Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Núñez, de nacionalidad española, entró al servicio de la Comisión el 1 de octubre de 1986, y ha trabajado en Bruselas. El Sr. Núñez solicitó la indemnización por expatriación, que está regulada en el artículo 4 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios, así como una indemnización por gastos de instalación al amparo del artículo 5 del mismo Anexo.
La Comisión denegó ambas solicitudes, e igualmente la reclamación contra la decisión inicial. El Sr. Núñez impugna las decisiones de la Comisión en el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
El artículo 4, apartado 1, del Anexo VII prevé que se concederá una indemnización por expatriación:
"a) a los funcionarios:
- que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y
- que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional".
El Sr. Núñez nació en 1953, y parece ser que desde aproximadamente 1961 vivió en Bélgica, donde cursó la enseñanza secundaria. Allí permaneció hasta que en 1973 comenzó a trabajar, según parece, para una empresa privada en Bruselas. Este empleo se prolongó hasta 1976, cuando entró al servicio, con uno u otro cargo, del Gobierno español. Desde septiembre de 1980, permaneció como funcionario de carrera en la embajada española en Bruselas.
Para resumir, alega que estuvo al servicio de otro Estado miembro durante los cinco años que terminaron seis meses antes de que entrara al servicio de la Comisión. Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, considera que su residencia y su trabajo durante ese período no deben ser tomados en consideración, y que tiene derecho a solicitar las diversas indemnizaciones. En efecto, mantiene que debe ser reputado como no residente en Bruselas durante ese tiempo.
Si se interpreta literalmente el artículo 4, el argumento presentado tiene ciertamente alguna fuerza. Se puede alegar, como él lo ha hecho, que la segunda frase del segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, ordena a las instituciones de la Comunidad que hayan abstracción no sólo del trabajo que se ha desarrollado, sino además de la residencia prescrita. En otras palabras, el demandante ganaría el litigio si, en efecto, hubiera prestado servicios a otro Estado miembro durante el período de cinco años que terminó seis meses antes de su nombramiento por la Comisión. Si se hubiera querido prescindir del período de servicios prestados a un Estado miembro mientras se es residente en otro Estado miembro, y se hubiese querido tomar en consideración un período anterior, ello habría podido ser especificado claramente. En el presente caso, lo que no se tiene en consideración es, no el período de empleo, sino el lugar de residencia durante los cinco años que terminan seis meses antes de su nombramiento por la Comisión.
Esta interpretación literal, sin embargo, debe ser analizada en el contexto de varias sentencias de este Tribunal. En el asunto 246/83, De Angelis contra Comisión (Rec. 1985, p. 1253), el Tribunal de Justicia destacó que la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar los gastos y molestias especiales que lleva consigo la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios, obligados por ese hecho a cambiar su residencia del país de su domicilio al país de su destino. Las palabras "obligados por ese hecho a cambiar su residencia del país de su domicilio al país de su destino" (traducción provisional), ofrecen la clave del objeto y de la finalidad de la indemnización por expatriación.
En este asunto, el Tribunal de Justicia explicó también que la razón de la excepción contenida en el segundo guión, a la que me he referido, está en que no se debe considerar que un funcionario haya establecido un vínculo duradero con el país en el que presta servicios a otro Estado miembro o a una organización internacional, ya que, en calidad de tal, no desarrolla la clase de relación con el país que establecería alguien que fuera a trabajar en él permanentemente.
Esta decisión del Tribunal de Justicia ha sido seguida y mantenida más recientemente en la sentencia del asunto 105/87, Morabito contra Parlamento Europeo (Rec. 1988, p. 1707), dictada el 23 de marzo de 1988.
El texto del segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, es ciertamente ambiguo, es más, impreciso. No encuentro en el texto francés mayor claridad sobre lo que se ha pretendido disponer. No obstante, mi opinión es que, teniendo en cuenta lo ya declarado por el Tribunal de Justicia en las dos decisiones antes citadas, lo correcto es interpretar la letra a) del apartado 1 del artículo 4 en el sentido que defiende la Comisión. Es evidente que una persona que ya residía en el país en el que más tarde entra al servicio de la Comunidad como funcionario, pero interrumpe su período de residencia con un período de servicio a otro Estado miembro en el mismo país, no ha sido expatriada en sentido propio. Esa persona no se traslada a ese país, ni cambia su residencia por ese motivo; tampoco tiene la carga de los gastos y molestias extraordinarios que normalmente acarrea la entrada en funciones en otro Estado.
