Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Tribunal de grande instance d' Agen (Francia) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de los acuerdos interprofesionales en agricultura cuya eficacia fue extendida por la autoridad pública a todos los productores nacionales que actúan en un sector del mercado.
El Tribunal de Justicia ya se ocupó del problema en el asunto 218/85, Le Campion (sentencia de 25 de noviembre de 1986, Rec. 1986, p. 3513), donde actué como Abogado General. Me limitaré en consecuencia a recordar que, según el artículo 2 de la Ley nº 75-600 de 10 de julio de 1975, relativa a la organización interprofesional agraria (JORF de 11.7.1975, p. 7124), según su última modificación por la Ley nº 80-502, de 4 de julio de 1980 (JORF de 5.7.1980, p. 1670), el Ministro competente puede, en determinadas condiciones y mediante decreto, extender a los productores que no tomaron parte en ellos, los acuerdos celebrados por las organizaciones legalmente reconocidas. Estas últimas, además, pueden ser autorizadas a percibir de dichos productores las cotizaciones necesarias para la ejecución de los acuerdos.
Son justamente las contribuciones correspondientes a las campañas 1982/1983 y 1983/1984 de apio y de escorzoneras el problema del asunto principal. Para obtener dicho pago, la Union nationale interprofessionnelle des légumes de conserve (en lo sucesivo, "Unilec") demandó ante el Juez de Agen a la sociedad Larroche, una pequeña empresa conservera que actúa en el sur de Francia y que no está inscrita en dicha asociación. Durante el procedimiento, la parte actora agregó al petitum originario las cuotas correspondientes a la campaña 1985/1986, incluyendo las correspondientes a la producción de judías verdes.
Al comparecer ante el Juez, la sociedad Larroche sostuvo que la extensión erga omnes de los acuerdos interprofesionales para productores y transformadores de dichas hortalizas (Decretos ministeriales de 10 de diciembre de 1981, 30 de septiembre de 1983, 13 de noviembre de 1984 y 18 de diciembre de 1986, publicados, respectivamente, en el JORF.1.1982, p. 306; 15.10.1983, p. 9359; 12.4.1984, p. 11032, y 13.1.1987, p. 460) se opone a las normas comunitarias sobre la agricultura y la competencia. Al imponer a todos los transformadores-conserveros un precio mínimo de compra para la materia prima nacional, se impide en realidad a los operadores independientes que ejerciten una competencia eficaz en los correspondientes mercados. Agréguese a ello que, según el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley mencionada, las cotizaciones destinadas a financiar las iniciativas de la asociación también se perciben en relación con las hortalizas importadas de otros Estados miembros y constituyen, en consecuencia, un gravamen disimulado a la importación.
En atención a la importancia de los problemas planteados, el Tribunal decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución de 8 de julio de 1987, someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) A la vista de lo dispuesto en los artículos 39 y 42 y en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Roma y del Reglamento nº 26 del Consejo de las Comunidades Europeas de, 4 de abril de 1962, ¿se puede considerar que la fijación de un precio mínimo de compra, a través de un acuerdo interprofesional extendido por vía reglamentaria al conjunto de las profesiones afectadas por la producción, el envasado o la comercialización de un producto agrario, constituye una práctica concertada, que puede afectar el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad y que tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común?
"2) La posibilidad, ofrecida por una ley nacional, de establecer, mediante la celebración de un acuerdo interprofesional que puede ser extendido por vía reglamentaria, la recaudación de cánones sobre productos procedentes de otros Estados miembros, ¿se puede considerar como incompatible con lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado CEE?"
Han presentado observaciones escritas e intervinieron en la vista las partes del asunto principal, el Gobierno de París y la Comisión de las Comunidades Europeas.
2. Algunas observaciones de carácter general. Desde 1983 el ordenamiento jurídico comunitario tiene previsto un régimen común de extensión que no se diferencia del francés (Reglamentos nº 3284/83 y nº 3285/83, de 14 de noviembre de 1983, DO L 325, pp. 1 y 8, respectivamente). Sin embargo, en lo que se refiere a las hortalizas mencionadas, dicha normativa sólo entró en vigor el 1 de enero de 1986 (Reglamento nº 1977/85, de 16 de julio de 1985, DO L 186, p. 2); en este asunto, únicamente puede aplicarse la misma normativa en cuanto se refiera a las peticiones relativas a las cotizaciones correspondientes a la campaña 1985/1986.
