3) DO L 16 de 22.1.1980, p. 14.
(4) DO C 127 de 13.5.1987, p. 4.
(5)
Sentencia de 1 de julio de 1965, Alfred Tºpfer KG y Getreideimportgesellschaft mbH/Comisión, asuntos acumulados 106 y 107/63, Rec. 1965, p. 526 de la versión francesa.
(6) Sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker Kwasten BV/Comisión 231/82, Rec. 1983, p. 2559.
(7) Sentencia de 23 de noviembre de 1971, Werner A. Bock/Comisión 62/70, Rec. 1971, p. 897.
(8) Sentencia de 18 de noviembre de 1975, Empresa CAM SA/Comisión, 100/74, Rec. 1975, p. 1393.
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