Por tanto, propongo interpretar ese artículo en el sentido que defiende la Comisión. De ese modo no se tiene en consideración el período durante el que el demandante prestó servicios en la embajada de España, y se comprueba si en el período precedente residió y trabajó efectivamente en Bélgica.
De no interpretarse de este modo, me parece que el argumento de la Comisión, según el cual resultaría una desigualdad entre funcionarios cuyas situaciones son ciertamente similares, sería muy convincente. En el supuesto de que dos personas hubieran ido a vivir a Bruselas a una temprana edad, y hubieran permanecido allí durante virtualmente toda su infancia y su adolescencia, e incluso en el comienzo de su vida laboral, si posteriormente por azar una de ellas trabajara durante un período para su propio Estado, o para otro Estado miembro, mientras que la otra lo hiciera para una empresa privada, en tal caso sería muy extraño que esas personas recibieran un trato diferente. Si se aceptan los argumentos del demandante en el presente caso, esas personas serían tratadas de manera diferente. Si se aceptan los de la Comisión, serían tratadas de la misma forma.
El demandante invoca lo declarado por este Tribunal en el asunto 1322/79 (Vutera, Rec. 1981, p. 127). El Tribunal de Justicia, después de referirse en el punto 8, p. 138, a la disposición básica del artículo 4, prosiguió diciendo: "Está prevista una excepción en favor de los funcionarios que, durante ese período, residieron en el país de su lugar de destino en el que estuvieron al servicio de otro Estado o de una organización internacional, habiéndose tenido en cuenta el hecho de que, en esas circunstancias, no se puede considerar que hayan establecido un vínculo duradero con el país de su lugar de destino".**
El abogado del demandante hace hincapié en la frase "ese período". No creo que en el asunto Vutera el Tribunal de Justicia llegara a considerar la cuestión que se suscita en el presente caso, y, sea lo que fuere, incluso esa frase de la sentencia deja sin resolver la cuestión misma que se debate en el presente asunto.
Finalmente, el demandante ha insistido en las relaciones que ha mantenido con España mientras ha residido en Bruselas. En mi opinión, no es ése un factor que desvirtúe la interpretación presentada por la Comisión, como tampoco el que, en su calidad de funcionario en la embajada de España, habría podido ser destinado de nuevo en España, e incurrir en gastos, es un hecho que debilite la finalidad y el propósito que tiene a mi entender este artículo en particular. El demandante no incurrió en los gastos extraordinarios que esa eventualidad habría causado, y aun cuando se pueda argumentar que una persona en tal situación podría tener que soportar gastos extraordinarios, es ésta una cuestión que no ha de decidirse en ese asunto. En cualquier caso, dejaría probablemente de ser residente en el Estado miembro de que se trata.
Consecuentemente, a mi juicio, la Comisión ha interpretado correctamente el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, y debe entenderse que el período de referencia que importa para este caso es el de los cinco años inmediatamente anteriores al período durante el que el demandante prestó servicios a la embajada de España en Bruselas. Dado que no se discute que durante este último período no reunía los requisitos pertinentes, su pretensión de tener derecho a la indemnización por expatriación debe ser desestimada.
El demandante solicita también la indemnización por gastos de instalación al amparo del artículo 5. Con arreglo a este artículo, un funcionario titular tendrá derecho a esa indemnización, si concurre uno de los dos requisitos siguientes: bien que reúna las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación, o bien que justifique que se ha visto obligado a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto de los funcionarios.
Como el demandante no reúne, a mi juicio, las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación, el primero de los requisitos no se cumple. El requisito alternativo no se puede cumplir en caso alguno, pues no se discute que el demandante ha vivido en la misma dirección en Bruselas desde 1978.
En consecuencia, mi opinión es que el recurso debe ser desestimado, y que cada parte ha de cargar con sus propias costas, con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del inglés.
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