Observo además que -en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 1 del Reglamento nº 1035/72, de 18 de mayo de 1972 (DO L 118, p. 1), a las partidas correspondientes del Arancel Aduanero Común- el apio, las escorzoneras y las judías verdes entran dentro de la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas, creada precisamente por dicho Reglamento. De ello resulta que las cuestiones que plantea el Juez francés obligan a que se compruebe en primer lugar si la extensión erga omnes de los acuerdos interprofesionales no es por sí misma incompatible por la norma comunitaria relativa a dicha organización.
Por otra parte, puesto que las medidas discutidas únicamente tienen por objeto las hortalizas cuando todavía están frescas, procede desestimar la tesis de Unilec según la cual la materia en examen está disciplinada por la normativa comunitaria relativa a los productos transformados. Tampoco se puede decir que en nuestro caso tengan relevancia las excepciones previstas por el Reglamento nº 1035/72 para los productos destinados a la transformación industrial; dichas excepciones se refieren, en efecto, a las normas de calidad y no a las organizaciones de productores.
3. Precisado todo esto, paso a la primera cuestión. Como se recordará el Tribunal de Agen quiere saber esencialmente si el hecho de imponer un precio mínimo de compra a los transformadores independientes de determinadas hortalizas es compatible con distintas normas primarias y derivadas del Derecho comunitario.
Al respecto cabe decir en primer lugar que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, la creación de una organización común de mercados obliga a los Estados miembros "a abstenerse de cualquier medida" que pueda suponer una excepción o un debilitamiento (sentencia de 18 de mayo de 1977, Van den Hazel, 111/76, Rec. 1977, p. 901, apartado 13; de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. 1978, p. 2347, apartado 56, y de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas, 237/82, Rec. 1984, p. 483, apartado 12).
En el apartado 18 de la sentencia más reciente -la ya mencionada Le Campion- el Tribunal de Justicia afirmó en particular: "La organización común de mercado (en el sector de frutas y hortalizas) se caracteriza por un doble nivel de intervención. En primer lugar, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 1035/72, las agrupaciones de productores podrán fijar para un producto determinado un precio de retirada por debajo del cual no pondrán en venta los productos entregados por sus asociados. ((La)) retirada permite a las organizaciones de productores estabilizar los precios ((...)) ((y reclamar)) en determinadas condiciones una compensación pecuniaria para ((en))cubrir los gastos consiguientes. En segundo lugar, el artículo 19 ((...)) prevé medidas ((...)) para determinados productos ((...)) que se apliquen a todos los productores. Sin embargo, esta intervención únicamente puede producirse una vez que la Comisión haya comprobado que el mercado considerado se encuentra en situación de grave crisis; después de esta comprobación, los Estados miembros garantizarán por conducto de los organismos de intervención la compra de los productos que cumplan los requisitos de calidad comunitaria y no hayan sido retirados del mercado ((...)) por las agrupaciones ((...)) a precios ((...)) determinados por disposiciones comunitarias".
"Este análisis sucinto -se lee posteriormente en el apartado 19- permite comprobar que el Reglamento nº 1035/72 regula la cuestión de manera exhaustiva ((...)) haciendo una distinción muy clara entre los mecanismos de intervención que pueden utilizar las organizaciones de productores y los aplicables a todos los productores. En tales condiciones, un Estado miembro no es competente para extender ((...)) las normas relativas a la intervención establecidas por ((dichas)) organizaciones" (la cursiva es mía) (traducción provisional).
Ahora bien, en nuestro caso estas consideraciones son perfectamente aplicables. En efecto, la extensión que se discute introduce en el mercado nacional un sistema uniforme de precios garantizados para todos los productores que, de hecho, sustituye al régimen de precio de retirada que pueden imponer las agrupaciones únicamente a sus asociados, haciendo inútil el mecanismo de retirada del mercado en las condiciones establecidas por el legislador comunitario. Es por lo tanto incompatible con las normas de la organización común.
Por otra parte, la entrada en vigor del Reglamento nº 3284/83 (1 de enero de 1986) no ha modificado sustancialmente esta situación. En verdad, el nuevo artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72 faculta a los Estados miembros a que algunas normas, dictadas por las organizaciones, sean también obligatorias aun para los operadores que no están asociados a dichas organizaciones. Esta facultad, no obstante, queda sometida a límites precisos ratione materiae et territorii así como a una larga serie de condiciones bien definidas, como la petición por parte de la asociación, la ausencia de perjuicio para los intercambios intracomunitarios, la comunicación a la Comisión, la aprobación de ésta, etc. En segundo lugar, las cláusulas que pueden ser objeto de extensión únicamente pueden referirse a la producción, la comercialización o el conocimiento de la producción ((letras a), b) y c) del apartado 1)). Por último, las cláusulas relativas a la retirada del mercado pueden extenderse únicamente en relación con los productos indicados en el anexo II del Reglamento nº 1035/72; compruebo que entre ellos no figuran nuestras hortalizas.
Se trata, en definitiva, de una normativa muy prudente y detallada sin excluir que los Estados miembros poseen aún los amplios márgenes de autonomía que reinvindican el gobierno de París y la Unilec. Si ello es así resulta superfluo examinar la compatibilidad de las normas discutidas con el artículo 85 del Tratado. De las consideraciones que acabo de desarrollar resulta, en efecto, que el Reglamento nº 1035/72 priva a los Estados miembros de cualquier poder para hacer obligatorio para todos los productores y transformadores de las hortalizas no mencionadas en el anexo II, un régimen de precios mínimos de compra establecido mediante acuerdos nacionales.
4. Examinemos la obligación de pagar las cotizaciones. Observo en primer lugar que dichos derechos se perciben aun cuando los transformadores franceses se aprovisionan de materia prima importándola de otros Estados miembros. Estas sumas, cuya percepción efectúa Unilec están destinadas por esta última, según las disposiciones de los acuerdos, a subvencionar iniciativas para el mejoramiento de la productividad y la promoción comercial de las conservas de frutas y hortalizas.
Dicho esto, no seguiré el largo examen efectuado por Unilec para tratar cada aspecto del sistema así establecido. Para responder al Juez de Agen, en efecto, es suficiente releer el apartado 22 de la sentencia Le Campion: allí se afirma que dicha obligación debe ser considerada como "ilegal ((en la medida en que)) ((...)) sirva para financiar actividades que, por sí mismas, se estiman contrarias al Derecho comunitario. Compete ((...)) al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de cuál es la parte de la contribución ((...)) exigida a los productores no afiliados" empleada para dichas actividades (traducción provisional).
En cuanto a nuestro asunto no veo qué cosa se pueda agregar. No obstante, será importante para el Juez de remisión saber que "cuando el rendimiento de dicho tributo (interno, que grava los productos nacionales e importados según criterios idénticos) está destinado a alimentar actividades que benefician especialmente los productos nacionales sujetos al impuesto, puede de allí resultar que la contribución ((...)) constituya ((...)) un tributo discriminatorio, en la medida en que la carga ((...)) que grava los productos nacionales queda neutralizada por las ventajas que ella financia, mientras que las que gravan los productos importados representan una carga neta" (sentencia de 21 de mayo de 1980, dictada 73/79, Comisión contra Italia, Rec. 1980, p. 1533, apartado 15) (traducción provisional). Una vez más son palabras que parecen escritas para la situación presente.
5. A partir de las consideraciones anteriores, propongo que se responda como sigue a las cuestiones formuladas por el Tribunal de grande instance d' Agen, mediante resolución dictada el 8 de julio de 1987, en el asunto promovido por Unilec contra la sociedad Larroche:
"El Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que no atribuye ninguna competencia a los Estados miembros para extender, a los productores y a los transformadores nacionales no asociados a una organización interprofesional del sector, las normas establecidas por esta última mediante acuerdos donde se fijan precios mínimos de compra para determinadas hortalizas.
"Corresponde al Juez nacional establecer si, teniendo en cuenta la entidad de las iniciativas incompatibles desarrolladas por dicha organización, esta circunstancia invalida la legitimidad de las contribuciones impuestas a los productores no asociados y comporta la exención total o parcial de los mismos."
(*) Traducido del italiano.
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